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30 dic 2006

Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja

Qué ha cambiado (18 artículos)

Artículo 14
Párrafo añadido
4. Cuando el sistema de depuración individual conlleve la infiltración controlada al terreno como técnica de corrección requerirá, además de la preceptiva autorización del vertido por parte del organismo de cuenca, licencia ambiental en los términos previstos en la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja salvo que la actividad de la que forme parte esté sujeta a otro régimen de intervención administrativa conforme a lo previsto en la mencionada Ley. El otorgamiento de la licencia ambiental requerirá informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de medio ambiente del Gobierno de La Rioja.
Artículo 15
Párrafo añadido
d) Si los vertidos fueran a ser tratados en instalaciones externas se presentará un estudio técnico de volúmenes, temporadas y composición estimada de las aguas a tratar, así como el compromiso de aceptación de la instalación de tratamiento prevista.
Artículo 16
Párrafo añadido
4. Reglamentariamente podrán establecerse límites de carga o caudal por encima de los cuales no pueden autorizarse vertidos no domésticos a las redes o a las instalaciones de saneamiento y depuración. Este límite podrá fijarse de forma cuantitativa o como un porcentaje de carga o caudal del núcleo en el que radique la actividad. Los municipios o entes públicos responsables de las instalaciones de saneamiento y depuración podrán no obstante suscribir convenios con quienes pretendan realizar vertidos que superen los mencionados límites al objeto de determinar las aportaciones económicas que deban realizar los titulares de los vertidos para financiar la ampliación o adaptación de las instalaciones.
Artículo 19
Párrafo añadido
Cuando el vertido se produzca fuera del horario de actividad de la empresa o fuera de la jornada laboral de la administración inspectora, el titular del vertido deberá permitir la instalación por la Administración de dispositivos automáticos de toma de muestras así como adoptar las debidas precauciones para su custodia y conservación. La muestra así obtenida tendrá idénticos efectos que la recogida por el personal de inspección.
Artículo 23
Antesa) Las acciones u omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ley, en las normas de desarrollo o en las Ordenanzas municipales, causen un daño a las redes e instalaciones de saneamiento cuya valoración no supere las 500.000 pesetas.
Ahoraa) Las acciones u omisiones que contraviniendo lo dispuesto en la presente Ley, en las normas de desarrollo o en las Ordenanzas municipales o contraviniendo las condiciones impuestas en la autorización de vertido, causen un daño a las redes e instalaciones de saneamiento cuya valoración no alcance los 1.501 €.
Antesc) El incumplimiento de los deberes establecidos de información periódica sobre características del efluente o sobre cambios introducidos en el proceso que puedan afectar al mismo.
Ahorac) El incumplimiento de los deberes de información periódica sobre características del efluente o sobre cambios introducidos en el proceso que puedan afectar al mismo.
Antese) El incumplimiento de las condiciones o limitaciones impuestas en la autorización del vertido, así como las generales que sean aplicables cuando afecten a los parámetros DBO55, DQO, Sólidos en suspensión y Conductividad, y siempre que el incumplimiento no supere en más del 100 por 100 los valores límite instantáneos de emisión de vertidos autorizados.
Ahorae) La realización de vertidos que no superen en más de 100 % los valores límite de emisión más restrictivos autorizados, o en su defecto establecidos en el anexo II, para los parámetros de DBO5, DQO, Sólidos en suspensión y conductividad. En relación con lo dispuesto en el apartado 2, del anexo II, no tendrá la consideración de infracción leve, en tanto no se superen los límites autorizados.
Artículo 24
Eliminadoa) Las acciones u omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ley, en las normas de desarrollo o en las Ordenanzas municipales, causen un daño a las redes e instalaciones de saneamiento, cuya valoración estuviere comprendida entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas.
Eliminadob) La realización de vertidos sin autorización, cuando ésta sea preceptiva.
Eliminadoc) La ocultación o el falseamiento de los datos exigidos en la solicitud o comunicación de vertido.
Antesd) El incumplimiento de las condiciones o limitaciones impuestas en la autorización del vertido, así como las generales que sean aplicables, salvo las tipificadas como falta leve en el artículo 23.e) anterior.
Ahoraa) Las acciones u omisiones que contraviniendo lo dispuesto en la presente Ley, en las normas de desarrollo o en las Ordenanzas municipales o contraviniendo las condiciones impuestas en la autorización de vertido, causen un daño a las redes e instalaciones de saneamiento cuya valoración estuviere comprendida entre 1.501 y 15.000 €.
Párrafo añadido
b) La ocultación o falseamiento de los datos exigidos en la solicitud o comunicación de vertido.
Párrafo añadido
c) La realización de vertidos que superen los parámetros establecidos en la autorización de vertido o en su defecto los previstos en el anexo II, salvo los tipificados como infracción leve en el artícu­lo 23.e).
Párrafo añadido
d) La realización de vertidos de sustancias consideradas prohibidas de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I de la presente Ley sin que se haya producido un daño o deterioro cuantificable para la salud o el medio ambiente. No tendrá la consideración de infracción el vertido de sustancias a nivel de traza, teniendo tal consideración las previstas en la normativa alimentaria comunitaria.
Eliminadog) Hacer obras en los colectores generales sin autorización o construir más acometidas de las autorizadas.
Antesh) La reincidencia en la comisión de una falta leve. Existirá reincidencia cuando, antes de transcurrir un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de una falta leve, se cometa una infracción del mismo tipo y calificación.
Ahorag) Hacer obras en los colectores sin autorización o construir más acometidas de las autorizadas.
Párrafo añadido
h) La reincidencia en la comisión de más de una falta leve. Existirá reincidencia cuando antes de transcurrir un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de una falta leve, se cometa una infracción del mismo tipo y calificación.
Artículo 25
EliminadoSe consideran infracciones muy graves:
Antesa) Las acciones u omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ley, en las normas de desarrollo o en las Ordenanzas municipales causen un daño a las redes e instalaciones de saneamiento cuya valoración supere los 5.000.000 de pesetas.
AhoraSe consideran Infracciones muy graves:
Párrafo añadido
a) Las acciones u omisiones que contraviniendo lo dispuesto en la presente Ley, en las normas de desarrollo o en las Ordenanzas municipales o contraviniendo las condiciones impuestas en la autorización de vertido, causen un daño a las redes e instalaciones de saneamiento cuya valoración supere los 15.000 €.
Eliminadoc) La realización de vertidos prohibidos.
Antesd) La reincidencia en la comisión de una falta grave. Existirá reincidencia cuando, antes de transcurrir un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de una falta grave, se cometa más de una infracción del mismo tipo y calificación.
Ahorac) La realización de vertidos prohibidos, salvo los previstos en el artícu­lo 24.d).
Párrafo añadido
d) La reincidencia en la comisión de más de una falta grave. Existirá reincidencia cuando antes de transcurrir un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de una falta grave, se cometa una infracción del mismo tipo y calificación.
Artículo 28
Eliminadoa) Las leves con multa de hasta 500.000 pesetas.
Eliminadob) Las graves con multa entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas.
Antesc) Las muy graves con multa entre 5.000.001 y 20.000.000 de pesetas, incluida la propuesta de revocación de la autorización de vertido y clausura de la actividad, en su caso.
AhoraLas leves con multa entre 500 y 1.500 euros.
Párrafo añadido
Las graves con multa entre 1.501 y 15.000 euros.
Párrafo añadido
Las muy graves con multa de entre 15.001 y 120.000 euros.
Artículo 35
Antesb) El consumo de agua para riego agrícola.
Ahorab) El consumo de agua para riego agrícola. La exención no incluye los caudales sobrantes de riego que se incorporen a redes de saneamiento.
Artículo 40
Eliminado2. Para los vertidos procedentes de usuarios domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando al volumen de agua consumido en el período de facturación el coeficiente 0,32.
Eliminado3. Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando el coeficiente 0,32 al volumen de agua consumido o, en su caso vertido, teniéndose en cuenta además la carga contaminante en los términos siguientes:
EliminadoI = 0,32*Q(K1*SS/SS0+ K2*DQO/DQO0+ K3*C/C0)
Eliminadodonde:
Eliminado«I» es el importe del canon.
Eliminado«Q» es el volumen consumido en el período de facturación, en metros cúbicos, o el vertido, cuando por razón de la actividad y así se acredite, sea inferior al consumido.
Eliminado«SS», sólidos en suspensión presentes en el vertido (mg/l).
Eliminado«SS0», sólidos en suspensión estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Inicialmente se empleará el valor de 220 mg/l.
Eliminado«DQO», demanda química de oxígeno del vertido (mg/l).
Eliminado«DQO0», demanda química de oxígeno estándar del agua residual doméstica (mg/l). Inicialmente se empleará el valor de 500 mg/l.
Eliminado«C», conductividad del agua residual vertida (µS/cm).
Eliminado«C0», conductividad estándar de un agua residual doméstica local (µS/cm). Inicialmente se empleará el valor de conductividad de agua potable suministrada, incrementada en 400 µS/cm.
EliminadoK1, K2 y K3 son tres valores que se establecen teniendo en cuenta la incidencia en los costes de depuración de la eliminación de sustancias sólidas, materias oxidables y resto de componentes, respectivamente, y que se fijan en K1 = 0,276, K2 = 0,458 y K3 = 0,266.
Eliminado4. Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos con sistemas de saneamiento individual en los que no pueda determinarse la carga contaminante, en los términos previstos en el apartado anterior, el importe del canon se determinará en los términos siguientes:
AntesI = 0,32*Q*K4,
Ahora2. Para los vertidos procedentes de usuarios domésticos, el importe del canon en euros se obtendrá aplicando al volumen de agua consumido en el periodo de facturación expresado en metros cúbicos el coeficiente 0,32.
Párrafo añadido
3. Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando el coeficiente 0,32 al volumen de agua consumido, o en su caso vertido, teniéndose en cuenta además la carga contaminante en los términos siguientes:
Párrafo añadido
I = 0,32. Q. T
Párrafo añadido
I es el importe del canon en euros.
Párrafo añadido
Q es el volumen consumido en el periodo de facturación, expresado en metros cúbicos, o el vertido cuando por razón de la actividad y así se acredite sea inferior al consumido.
Párrafo añadido
T es el coeficiente de carga contaminante que viene definido tal y como se indica.
Párrafo añadido
T= K1 SS/SSo + K2 DQO/DQOo + K3 C/Co
Eliminado«I» es el importe del canon.
Eliminado«Q» es el volumen consumido en el período de facturación en metros cúbicos.
EliminadoK4 es un valor que se determina teniendo en cuenta los tratamientos a que haya sido sometido el vertido y la contaminación producida en el medio.
EliminadoAsí, se establecen los siguientes supuestos:
EliminadoK4 = 3 para aplicación al terreno con sistemas fijos de aplicación.
EliminadoK4 = 4 para aplicación al terreno con sistemas móviles de aplicación.
EliminadoK4 = 0,0015 para piscifactorías a las que no les sea aplicable la exención prevista en el artículo 35.c) y el canon se liquide sobre el caudal concesional.
Antes5. De la cuota tributaria por este canon sólo podrán deducirse las cantidades que resulten procedentes conforme a lo previsto en los artículos 41.2 y 42.2 de esta Ley.
AhoraSS = sólidos en suspensión presentes en el vertido (mg/l).
Párrafo añadido
SSo = sólidos en suspensión estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Se empleará un valor de 220 mg/l.
Párrafo añadido
DQO = demanda química de oxígeno del vertido (mg/l).
Párrafo añadido
DQOo = demanda química de oxígeno estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Se empleará un valor de 500 mg/l.
Párrafo añadido
C = conductividad del agua residual vertida (μS/cm).
Párrafo añadido
Co = conductividad estándar de un agua residual doméstica local (μS/cm). Se empleará el valor de conductividad medio del agua potable suministrada, incrementado en 300 μS/cm.
Párrafo añadido
K1, K2 y K3 son tres valores que tienen en cuenta la incidencia en los costes de depuración de la eliminación de sustancias sólidas, materias oxidables y resto de componentes respectivamente y que se establecen en 0,276; 0,458 y 0,266 respectivamente.
Párrafo añadido
El coeficiente de carga contaminante T obtenido de la fórmula anterior no podrá ser inferior a unos valores que determinan los costes fijos que origina el vertido en función del punto de vertido:
Párrafo añadido
Vertido a colector de aguas residuales o red unitaria: T ≥ 0,35.
Párrafo añadido
Vertido a colector de pluviales: T ≥ 0,15.
Párrafo añadido
Vertido a cauce público o al medio ambiente: T ≥ 0.
Párrafo añadido
4. Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos con sistemas de depuración por infiltración al terreno debidamente autorizados por el órgano ambiental, la cuota tributaria del canon se determinará de igual forma, si bien se aplicará como factor de carga contaminante T1 = 0,60.T, siendo T el resultado de la fórmula expresada en el punto anterior utilizando como parámetros representativos del vertido los del agua residual que se aplica al terreno o que se infiltra al medio ambiente.
Párrafo añadido
5. De la cuota tributaria por este canon sólo podrán deducirse las cantidades que resulten procedentes conforme a lo previsto en los artícu­los 41.2 y 42.2 de esta Ley.
Artículo 42
Antes2. Los contribuyentes usuarios no domésticos deberán declarar por este canon en los plazos que reglamentariamente se establezcan, así como al mismo tiempo determinar la cuota íntegra teniendo en cuenta la carga contaminante en los términos establecidos en el artículo 40 anterior. De la cuota tributaria resultante deducirán las cantidades, en su caso, repercutidas por el sustituto, ingresando por tanto la diferencia o, en su caso, solicitando la devolución que proceda. Igualmente, podrán deducirse las cantidades ingresadas al organismo de cuenca, por el concepto de canon de control de vertido, en el período correspondiente y con el límite máximo de la cuota íntegra de canon no doméstico que se obtiene de la aplicación de la fórmula del artículo 40.
Ahora2. Los contribuyentes usuarios no domésticos deberán declarar por este canon en los plazos que reglamentariamente se establezcan, así como al mismo tiempo determinar la cuota íntegra, teniendo en cuenta la carga contaminante en los términos establecidos en el artícu­lo 40 anterior. De la cuota tributaria resultante deducirán las cantidades en su caso repercutidas por el sustituto e ingresadas a éste, e ingresando por tanto la diferencia o, en su caso, solicitando la devolución que proceda.
Párrafo añadido
La administración tributaria, a petición del sujeto pasivo contribuyente no doméstico, podrá exonerar a éste del deber de declarar establecido anteriormente cuando de las características de su actividad y de su tamaño se deduzca que, a efectos de canon de saneamiento, pudiera asimilarse a contribuyente doméstico.
Párrafo añadido
Los sujetos pasivos que depuren aguas de terceros realizarán su autoliquidación sin tener en cuenta las aguas provenientes de aquéllos y sin que puedan por tanto deducirse el canon satisfecho por éstos. Los contribuyentes no domésticos que depuren sus aguas en instalaciones de terceros podrán solicitar de la administración tributaria la consideración de asimilables a domésticos a efectos de canon de saneamiento.
Artículo 46
EliminadoArtículo 46. Incompatibilidad con otras prestaciones tributarias.
AntesNo podrán imponerse contribuciones especiales, tasas u otras prestaciones patrimoniales por la construcción y explotación de colectores generales e instalaciones de tratamiento y depuración. En cambio el canon de saneamiento será compatible con otros tributos que puedan establecerse por actuaciones administrativas, obras o servicios de abastecimiento de agua y alcantarillado.
AhoraArtículo 46. Participación de los nuevos desarrollos urbanos en los gastos de construcción y/o ampliación de las instalaciones generales de saneamiento y depuración.
Párrafo añadido
1. Los promotores ya sean públicos o privados que acometan la ejecución de nuevas actuaciones, y opten por conectar sus vertidos a las redes de saneamiento municipales o a los colectores generales para que las aguas residuales generadas por dicha actuación sean tratadas en instalaciones públicas de depuración de aguas residuales, deberán participar en los gastos de la construcción o ampliación de aquéllas. A los efectos de esta Ley se entenderá por nueva actuación las intervenciones orientadas a incorporar suelo al proceso urbanizador mediante los supuestos de desarrollo urbanístico correspondiente con alguna de las situaciones siguientes:
Párrafo añadido
a) Los desarrollos urbanísticos aislados que incorporen suelo al proceso urbanizador, cualquiera que fuese su uso. A efectos de esta Ley, se entenderá por desarrollo urbanístico aislado aquel que pueda constituir nuevos núcleos de población o no tenga continuidad con trama urbana preexistente del municipio.
Párrafo añadido
b) Los desarrollos urbanísticos industriales no contemplados en el apartado anterior que superen los umbrales indicados:
Párrafo añadido
| (P) Población conforme al padrón municipal a 1 de enero de 2006 | Umbral industrial (has) | | --- | --- | | P ≥ 50.000 habitantes | 10 | | 50.000 habitantes > P > 2.000 | 5 | | 2.000 habitantes > P > 500 | 2 | | P ≤ 500 | 1 |
Párrafo añadido
2. La obligación de participación referida en el apartado anterior será actualizada conforme al IPC y se establece en:
Párrafo añadido
| (P) Población de los municipios que constituyen la aglomeración a la que se incorpora el vertido, conforme al padrón municipal a 1 de enero de 2006 | €/hab-eq(*) | | --- | --- | | P ≥ 50.000 habitantes | 90 | | 50.000 habitantes > P > 5.000 | 150 | | 5.000 habitantes > P > 1.000 | 190 | | P ≤ 1.000 | 280 | | (*) Estos costes se multiplicarán por un coeficiente de 1,5 en el caso de redes unitarias a las que se incorporen aguas pluviales. | |
Párrafo añadido
Para la determinación del número de habitantes equivalentes de las nuevas actuaciones indicadas en el apartado anterior. Se considerarán los parámetros menos restrictivos de los referidos en los planes generales y que mayor número de habitantes equivalentes resulte.
Párrafo añadido
Actuaciones que vayan a establecer un uso residencial o asimilable: 1 hab-eq por cada 25 m2techo que disponga el planeamiento.
Párrafo añadido
Áreas industriales: 250 hab-eq por ha. bruta de suelo del sector.
Párrafo añadido
Áreas dotacionales: Deberá ser justificado por el promotor.
Párrafo añadido
El aprovechamiento que sirve de base para el cálculo de la edificabilidad y/o construcción de las distintas actuaciones referidas en el apartado anterior será el dispuesto en el planeamiento más general que permita dicha actuación.
Párrafo añadido
El aprovechamiento que sirve de base para el cálculo se aplicará a toda la superficie objeto de la clasificación o recalificación.
Párrafo añadido
El importe resultante de esta participación tendrá a todos los efectos la consideración de coste de urbanización. Este coste no incluye los costes de conexión a colector general que corresponderá ejecutar al promotor de la actuación.
Párrafo añadido
3. Los promotores o entidades referidas en el punto 1 de este artícu­lo, deberán remitir al Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja el proyecto de urbanización correspondiente o la información que en su caso le sustituya al objeto de que éste emita el informe previo en el que se calcule la participación de los usuarios futuros del área susceptible de conexión al saneamiento como consecuencia de la nueva red. Esta participación deberá ser ingresada en la hacienda del Gobierno de La Rioja previamente a realizar la conexión, no pudiendo autorizarse dicha conexión por el órgano competente, hasta que se disponga del documento justificativo de que el ingreso ha sido realizado. Igualmente no podrá concederse cédula de habitabilidad o autorizaciones de funcionamiento a las viviendas o actividades radicadas en el área hasta tanto se garantice que se ha realizado el mencionado ingreso, considerándose nulas en caso contrario.
Párrafo añadido
4. La cuantificación establecida en el presente artícu­lo será la base que se utilice para el cálculo de las aportaciones a recoger en los convenios previstos en el artícu­lo 16.4 de esta Ley.
Artículo 47
Artículo nuevo
Artículo 47. Régimen de compatibilidad con otras prestaciones tributarias. El canon de saneamiento es incompatible con cualquier contribución especial o tasa municipal destinada al pago de la explotación y mantenimiento de las instalaciones de saneamiento y depuración consideradas de interés general en esta Ley. Por el contrario el canon de saneamiento sí será compatible con otros tributos que puedan establecerse por actuaciones administrativas, obras o servicios de abastecimiento de agua, alcantarillado o instalaciones de saneamiento y depuración que no sean de interés general conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición adicional sexta
Artículo nuevo
Disposición adicional sexta. 1. Los instrumentos de Ordenación del territorio y de Planeamiento Urbanístico cuya tramitación se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, y que prevean suelos sometidos a procesos integrales de urbanización, de renovación o de reforma interior, así como el desarrollo del suelo urbanizable delimitado, deberán disponer de redes de alcantarillado separativas de las aguas pluviales. Los edificios de nueva construcción o remodelación integral deberán contar con conducciones y conexiones separadas de aguas residuales y pluviales para su posterior adecuada integración a la red municipal. 2. Las nuevas urbanizaciones deberán disponer de algún sistema de aprovechamiento de las aguas pluviales, previendo los sistemas de recogida, almacenamiento y reutilización para el riego de las zonas verdes y su uso en jardinería, de forma que permita la reducción del consumo del agua de la red de suministro de abastecimiento del municipio, incorporando en su caso la conexión para los excedentes del sistema elegido a la red separativa. 3. Las actuaciones de reordenación en suelo urbano, de más de 50 viviendas en bloque o 20 viviendas aisladas o adosadas, que deban disponer de zona verde o espacio libre deberán disponer de algún sistema de aprove­chamiento contemplado en el párrafo anterior, salvo justificación de su inviabilidad.
Disposición transitoria sexta
Artículo nuevo
Disposición transitoria sexta. Aquellas autorizaciones cuyo plazo de vencimiento fuera anterior a la entrada en vigor de esta modificación, dispondrán de un plazo de 3 meses para solicitar su renovación conforme a la presente Ley.
Disposición transitoria séptima
Artículo nuevo
Disposición transitoria séptima. En tanto no se desarrolle la normativa relativa a la infiltración controlada al terreno, como parte del sistema de depuración individual recogido en el apartado 4 del artí­culo 14, sólo se permitirá para la industria agroalimentaria.
Disposición transitoria octava
Artículo nuevo
Disposición transitoria octava. Quedarán exentos de la obligación de conexión prevista en el apartado 2 de la Disposición Adicional 6.0 los desarrollos futuros previstos en planes parciales aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley y cuya ejecución se inicie en el plazo de dos años desde la fecha indicada.
ANEXO 2
Antes| Parámetros | Valores límite | | --- | --- | | a) Físicos: | | | Temperatura (oC) | 40 | | Sólidos en suspensión (mg/l) | 600 | | Sólidos sedimentales (mg/l) | 10 | | Color: Inapreciable en solución con agua destilada en 1/40. | | | b) Químicos: | | | pH | 5,5-9,5 | | Conductividad (μS/cm) | 5 | | DBO5 (mg/l de O2) | 600 | | DQO (mg/l) | 1 | | Aceites y grasas (mg/l) | 100 | | Cianuros (mg/l) | 2 | | Fenoles (mg/l) | 2 | | Aldehídos (mg/l) | 4 | | Sulfatos (mg/l) | 1 | | Sulfuros (mg/l de S) | 2 | | Aluminio (mg/l) | 20 | | Antimonio (mg/l) | 1 | | Arsénico (mg/l) | 1 | | Bario (mg/l) | 10 | | Berilio (mg/l) | 1 | | Boro (mg/l) | 3 | | Cadmio (mg/l) | 0,5 | | Cobalto (mg/l) | 1 | | Cobre (mg/l) | 2 | | Cromo hexavalante (mg/l) | 0,5 | | Cromo total (mg/l) | 5 | | Cinc (mg/l) | 5 | | Estaño (mg/l) | 5 | | Hierro (mg/l) | 10 | | Manganeso (mg/l) | 2 | | Mercurio (mg/l) | 0,1 | | Molibdeno (mg/l) | 1 | | Níquel (mg/l) | 5 | | Plata (mg/l) | 1 | | Plomo (mg/l) | 1 | | Selenio (mg/l) | 1 | | Talio (mg/l) | 1 | | Telurio (mg/l) | 1 | | Titanio (mg/l) | 1 | | Vanadio (mg/l) | 1 | | Cloruros (mg/l) | 2 | | Sulfitos (mg/l) | 10 | | Fluoruros (mg/l) | 10 | | Fosfatos (mg/l) | 60 | | Nitrógeno amoniacal (mg/l) | 35 | | Nitrógeno total kjeldahl (mg/l) | 50 | | Nitrógeno nítrico (mg/l) | 20 | | Detergentes biodegradables (mg/l) | 10 | | Pesticidas (mg/l) | 0,2 | | Total metales (Zn + Cu + Ni + Al + Fe + Cr + Cd + Pb + Sn + Hg) (mg/l) | < 20 |
Ahora| Parámetros | Valores límite | | --- | --- | | a) Físicos: | | | Temperatura (oC) | 40 | | Sólidos en suspensión (mg/l) | 600 | | Sólidos sedimentales (mg/l) | 10 | | Color: Inapreciable en solución con agua destilada en 1/40. | | | b) Químicos: | | | pH | 5,5-9,5 | | Conductividad (μS/cm) | 5 | | DBO5 (mg/l de O2) | 600 | | DQO (mg/l) | 1 | | Aceites y grasas (mg/l) | 100 | | Cianuros (mg/l) | 2 | | Fenoles (mg/l) | 2 | | Aldehídos (mg/l) | 4 | | Sulfatos (mg/l) | 1 | | Sulfuros (mg/l de S) | 2 | | Aluminio (mg/l) | 20 | | Antimonio (mg/l) | 1 | | Arsénico (mg/l) | 1 | | Bario (mg/l) | 10 | | Berilio (mg/l) | 1 | | Boro (mg/l) | 3 | | Cadmio (mg/l) | 0,5 | | Cobalto (mg/l) | 1 | | Cobre (mg/l) | 2 | | Cromo hexavalante (mg/l) | 0,5 | | Cromo total (mg/l) | 5 | | Cinc (mg/l) | 5 | | Estaño (mg/l) | 5 | | Hierro (mg/l) | 10 | | Manganeso (mg/l) | 2 | | Mercurio (mg/l) | 0,1 | | Molibdeno (mg/l) | 1 | | Níquel (mg/l) | 5 | | Plata (mg/l) | 1 | | Plomo (mg/l) | 1 | | Selenio (mg/l) | 1 | | Talio (mg/l) | 1 | | Telurio (mg/l) | 1 | | Titanio (mg/l) | 1 | | Vanadio (mg/l) | 1 | | Cloruros (mg/l) | 2 | | Sulfitos (mg/l) | 10 | | Fluoruros (mg/l) | 10 | | Fosfatos (mg/l) | 60 | | Nitrógeno amoniacal (mg/l) | 35 | | Nitrógeno total kjeldahl (mg/l) | 50 | | Nitrógeno nítrico (mg/l) | 20 | | Detergentes biodegradables (mg/l) | 10 | | Pesticidas (mg/l) | 0,2 | | Total metales (Zn + Cu + Ni + Al + Fe + Cr + Cd + Pb + Sn + Hg) (mg/l) | < 20 | | Total metales tóxicos (Zn+Cu+Ni+Cr+Cd+Pb+Hg) (mg/l) | 5 | | Ecotoxicidad (equitox/m3) *(1) | 25 | | Organohalogenados absorbibles (AOX) (mg Cl/l) | 3 | | Trihalometanos total (mg/l) | 2,5 | | Benceno (mg/l) | 0,5 | | Tolueno (mg/l) | 0,5 | | Etilbenceno (mg/l) | 0,5 | | Xileno (mg/l) | 0,5 | | Total BTEX (Benceno, tolueno, etilbenceno, xileno) (mg/l) | 1,5 | | Hidrocarburos aromáticos policíclicos (PAH) (mg/l) *(2) | 0,5 | | Hidrocarburos totales (mg/l) | 15 | | * Todas las concentraciones de metales contenidas en la presente tabla se refieren a metales totales (fracción disuelta más fracción suspendida). | | | *(1) Técnica analítica: ensayo de toxicidad aguda en Daphnia («Daphnia Magna») y/o ensayo de inhibición de bioluminiscencia («Photobacterium phosphoreum»). Se considerará rebasado el valor límite establecido cuando se sobrepase con una de las técnicas indicadas. | | | *(2) La concentración de PAH se obtendrá considerando la suma de los siguientes compuestos: Acenaftileno, acenafteno, antraceno, benzo(a)antraceno, benzo(b)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno, benzo(a)pireno, benzo(ghi)perileno, criseno, dibenzo(ah)antraceno, fenantreno, fluoreno, fluoranteno, indeno(1,2,3 cd)pireno, naftaleno, pireno. Individualmente cada uno de los componentes del grupo PAH no podrá superar el valor límite de 0,1 mg/l.» | |
Párrafo añadido
1. La realización de vertidos que superen los valores límite indicados en este anexo, en relación con sustancias que a su vez se encuentren en el anexo I, tendrá la consideración de vertidos prohibidos.
Párrafo añadido
2. De manera excepcional, en casos justificados, la autorización de vertido podrá contener valores límite hasta un 100 % superiores a los anteriormente establecidos para los parámetros Conductividad, DBO5, DQO y sulfatos. Para ello, el titular del vertido deberá justificar la imposibilidad técnico-económica de alcanzar los valores fijados en las disposiciones legales o reglamentarias aplicables así como la no existencia de efectos adversos sobre las instalaciones, la salud humana o el medio ambiente, solicitando la aplicación de la presente excepción a la Administración competente que hubiera de autorizar el vertido. La mencionada autorización requerirá informe previo vinculante de la Consejería competente en materia de medio ambiente. El nuevo límite tendrá la vigencia temporal de la autorización.