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2 mar 2007

Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra

Qué ha cambiado (78 artículos)

Artículo 4
Antesd) Los pastizales de regeneración natural, humedales, turberas y los terrenos ocupados por infraestructuras forestales.
Ahorad) Los pastizales de regeneración natural, humedales y turberas.
Párrafo añadido
e) Las construcciones e infraestructuras destinadas a la gestión del monte y sus usos.
Artículo 5
Eliminado1. Los montes, en razón de su pertenencia, se clasifican en públicos y privados. Son Montes públicos los del Estado, los de la Comunidad Foral de Navarra, los de las Entidades Locales y en general los de cualquier Entidad Administrativa de Navarra. Se considerarán también públicos los montes cuyo dominio útil o parte de él corresponda a una Entidad Administrativa, aunque el dominio directo pertenezca a particulares.
Eliminado2. En razón de sus cualidades, los montes se clasifican en:
Eliminadoa) Espacios naturales protegidos,
Eliminadob) montes de utilidad pública,
Antese) montes protectores y,
Ahora1. Los montes, en razón de su pertenencia, se clasifican en públicos y privados.
Párrafo añadido
2. Son montes públicos los del Estado, los de la Comunidad Foral de Navarra, los de las Entidades Locales y en general los de cualquier entidad administrativa de Navarra.
Párrafo añadido
3. Son montes privados, los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad.
Párrafo añadido
4. En razón de sus cualidades, los montes se clasifican en:
Párrafo añadido
a) espacios naturales protegidos y otros montes de especial protección,
Párrafo añadido
b) montes de utilidad pública, c) montes protectores y
Artículo 6
Antes3. Sin perjuicio de las competencias de organización del Gobierno de Navarra, establecidas en el artículo 46 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes tendrá las competencias que la presente Ley Foral asigna a la Administración Forestal, y el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, las asignadas a la Administración Medioambiental.
Ahora3. Sin perjuicio de las competencias de organización del Gobierno de Navarra, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda ostentará las competencias que la presente Ley Foral asigna a la Administración Forestal y Medioambiental.
Párrafo añadido
4. Las entidades locales, en el marco de su legislación específica y conforme a los instrumentos de ordenación forestal de que dispongan, gestionarán los montes de su titularidad y sus montes comunales en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley Foral.
Párrafo añadido
5. Se fomentará la colaboración y coordinación entre las distintas Administraciones Públicas titulares de montes o terrenos forestales.
Párrafo añadido
6. Toda aquella normativa de carácter local o foral que tenga repercusión directa sobre las materias reguladas en la presente Ley Foral deberá ser informada previamente, con carácter vinculante, y preceptivo por la Administración Forestal.
TITULO II
AntesEspacios naturales protegidos, montes de utilidad pública y montes protectores
AhoraClasificación y régimen jurídico de los montes
CAPITULO I
AntesEspacios naturales protegidos
AhoraEspacios naturales protegidos y otros montes de especial protección
Artículo 7
Eliminado1. Los montes o terrenos forestales que constituyan espacios naturales protegidos, o formen parte de los mismos, así como sus zonas de protección, se regularán por su legislación específica. No obstante, en aquellos espacios protegidos en que se admitan usos o acciones de índole forestal, éstos quedarán sometidos a lo dispuesto en la presente Ley Foral, en lo que no se oponga a su régimen especial.
Antes2. En los espacios naturales protegidos todo aprovechamiento estará sometido a la autorización de la Administración Medioambiental; el señalamiento del arbolado, la entrega y el reconocimiento del monte, así como cualquier otra especificación sobre los aprovechamientos forestales, corresponde efectuados a la Administración Forestal.
Ahora1. Los montes o terrenos forestales que constituyan espacios naturales protegidos o formen parte de los mismos, así como sus zonas de protección, y los comprendidos dentro de la red natura 2000 estarán sometidos, en materia forestal, a la presente Ley Foral, debiendo sus planes o proyectos de ordenación forestal incorporar lo establecido en su normativa específica en cuanto a la conservación y protección de sus valores ambientales.
Párrafo añadido
2. Estos montes o terrenos forestales tendrán, respecto a la intervención de la Administración Forestal, el mismo tratamiento que los montes de utilidad pública.
Artículo 8
AntesLos montes de titularidad pública que hayan sido declarados y los que se declaren en los sucesivo por reunir características destacadas en cuanto al interés, general, bien por sus condiciones ecológicas o sociales o bien porque presenten riesgos de degradación, constituyen los Montes de Utilidad Pública de Navarra.
Ahora1. Los montes de titularidad pública que hayan sido declarados y los que se declaren en los sucesivo por reunir características destacadas en cuanto al interés, general, bien por sus condiciones ecológicas o sociales o bien porque presenten riesgos de degradación, constituyen los Montes de Utilidad Pública de Navarra.
Párrafo añadido
2. Dichos montes son inalienables, imprescriptibles, inembargables, y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad.
Artículo 9
Eliminado1. La declaración de utilidad pública se hará por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a propuesta de la Administración Forestal, mediante procedimiento administrativo en el que, en todo caso, deberá ser oída la Entidad pública afectada y en el que se justificarán las características que determinan su consideración como montes de utilidad pública, previo informe de la Administración Medioambiental.
Eliminado2. Los montes ya declarados y los que se declaren de utilidad pública integran el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Navarra, cuyas características se determinarán reglamentariamente.
Eliminado3. Cuando las circunstancias que motivaron la inclusión de un monte en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública desaparezcan, será excluido del mismo mediante expediente tramitado de forma similar al que se siguió para la declaración de utilidad pública, y previo informe vinculante de la Administración Medioambiental.
Antes4. Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de los montes del Catálogo, que no se refieran a cuestiones de índole civil tendrán carácter administrativo y se resolverán ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Ahora1. Los montes ya declarados y los que se declaren de utilidad pública integran el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Navarra.
Párrafo añadido
2. La declaración de utilidad pública se hará, de oficio o a instancia de su titular, por el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Administración Forestal, mediante procedimiento administrativo en el que deberá ser oída la Entidad Pública afectada y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes, debiendo justificarse, en cualquier caso, las características que determinan su consideración como montes de utilidad pública.
Párrafo añadido
3. La exclusión de un monte del Catálogo sólo procederá cuando haya perdido las características por las que fue catalogado, mediante procedimiento análogo al previsto en el apartado anterior.
Párrafo añadido
La exclusión de un monte del Catálogo no procederá en ningún caso cuando la pérdida de las características por las que el monte fue catalogado haya sido producida por incendio forestal.
Párrafo añadido
4. La redelimitación de un monte catalogado podrá ser autorizada por la Administración Forestal, previa audiencia del titular, siempre que suponga una mayor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación.
Párrafo añadido
5. Cuando la Administración de la Comunidad Foral tramite un plan o proyecto cuya utilidad pública o interés general se pretenda declarar y pueda afectar de algún modo a un monte o terreno forestal incluido en el Catálogo de montes de utilidad pública de Navarra, corresponde al Gobierno de Navarra realizar la previa declaración de compatibilidad entre ambas o la prevalencia de una de ellas sobre la otra, previo informe de la Administración Forestal.
Artículo 15
Eliminado1. Las Administraciones Públicas titulares de montes, según el Catálogo, podrán ejercer los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de los enclaves de sus montes a que se refiere el párrafo b) del artículo 4 de la presente Ley Foral que se realicen en favor de personas distintas de las Administraciones Públicas afectadas.
Eliminado2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el transmitente deberá notificar por escrito a la Administración Pública titular del monte el proyecto o propósito de transmisión con indicación del precio y demás condiciones de la operación.
Eliminado3. Dentro del plazo de tres meses, a partir de la fecha de notificación, la Administración Pública de que se trate podrá hacer uso del tanteo en las condiciones y precio estipulados. En otro caso, el propietario podrá efectuar la transmisión proyectada.
Antes4. Si la transmisión onerosa se efectuara sin la previa comunicación escrita a la Administración afectada, ésta podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad y, en su defecto, desde que hubiere tenido conocimiento de la transmisión. También podrá ejercitarse el retracto, en el mismo plazo, cuando la transmisión se hubiere realizado sin ajustarse al precio o condiciones notificados.
Ahora1. En el Catálogo de Montes de Utilidad Pública deberán constar las servidumbres y demás derechos reales que graven los montes incluidos en el mismo.
Párrafo añadido
2. Todo gravamen debe estar debidamente justificado. En el caso de existir litigio pendiente sobre las servidumbres y demás derechos reales que graven el monte se hará constar así en el Catálogo.
CAPÍTULO III
EliminadoArtículo 15.
Eliminado1. Las Administraciones Públicas titulares de montes, según el Catálogo, podrán ejercer los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de los enclaves de sus montes a que se refiere el párrafo b) del artículo 4 de la presente Ley Foral que se realicen en favor de personas distintas de las Administraciones Públicas afectadas.
Eliminado2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el transmitente deberá notificar por escrito a la Administración Pública titular del monte el proyecto o propósito de transmisión con indicación del precio y demás condiciones de la operación.
Eliminado3. Dentro del plazo de tres meses, a partir de la fecha de notificación, la Administración Pública de que se trate podrá hacer uso del tanteo en las condiciones y precio estipulados. En otro caso, el propietario podrá efectuar la transmisión proyectada.
Antes4. Si la transmisión onerosa se efectuara sin la previa comunicación escrita a la Administración afectada, ésta podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad y, en su defecto, desde que hubiere tenido conocimiento de la transmisión. También podrá ejercitarse el retracto, en el mismo plazo, cuando la transmisión se hubiere realizado sin ajustarse al precio o condiciones notificados.
AhoraCAPITULO III
Párrafo añadido
Montes privados y Montes protectores
Artículo 16
Eliminado1. En el Catálogo de Montes de Utilidad Pública deberán constar las servidumbres y demás derechos reales que graven los montes incluidos en el mismo.
Eliminado2. Todo gravamen debe estar debidamente justificado. En otro caso, se abrirá de oficio o a instancia de parte el procedimiento oportuno que resuelva acerca de la legitimidad o la existencia del mismo.
Antes3. La resolución que se adopte por la Administración Forestal será recurrible ante los Tribunales civiles, una vez agotada la vía administrativa previa a la judicial, prevista en las normas del procedimiento administrativo.
Ahora1. Los montes privados se gestionan por su titular.
Párrafo añadido
2. La gestión de estos montes se ajustará, en su caso, al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal, y se realizará en los términos y condiciones establecidos por la presente Ley Foral.
Artículo 18
Antes1. La declaración de monte protector se hará por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a propuesta de la Administración Forestal, previo procedimiento administrativo en el que deberán ser oídos los propietarios y la Entidad Local donde radiquen, con informe de la Administración Medioambiental.
Ahora1. La declaración de monte protector se hará por el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Administración Forestal, previo procedimiento administrativo que se tramitará de oficio o a instancias de su titular y en el que deberán ser oídos, en su caso, los propietarios y la entidad local donde radique el monte.
Antes3. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes Protectores, una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión desaparezcan, se realizará mediante expediente tramitado en forma similar al de declaración como monte protector y previo informe vinculante de la Administración Medioambiental.
Ahora3. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes Protectores, una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión desaparezcan, se realizará mediante expediente tramitado de forma análoga al de declaración como monte protector.
Párrafo añadido
4. A los montes catalogados como protectores, les será de aplicación lo establecido en el artículo 15 de la presente Ley Foral.
CAPÍTULO IV
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV Del derecho de adquisición preferente
Artículo 19
Eliminado1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de bienes y derechos relativos a montes catalogados como protectores que se realicen en favor de personas distintas de las Administraciones Públicas.
Antes2. A tos efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, a los montes catalogados como protectores les será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 15 de la presente Ley Foral, con la salvedad de que la Administración Pública será, en este caso, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Ahora1. Corresponden a las entidades locales los derechos de tanteo y retracto derivados del derecho de adquisición preferente, en las transmisiones onerosas sobre montes o terrenos forestales situados en su término municipal. En el caso de enclavados en montes o terrenos colindantes con montes cuya titularidad corresponda a la Comunidad Foral de Navarra, los citados derechos corresponderán en primer lugar a la Comunidad Foral de Navarra y subsidiariamente a la entidad local en cuyo término municipal se ubiquen los terrenos.
Párrafo añadido
2. La Comunidad Foral de Navarra tendrá derecho de adquisición preferente subsidiario al de las entidades locales previsto en el apartado anterior, en los siguientes casos de transmisiones onerosas:
Párrafo añadido
a) De montes de superficie superior a 100 Hectáreas.
Párrafo añadido
b) De montes declarados protectores y de otros de montes de especial protección.
Párrafo añadido
c) De los montes o terrenos forestales colindantes con los regulados en el artículo 7 de la presente Ley Foral.
Párrafo añadido
d) De los montes consorciados con el Gobierno de Navarra, con las condiciones previstas en dichos consorcios.
Artículo 20
AntesA los montes catalogados como protectores les será de aplicación lo establecido en el artículo 16 de la presente Ley Foral.
Ahora1. A los efectos del ejercicio del derecho de tanteo, el transmitente deberá notificar fehacientemente a las Administraciones públicas titulares del derecho su intención de transmitir, haciendo constar en su comunicación los datos relativos al precio y características de la transmisión proyectada.
Párrafo añadido
2. Si las Administraciones Públicas titulares del derecho no ejercitaran el tanteo en el plazo de tres meses a partir de dicha notificación, se producirá la caducidad de tal derecho respecto a la transmisión notificada.
Párrafo añadido
3. Los notarios y registradores no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica de dicha notificación.
Párrafo añadido
4. Si se llevara a efecto la transmisión sin la indicada notificación previa, o sin seguir las condiciones reflejadas en ella, la Administración titular del derecho de adquisición preferente podrá ejercer acción de retracto en el plazo de un año contado desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, desde que hubiera tenido conocimiento fehaciente de las condiciones reales de dicha transmisión.
Párrafo añadido
5. Estos derechos de tanteo y retracto, serán preferentes sobre cualesquiera otros, quedando a salvo lo establecido en la legislación civil foral navarra.
Artículo 23
Eliminado1. En los proyectos de construcción de infraestructuras de interés general en los que produzca disminución de la superficie forestal se incluirá proyecto de reforestación en la zona afectada de una superficie no inferior a la ocupada.
Antes2. El Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente analizará la superficie forestal destruida o inundada por los proyectos de construcción de infraestructuras de interés público, y emitirá informe preceptivo sobre la adecuación de los proyectos de reforestación presentados a los mismos.
Ahora1. En los proyectos de construcción de infraestructuras de interés general en los que se produzca disminución de la superficie forestal, se incluirá proyecto de reforestación o de restauración forestal en la zona afectada de una superficie no inferior a la ocupada.
Párrafo añadido
2. La Administración Forestal analizará la superficie forestal que resultaría destruida o inundada por los proyectos de construcción de infraestructuras de interés público y emitirá informe preceptivo y vinculante sobre la adecuación de los proyectos de reforestación o de restauración forestal presentados con los mismos.
Párrafo añadido
4. En aquellos proyectos públicos cuyo ámbito de actuación limite con los cauces fluviales, se respetará una banda lineal continua al cauce, no inferior a cinco metros de anchura, cuyo fin será constituirse en formaciones naturales de ribera.
Artículo 24
Antes2. Queda prohibida la introducción de ganado cabrío en montes poblados por especies arbóreas o arbustivas.
Ahora2. Se prohíbe, con carácter general, la introducción de ganado cabrío en montes poblados por especies arbóreas o arbustivas. Excepcionalmente, y de la forma que reglamentariamente se determine, podrá autorizarse el pastoreo con ganado cabrío en dichos montes.
Artículo 25
Antes1. Toda acción o decisión que conlleve el cambio de uso de un monte o terreno forestal deberá ser previamente autorizado por la Administración forestal, previo informe vinculante de la Administración medioambiental.
Ahora1. Toda acción o decisión que conlleve el cambio de uso de un monte o terreno forestal deberá ser previamente autorizada por la Administración Forestal.
Antes4. En el caso de montes no catalogados, el interesado deberá presentar Memoria justificativa del cambio de uso. En este caso, el silencio administrativo se considerará positivo.
Ahora4. En el caso de montes no catalogados el interesado deberá presentar memoria justificativa del cambio de uso. En este caso, el silencio administrativo tendrá sentido desestimatorio.
Párrafo añadido
5. Se prohíbe el cambio de uso en las formaciones naturales de ribera sitas junto a los cauces fluviales, independientemente de la calificación del suelo, a excepción de aquellos derivados de la instalación o modificación de infraestructuras de interés general que atraviesen dichos cauces, los cuales podrán ser autorizados.
Párrafo añadido
6. Se podrán autorizar actuaciones en las formaciones naturales de ribera siempre que aquéllas no conlleven el cambio de uso.
Artículo 26
Antes2. Los instrumentos urbanísticos, sus revisiones o modificaciones, cuando afecten a montes catalogados de utilidad pública o protectores, necesitarán, antes de su aprobación provisional, el informe preceptivo de las Administraciones Forestal y Medioambiental en relación con la delimitación, cualificación y regulación normativa de los terrenos forestales.
Ahora2. Cuando los instrumentos de planeamiento urbanístico afecten a la calificación de terrenos forestales, a su delimitación o a su regulación normativa, requerirán informe preceptivo y vinculante de la Administración Forestal.
Artículo 29
Antes1. Por razones de interés público, v en los casos de concesiones administrativas, se autorizarán las servidumbres y ocupaciones temporales en los montes catalogados ajustándose a lo dispuesto en los párrafos siguientes. Si existiera discrepancia de criterios entre la Administración Forestal y el Departamento del que dependa la obra, servicio o concesión de que se trate, o se opusiera la Entidad pública titular, resolverá el Gobierno de Navarra.
Ahora1. Por razones de interés público, y en los casos de concesiones administrativas, se autorizarán las servidumbres y ocupaciones temporales en los montes catalogados ajustándose a lo dispuesto en los párrafos siguientes y, en el caso de montes de utilidad pública, una vez declarada la prevalencia o compatibilidad en los términos previstos en el artículo 9.5, de esta Ley Foral.
Artículo 32
Antes2. Los titulares de los terrenos afectados por plagas o enfermedades forestales están obligados a notificar su existencia a la Administración Forestal, y a la Medioambiental en lo que afecta a espacios naturales protegidos.
Ahora2. Los titulares de los terrenos afectados por plagas o enfermedades forestales están obligados a notificar su existencia a la Administración Forestal.
Artículo 35
AntesLes intervenciones con plaguicidas, cuando afecten a superficies superiores a 100 hectáreas, así como el uso de herbicidas para aplicaciones forestales, deberán ser previamente autorizadas por la Administración Medioambiental.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 37
AntesCompete a la Administración de la Comunidad Foral la planificación, coordinación y ejecución de las medidas precisas para la prevención y lucha contra los incendios forestales, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones públicas con las que aquélla mantendrá relaciones de colaboración.
Ahora1. Compete a la Administración de la Comunidad Foral la planificación, coordinación y ejecución de las medidas precisas para la prevención y lucha contra los incendios forestales, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas con las que aquélla mantendrá relaciones de colaboración. Corresponden a la Administración Forestal las competencias en materia de prevención de incendios forestales y de participación en labores de extinción mediante el asesoramiento técnico a la Agencia Navarra de Emergencias.
Párrafo añadido
2. Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal estará obligada a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia.
Párrafo añadido
3. Reglamentariamente se regularán las normas de seguridad aplicables a las urbanizaciones, otras edificaciones, obras, instalaciones eléctricas e infraestructuras de transporte en terrenos forestales y colindantes, que puedan implicar peligro de incendios o ser afectadas por éstos.
Párrafo añadido
4. La Administración Forestal podrá establecer limitaciones al ejercicio de todas aquellas actividades que pudieran dar lugar a riesgo de incendio en montes y áreas colindantes, incluyendo el tránsito por los mismos.
Artículo 39
Eliminado1. Queda prohibido el uso del fuego como tratamiento para mejora de los pastos naturales.
Eliminado2. Queda, asimismo, prohibida la quema de ribazos, ezpuendas, cerros y, en general, la quema de arbustos y vegetación.
Antes3. Queda prohibido el uso del fuego, cualquiera que sea su finalidad, en los enclaves a que se refiere el apartado b) del artículo 4 de esta Ley Foral.
Ahora1. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados y artículos siguientes, queda prohibido con carácter general el uso del fuego en montes y terrenos forestales. Igualmente, queda prohibido dicho uso en suelos rústicos de secano para la eliminación de rastrojo.
Párrafo añadido
2. Se permite el uso del fuego con fines recreativos. No obstante, la Administración Forestal podrá limitar o prohibir el mismo en función de las circunstancias climáticas concurrentes.
Artículo 40
Eliminado1. La Administración Forestal podrá, excepcionalmente, autorizar el uso del fuego como tratamiento previo a la realización de mejoras en el monte en los casos en que no pueda ser sustituido racionalmente por otros medios. Dicha autorización requerirá el informe previo de la Administración Medioambiental.
Antes2. En estos casos, la quema se realizará bajo la dirección de personal de la Administración Forestal, con la presencia y colaboración de personal del Servicio de Extinción de Incendios.
Ahora1. Se prohíbe, asimismo, la quema de ribazos, espuendas, cerros y, en general, la quema de arbustos y vegetación.
Párrafo añadido
2. La quema de residuos agrícolas será objeto de regulación reglamentaria.
Párrafo añadido
3. La Administración Forestal podrá, excepcionalmente, autorizar el uso del fuego como herramienta de gestión forestal o agrícola, en los casos en que no pueda ser sustituido técnicamente por otros medios.
Artículo 41
AntesToda quema en el monte y en el medio rural que sea realizada sin la autorización expresa a que se refiere el artículo 40 de esta Ley Foral, se considerará ilegal y será objeto de expediente sancionador de acuerda con lo establecido en el Título V.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 42
Antes2. Corresponde a la Administración Forestal adoptar las medidas encaminadas a prevenir y restaurar la riqueza forestal afectada por los incendios forestales, que serán de obligado cumplimiento y a las que se aplicará lo establecido en los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 44 de la presente Ley Foral.
Ahora2. Corresponde a la Administración Forestal la restauración de la riqueza forestal afectada por los incendios forestales, así como la ejecución de las medidas de prevención. Sin perjuicio de dichas competencias, la Administración Forestal podrá subvencionar labores que ejecuten los propios titulares.
Artículo 44
Eliminado1. Corresponde a la Administración Forestal la restauración hidrológico-forestal en Navarra, la cual se llevará a cabo mediante los planes, trabajos y medidas que sean necesarios para el mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo frente a la erosión.
EliminadoLos planes serán informados par la Administración Medioambiental.
Eliminado2. Los trabajos de restauración hidrológico-forestal correrán íntegramente a cargo del Gobierno de Navarra, con el límite de las consignaciones presupuestarias, sin perjuicio de los Convenios que se puedan establecer con la Administración del Estado o con otras Administraciones Públicas.
Eliminado3. Tales planes, trabajos y medidas serán de utilidad pública efectos expropiatorios y serán obligatorios para todo propietario de terrenos incluidos en las zonas afectadas.
Eliminado4. Los terrenos expropiados pasarán a integrarse en el patrimonio de la Entidad Pública titular catalogal de monte cuando se trate de enclaves de un monte de utilidad pública.
Eliminado5. En el trámite de aprobación de los proyectos de corrección de la erosión deberá darse audiencia a los titulares del monte y de los terrenos afectados.
Antes6. Dentro del Plan Forestal a que se refiere la disposición adicional tercera, se incluirá la cuantificación y zonificación de los problemas erosivos de Navarra, así como la priorización y programación de los trabajos de restauración hidrológico-forestal.
Ahora1. Corresponde a la Administración Forestal la planificación y ejecución de las labores de restauración hidrológico-forestal en Navarra, sin perjuicio de los convenios que se puedan establecer con otras Administraciones Públicas.
Párrafo añadido
2. Los planes, trabajos y medidas de restauración serán de utilidad pública a efectos expropiatorios y serán obligatorios para todo propietario de terrenos incluidos en las zonas afectadas.
Párrafo añadido
3. Los terrenos expropiados pasarán a integrarse en el patrimonio de la Entidad Pública titular del monte catalogado cuando se trate de enclaves de un monte de utilidad pública, o de colindantes con el mismo.
Párrafo añadido
4. En el trámite de aprobación de los proyectos de corrección de la erosión deberá darse audiencia a los titulares del monte y de los terrenos afectados.
Párrafo añadido
5. Dentro del Plan Forestal a que se refiere la disposición adicional tercera, se incluirá la cuantificación y zonificación de los problemas erosivos de Navarra, así como la priorización y programación de los trabajos de restauración hidrológico-forestal.
Artículo 45
Eliminado4. Los planes generales de repoblación forestal serán informados por la Administración Medioambiental.
Antes5. Los proyectos de repoblación forestal de montes de utilidad pública o protectores se someterán a la aprobación de la Administración Forestal.
Ahora4. Los proyectos de repoblación forestal se someterán a la aprobación de la Administración Forestal, excepto para aquellos montes que no siendo catalogados de utilidad pública o protectores, o de los regulados en el artículo 7 de esta Ley Foral, dispongan de un instrumento de gestión aprobado por dicha Administración, y se realicen siguiendo las prescripciones contenidas en el mismo, en cuyo caso requerirán, únicamente, la notificación previa.
Artículo 46
AntesEn montes no catalogados, sus titulares deberán contar con la aprobación de la Administración Forestal para las repoblaciones que vayan a llevar a cabo.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 49
Antes1. El Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, podrá declarar la utilidad pública de la repoblación forestal en una zona o monte determinado.
Ahora1. El Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero con competencias sustantivas en materia forestal, podrá declarar la utilidad pública de la repoblación forestal en una zona o monte determinado.
Sección 1
AntesSección 1.ª De los aprovechamientos de los montes
AhoraSección 1.ª De la ordenación de los montes
Artículo 50
Eliminado1. Los aprovechamientos forestales de los montes se realizarán siempre bajo la consideración de su carácter de recursos naturales renovables, armonizando la utilización racional de los mismos con la adecuada conservación del medio natural.
Antes2. Asimismo, todo aprovechamiento en los montes, cualquiera que sea su clasificación, estará sometido a la intervención de la Administración Forestal en los términos establecidos en esta Ley Foral y disposiciones que la desarrollen.
Ahora1. Los montes públicos y privados deberán contar con un Proyecto de Ordenación de montes o Plan Técnico de gestión forestal, aprobado por la Administración Forestal.
Párrafo añadido
2. La Administración Forestal dictará las Instrucciones Generales para la redacción de los Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos.
Párrafo añadido
3. La elaboración de los instrumentos de ordenación corresponderá en los montes públicos, en los protectores y en los regulados en el artículo 7 de la presente Ley Foral, a la Administración Forestal. En dicha elaboración colaborará el titular del monte. En el resto de los montes privados, la elaboración corresponde a su titular.
Párrafo añadido
4. La elaboración de dichos instrumentos deberá ser dirigida y supervisada por profesionales con titulación forestal universitaria.
Párrafo añadido
5. El contenido de estos instrumentos será obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas en esta Ley Foral, teniendo carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales.
Párrafo añadido
6. Idéntico procedimiento se seguirá para su revisión o modificación.
Sección 2
Artículo nuevo
Sección 2.ª De los aprovechamientos de los montes
Artículo 51
AntesA las efectos de la presente Ley Foral, se considerarán aprovechamientos forestales: Los maderables y leñosos, los pastos, frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas y trufas, productos apícolas y los demás productos propios de tos montes.
Ahora1. Los aprovechamientos forestales de los montes se realizarán siempre bajo la consideración de su carácter de recursos naturales renovables, armonizando la utilización racional de los mismos con la adecuada conservación del medio natural.
Párrafo añadido
2. Asimismo, todo aprovechamiento en los montes, cualquiera que sea su clasificación, estará sometido a la intervención de la Administración Forestal en los términos establecidos en esta Ley Foral y disposiciones que la desarrollen.
Artículo 52
Eliminado1. Los montes incluidos, tanto en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública como en el de Montes Protectores de Navarra, deberán contar con proyectos de ordenación o con planes técnicos aprobados por la Administración Forestal, previo informe de la Medioambiental.
Antes2. Cuando no existan proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados, los aprovechamientos forestales maderables y leñosos quedarán reducidos a cortas de saneamiento y mejora.
AhoraA los efectos de la presente Ley Foral, se considerarán aprovechamientos forestales: los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, pastos, caza, frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas y trufas, productos apícolas y los demás productos, servicios y actividades recreativas, educativas o culturales, con valor de mercado, propias de los montes.
Artículo 53
AntesLa Administración Forestal dictará, previo informe de la Administración Medioambiental, las instrucciones generales para la redacción de los proyectos de ordenación y planes técnicos.
Ahora1. Todo aprovechamiento de maderas y leñas en montes públicos, en los contemplados en el artículo 7 de la presente Ley Foral, así como los realizados en montes protectores, deberá concretarse en los correspondientes Planes de aprovechamiento y mejora que deberán ser aprobados por la Administración Forestal.
Párrafo añadido
2. En el caso de que estos montes estén ordenados, la Administración Forestal, de oficio, elaborará este plan, en colaboración con los titulares del monte. Con carácter excepcional, podrán autorizarse aprovechamientos no previstos en los Proyectos de Ordenación o Planes técnicos de gestión aprobados.
Párrafo añadido
3. En el caso de que dichos montes no se encuentren ordenados, la Administración Forestal elaborará dicho plan, en colaboración con su titular y previa solicitud del mismo. Excepcionalmente, podrán autorizarse pequeños aprovechamientos a través de un procedimiento simplificado, de comunicación previa y silencio positivo, en los términos que reglamentariamente se determine.
Párrafo añadido
4. El Plan de aprovechamientos será de obligado cumplimiento por el titular, salvo causa justificada debidamente autorizada, debiendo distinguir las cortas de mejora, con descripción de las mismas, y las cortas de regeneración o finales.
Párrafo añadido
5. El pliego de condiciones técnicas incluido en el Plan comprenderá las directrices selvícolas, la tipología de las explotaciones y las vías de saca. No tendrá la consideración de condición técnica la valoración económica del aprovechamiento o la forma de enajenación del mismo. La Administración Forestal valorará económicamente el aprovechamiento en los supuestos en que corresponda, teniendo dicha valoración carácter orientativo y no vinculante.
Artículo 54
Eliminado1. Todo aprovechamiento de maderas y leñas en monte catalogado de utilidad pública o protector deberá concentrarse en los correspondientes planes anuales de aprovechamiento y mejora, que serán aprobados por la Administración Forestal,
Eliminado2. Excepcionalmente, podrán autorizarse aprovechamientos de madera y leñas no previstos en los proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados, siempre que concurran causas de fuerza mayor.
Antes3. En todo caso, corresponde a la Administración Forestal el señalamiento del arbolado, el otorgamiento de licencia, la entrega y el reconocimiento del monte, fijar las condiciones técnicas para la correcta ejecución de las operaciones inherentes al aprovechamiento y establecer el plan de mejoras, que responderá a lo establecido en el artículo 67.
Ahora1. Con carácter general y en los montes contemplados en el artículo anterior, corresponde a la Administración Forestal realizar las actuaciones inherentes al aprovechamiento. Dichas actuaciones se determinarán reglamentariamente.
Párrafo añadido
2. Mediante la correspondiente solicitud a la Administración Forestal y de acuerdo con ésta, los titulares podrán asumir las citadas actuaciones en los casos de cortas de mejora y cortas a hecho.
Párrafo añadido
3. Dichas actuaciones, serán asumidas íntegramente por la Administración Forestal en el caso de cortas de regeneración.
Artículo 55
Eliminado1. Se requerirá, asimismo, autorización de la Administración Forestal para el aprovechamiento de maderas y leñas en montes que no estén catalogados.
Eliminado2. La Administración Forestal está facultada para dictar las condiciones técnicas que deberán regir dichos aprovechamientos y las acciones necesarias para la regeneración del arbolado. Estas condiciones serán de obligado cumplimiento por los titulares de los montes.
Antes3. En todo caso, corresponde a la Administración Forestal el señalamiento del arbolado y el reconocimiento del monte, fijar las condiciones técnicas para la correcta ejecución de las operaciones inherentes al aprovechamiento y dictar las medidas para favorecer la regeneración del arbolado.
Ahora1. El aprovechamiento de maderas y leñas en montes privados ordenados, a excepción de los protectores y los regulados en el artículo 7 de la presente Ley Foral, se iniciará por el titular mediante comunicación del Plan de actuaciones a la Administración Forestal, que deberá autorizarlo en el plazo de dos meses, pudiendo establecer las condiciones técnicas del mismo, así como las acciones necesarias para la regeneración del arbolado. Transcurridos dos meses sin notificación de la resolución expresa, el Plan se entenderá autorizado por silencio positivo.
Párrafo añadido
2. En el supuesto de montes privados no ordenados, exceptuados los protectores y los regulados en el artículo 7 de la presente Ley Foral, la realización de aprovechamientos de maderas y leñas habrá de ser autorizada por la Administración Forestal, en el plazo de dos meses desde la solicitud formulada el titular. La autorización podrá establecer las condiciones técnicas del aprovechamiento, así como las acciones necesarias para la regeneración del arbolado. Transcurridos dos meses sin notificación de la resolución expresa el silencio se entenderá negativo.
Párrafo añadido
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, y para pequeños aprovechamientos, reglamentariamente se establecerá un procedimiento simplificado de autorización, con comunicación previa y silencio positivo.
Artículo 56
Eliminado1. En todos los aprovechamientos forestales por cortas a hecho, independientemente del régimen de propiedad, se estará a lo dispuesto en los artículos 20 y 31 de la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de normas urbanísticas regionales para protección y uso del territorio.
Antes2. Las cortas a hecho llevan aparejada la obligación por parte del propietario del suelo de recuperar el arbolado del terreno deforestado en el plazo de cinco años, fomentando la regeneración natural o mediante reforestación artificial. En caso de incumplimiento lo hará la Administración Forestal a cuenta del propietario.
Ahora1. En las cortas a hecho, el titular deberá recuperar el arbolado del terreno deforestado en el plazo de 5 años, fomentando la regeneración natural o mediante reforestación artificial. En caso de incumplimiento lo hará la Administración Forestal por cuenta del propietario.
Párrafo añadido
2. En el caso de que dichas cortas sean adyacentes al cauce fluvial, deberá recuperarse una banda de al menos cinco metros de anchura adyacente a dicho cauce, con especies arbóreas y arbustivas propias de la vegetación natural de la zona.
Sección 3
Artículo nuevo
Sección 3.ª De las agrupaciones de montes
Artículo 61
Párrafo añadido
3. Las agrupaciones forestales deberán tener entidad propia, diferenciada de sus miembros, debiendo sujetar su actividad y funcionamiento al principio de unidad de gestión forestal, a través del correspondiente instrumento de ordenación forestal.
Párrafo añadido
4. Reglamentariamente podrá establecerse un registro de agrupaciones forestales, donde deberán inscribirse las mismas.
Sección 4
AntesSección 3.ª De las industrias forestales
AhoraSección 4.ª De las empresas forestales
Artículo 63
EliminadoEl Gobierno de Navarra promoverá la reestructuración y mejora de las industrias forestales de primera transformación, así como las condiciones de comercialización de la madera, en base a:
Eliminado1. El fomento de las relaciones interprofesionales entre el sector de producción forestal y los industriales dedicados a la primera transformación de le madera.
Eliminado2. El establecimiento de un régimen de ayudas específico para la mejora y reestructuración de dichas industrias.
Antes3. La promoción de Convenios de colaboración entre los Centros de investigación en transformación de productos forestales, públicos o privados, y las Empresas del sector, que permitan la transferencia adecuada de tecnología y la modernización y mejora de los procesos de transformación.
Ahora1. El Gobierno de Navarra promoverá la reestructuración y mejora de las empresas de trabajos y servicios forestales, así como la de las industrias de primera transformación, incluyendo en éstas las de sierra, chapa, tableros, pasta, papel y corcho. Dicha promoción se realizará en base a:
Párrafo añadido
a) El fomento de las relaciones interprofesionales entre el sector de producción forestal y los industriales dedicados a la primera transformación de la madera.
Párrafo añadido
b) El establecimiento de un régimen de ayudas específico para la mejora y reestructuración de dichas industrias.
Párrafo añadido
c) La promoción de convenios de colaboración entre los centros de investigación en transformación de productos forestales, públicos o privados, y las empresas del sector, que permitan la transferencia adecuada de tecnología y la modernización y mejora de los procesos de transformación.
Párrafo añadido
2. Se creará un registro de cooperativas, empresas e industrias forestales, las cuales deberán facilitar anualmente a efectos estadísticos, los datos relativos a su actividad, en particular, la producción, transformación y comercialización de sus productos forestales.
Párrafo añadido
3. El Gobierno de Navarra impulsará la formación de los empresarios, trabajadores y propietarios forestales.
Sección 5
Artículo nuevo
Sección 5.ª De la comercialización de los productos forestales
Artículo 63 bis
Artículo nuevo
Artículo 63 bis. 1. La Administración Forestal impulsará la aplicación de la certificación forestal por parte de los titulares de los montes o de los aprovechamientos forestales. 2. La Administración Forestal promoverá el empleo de la madera y otros productos de los montes, fomentando asimismo el establecimiento y desarrollo de nuevos usos de los productos y servicios forestales. Será objetivo principal por parte de la Administración Foral y de las entidades locales de Navarra el fomento del uso de la madera principalmente en edificios, viviendas y mobiliario público. De la misma manera se potenciará y premiará el uso de biomasa forestal como fuente energética tanto en edificios públicos como en viviendas y urbanizaciones. 3. Igualmente, promoverá la mejora de las condiciones de comercialización de los productos forestales. 4. La enajenación de los aprovechamientos forestales procedentes de los montes incluidos en el Patrimonio Forestal de Navarra se realizará mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
TITULO IV
AntesDe la mejora de los montes y de las ayudas a los trabajos forestales
AhoraDe la mejora de los montes y de las ayudas al sector forestal
Artículo 66
AntesLa Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dentro de los límites presupuestarios correspondientes; prestará ayuda técnica y económica a los titulares de montes o terrenos forestales, sean públicos o privados.
AhoraLa Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dentro de los límites presupuestarios correspondientes, prestará ayuda técnica y económica a los titulares de montes o terrenos forestales, sean públicos o privados, a los titulares de los aprovechamientos forestales, a las asociaciones forestales, y a las industrias y empresas forestales.
Artículo 67
Párrafo añadido
3. La realización de trabajos de mejora selvícolas, tales como clareos, desbroces, podas, y demás tratamientos sin aprovechamiento comercial, deberá ajustarse al correspondiente Plan de aprovechamientos y mejoras o al Plan de actuaciones aprobado. En el supuesto de que no existan dichos planes, o que dichas mejoras no se hallen comprendidas en los mismos será necesaria autorización expresa por parte de la Administración Forestal.
Artículo 68
EliminadoLa Administración Forestal, en relación con lo dispuesto en el artículo 66, atenderá las siguientes acciones:
Eliminadoa) La planificación general, la redacción de planes de ordenación, de sus revisiones periódicas y de planes técnicos que tengan por objeto el ordenado uso y aprovechamiento de los montes acorde con la conservación de los recursos naturales.
Eliminadob) Los trabajos de corrección hidrológico-forestal que sean necesarios para el mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo frente a la erosión.
Eliminadoc) La reconstrucción de los bosques destruidos por los incendios o, por otras causas.
Antesd) La ampliación de la superficie arbolada de Navarra, mediante la creación de bosques con capacidad de regenerarse y de evolucionar hacia formaciones vegetales maduras.
AhoraLa Administración Forestal, en relación con lo dispuesto en el artículo 66 de la presente Ley Foral, atenderá las siguientes acciones:
Párrafo añadido
a) La Planificación general relativa al uso, gestión y protección de los montes y terrenos forestales.
Párrafo añadido
b) La redacción de Planes de Ordenación, de sus revisiones periódicas y de Planes Técnicos que tengan por objeto el ordenado uso y aprovechamiento de los montes, acorde con la conservación de los recursos naturales.
Párrafo añadido
c) Los trabajos de corrección hidrológico-forestal que sean necesarios para el mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo.
Párrafo añadido
d) La reconstrucción de los bosques destruidos por los incendios o por otras causas.
Antesf) La investigación y experimentación forestales, así como las acciones que promuevan la sensibilización social y la divulgación de los beneficios que los montes procuran a la sociedad.
Ahoraf) La investigación y experimentación forestales.
Eliminadoh) Las obras y trabajos conducentes a la mejora de los pastos y de otros productos naturales de los montes.
Eliminadoi) Los trabajos de mejora selvícola, en especial los tendentes a facilitar la regeneración natural de los bosques.
Eliminadoj) La construcción de vías de servicio forestal.
Eliminadok) La repoblación forestal cuya finalidad principal sea el aprovechamiento de maderas o leñas.
Eliminadol) La racionalización de la comercialización de los productos de los montes.
Eliminadom) La realización de proyectos y obras que faciliten el uso social y recreativo de los montes.
Antesn) La promoción de Agrupaciones y Asociaciones de propietarios forestales, así como de Cooperativas forestales.
Ahorah) La ampliación de la superficie arbolada de Navarra, mediante la creación de bosques con capacidad de regenerarse y de evolucionar hacia formaciones vegetales maduras.
Párrafo añadido
i) El mantenimiento y mejora de la biodiversidad de los montes y la restauración e incremento de los hábitats forestales.
Párrafo añadido
j) Las obras y trabajos conducentes a la mejora de los pastos y de otros productos naturales de los montes.
Párrafo añadido
k) Los trabajos de mejora selvícola, en especial los tendentes a facilitar la regeneración natural de los bosques, y la prevención de incendios forestales.
Párrafo añadido
l) La construcción de vías forestales.
Párrafo añadido
m) La repoblación forestal cuya finalidad principal sea el aprovechamiento de maderas o leñas.
Párrafo añadido
n) La racionalización de la comercialización de los productos de los montes.
Párrafo añadido
ñ) La realización de proyectos y obras que faciliten el uso social y recreativo de los montes.
Párrafo añadido
o) La promoción de agrupaciones y asociaciones forestales, así como de cooperativas forestales.
Párrafo añadido
p) La sensibilización social y la divulgación de los beneficios que los montes procuran a la sociedad.
Párrafo añadido
q) El fomento de las industrias forestales de primera transformación, así como de las empresas de servicios y trabajos forestales.
Artículo 69
Eliminado1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la programación y financiación total con cargo a presupuestos de Navarra de las acciones señaladas en el artículo anterior con las letras a), b), c), d), e), f) y g), cualquiera que sea la titularidad de los montes o terrenos forestales afectados.
Antes2. Los particulares titulares de montes o terrenos forestales afectados por las acciones señaladas en el apartado anterior formalizarán con la Administración Forestal Convenios de colaboración para el uso de las infraestructuras creadas, con excepción de las producciones futuras que serán aprovechadas por los titulares de los montes.
Ahora1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la programación y financiación total con cargo a Presupuestos Generales de Navarra de las acciones señaladas en el artículo anterior con las letras a), c), d), e), f) y g), así como las indicadas en la letra b) respecto de los Planes de Ordenación y sus revisiones en montes públicos, protectores, así como los contemplados en el artículo 7 de la presente Ley Foral.
Párrafo añadido
2. La acción señalada en la letra b) respecto de los montes privados no protectores, así como el resto de acciones señaladas en el artículo anterior y no contempladas en el 69.1, podrán ser realizadas por la Administración Forestal o por los titulares con las ayudas correspondientes. Dichas ayudas podrán alcanzar la totalidad de la inversión.
Párrafo añadido
3. Los particulares, titulares de montes o terrenos forestales afectados por las acciones señaladas en los apartados anteriores, formalizarán con la Administración Forestal convenios de colaboración para el uso de las infraestructuras creadas, con excepción de las producciones futuras que serán aprovechadas por los titulares de los montes.
Artículo 70
Eliminado1. El resto de las acciones señaladas en el artículo 68 podrán ser objeto de subvención por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la cuantía y forma que se determine reglamentariamente.
Eliminado2. El Gobierno de Navarra realizará el desarrollo reglamentario de las ayudas a que se refiere el punto anterior ajustándose a lo siguiente:
Eliminadoa) La cuantía de las ayudas estará comprendida entre el 40 y el 80 por 100 del coste presupuestado para los montes catalogados de utilidad pública o como protectores, y entre el 20 y el 60 por 100 del coste presupuestado para los montes no catalogados. Excepcionalmente, cuando afecten a montes declarados espacios naturales protegidos o ubicados en su área de influencia la ayuda podrá alcanzar el total del coste presupuestado.
Eliminadob) La graduación de las ayudas se realizará teniendo en cuenta el interés público de la acción de que se trate.
Eliminadoc) Los montes resultantes de las Agrupaciones, Asociaciones o Cooperativas de propietarios forestales, siempre que constituyan una unidad de gestión, tendrán los mismos beneficios que los montes catalogados de utilidad pública o como protectores.
Eliminadod) Se tendrá en cuenta la compatibilidad de las ayudas con las establecidas en la legislación de la Comunidad Europea.
Antese) La concesión de las ayudas estará sujeta a las limitaciones presupuestarias.
AhoraEl Gobierno de Navarra realizará el desarrollo reglamentario de las ayudas a que se refiere el artículo 69.2 ajustándose a lo siguiente:
Párrafo añadido
a) En virtud de las externalidades ambientales generadas por los montes y terrenos forestales catalogados de utilidad pública, montes protectores y montes del artículo 7 de la presente Ley Foral, los mismos gozarán de preferencia en la concesión de las ayudas e incremento de las mismas respecto del resto de montes o terrenos forestales. Gozarán también de preferencia en la concesión de ayudas los montes ordenados.
Párrafo añadido
b) La graduación de las ayudas se realizará teniendo en cuenta el interés público de la acción a subvencionar.
Párrafo añadido
c) Los montes resultantes de las agrupaciones, asociaciones o cooperativas de propietarios forestales, siempre que constituyan una unidad de gestión, tendrán los mismos beneficios que los montes catalogados de utilidad pública o como protectores.
Párrafo añadido
d) La compatibilidad de las ayudas con las establecidas en la legislación de la Unión Europea.
Párrafo añadido
e) La concesión de las ayudas estará sujeta en todo caso a las limitaciones presupuestarias.
Artículo 72
Eliminado2. Se subvencionarán estos trabajos a las Entidades locales, con el límite de las consignaciones presupuestarias, entre el 50 y el 80 por 100 de su coste, efectuándose el abono de esta subvención al año siguiente de su realización, una vez conocido el éxito de la implantación del arbolado.
Eliminado3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá reclamar las subvenciones abonadas a las Entidades locales si se malograra el arbolado por causa imputable a las mismas.
TITULO V
AntesInfracciones y sanciones
AhoraDel régimen sancionador
CAPÍTULO I
Artículo nuevo
CAPÍTULO I Infracciones
Artículo 75
AntesIncurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en esta Ley Foral.
AhoraA los efectos de lo dispuesto en la presente Ley Foral se consideran infracciones:
Párrafo añadido
a) El cambio de uso forestal sin autorización.
Párrafo añadido
b) La utilización u ocupación llevada a cabo sin autorización en montes catalogados de utilidad pública.
Párrafo añadido
c) La corta, arranque, daño, extracción o apropiación sin el título administrativo debido, de árboles o leñas en los montes o terrenos forestales.
Párrafo añadido
d) El aprovechamiento o extracción de otros frutos, productos o materiales vegetales o minerales de los montes realizado sin autorización cuando ésta sea legalmente exigible.
Párrafo añadido
e) Toda quema en el monte, el uso del fuego, o la realización de actividades susceptibles de generar fuego en el monte, careciendo de autorización, o incumpliendo las prescripciones impuestas por la Administración en actividades autorizadas.
Párrafo añadido
f) El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales.
Párrafo añadido
g) El pastoreo en los montes o terrenos forestales donde esté prohibido o cuando se lleve a cabo sin ajustarse a las normas establecidas por la Administración.
Párrafo añadido
h) El incumplimiento por los titulares de montes o terrenos forestales de las obligaciones que, con arreglo a esta Ley Foral, se impongan a los mismos.
Párrafo añadido
i) La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos.
Párrafo añadido
j) El uso de tratamientos fitosanitarios sin autorización.
Párrafo añadido
k) La realización de vías de saca, pistas, o cualquier otra obra cuando no está prevista en los correspondientes proyectos de ordenación, o sin estar expresamente autorizada por la Administración.
Párrafo añadido
l) Cualquier incumplimiento del contenido de los proyectos de ordenación de montes y de planes de aprovechamiento y mejora que afecte al normal desarrollo del monte, sin causa técnica justificada.
Párrafo añadido
m) El incumplimiento de las obligaciones encaminadas a la restauración y reparación de los daños ocasionados a los montes, así como las medidas cautelares dictadas al efecto.
Párrafo añadido
n) La circulación y/o permanencia de ciclomotores, motocicletas, quads y, en general, vehículos a motor, en los montes de titularidad pública y en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido. Esta prohibición no afectará a los trabajos relacionados con actividades forestales o ganaderas.
Párrafo añadido
ñ) La obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección y control de las Administraciones Públicas y sus agentes, en relación con las disposiciones de esta Ley Foral y sus normas de desarrollo.
Párrafo añadido
o) La modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte sin la correspondiente autorización o comunicación.
Párrafo añadido
p) El vertido no autorizado de vertidos en terrenos forestales.
Párrafo añadido
q) El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.
Párrafo añadido
r) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley Foral, así como de las condiciones impuestas por la Administración en las materias reguladas en esta norma.
Artículo 76
EliminadoSon infracciones:
Eliminadoa) La variación de uso y la roturación de terrenos forestales sin autorización.
Eliminadob) La ocupación llevada a cabo sin autorización competente en montes catalogados de utilidad pública o como protectores.
Eliminadoc) La corta, arranque, daño, extracción o apropiación sin el título administrativo debido, de árboles o leñas de los montes o terrenos forestales.
Eliminadod) El aprovechamiento o extracción de otros frutos, productos o materiales vegetales o minerales de los montes, realizado sin autorización cuando ésta sea legalmente exigible.
Eliminadoe) La realización de cualquier clase de aprovechamiento en los montes no ajustándose a las prescripciones técnicas impuestas por la Administración Forestal.
Eliminadof) El pastoreo en los montes o terrenos forestales donde esté prohibido o cuando se lleve a cabo sin ajustarse a las normas establecidas por la Administración Forestal.
Eliminadog) El incumplimiento por los titulares de montes o terrenos forestales de las obligaciones que con arreglo a esta Ley Foral se impongan a los mismos.
Eliminadoh) El uso de plaguicidas sin autorización competente.
Eliminadoi) El uso del fuego para mejorar pastos naturales, salvo cuando aquel esté autorizado.
Eliminadoj) Toda quema en el monte y en el medio rural sin autorización.
Eliminadok) La realización de quemas en enclaves de los montes.
Eliminadol) La realización de quemas autorizadas sin cumplir las medidas establecidas en la autorización.
Eliminadom) Todo aprovechamiento, maderable o leñoso, efectuado por Empresas que no cuenten con el correspondiente documento de calificación empresarial de esa actividad.
Eliminadon) La realización de vertidos de materiales sólidos o líquidos en los montes sin autorización.
Anteso) Los actos contrarios a lo dispuesto en el artículo 65 de esta Ley Foral.
Ahora1. Las infracciones podrán ser leves, graves o muy graves.
Párrafo añadido
2. Son infracciones leves la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños al monte o cuando, habiendo daños, éstos estén valorados en cuantía inferior a 1.000 euros o el plazo para su reparación o restauración no exceda de seis meses.
Párrafo añadido
3. Son infracciones graves las tipificadas en el artículo anterior cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado daños valorados iguales o superiores a 1.000 e inferiores a 6.000 euros o el plazo para su reparación o restauración sea superior a 6 meses e inferior a 10 años.
Párrafo añadido
4. Son infracciones muy graves las tipificadas en el artículo anterior cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado daños valorados en 6.000 o más euros o el plazo de reparación o restauración sea igual o superior a 10 años.
Artículo 77
Eliminado1. Las infracciones podrán ser leves, graves o muy graves.
Eliminado2. Serán infracciones leves: La simple inobservancia de los preceptos establecidos en esta Ley Foral, aunque no se cause daño o perjuicio forestal alguno.
Eliminado3. Serán infracciones graves: La reincidencia en la comisión de infracciones leves y las que conlleven alteraciones de los montes o terrenos forestales, siempre que sea posible la reparación de la realidad física alterada a corto plazo.
Eliminado4. Serán infracciones muy graves: La reincidencia en la comisión de faltas graves y las que comporten una alteración sustancial de los montes o terrenos forestales que imposibilite o haga muy difícil la reparación de la realidad física alterada o ésta sea posible sólo a largo plazo.
Eliminado5. Habrá reincidencia si en el momento de cometerse la infracción no hubieran transcurrido tres años desde la imposición de sanción por resolución firme con motivo de infracción prevista en el artículo 76.
Antes6. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, se considerará corto plazo el inferior a diez años y largo plazo el superior.
Ahora1. El plazo de prescripción de las infracciones será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y un año para las leves.
Párrafo añadido
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir de la fecha en que la infracción se haya cometido. En el caso de infracciones de tracto continuado, comenzará a contarse desde el momento que hubieran concluido los actos constitutivos de la infracción o hubiesen sido autorizados.
Artículo 78
Eliminado1. Las infracciones serán sancionadas de la siguiente forma:
Eliminadoa) Las leves, con multa de 10.000 a 200.000 pesetas.
Eliminadob) Las graves, con multa de 200.000 a 5.000.000 de pesetas.
Eliminadoc) Las muy graves, con multa de 5.000.000 a 50.000.000 de pesetas.
Eliminado2. Para la graduación del importe de la multa correspondiente se tendrá en cuenta la intencionalidad o negligencia con que fue realizada, la importancia de los daños y perjuicios causados y la mayor o menor posibilidad de reparación de la realidad física alterada.
Eliminado3. En ningún caso la multa correspondiente será inferior al beneficio que resulte de la comisión de la infracción, pudiéndose incrementar la misma hasta la cuantía equivalente al duplo del beneficio.
Eliminado4. Las infracciones tipificadas en esta Ley Foral prescribirán: En el plazo de seis meses, las infracciones leves; en el de doce meses, las infracciones graves y en el de dos años, las muy graves.
Eliminado5. Las infracciones cometidas dentro de los límites de un espacio natural protegido darán lugar al incremento de hasta un 100 por 100 de la multa correspondiente.
Eliminado6. El Gobierno de Navarra podrá acordar la actualización de la cuantía de las multas señaladas en este artículo teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
Antes7. Con independencia de las sanciones previstas en el artículo anterior, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas conforme a lo establecido en las normas del procedimiento administrativo. La cuantía de cada una de dichas multas no excederá del 20 por 100 de la sanción impuesta.
Ahora1. Serán responsables de las infracciones previstas en esta Ley Foral las personas físicas o jurídicas que incurran en aquéllas bien por realizar directamente la actividad infractora o haberla ordenado cuando el ejecutor tenga con aquélla una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante, o bien porque su colaboración sea necesaria para la comisión de la infracción.
Párrafo añadido
2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
CAPÍTULO II
Artículo nuevo
CAPÍTULO II Sanciones
Artículo 79
EliminadoLa competencia para la imposición de las sanciones establecidas corresponderá al Director general del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes para las infracciones leves; al Consejero de Agricultura. Ganadería y Montes para las infracciones graves, y al Gobierno de Navarra para las muy graves.
AntesEn los supuestos previstos en la presente Ley Foral como de competencia del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente la imposición de la sanción corresponderá al Director general y al Consejero de dicho Departamento, respectivamente.
Ahora1. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables por una misma infracción tendrán entre carácter independiente.
Párrafo añadido
2. A los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.
Artículo 80
Eliminado1. Las sanciones previstas en esta Ley Foral se impondrán, en todo caso, conforme a las normas de procedimiento administrativo vigentes en el momento de cometerse la infracción.
Antes2. La interposición de recursos y acciones no suspenderá la ejecución de la sanción; no obstante, la Administración Forestal podrá acordar su suspensión, previa garantía debidamente prestada por el interesado.
AhoraLas infracciones previstas en la presente Ley Foral serán sancionadas de la siguiente forma:
Párrafo añadido
a) Las infracciones leves, con multa de hasta 6.000 euros.
Párrafo añadido
b) Las infracciones graves, con multa de 6.001 hasta 30.000 euros.
Párrafo añadido
c) Las infracciones muy graves, con multa de 30.001 hasta 100.000 euros.
Artículo 81
Eliminado1. El responsable de cualquier infracción, además del pago de la multa legalmente establecida, vendrá obligado al pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Eliminado2. La Administración Forestal decomisará los productos forestales ilícitamente obtenidos y podrá, cuando se trate de infracciones graves o muy graves, decomisar los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción, que serán entregados en depósito a la autoridad local del lugar de los hechos hasta que se acuerde por la Administración Forestal el destino que deba dárseles.
Antes3. En las infracciones por pastoreo indebido, el ganado aprehendido será entregado para su custodia a la autoridad local del lugar de infracción hasta que por la Administración Forestal se dicte la resolución pertinente.
AhoraPodrán aplicarse las siguientes sanciones con carácter accesorio:
Párrafo añadido
a) Suspensión temporal de actividades o instalaciones causantes del daño hasta la puesta en práctica de las medidas correctoras.
Párrafo añadido
b) Clausura definitiva total o parcial de las actividades o instalaciones.
Párrafo añadido
c) Revocación de la licencia o del título habilitante para el ejercicio de actividades causantes de la infracción.
Párrafo añadido
d) Decomiso de los productos obtenidos y aprehensión del ganado, así como los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción.
Párrafo añadido
e) Pérdida de las ayudas y subvenciones de que se haya beneficiado el infractor.
Artículo 82
AntesCuando se apreciaren hechos que pudieran revestir caracteres de delito o falta con ocasión de la incoación de un procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción penal y se abstendrá de proseguir el procedimiento administrativo, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración Forestal continuará el expediente sancionador, quedando interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para la conclusión del expediente administrativo-sancionador.
AhoraEn la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
Párrafo añadido
a) La intencionalidad.
Párrafo añadido
b) La reincidencia.
Párrafo añadido
c) El beneficio económico o contenido lucrativo obtenido por el infractor.
Párrafo añadido
d) La posibilidad de reparación de la realidad física alterada.
Artículo 83
Artículo nuevo
Artículo 83. Podrá reducirse la sanción o su cuantía, siempre y cuando el infractor haya procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.
Artículo 84
Artículo nuevo
Artículo 84. 1. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 3. Interrumpirá la prescripción de las sanciones la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
CAPÍTULO III
Artículo nuevo
CAPÍTULO III Procedimiento sancionador
Artículo 85
Artículo nuevo
Artículo 85. El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la presente Ley Foral corresponderá al Director General competente en materia forestal cuando se trate de infracciones leves y graves, y al Consejero competente en la materia cuando se trate de infracciones muy graves.
Artículo 86
Artículo nuevo
Artículo 86. 1. Con carácter previo a la iniciación del expediente sancionador, el órgano competente para el inicio podrá ordenar la apertura de un período de información previa para el esclarecimiento de los hechos, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. 2. La información previa podrá tener carácter reservado y su duración no superará el plazo de un mes, salvo que se acuerde expresamente su prórroga por otro u otros plazos determinados. 3. No se considerará iniciado el procedimiento sancionador por las actuaciones de inspección o control, ni por los actos o documentos en que se plasmen, por la verificación de análisis o controles por la Administración, ni por las actuaciones previas a que se refiere el apartado primero.
Artículo 87
Artículo nuevo
Artículo 87. 1. Para la instrucción de los expedientes e imposición de sanciones por infracciones previstas en esta Ley Foral, se estará al siguiente procedimiento administrativo que se iniciará siempre de oficio: a) Se iniciará por el órgano competente, en virtud de actuaciones practicadas de oficio o mediante denuncia. La resolución de inicio designará al instructor, que deberá recaer en persona que ocupe un puesto de trabajo para el que sea necesario título de licenciado en Derecho. b) El instructor redactará el pliego de cargos con propuesta de sanción, que será notificado al sujeto presuntamente responsable quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su derecho. c) Transcurrido el plazo de alegaciones, y previas las diligencias que se estimen necesarias, el instructor elevará el expediente al órgano competente para resolver, quién dictará la resolución correspondiente en el plazo de un mes. 2. El pliego de cargos con propuesta de sanción a que se refiere el número anterior reflejará, como mínimo, los siguientes extremos: a) La identificación del presunto infractor y el domicilio a efecto de notificaciones. b) Los hechos constatados, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción. c) La infracción presuntamente cometida, con expresión del precepto vulnerado. d) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación. e) En su caso, la indemnización que proceda por los daños y perjuicios causados. f) Las sanciones accesorias que procedan. g) El destino de las armas, medios o piezas ocupadas o comisadas. h) El órgano competente para resolver y normativa que le atribuye tal competencia.
Artículo 88
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Artículo 88. 1. Los miembros de la Administración que realicen funciones de inspección de acuerdo con la presente Ley Foral y los reglamentos que la desarrollen, tendrán la consideración de agentes de la autoridad. 2. Las actas de inspección o denuncias que se extiendan por los miembros de la Administración actuando en ejercicio de funciones de inspección o vigilancia estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba en contrario.
Artículo 89
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Artículo 89. 1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en el procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha en que se adoptó la resolución administrativa por la que se incoó el expediente. 2. El órgano competente para resolver, podrá acordar mediante resolución administrativa motivada y por causa debidamente justificada, una ampliación del plazo máximo aplicable que no exceda de la mitad del inicialmente establecido.
CAPÍTULO IV
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CAPÍTULO IV Medidas cautelares y de reparación del daño
Artículo 90
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Artículo 90. 1. La Administración Forestal podrá adoptar las medidas de carácter provisional que estime necesarias, incluyendo el decomiso, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora. 2. Al inicio del procedimiento el órgano competente para instruir el expediente deberá ratificar tales medidas. Asimismo, podrá imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
Artículo 91
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Artículo 91. 1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal. 2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal dañado a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción. Cuando la reparación no sea posible, la Administración podrá requerir la indemnización correspondiente. 3. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora. 4. La obligación del responsable de recuperación de la realidad física dañada o de reposición del terreno a su estado originario persistirá pese a la prescripción de la infracción.
Artículo 92
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Artículo 92. 1. El responsable de los daños y perjuicios, además del pago de la multa legalmente establecida, deberá abonar, en su caso, las indemnizaciones que procedan, realizándose la valoración por la Administración según criterio técnico. 2. En el caso de infracciones en materia de incendios sus responsables deberán abonar las indemnizaciones que procedan hasta detraer el lucro que hayan podido obtener como consecuencia directa del siniestro. 3. Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico del infractor sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo del doble de la cuantía de dicho beneficio.
Artículo 93
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Artículo 93. 1. Si los infractores no procedieran a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Foral, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria. 2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, y la cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada por la infracción cometida. 3. La ejecución por la Administración de la reparación ordenada será a costa del infractor.
Disposición transitoria
AntesSe autoriza al Gobierno de Navarra para actualizar, modificar y condonar los débitos que por repoblaciones forestales pasadas hayan adquirido las Entidades Locales con el Gobierno de Navarra, adaptándolos a lo dispuesto en el título IV de esta Ley Foral.
Ahora**(Derogada).**