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31 dic 2006
Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio
otro · En vigor · Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 5▾
Antes2. Los derechos consolidados de los partícipes en un plan de pensiones.
Ahora2. Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos:
Párrafo añadido
a) Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones.
Párrafo añadido
b) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados definidos en la normativa estatal.
Párrafo añadido
c) Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresarial regulados en la normativa estatal, incluyendo las contribuciones del tomador.
Párrafo añadido
d) Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el sujeto pasivo a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de las primas satisfechas por los empresarios a los citados contratos de seguro colectivo.
Párrafo añadido
e) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia definidos en la normativa estatal.
Artículo 31▾
Eliminado1. La cuota íntegra de este Impuesto, conjuntamente con la porción de la cuota correspondiente a la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder del 70 por 100 de la parte general de la base imponible de este último, sin que a estos efectos sea tenida en cuenta la parte de la cuota que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
AntesA la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se sumará el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere el artículo 97.a) de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Ahora1. La cuota íntegra de este Impuesto, conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder del 60 por 100 de la suma de la base imponible de este último, sin que a estos efectos sea tenida en cuenta la parte de la cuota que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Párrafo añadido
Tampoco se tendrá en cuenta la parte de la base imponible especial del ahorro derivada de incrementos y disminuciones de patrimonio que corresponda al saldo positivo de los producidos por las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en ellos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, ni la porción de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a aquella parte de la base imponible especial del ahorro.
Párrafo añadido
A la parte especial del ahorro de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se sumará el importe de los dividendos y de las participaciones en beneficios a los que se refiere la letra a) del número 6 de la disposición transitoria vigésima sexta de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 33▾
Eliminadob) La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
EliminadoPrimera. Que la entidad realice de manera efectiva una actividad empresarial o profesional y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial o profesional cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para ser considerada como sociedad patrimonial.
EliminadoSegunda. Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 95 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
EliminadoTercera. Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
EliminadoCuarta. Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
EliminadoA los efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial o profesional a que se refiere la letra a) de este número 1.
EliminadoCuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la condición anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de ella deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la deducción.
AntesLa deducción sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en los artículos 15 y 16 de esta Ley Foral, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de ella, y el valor del patrimonio neto de la entidad.
Ahorab) La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
Párrafo añadido
1.ª Que la entidad, sea o no societaria, realice de manera efectiva una actividad empresarial o profesional y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial o profesional cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
Párrafo añadido
a’) Que más de la mitad de su activo esté constituida por valores o
Párrafo añadido
b’) Que más de la mitad de su activo no esté afecta a actividades empresariales o profesionales.
Párrafo añadido
A los efectos previstos en esta letra b), para determinar si existe actividad empresarial o profesional o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Párrafo añadido
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades empresariales o profesionales serán los que se deduzcan de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad.
Párrafo añadido
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
Párrafo añadido
1.º No se computarán los valores siguientes: Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Párrafo añadido
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o profesionales.
Párrafo añadido
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
Párrafo añadido
Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
Párrafo añadido
2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, y tomando como límite la suma de los beneficios obtenidos en el propio año y a lo largo de los diez años inmediatamente anteriores.
Párrafo añadido
A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades empresariales o profesionales los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por 100, de la realización de actividades empresariales o profesionales.
Párrafo añadido
2.ª Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
Párrafo añadido
3.ª Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
Párrafo añadido
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere la letra a) de este número 1.
Párrafo añadido
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la condición anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de ellas deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la deducción.
Párrafo añadido
La deducción sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en los artículos 15 y 16 de esta Ley Foral, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de ella, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.