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31 dic 2006

Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Qué ha cambiado (18 artículos)

Artículo 3
Párrafo añadido
Las prórrogas forzosas de los distintos contratos de arrendamiento, conforme a su legislación específica, no quedarán sujetas al Impuesto.
Antes3. Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida.
Ahora3. Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida. Las condiciones resolutorias explícitas que garanticen el pago del precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido no tributarán ni en este Impuesto ni por el concepto «transmisiones patrimoniales onerosas». El mismo régimen se aplicará a las hipotecas que garanticen el precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles constituidas sobre los mismos bienes transmitidos.
Artículo 4
Párrafo añadido
Lo dispuesto anteriormente será aplicable cuando se renuncie a la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo provisto en este Impuesto.
Artículo 5
Antesh) En las concesiones administrativas, el concesionario.
Ahorah) En la concesión administrativa, el concesionario; en los actos y contratos administrativos equiparados a la concesión, el beneficiario.
Artículo 7
Eliminado2. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes:
Eliminadoa) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por ciento por cada período de un año, sin exceder del 70 por ciento.
EliminadoEn los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por ciento del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por ciento menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por ciento del valor total.
EliminadoEl usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciere por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.
EliminadoEl valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.
Antesb) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar el 75 por ciento del valor de los bienes sobre los que fueren impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
AhoraCuando en los documentos presentados no constase expresamente la duración de las pensiones, cargas o gravámenes deducibles, se considerará ilimitada.
Párrafo añadido
El valor del censo, a efectos de su deducción del de los bienes transmitidos, se estimará en el del capital que deba entregarse para su redención, según las normas del Código Civil o de las legislaciones forales.
Párrafo añadido
A la redención del censo, el adquirente de los bienes vendrá obligado a satisfacer el impuesto correspondiente al capital deducido por el tipo de gravamen vigente en el momento de la adquisición.
Párrafo añadido
Todas las cargas, merezcan o no la calificación de deducibles, se presumirá que han sido rebajadas por los interesados al fijar el precio y, en consecuencia, se aumentará a éste, para determinar el valor declarado, el importe de las cargas que, según este artículo, no tienen la consideración de deducibles, salvo que los contratantes estipulen expresamente la deducción de estas cargas del precio fijado, o el adquirente se reserve parte de éste para satisfacer aquellas.
Párrafo añadido
2. En particular, se aplicarán las normas contenidas en las letras siguientes:
Párrafo añadido
a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100. Para el cómputo del valor del usufructo temporal no se tendrán en cuenta las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un año se computará en el 2 por 100 del valor de los bienes.
Párrafo añadido
En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, el usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciere por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.
Párrafo añadido
El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, en las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.
Párrafo añadido
En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calculará teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje y a la extinción de este usufructo pagará el nudo propietario por el aumento de valor que la nuda propiedad experimente y así sucesivamente al extinguirse los demás usufructos. La misma norma se aplicará al usufructo constituido en favor de dos o más personas simultáneamente, pero sólo se practicará liquidación por consolidación del dominio cuando fallezca el último.
Párrafo añadido
Cuando el usufructo se hubiese constituido a favor de una persona jurídica, para determinar el valor de la nuda propiedad atribuida a una persona física se aplicarán las reglas previstas en los párrafos primero y cuarto de esta letra; y si se estableciere por tiempo indeterminado el usufructo se valorará en el 60 por 100 del valor total atribuido a los bienes.
Párrafo añadido
b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar el 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueren impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
Eliminadod) Los derechos reales no incluidos en los apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.
Antese) En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no constase aquél, se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después del expresado período temporal; en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetos a prórroga forzosa, se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años.
Ahorad) Los derechos reales no incluidos en las letras anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés legal del dinero de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.
Párrafo añadido
e) En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no constase aquél se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después del expresado período temporal; en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetos a prórroga forzosa se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años.
Párrafo añadido
g) En la transmisión a título oneroso de los derechos que a favor del adjudicatario de un contrato de obras, servicios o suministros deriven del mismo, servirá de base el precio convenido y si éste no apareciese determinado o fuese inferior, el 6 por 100 del fijado a la prestación objeto del contrato que quedase pendiente de realización.
Párrafo añadido
h) En los contratos de aparcería de fincas rústicas, servirá de base el 2 por 100 del valor catastral asignado en la Contribución Territorial a la finca objeto del contrato, y en los referentes a establecimientos fabriles o industriales, un tercio del beneficio medio obtenido durante el bienio anterior, multiplicado, en ambos casos, por el número de años de duración del contrato.
Párrafo añadido
i) En los préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario, en los asegurados con fianza y en los contratos de reconocimiento de deuda, el capital de la obligación, y en los contratos de depósito retribuido, el valor de la cosa depositada.
Párrafo añadido
En las cuentas de crédito, el que realmente hubiese utilizado el prestatario.
Párrafo añadido
En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca o anticresis, se observará lo dispuesto en la letra c) de este apartado.
Párrafo añadido
j) En las fianzas, servirá de base el capital garantizado.
Artículo 10 bis
Artículo nuevo
Artículo 10 bis. En las transmisiones realizadas mediante subasta judicial, y en el caso de que el postor a quien se hubiere adjudicado el remate hubiese hecho uso, en el acto de la subasta, del derecho a cederlo en las condiciones establecidas en la normativa reguladora de la misma, se estimará y liquidará una sola transmisión a favor del cesionario. En el caso de que la declaración de haber sido hecha la postura para ceder se formulare después de celebrada la subasta, se estimará la existencia de dos transmisiones: una, al adjudicatario del remate, y otra, al cesionario de éste, liquidándose ambas por separado.
Artículo 10 ter
Artículo nuevo
Artículo 10 ter. En las compraventas y demás transmisiones a título oneroso de solares sobre los que exista una edificación, la base comprenderá tanto el suelo como el vuelo, salvo que el transmitente se hubiere reservado éste, o el adquirente pruebe que la licencia de obras, en su día, fue solicitada por él y expedida a su nombre.
Artículo 11
Eliminado1. Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributará por este Impuesto, atendiendo al valor del derecho que ingrese en su patrimonio.
Eliminado2. Las promesas y opciones de contratos sujetos al Impuesto serán equiparadas a éstos, tomándose como base el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor, el 5 por ciento de la base aplicable a dichos contratos.
Eliminado3. En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula de retro, servirá de base el precio declarado si fuese igual o mayor que los dos tercios del valor comprobado de aquéllos. En la transmisión del derecho de retraer, servirá de base la tercera parte de dicho valor, salvo que el precio declarado fuese mayor.
EliminadoCuando se ejercite el derecho de retracto, servirá de base las dos terceras partes del valor comprobado de los bienes o derechos retraídos, siempre que sea igual o mayor al precio de la retrocesión.
Eliminado4. En la constitución de los censos enfitéuticos y reservativos, sin perjuicio de la liquidación por este concepto, se girará la correspondiente a la cesión de los bienes por el valor que tengan, deduciendo el capital de aquéllos.
Eliminado5. En las transacciones se liquidará el Impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa.
Eliminado6. En las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales se practicarán a cargo del cesionario y pensionista las liquidaciones correspondientes sobre la total base liquidable, sin deducir en la cesión el capital que haya servido de base para la pensión.
AntesCuando la base imponible a efectos de la cesión sea superior en más del 20 por 100 y en 2.000.000 de pesetas a la de la pensión, la liquidación a cargo del cesionario de los bienes se girará por el valor en que ambas bases coincidan y por la diferencia se le practicará otra por el concepto de donación.
Ahora1. En la consolidación del dominio desmembrado por título oneroso, cuando aquélla se produzca por cumplimiento del plazo previsto o por muerte del usufructuario, el nudo propietario deberá pagar el tanto por ciento del valor del pleno dominio por el que no haya satisfecho el Impuesto correspondiente, por los mismos conceptos y título por los que adquirió la nuda propiedad y con arreglo a los tipos impositivos vigentes y al valor que los bienes tengan en el momento de la consolidación.
Párrafo añadido
Si la consolidación se opera por otro negocio jurídico, se exigirá al nudo propietario la mayor de las liquidaciones entre la prevista en el párrafo anterior y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.
Párrafo añadido
La renuncia, aunque sea pura y simple, del usufructo se considerará a efectos fiscales como donación del usufructuario al nudo propietario.
Párrafo añadido
Si la consolidación se operara en el usufructuario, pagará éste la liquidación correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiera la nuda propiedad, sobre la base del valor de ésta en el momento de la consolidación.
Párrafo añadido
Si se operara en un tercero, adquirente simultáneo de los derechos de usufructo y nuda propiedad, se girarán únicamente las liquidaciones correspondientes a tales adquisiciones.
Párrafo añadido
La consolidación del dominio desmembrado por título lucrativo se regirá por las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Párrafo añadido
2. El adquirente de los derechos de uso y habitación pagará el Impuesto en el momento de su adquisición conforme a la naturaleza jurídica de su título, por el valor de los mismos, y la base de la liquidación que en tal concepto se practique se deducirá de la que se gire al usufructuario si existiera, y en caso negativo, al nudo propietario.
Párrafo añadido
Al extinguirse los derechos de uso o habitación se exigirá el Impuesto al usufructuario, si lo hubiere, en razón al aumento del valor del usufructo, y si dicho usufructo no existiere, se practicará al nudo propietario la liquidación correspondiente a la extinción de los mismos derechos. Si el usufructo se extinguiese antes que los derechos de uso y habitación, el nudo propietario pagará la correspondiente liquidación por la consolidación parcial operada por la extinción de dicho derecho de usufructo en cuanto al aumento que, en virtud de la misma, experimente el valor de su nuda propiedad.
Párrafo añadido
3. Las promesas y opciones de contratos sujetos al Impuesto serán equiparadas a éstos, tomándose como base el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a dichos contratos.
Párrafo añadido
4. En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula de retro servirá de base el precio declarado si fuese igual o mayor que los dos tercios del valor comprobado de aquéllos. En la transmisión del derecho de retraer servirá de base la tercera parte de dicho valor, salvo que el precio declarado fuese mayor.
Párrafo añadido
Cuando se ejercite el derecho de retracto servirá de base las dos terceras partes del valor comprobado de los bienes o derechos retraídos, siempre que sea igual o mayor al precio de la retrocesión.
Párrafo añadido
En la extinción del derecho de retraer, por haber transcurrido el plazo estipulado o el legal, se girará al adquirente de los bienes o derechos o a sus causahabientes la correspondiente liquidación complementaria, sirviendo de base la diferencia, si la hubiere, entre la base de la liquidación anteriormente practicada y el total valor comprobado de los bienes.
Párrafo añadido
Si el derecho de retraer se ejercita después de vencido el plazo estipulado y, en todo caso, pasados veinte años desde la fecha del contrato, se liquidará el Impuesto en concepto de nueva transmisión.
Párrafo añadido
La prórroga del plazo durante el cual el retracto pueda ejercitarse no estará sujeta al Impuesto por el concepto «transmisiones patrimoniales onerosas», sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.2 de este Texto Refundido.
Párrafo añadido
En los demás casos en que sea necesario valorar el derecho de retracto, se estimará en la tercera parte del valor total de los bienes o derechos a que afecta, salvo que el precio declarado sea mayor.
Párrafo añadido
5. En la constitución de los censos enfitéuticos y reservativos, sin perjuicio de la liquidación por este concepto, se girará la correspondiente a la cesión de los bienes por el valor que tengan, deduciendo el capital de aquéllos.
Párrafo añadido
6. En las transacciones se liquidará el Impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa.
Párrafo añadido
Si en las transacciones mediaren prestaciones ajenas al objeto litigioso, tales como constitución de pensiones, reconocimiento de derechos reales, entrega a metálico, cambio o permuta de bienes u otras, que alteren, respecto a todo o parte de los bienes o derechos reales objeto de la transacción, la naturaleza del acto o título ostentado al entablar la demanda, se prescindirá de dicho acto o título y se determinará la base por la correspondiente al concepto procedente, cuando la alteración fuera total, y, siendo parcial, a la porción modificada, manteniendo la procedente en cuanto a la parte no modificada.
Párrafo añadido
Cuando por efecto de la transacción queden los bienes o derechos litigiosos en poder de quien los poseía, en virtud del título esgrimido en el litigio, no se exigirá el Impuesto si se justifica su pago en razón de aquél o que la adquisición ha tenido lugar en tiempo en que no regía el Impuesto.
Párrafo añadido
Para que la transacción se repute como tal a los efectos del Impuesto, es indispensable que se realice después de entablada la demanda ordinaria correspondiente. Por tanto, si la cuestión no hubiese adquirido verdadero carácter litigioso y el reconocimiento o cesión de derechos se verificase por convenio público o privado entre las partes, que no sea consecuencia de la incoación de procedimientos judiciales anteriores, aquéllos se liquidarán por el concepto jurídico en que dichos actos se realicen conforme al contrato, independientemente del título que las partes alegaren como fundamento de la transacción.
Párrafo añadido
7. En las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales se practicarán a cargo del cesionario y pensionista las liquidaciones correspondientes sobre la total base liquidable, sin deducir en la cesión el capital que haya servido de base para la pensión.
Párrafo añadido
Cuando la base imponible a efectos de la cesión sea superior en más del 20 por 100 y en 12.000 euros a la de la pensión, la liquidación a cargo del cesionario de los bienes se girará por el valor en que ambas bases coincidan y por la diferencia se le practicará otra por el concepto de donación.
Párrafo añadido
8. La constitución de préstamos garantizados con fianza, prenda, hipoteca, anticresis y otra forma de garantía real, tributarán sólo por el concepto de préstamo, siempre que la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía.
Párrafo añadido
Se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido.
Párrafo añadido
9. En la determinación de la base imponible del derecho de superficie y otros derechos similares, serán de aplicación las normas establecidas en el artículo 7.º2.a) de este Texto Refundido referentes al usufructo temporal.
Párrafo añadido
10. La subrogación en los derechos del acreedor prendario, hipotecario o anticrético se considerará como transmisión de derechos y tributará por el tipo establecido en el artículo 8.º1.d) de este Texto Refundido.
Párrafo añadido
11. En la transmisión de créditos, derechos o acciones mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el Impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos.
Artículo 20
EliminadoLa base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada se tomará como base el capital y tres años de intereses.
EliminadoEn la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de garantía, la base imponible estará constituida por la total responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. En la igualación de rango la base imponible se determinará por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garantía establecido en primer lugar.
Eliminado2. En las actas notariales ser observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en las que la base imponible coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.
Antes3. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el Impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada.
Ahora2. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto se exigirá el Impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada.
Artículo 20 bis
Artículo nuevo
Artículo 20 bis. 1. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada se tomará como base el capital y tres años de intereses. En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de garantía, la base imponible estará constituida por la total responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. En la igualación de rango la base imponible se determinará por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garantía establecido en primer lugar. 2. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el artículo 20 y en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en las que la base imponible coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto. 3. La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de la obra nueva que se declare. 4. En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá tanto el valor real de la obra nueva como el valor real del terreno. 5. En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente, por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente.
Artículo 21
AntesSerá sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que los insten o soliciten, o aquéllos en cuyo interés se expidan.
AhoraSer sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que los insten o soliciten, o aquéllos en cuyo interés se expidan.
Párrafo añadido
Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario.
Artículo 23 bis
Artículo nuevo
Artículo 23 bis. 1. La primera copia de la escritura notarial que documente una ampliación de capital con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones, no sujeta al concepto "operaciones societarias", tributará por el gravamen gradual de "actos jurídicos documentados", a que se refiere el artículo 22.2 de este Texto Refundido. 2. La primera copia de la escritura que documente una modificación de sociedad por cambio total o parcial del objeto social, tenga o no relación con las actividades anteriormente desarrolladas por la sociedad, no sujeta la modificación al concepto "operaciones societarias", tampoco tributará por el expresado gravamen gradual de "actos jurídicos documentados". 3. Las primeras copias de las escrituras que incorporen las operaciones no sujetas al concepto "operaciones societarias" de prórroga de sociedad, tributarán por el gravamen gradual de "actos jurídicos documentados" sobre la base del haber líquido de la sociedad en el momento de la adopción del acuerdo. A estos efectos, se entenderá por haber líquido la diferencia entre el valor del activo real y el del pasivo exigible. 4. La primera copia de la escritura de disminución de capital que, por no dar lugar a la devolución de bienes o derechos a los socios, no motive liquidación por el concepto "operaciones societarias", tampoco tributará por el gravamen gradual de "actos jurídicos documentados". 5. Las primeras copias de las escrituras que documenten la forma de representación de las acciones, pasando de títulos a anotaciones en cuenta o viceversa, no estarán sujetas al gravamen gradual de "actos jurídicos documentados".
Artículo 33
Párrafo añadido
La base imponible en las anotaciones de embargo en ningún caso podrá ser superior al valor real de los bienes embargados ni al importe total de la cantidad que haya dado lugar a la anotación del embargo.
Artículo 35
Antes10. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, de modificaciones tributarias.
Ahora10. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, con las excepciones establecidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, las cuales tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en los términos fijados en el citado artículo.
Artículo 37
Antes2. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.
Ahora2. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra manera de limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este momento, tanto para determinar el valor de los bienes como para aplicar los tipos de tributación.
Artículo 39
Antes2. **(Derogado)**
Ahora2Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración del Impuesto, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente practicando la autoliquidación del mismo e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados reglamentariamente.
Artículo 40 bis
Párrafo añadido
5. Los órganos judiciales, bancos, cajas de ahorro, asociaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas, no acordarán las entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del Impuesto, su exención o no sujeción, salvo que la Administración lo autorice.
Artículo 41
AntesSi el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos trasmitidos.
AhoraSi el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal calculado en la forma que determina el artículo 7.º de este Texto Refundido, atendiendo al tiempo que el acto o contrato haya subsistido, o por el importe de la parte del precio percibido cuando, por la naturaleza del contrato, no sea posible estimar la existencia de un usufructo, y se devolverá al contribuyente la diferencia que resulte a su favor entre esta liquidación y la primitiva.
Disposición adicional cuarta
Artículo nuevo
Disposición adicional cuarta. La Sociedad de Promoción de inversiones e infraestructuras de Navarra S.A. gozará de los siguientes beneficios fiscales en este Impuesto: a) Exención para las operaciones societarias de constitución y ampliación de capital. b) Exención para las operaciones de emisión de empréstitos que realice en cumplimiento de sus fines. c) Exención para las operaciones de adquisición de terrenos y demás inmuebles que realice en cumplimiento de sus fines. d) Exención del Impuesto que grave toda clase de garantías otorgadas a favor de la sociedad para garantizar la concesión de préstamos, créditos o avales.