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30 dic 2006
Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura
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Artículo 2▾
Eliminadoc) La integración en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura de aquellos espacios naturales cuya conservación o restauración lo aconseje y hayan sido declarados como tales tras los estudios e informes pertinentes a solicitud de asociaciones, colectivos, demanda social o a iniciativa de entidades públicas.
Antesd) La mejora de la calidad de vida y el desarrollo económico de las poblaciones vinculadas a los espacios protegidos y sus Áreas de Influjo Socioeconómico.
Ahorac) La integración en la Red Regional de Áreas Protegidas de Extremadura de aquellos Espacios Naturales Protegidos y zonas de la Red Natura 2000 cuya conservación o restauración lo aconseje y hayan sido declarados como tales tras los estudios e informes pertinentes a solicitud de asociaciones, colectivos, demanda social o a iniciativa de entidades públicas.
Párrafo añadido
d) La mejora de la calidad de vida y el desarrollo económico de las poblaciones vinculadas a las Áreas Protegidas y sus Áreas de Influjo Socioeconómico.
Artículo 3▾
Párrafo añadido
Área Protegida: Cada uno de los Espacios Naturales Protegidos y de las Zonas de la Red Natura 2000 que hayan sido declarados o clasificados como tales conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 6▾
Antesa) Elaborar un informe anual sobre la estrategia y resultados de la gestión de los Espacios Naturales Protegidos.
Ahoraa) Elaborar un informe anual sobre la estrategia y resultados de la gestión de las Áreas Protegidas de Extremadura.
Antesc) Informar preceptivamente las Directrices Básicas, los proyectos de declaración de nuevos espacios protegidos, así como los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, los Planes Rectores de Uso y Gestión y los Planes de Manejo de Gestión conforme a lo contenido en la Ley.
Ahorac) Informar preceptivamente las Directrices Básicas, los proyectos de declaración de nuevas Áreas Protegidas, así como los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, los Planes Rectores de Uso y Gestión y demás instrumentos de gestión y manejo conforme a lo contenido en la Ley.
Artículo 8▾
Antes1. Son el instrumento genérico de planificación en el ámbito regional. En el momento de su elaboración se incluirán en ellas los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que se encuentren vigentes en el conjunto territorial de Extremadura, sin que aquel proceso sea obstáculo para la toma de decisiones o declaración de Espacios Naturales Protegidos de acuerdo a la tipología y características de los mismos establecidas en esta Ley.
Ahora1. Son el instrumento genérico de planificación en el ámbito regional. En el momento de su elaboración se incluirán en ellas los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que se encuentren vigentes en el conjunto territorial de Extremadura, sin que aquel proceso sea obstáculo para la toma de decisiones o declaración de Áreas Protegidas de acuerdo a la tipología y características de los mismos establecidas en esta Ley.
Artículo 11▾
Antes2. En virtud de sus normas de declaración, los Parques Naturales y Reservas Naturales, así como los Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos, Zonas Especiales de Conservación y Corredores Ecológicos y de Biodiversidad podrán contar con Zonas Periféricas de Protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. En los Monumentos Naturales subterráneos podrá incluirse igualmente como tal su proyección vertical.
Ahora2. En virtud de sus normas de declaración, los Parques Naturales y Reservas Naturales, así como los Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos, Zonas de Interés Regional y Corredores Ecológicos y de Biodiversidad podrán contar con Zonas Periféricas de Protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. En los Monumentos Naturales subterráneos podrá incluirse igualmente como tal su proyección vertical.
TÍTULO III▸
AntesProtección de los espacios naturales
AhoraÁreas Protegidas de Extremadura
Artículo 16▸
Antese) Zonas Especiales de Conservación.
Ahorae) Zonas de Interés Regional.
Artículo 17▸
Antes3. En los Parques Naturales está prohibido, con carácter permanente, el ejercicio de la caza, salvo cuando por razones de orden biológico, técnico o científico, debidamente justificadas, la Dirección General de Medio Ambiente conceda la oportuna autorización, que fije las condiciones aplicables en cada caso.
Ahora3. En los Parques Naturales no se permitirá el ejercicio de la caza, salvo que expresamente se autorice y regule en sus instrumentos de planificación, manejo y gestión o cuando, por razones de orden biológico, técnico o científico, el órgano competente en materia de medio ambiente conceda la oportuna autorización.
Artículo 21▸
EliminadoArtículo 21. Zonas Especiales de Conservación.
AntesLa Zona Especial de Conservación es un lugar de importancia comunitaria declarado por la Comunidad Autónoma de Extremadura en el cual se aplican las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar, todo ello en los términos previstos por el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
AhoraArtículo 21. Zonas de Interés Regional.
Párrafo añadido
Son aquellos lugares que habiendo sido declarados como Zonas de la Red Natura 2000 a través de alguna de las categorías del artículo 27 bis de la presente Ley, presentan elementos o sistemas naturales cuya representatividad, singularidad, rareza, fragilidad o interés aconsejan también su declaración como Espacio Natural Protegido, al objeto de que les sea de aplicación el régimen jurídico previsto para los mismos.
CAPÍTULO II▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO II
Red Ecológica Europea Natura 2000
Artículo 27 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 27 bis. Tipología y definición.
1. Se consideran Zonas de la Red Natura 2000:
a) Zonas de Especial Protección para las Aves declaradas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y demás Directivas que la modifiquen o sustituyan.
b) Zonas Especiales de Conservación declaradas en aplicación del artículo 6.4 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la Conservación de los hábitat naturales y la flora y fauna silvestres, y demás Directivas que la modifiquen o sustituyan.
2. Las Zonas de Especial Protección para las Aves son lugares que requieren medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves, en particular, de las incluidas en el Anexo I de la Directiva 79/409/CEE, y de las migratorias no incluidas en el citado Anexo pero cuya llegada sea regular.
3. Las Zonas de Especial Conservación son los Lugares de Importancia Comunitaria incluidos en la lista aprobada por la Comisión Europea, una vez que sean declarados por la Comunidad Autónoma de Extremadura mediante norma reglamentaria, y en las cuales se aplican las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o reestablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitat naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar.
Los Lugares de Importancia Comunitario son lugares que contribuyen de forma apreciable a mantener o reestablecer un tipo de hábitat natural de los que se citan en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE o una especie de las del anexo II de la misma, en un estado de conservación favorable.
CAPÍTULO III▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO III
Otras figuras de Protección de Espacios
Artículo 27 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 27 ter. Parques Nacionales.
El Consejo de Gobierno, previo acuerdo de la Asamblea, puede proponer al Estado la declaración como parque nacional de un espacio natural de Extremadura que cumpla las condiciones que establezca la normativa básica estatal para ser declarado como tal.
Artículo 27 quáter▸
Artículo nuevo
Artículo 27 quáter. Áreas Protegidas por instrumentos internacionales de conservación de biodiversidad.
1. Con objeto de fortalecer la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica y de los recursos naturales y culturales asociados las Administraciones Públicas podrán adscribir a regímenes o figuras de conservación de alcance supranacional, y en particular a los establecidos por Convenios o acuerdos ambientales multilaterales, aquellos espacios naturales del territorio nacional cuyos valores naturales sean de relevancia internacional.
2. Tendrán la consideración de áreas protegidas por instrumentos internacionales de conservación de la biodiversidad todos aquellos espacios naturales que sean formalmente designados o propuestos por las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en los Convenios y acuerdos internacionales pertinentes de los que sea parte el reino de España, y, en particular el siguiente:
Los humedales de Importancia Internacional del Convenio relativo a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas.
3. Se considerarán también áreas protegidas por instrumentos internacionales de conservación de la biodiversidad las Reservas de Biosfera del Programa sobre el Hombre y la Biosfera de la Organización de la Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
4. La declaración o inclusión de áreas protegidas por instrumentos internacionales de la biodiversidad deberá ser publicada en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 27 quinquies▸
Artículo nuevo
Artículo 27 quinquies. Áreas privadas de interés ecológico.
Con el fin de complementar la acción pública en materia de protección de la biodiversidad y contribuir a la protección de áreas naturales que ofrezcan un interés singular desde el punto de vista ecológico o paisajístico, cualquier persona física o jurídica podrá solicitar de las Autoridades competentes, en los términos que legalmente se determinen, la constitución de un área de interés ecológico sobre un terreno de su propiedad, o propiedad de un tercero si dispone de la autorización pertinente. La declaración de estas áreas conllevará el establecimiento de un régimen de compatibilización de usos con los fines perseguidos.
Artículo 27 sexies▸
Artículo nuevo
Artículo 27 sexies. Espacios naturales protegidos transfronterizos.
1. Se podrán constituir espacios naturales protegidos de carácter transfronterizo, mediante la suscripción de los correspondientes Acuerdos Internacionales entre los correspondientes Estados.
2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, tendrán esta consideración aquellos espacios dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica y de los recursos naturales y culturales asociados que estén integrados, al menos, por un Espacio Natural Protegido establecido de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y por un área natural adyacente, situada en el territorio nacional que comparta una frontera con Extremadura y sujeta a un régimen jurídico especial para la conservación de su biodiversidad.
CAPÍTULO IV▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV
Red de Áreas Protegidas de Extremadura
Artículo 28▸
Eliminado1. Los Espacios Naturales Protegidos de Extremadura configurarán una Red suficiente, eficaz, representativa de los principales sistemas y formaciones naturales de la región y dotada de los instrumentos adecuados de gestión que asegure el mantenimiento, mejora y conservación de los principales recursos naturales y la biodiversidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Antes2. La Red constituye un modelo del uso sostenible del territorio al asegurar el desarrollo socioeconómico de las poblaciones incluidas en ella y preservar su mantenimiento para las generaciones futuras, propiciando la educación, sensibilización e investigación. La Red contribuirá igualmente a la generación, incentivación y extensión de los valores, actitudes, comportamiento y respeto a la naturaleza de los habitantes de los Espacios Naturales Protegidos, incluso para el resto de las zonas de la Comunidad Autónoma de Extremadura no incluidas en ella.
Ahora1. Los Espacios Naturales Protegidos y las Zonas de la Red Natura 2000 declarados en Extremadura, configurarán una Red suficiente, eficaz, representativa de los principales sistemas y formaciones naturales de la región y dotada de los instrumentos adecuados de gestión que asegure el mantenimiento, mejora y conservación de los principales recursos naturales y la biodiversidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Párrafo añadido
2. La Red constituye un modelo del uso sostenible del territorio al asegurar el desarrollo socioeconómico de las poblaciones incluidas en ella y preservar su mantenimiento para las generaciones futuras, propiciando la educación, sensibilización e investigación. La Red contribuirá igualmente a la generación, incentivación y extensión de los valores, actitudes, comportamiento y respeto a la naturaleza de los habitantes de las Áreas Protegidas de Extremadura, incluso para el resto de las zonas de la Comunidad Autónoma de Extremadura no incluidas en ella.
Eliminado4. La Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura podrá incardinarse total o parcialmente en otras redes similares de superior ámbito territorial, ya sean nacionales, ibéricas o europeas.
Antes5. La Red deberá contribuir al desarrollo socioeconómico de las zonas en que se inscriben los Espacios Naturales Protegidos, propiciando, siempre que sea posible, que su existencia sea generadora de empleo para las poblaciones locales.
Ahora4. La Red de Áreas Protegidas de Extremadura podrá incardinarse total o parcialmente en otras redes similares de superior ámbito territorial, ya sean nacionales, ibéricas o europeas.
Párrafo añadido
5. La Red deberá contribuir al desarrollo socioeconómico de las zonas en que se inscriben las Áreas Protegidas de Extremadura, propiciando, siempre que sea posible, que su existencia sea generadora de empleo para las poblaciones locales.
Artículo 29▸
AntesArtículo 29. Criterios para el establecimiento de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura.
AhoraArtículo 29. Criterios para el establecimiento de la Red de Áreas Protegidas de Extremadura.
Artículo 30▸
Eliminado1. Componen inicialmente la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura todos los espacios naturales que por gozar actualmente de algún grado de reconocimiento o protección figuran en la Disposición Adicional Primera de esta Ley.
Eliminado2. Se incluirán automáticamente en la Red los Espacios Naturales que en el futuro se declaren protegidos al amparo de esta regulación legal.
Antes3. Previa autorización del Consejo de Gobierno, podrán incluirse en la Red otros espacios naturales que, no habiendo sido declarados protegidos por la normativa de la Comunidad Autónoma, sin embargo cuenten con el reconocimiento de alguna institución estatal o supranacional.
Ahora1. Componen inicialmente la Red de Áreas Protegidas de Extremadura todos los espacios naturales protegidos y zonas de la Red Natura 2000 que actualmente gocen de algún grado de reconocimiento, protección, declaración, designación o clasificación.
Párrafo añadido
2. Se incluirán automáticamente en la Red de Áreas Protegidas los Espacios Naturales Protegidos y Zonas de la Red Natura 2000 que en el futuro se declaren al amparo de esta regulación legal.
Párrafo añadido
3. Previa autorización del Consejo de Gobierno, podrán incluirse en la Red otros lugares que, no habiendo sido declarados protegidos por la normativa de la Comunidad Autónoma, cuenten sin embargo con el reconocimiento de alguna institución estatal o supranacional.
Artículo 31▸
EliminadoArtículo 31. Descalificación de Espacios Naturales Protegidos.
Eliminado1. Un Espacio Natural Protegido o una zona del mismo sólo podrá ser descalificada, con la consiguiente exclusión automática de la Red, en virtud de una norma de igual o superior rango a la de su declaración, y de acuerdo con el procedimiento previsto para ésta.
Eliminado2. La descalificación sólo podrá realizarse si hubieran desaparecido las causas que motivaron la protección y éstas no fueran susceptibles de recuperación o restauración, y siempre que la desaparición de aquellas causas no se haya originado por una alteración intencionada.
Antes3. En todo caso, no se podrá proceder a la descalificación y posterior exclusión de la Red de un Espacio Natural Protegido que hubiese resultado devastado por un incendio forestal, durante los treinta años posteriores al acaecimiento de éste. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos de descalificación y exclusión que contravinieren este precepto.
AhoraArtículo 31. Descalificación de Áreas Protegidas de Extremadura.
Párrafo añadido
1. Un Área Protegida o una zona de la misma sólo podrá ser descalificada, con la consiguiente exclusión automática de la Red, en virtud de una norma de igual o superior rango a la necesaria para su declaración, y de acuerdo con el procedimiento previsto para ésta.
Párrafo añadido
Para el caso de las áreas incluidas en la Red Natura 2000 será necesaria la previa notificación y aceptación por la Unión Europea.
Párrafo añadido
2. La descalificación sólo podrá realizarse si hubieran desaparecido las causas que motivaron la protección y éstas no fueran susceptibles de recuperación o restauración, y siempre que la desaparición de aquellas causas no se hayan originado por una alteración intencionada.
Párrafo añadido
3**(Eliminado)**.
Artículo 32▸
Antes1. Se crea el Registro de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura, en el que se incluirán todos los espacios pertenecientes a la misma.
Ahora1. Se crea el Registro de la Red de Áreas Protegidas de Extremadura en el que se incluirán todos los lugares pertenecientes a la misma.
Antes3. En el Registro, que poseerá exclusivamente funciones informativas, se anotarán de oficio los Espacios Naturales de la Red, con la siguiente información mínima:
Ahora3. En el Registro, que poseerá exclusivamente funciones informativas, se anotarán de oficio los Espacios Naturales Protegidos y las Zonas de la Red Natura 2000 de la Red de Áreas Protegidas, con la siguiente información mínima:
CAPÍTULO V▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO V
Régimen jurídico de los Espacios Naturales Protegidos
Artículo 34▸
Antes1. Los Parques Naturales, Reservas Naturales y Paisajes Naturales contarán con un Centro de Información e Interpretación dependiente de la Dirección General de Medio Ambiente, en el que se desarrollarán las mencionadas tareas así como las de sensibilización y educación ambiental.
Ahora1. Los Parques Naturales, Reservas Naturales contarán con un Centro de Información e Interpretación dependiente de la Dirección General de Medio Ambiente, en el que se desarrollarán las mencionadas tareas así como las de sensibilización y educación ambiental.
Artículo 37▸
Antes2. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, los Monumentos Naturales, los Paisajes Protegidos, las Zonas Especiales de Conservación y los Corredores Ecológicos y de Biodiversidad podrán contar con un Director con titulación universitaria o, excepcionalmente, sin dicha titulación cuando se trate de una persona de reconocido prestigio en el campo de la conservación de la naturaleza, nombrado como en el caso anterior, oído en su caso el órgano colegiado correspondiente.
Ahora2. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, los Monumentos Naturales, los Paisajes Protegidos, las Zonas de Interés Regional y los Corredores Ecológicos y de Biodiversidad podrán contar con un Director con titulación universitaria o, excepcionalmente, sin dicha titulación cuando se trate de una persona de reconocido prestigio en el campo de la conservación de la naturaleza, nombrado como en el caso anterior, oído en su caso el órgano colegiado correspondiente.
Artículo 38▸
Antes2. Las Juntas Rectoras, en los Parques Naturales, Reservas Naturales y Zonas Especiales de Conservación, se configuran como el órgano colegiado básico de participación social en la gestión de los Espacios Naturales Protegidos.
Ahora2. Las Juntas Rectoras en los Parques Naturales, Reservas Naturales y Zonas de Interés Regional, se configuran como el órgano colegiado básico de participación social en la gestión de los Espacios Naturales Protegidos.
Artículo 46▸
AntesSe consideran como tales los usos y actividades establecidos en el instrumento de planeamiento correspondiente no acordes con las finalidades de protección de cada espacio natural. Sin perjuicio de los usos incompatibles, si los hubiera, y que puedan establecerse en dicho planeamiento, se consideran como tales, en particular, los siguientes:
AhoraTendrán la consideración de incompatibles los usos y actividades no acordes con las finalidades de protección de cada Espacio Natural establecidos en el instrumento de planeamiento correspondiente. Sin perjuicio de aquellos que con carácter específico puedan establecerse en dichos instrumentos de planeamiento, tendrán la consideración general de usos y actividades incompatibles los siguientes:
Párrafo añadido
2. Con independencia de la existencia o no de cualesquiera de los instrumentos de gestión contemplados en la presente Ley, el órgano competente en materia medioambiental podrá autorizar, motivadamente, actividades o usos concretos que, aún estando comprendidos en el apartado anterior, no alteren sustancialmente las características generales y los valores de los recursos naturales que determinaron la declaración del Espacio Natural Protegido de que se trate.
Artículo 47▸
AntesTranscurridos dos meses desde la fecha en que la solicitud hubiera sido presentada sin que la Dirección General de Medio Ambiente notifique su resolución al solicitante, se entenderá que el sentido del silencio administrativo es positivo.
AhoraTranscurridos seis meses desde la fecha en que la solicitud hubiera sido presentada sin que la Dirección General de Medio Ambiente notifique su resolución al solicitante, se entenderá que el sentido del silencio administrativo es negativo.
Párrafo añadido
A la solicitud se acompañará documentación suficiente para evaluar la afección de la actividad sobre el área protegida.
Artículo 49▸
Antes2. Será obligatoria la existencia de un Plan Rector de Uso y Gestión para Parques Naturales, Reservas Naturales, Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos, Zonas Especiales de Conservación y Corredores Ecológicos y de Biodiversidad. Deben aprobarse en el plazo máximo de un año desde la declaración del espacio o, en su caso, desde la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
Ahora2. Será obligatoria la existencia de un Plan Rector de Uso y Gestión para Parques Naturales, Reservas Naturales, Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos, Zonas de Interés Regional y Corredores Ecológicos y de Biodiversidad.
Párrafo añadido
Deben aprobarse en el plazo máximo de un año desde la declaración del espacio o, en su caso, desde la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
CAPÍTULO VI▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO VI
Régimen Jurídico de las Zonas de la Red Natura 2000
Artículo 56 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 56 bis. Declaración de las Zonas de la Red Natura 2000.
1. La declaración de las Zonas de Especial Protección para las Aves se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno dictado a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
2. La lista de aquellos lugares de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se propongan como de Importancia Comunitaria se aprobará por Acuerdo del Consejo de Gobierno a iniciativa y propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Dicha lista será remitida al Ministerio de Medio Ambiente para su propuesta a la Comisión Europea.
3. La declaración como Zonas Especiales de Conservación de un lugar incluido en la propuesta de Lugares de Interés Comunitario acordada por la Comunidad Autónoma de Extremadura se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno dictado a propuesta de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, en el plazo máximo de seis años a contar desde que la Comisión Europea haya aprobado la lista de Lugares de Importancia Comunitaria propuesta.
4. La Consejería competente en materia de medio ambiente deberá evacuar los siguientes trámites, con carácter previo a elevar la correspondiente propuesta al Consejo de Gobierno:
a) Consultas durante el plazo de un mes a las asociaciones e instituciones más representativas que persigan el logro de los objetivos del artículo 2 de la presente Ley. En todo caso, serán consultados los Ayuntamientos cuyos términos municipales pudieran resultar incluidos total o parcialmente en el ámbito territorial del proyecto, así como las organizaciones agrarias y sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma y de la zona susceptible de declaración.
b) Petición de informe, que deberá emitirse en el plazo de un mes, a otros órganos de la Comunidad Autónoma de Extremadura o a otras Administraciones públicas que tengan atribuidas competencias sectoriales en el ámbito del Proyecto.
c) La Dirección General u Órgano competente en materia de medio ambiente, someterá el proyecto aprobado inicialmente a información pública por un plazo de un mes. El acuerdo se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura», y podrá disponerse su inclusión en los medios de comunicación regional de mayor difusión en el ámbito territorial afectado. Finalizado aquel plazo, y una vez examinadas las alegaciones, se responderán razonadamente, todo ello en el plazo de dos meses.
d) Solicitud de informe al Consejo Asesor de Medio Ambiente, que deberá emitirse en el plazo máximo de un mes a contar desde la celebración de la sesión en la cual se hubiera sometido a consideración el Proyecto.
Artículo 56 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 56 ter. Medidas de conservación.
1. Las Zonas de la Red Natura 2000 deberán contar con las adecuadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales que permitan un estado de conservación favorable y que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitat naturales y de las especies de fauna y flora que hayan motivado su declaración.
2. Las Zonas de la Red Natura 2000 podrán contar con Planes de Gestión, que se añadirán a las obligatorias medidas reglamentarias, administrativas o contractuales adoptadas. Dichos planes deberán elaborarse teniendo en cuenta las características específicas de cada Zona y todas las actividades previstas, pudiendo adquirir la forma de documentos independientes o incluirse en otros planes de desarrollo.
Los planes de gestión, en caso de aprobarse, deberán tener al menos el siguiente contenido:
Delimitación y descripción del límite territorial.
Diagnóstico del estado de conservación de las especies del Anexo I de la Directiva de conservación de las aves silvestres y de los hábitats y especies de los Anexos I y Anexo II, respectivamente, de la Directiva de Conservación de los hábitats naturales y la flora y fauna silvestres.
Medidas de conservación para cada uno de los hábitats y especies objeto de protección, individualmente o agrupadas.
Zonificación del territorio en función de las medidas de conservación establecidas.
Actividades que requerirán Informe de Afección o Evaluación de Impacto Ambiental.
Valoración económica de las medidas de conservación y gestión.
Plan de seguimiento y evaluación del Plan.
Período de vigencia.
Serán aprobados por la Consejería competente en materia de Medio Ambiente. Su contenido será sometido previamente a información pública e informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.
3. En las Zonas de la Red Natura 2000, se adoptarán todas las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respeta a los objetivos de la presente Ley.
4. En el caso de que una zona de la Red Natura 2000 contara también con la declaración de Espacio Natural, las medidas de conservación adoptadas conforme a lo dispuesto en los dos primeros apartados se integrarán en el instrumento de manejo y gestión correspondiente a la categoría a través de la cual se hubiera articulado la protección.
Artículo 56 quáter▸
Artículo nuevo
Artículo 56 quáter. Régimen de evaluación de actividades en Zonas integrantes de la Red Natura 2000. Informe de afección.
1. En estas zonas se podrán seguir llevando a cabo, de manera tradicional, los usos o actividades agrícolas, ganaderos y forestales que vinieron desarrollándose en estos lugares, siempre y cuando no deterioren los hábitat, ni provoquen alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la declaración de las zonas.
2. La realización de proyectos, actuaciones o actividades no contempladas en el apartado anterior, incluyendo la realización de cualquier tipo de construcción, requerirá la previa valoración de sus efectos sobre los hábitat o especies que, en cada caso, hayan motivado la designación o declaración de la zona.
En estos casos, el promotor del proyecto, actuación o actividad, a través del órgano sustantivo, remitirá al competente en materia de medio ambiente una copia del proyecto o bien una descripción de la actividad o actuación.
3. En función de los efectos que se prevean y de su trascendencia sobre los valores naturales de la Zona de la Red Natura 2000, el órgano ambiental emitirá un informe de afección que contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:
a) Si entendiera que la acción pretendida no es susceptible de afectar de forma apreciable al lugar, o estimara que las repercusiones no serán apreciables mediante la adopción de un condicionado especial, informará al órgano sustantivo para su consideración e inclusión de dicho condicionado en la resolución.
b) Si considerara que la realización de la acción puede tener efectos negativos importantes y significativos, dispondrá su evaluación de impacto ambiental, salvo que, de acuerdo con lo regulado por la legislación sectorial existente en la materia, la actuación ya estuviera sometida a la misma.
En aquellos casos en los que el proyecto o actividad esté sujeta a evaluación de impacto ambiental, ya sea por la legislación estatal o autonómica específica en esta materia, o bien por así disponerlo el informe de afección, éste último formará parte del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
4. El plazo para emitir el informe de afección a que se refiere este artículo será de tres meses. De no emitirse el informe en el plazo establecido se entenderá que es positivo.
5. Desde el momento en que la Comisión apruebe la lista de lugares seleccionados como de Importancia Comunitaria a todos los lugares incluidos en la misma les será de aplicación el régimen de evaluación de actividades.
Artículo 57▸
Párrafo añadido
4. Para garantizar la conservación de las especies, la integridad de sus hábitat naturales y el libre tránsito de las mismas por éstos, será necesaria autorización, por parte del órgano competente en materia de medio ambiente, para la instalación y/o reposición de vallas o cierres de terrenos rurales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que no se ajusten a las prescripciones que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de las establecidas para los cerramientos cinegéticos por su legislación específica.
Párrafo añadido
Dichas autorizaciones, cuando sean precisas, se concederán por el órgano competente en materia de medio ambiente, siempre de forma debidamente motivada y en atención a la seguridad e integridad de las personas y bienes y al desarrollo de prácticas agrarias.
Artículo 59▸
Párrafo añadido
En todo caso deberán incluirse en el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura a las siguientes especies cuya presencia sea regular en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura:
Párrafo añadido
Las especies de interés comunitario que requieren una protección estricta incluidas en el Anexo IV de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, relativa a la conservación de las aves silvestres.
Párrafo añadido
Las especies incluidas en el Anexo I de la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres.
Antesb) En ambos casos, cuando estén catalogadas en las categorías de «en peligro de extinción» o «vulnerables», la de poseer, naturalizar, transportar, vender, exponer, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o partes de las plantas y la recolección de sus semillas, polen o esporas, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.
Ahorac) En ambos casos, la posesión, naturalización, transporte, comercio, oferta con fines de venta o intercambio, el intercambio, exposición, la importación o exportación de ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o partes de las plantas y la recolección de sus semillas, polen o esporas, salvo los casos excepcionales autorizados por la Administración.
Artículo 61▸
Antes1. Previa instrucción del oportuno expediente, la Junta de Extremadura indemnizará los daños efectivamente causados a terceros o sus bienes por las especies consideradas amenazadas de conformidad con esta Ley y el Catálogo de Especies Amenazadas en ella considerado.
Ahora1. Previa instrucción del oportuno expediente, la Junta de Extremadura indemnizará los daños efectivamente causados a terceros o sus bienes por las especies incluidas en alguna de las categorías recogidas en los apartados a), b) y c) del artículo anterior.
Antes4. En ningún caso serán indemnizables los daños causados por especies consideradas como plaga o cuya captura controlada hubiese sido autorizada con anterioridad por la Administración.
Ahora4. En ningún caso serán indemnizables los daños causados por especies consideradas como plaga o cuya captura o control hubiese sido autorizada con anterioridad por la Administración.
Artículo 64▸
Párrafo añadido
Asimismo, en el supuesto de especies destruidas o dañadas, la Administración de la Comunidad Autónoma exigirá al infractor, en concepto de reposición del daño causado, una compensación económica cuya cuantía vendrá determinada en el Decreto en el que se fijará el valor estimado para las distintas especies de flora y fauna silvestres no cinegéticas.
Artículo 66▸
Eliminado1) La realización no autorizada de construcciones, la instalación indebida de carteles de publicidad y el almacenamiento de chatarra, basuras o escombros en los espacios naturales protegidos y su entorno, cuando éstos no hayan sufrido menoscabo ni visual ni de otro tipo.
Eliminado2) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, cuando no se haya originado riesgo para el patrimonio natural.
Eliminado3) La emisión de ruidos, luces, destellos o cualquier otra forma de energía, en zonas no autorizadas.
Eliminado4) La recolección inadecuada de setas que dificulte su continuidad como especie y su futuro aprovechamiento, o aquella que se efectúe sin la debida autorización.
Eliminado5) La ocupación, deterioro, destrucción o uso inadecuado de las Zonas Periféricas de Protección y Áreas de Influjo Socioeconómico, cuando no se haya causado un impacto ecológico o paisajístico o un menoscabo de los valores del Espacio Natural Protegido.
Eliminado6) Cualquier incumplimiento de las prohibiciones o limitaciones dispuestas en las normas de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos cuando no se origine una repercusión negativa.
Eliminado7) Las acampadas en lugares prohibidos dentro de un Espacio Natural Protegido, de acuerdo con esta Ley.
Eliminado8) El comportamiento irrespetuoso que suponga riesgo para la conservación de los valores ambientales o dificulte su disfrute y utilización.
Eliminado9) La navegación con motor o vela en el interior de un Espacio Natural Protegido en zonas o fechas no autorizadas.
Eliminado10) El vertido o abandono en el interior de un Espacio Natural Protegido de objetos, residuos u otros desperdicios en lugares no autorizados.
Eliminado11) La realización de cualquier actividad con inobservancia de la normativa de ordenación del área de un Espacio Natural Protegido cuando no tuviere otra calificación más grave.
Eliminado12) La realización de un proyecto o actividad que deba contar con declaración o informe de impacto ambiental cuando se haya producido prescindiendo de su obligatoriedad o incumpliendo total o parcialmente su condicionado ambiental.
Eliminado13) La posesión no actualizada del libro registro en el caso de las empresas de taxidermia o comercialización de pieles en bruto.
Eliminado14) La utilización indebida de productos químicos o sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos, cuando con estas actuaciones se alteren las condiciones de habitabilidad de los Espacios Naturales Protegidos sin que se llegue a producir un daño efectivo para el patrimonio natural.
Eliminado15) La realización no autorizada de construcciones, la instalación indebida de carteles de publicidad y el almacenamiento de chatarra, basuras o escombros en los Espacios Naturales Protegidos y su entorno, cuando se haya producido algún menoscabo distinto a la alteración del paisaje.
Eliminado16) La captura, persecución injustificada de animales silvestres, así como el arranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental o de conformidad con las normas contenidas en los instrumentos de ordenación del Espacio Natural Protegido.
Eliminado17) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, cuando se haya originado un riesgo o producido un daño fácilmente reparable.
Eliminado18) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.
Eliminado19) Corta, poda, manejo o actividades culturales no autorizadas en Árboles Singulares, así como actuaciones inadecuadas en su entorno, cuando no se haya puesto en peligro su conservación o mantenimiento.
Eliminado20) La emisión de ruidos, luces, destellos, gases, partículas, radiaciones o cualquier otra forma de energía que perturbe la tranquilidad de las especies en Espacios Naturales Protegidos.
Eliminado21) Destrucción o deterioro de la cubierta vegetal en un Espacio Natural Protegido cuando ello directamente no implique una disminución de su valor.
Eliminado22) Realización, incumpliendo los requisitos establecidos en las autorizaciones administrativas concedidas al efecto, de actividades que supongan una recesión o degradación de zonas húmedas, y en particular los aterramientos, drenajes, explotaciones de acuíferos o modificaciones del régimen de las aguas.
Eliminado23) La extracción de áridos y establecimiento de graveras, cuando se ponga en peligro el patrimonio natural por el incumplimiento de las condiciones fijadas por las respectivas autorizaciones administrativas.
Eliminado24) Las actuaciones que propicien, promuevan o inciten acciones contrarias a la conservación de la naturaleza y los Espacios Naturales Protegidos, cuando no se acaben derivando efectos lesivos.
Eliminado25) Ocupación, deterioro, destrucción o uso inadecuado de las Zonas Periféricas de Protección y Áreas de Influjo Socioeconómico, cuando ello cause un impacto ecológico o paisajístico o un menoscabo de los valores del Espacio Natural Protegido.
Eliminado26) Cualquier incumplimiento de las prohibiciones o limitaciones dispuestas en las normas de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos, cuando tenga una repercusión negativa en éstos.
Eliminado27) El vertido de aguas residuales domésticas, industriales o de explotaciones agropecuarias que, sobrepasando los límites admitidos por los organismos competentes, alteren las condiciones de los hábitats y especies objeto de esta Ley.
Eliminado28) El empleo de fuego en el interior de un Espacio Natural Protegido, fuera de los supuestos o lugares expresamente autorizados.
Eliminado29) La navegación con motor o vela que afecte negativamente la tranquilidad de las especies silvestres.
Eliminado30) El estacionamiento o el tránsito en el interior de un Espacio Natural Protegido con vehículos de motor fuera de las vías o al margen de los supuestos autorizados.
Eliminado31) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de los Espacios Naturales Protegidos, salvo que estas conductas estén sancionadas más gravemente.
Eliminado32) La realización de inscripciones, señales, signos o dibujos en elementos de un Espacio Natural Protegido.
Eliminado33) La introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de poblaciones en el medio natural sin autorización administrativa.
Antes34) La carencia del Libro de Registro en el caso de las empresas de taxidermia o comercialización de pieles en bruto.
Ahora1) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, cuando no se haya originado riesgo para el patrimonio natural.
Párrafo añadido
2) La emisión de ruidos, luces, destellos o cualquier otra forma de energía, en zonas no autorizadas.
Párrafo añadido
3) La recolección inadecuada de setas que dificulte su continuidad como especie y su futuro aprovechamiento o aquella que se efectúe sin la debida autorización.
Párrafo añadido
4) La ocupación, deterioro, destrucción o uso inadecuado de las Zonas Periféricas de Protección y Áreas de Influjo Socioeconómico, cuando no se haya causado un impacto ecológico o paisajístico o un menoscabo de los valores del Espacio Natural Protegido.
Párrafo añadido
5) Cualquier incumplimiento de las prohibiciones o limitaciones dispuestas en las normas de planeamiento de los Espacios Naturales cuando no se origine una repercusión negativa.
Párrafo añadido
6) Las acampadas en lugares prohibidos dentro de un Área Protegida, de acuerdo con esta Ley.
Párrafo añadido
7) El comportamiento irrespetuoso que suponga riesgo para la conservación de los valores ambientales o dificulte su disfrute y utilización.
Párrafo añadido
8) La navegación con motor o vela en el interior de un Área Protegida en zonas o fechas no autorizadas.
Párrafo añadido
9) El vertido o abandono en el interior de un Área Protegida de objetos, residuos u otros desperdicios en lugares no autorizados.
Párrafo añadido
10) La realización de cualquier actividad con inobservancia de lo dispuesto en los instrumentos de manejo y gestión, o en las medidas de conservación de un Área Protegida, cuando no tuviere otra calificación más grave.
Párrafo añadido
11) La realización de un proyecto o actividad que deba contar con informe de afección, declaración o informe de impacto ambiental cuando se haya ejecutado prescindiendo de su obligatoriedad o incumpliendo total o parcialmente su condicionado ambiental, siempre que no se hubiera causado impacto ecológico o paisajístico o un menoscabo de los valores del Área Protegida.
Párrafo añadido
12) La posesión no actualizada del libro registro en caso de las empresas de taxidermia o comercialización de pieles en bruto.
Párrafo añadido
13) La utilización indebida de productos químicos o sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos, cuando con estas actuaciones se alteren las condiciones de habitabilidad de las Áreas Protegidas sin que se llegue a producir un daño efectivo para el patrimonio natural.
Párrafo añadido
14) La realización no autorizada de construcciones, la instalación indebida de carteles de publicidad y el almacenamiento de chatarra, basuras o escombros en las Áreas Protegidas y su entorno, cuando se haya producido algún menoscabo distinto a la alteración del paisaje.
Párrafo añadido
15) La captura, persecución injustificada y la muerte o sacrificio de animales silvestres durante todas las etapas de la vida, incluidas sus larvas, crías o huevos, así como la recogida, el arranque, corta y destrucción intencionada de plantas en la naturaleza, en su área de distribución natural y durante todas las fases de su ciclo biológico, en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental o de conformidad con las normas contenidas en los instrumentos de ordenación del Espacio Natural Protegido.
Párrafo añadido
16) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, cuando se haya originado un riesgo o producido un daño fácilmente reparable.
Párrafo añadido
17) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.
Párrafo añadido
18) Corta, poda, manejo o actividades culturales no autorizadas en Árboles Singulares, así como actuaciones inadecuadas en su entorno, cuando no se haya puesto en peligro su conservación o mantenimiento.
Párrafo añadido
19) La emisión de ruidos, luces, destellos, gases, partículas, radiaciones o cualquier otra forma de energía que perturbe la tranquilidad de las especies en Áreas Protegidas.
Párrafo añadido
20) Destrucción o deterioro de la cubierta vegetal en un Área Protegida cuando ello directamente no implique una disminución de su valor.
Párrafo añadido
21) Realización, incumpliendo los requisitos establecidos en las autorizaciones administrativas concedidas al efecto, de actividades que supongan una recesión o degradación de zonas húmedas, y en particular los aterramientos, drenajes, explotaciones de acuíferos o modificaciones del régimen de las aguas.
Párrafo añadido
22) La extracción de áridos y establecimiento de graveras, cuando se ponga en peligro el patrimonio natural por el incumplimiento de las condiciones fijadas por las respectivas autorizaciones administrativas.
Párrafo añadido
23) Las actuaciones que propicien, promuevan o inciten acciones contrarias a la conservación de la naturaleza y las Áreas Protegidas, cuando no se acaben derivando efectos lesivos.
Párrafo añadido
24) Ocupación, deterioro, destrucción o uso inadecuado de las Zonas Periféricas de Protección y Áreas de Influjo Socioeconómico, cuando ello cause un impacto ecológico o paisajístico o un menoscabo de los valores del Espacio Natural Protegido.
Párrafo añadido
25) Los vertidos de aguas residuales domésticas, industriales o de explotaciones agropecuarias que sean susceptibles de alterar las condiciones de los hábitat y especies objeto de esta Ley.
Párrafo añadido
26) El empleo de fuego en el interior de un Área Protegida, fuera de los supuestos o lugares expresamente autorizados.
Párrafo añadido
27) La navegación con motor o vela que afecte negativamente la tranquilidad de las especies silvestres.
Párrafo añadido
28) El estacionamiento o el tránsito en el interior de un Área Protegida con vehículos de motor fuera de las vías o al margen de los supuestos autorizados.
Párrafo añadido
29) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de las Áreas Protegidas, salvo que estas conductas estén sancionadas más gravemente.
Párrafo añadido
30) La realización de inscripciones, señales, signos o dibujos en elementos de un Área Protegida.
Párrafo añadido
31) La introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de poblaciones en el medio natural sin autorización administrativa.
Párrafo añadido
32) La carencia del Libro de Registro en el caso de las empresas de taxidermia o comercialización de pieles en bruto.
Párrafo añadido
33) La instalación no autorizada de cerramientos no cinegéticos en terrenos rurales del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que no se ajusten a las prescripciones estipuladas en la presente Ley o en la normativa de desarrollo.
Párrafo añadido
34) El incumplimiento de otras obligaciones y prohibiciones establecidas en esta Ley que no estén calificadas como infracciones graves o muy graves.
Eliminado1) La alteración de las condiciones físicas de un Espacio Natural Protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.
Eliminado2) El menoscabo de las condiciones de un Espacio Natural Protegido o de los productos propios de él mediante acciones directas o indirectas derivadas del tráfico jurídico inmobiliario en cualquiera de sus manifestaciones.
Antes3) La realización no autorizada de construcciones, la instalación indebida de carteles de publicidad y el almacenamiento de chatarra, basura o escombros en los Espacios Naturales Protegidos y su entorno, siempre que se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual o se realice en contra de lo establecido en los instrumentos de planeamiento previstos en esta Ley.
Ahora1) La alteración de las condiciones físicas de un Área Protegida o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.
Párrafo añadido
2) El menoscabo de las condiciones de un Área Protegida o de los productos propios de él mediante acciones directas o indirectas derivadas del tráfico jurídico inmobiliario en cualquiera de sus manifestaciones.
Párrafo añadido
3) La realización no autorizada de construcciones, la instalación indebida de carteles de publicidad y el almacenamiento de chatarra, basura o escombros en Áreas Protegidas y su entorno, siempre que se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual o se realice en contra de lo establecido en los instrumentos de planeamiento previstos en esta Ley.
Antes5) La posesión de especies vulnerables o de interés especial, su naturalización, transporte, venta, exposición para la venta, importación o exportación de ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos excepcionales autorizados por la Administración.
Ahora5) La posesión, naturalización, transporte, comercio, oferta con fines de venta o de intercambio, el intercambio, la importación o exportación de ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, cuando se trate de especies vulnerables, de interés especial, salvo en los casos excepcionales autorizados por la Administración.
Eliminado7) La obstrucción o falta de colaboración con los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones de control o inspección. A estos efectos, y sin perjuicio de que tal condición le sea aplicable a otros colectivos, tendrán la consideración de agentes de la autoridad los Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura que realicen funciones de inspección y control en cumplimiento de esta Ley y los órganos unipersonales de gestión de los Espacios Naturales Protegidos que acrediten su condición mediante la correspondiente documentación.
Antes8) El otorgamiento de autorizaciones y licencias en contra de lo previsto en esta Ley o de las normas de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos.
Ahora7) La obstrucción o falta de colaboración con los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones de control o inspección. A estos efectos, y sin perjuicio de que tal condición le sea aplicable a otros colectivos, tendrán consideración de agentes de la autoridad los Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura que realicen funciones de inspección y control en cumplimiento de esta Ley y los órganos unipersonales de gestión de los Espacios Naturales Protegidos que acrediten su condición mediante la correspondiente autorización.
Párrafo añadido
8) El otorgamiento de autorizaciones y licencias en contra de lo previsto en esta Ley o de las norma de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos.
Antes10) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies de animales o plantas catalogados como vulnerables o de interés especial, así como la de sus propágulos o restos.
Ahora10) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies de animales, o plantas catalogados como vulnerables o de interés especial, así como la de sus propágulos o restos, durante todas las fases de su ciclo biológico.
Antes12) La alteración de la geomorfología en los Espacios Naturales Protegidos.
Ahora12) La alteración de la geomorfología en las Áreas Protegidas.
Antes15) Destrucción o deterioro de la cubierta vegetal en un Espacio Natural Protegido cuando ello directamente implique una disminución de su valor.
Ahora15) Destrucción o deterioro de la cubierta vegetal en un Área Protegida cuando ello directamente implique una disminución de su valor.
Eliminado18) La extracción indebida de áridos y el establecimiento de graveras en zonas no autorizadas para ello que pongan en peligro el patrimonio natural.
Eliminado19) Las actuaciones que propicien, promuevan o inciten acciones contrarias a la conservación de la naturaleza y los espacios protegidos, cuando acaben derivándose efectos lesivos.
Eliminado20) Importar o exportar especies silvestres sin la debida autorización, sin perjuicio del incumplimiento de otra normativa nacional o internacional.
Eliminado21) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de los Espacios Naturales Protegidos, cuando se haga con intención de permitir la impunidad de una infracción grave cometida en el espacio.
Eliminado22) El uso de especies de la fauna silvestre en espectáculos, fiestas populares y otras actividades cuando en ellos pueda ocasionárseles algún daño.
Antes23) La organización de peleas entre animales de cualquier especie.
Ahora18) La extracción indebida de áridos y el establecimiento de graveras en zonas no autorizadas para ello que pongan en peligro el patrimonio natural. 1
Párrafo añadido
19) Las actuaciones que propicien, promuevan o inciten acciones contrarias a la conservación de la naturaleza y las Áreas Protegidas, cuando acaben derivándose efectos lesivos.
Párrafo añadido
20) Importar o exportar especies silvestres sin la debida autorización, sin perjuicio del incumplimiento de otra normativa o internacional.
Párrafo añadido
21) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de Áreas Protegidas, cuando se haga con intención de permitir la impunidad de una infracción grave cometida en el espacio.
Párrafo añadido
22) El uso de especies de la fauna silvestre en espectáculos, fiestas populares y otras actividades cuando en ellos pueda ocasionalmente algún daño, sin perjuicio de otra normativa específica que sea de aplicación.
Párrafo añadido
23) La organización de peleas entre animales de cualquier especie, sin perjuicio de otra normativa específica que sea de aplicación.
Antes25) La introducción no autorizada de especies vegetales o animales ajenas a la flora y fauna de un Espacio Natural Protegido que puedan afectar a la diversidad genética de las poblaciones naturales.
Ahora25) La introducción no autorizada de especies vegetales o animales ajenas a la flora y fauna de un Área Protegida que puedan afectar a la diversidad genética de las poblaciones naturales.
Párrafo añadido
27) La realización de un proyecto o actividad que deba contar con informe de afección, declaración o informe de impacto ambiental cuando se haya ejecutado prescindiendo de su obligatoriedad o incumpliendo total o parcialmente su condicionado ambiental, cuando se haya causado impacto ecológico o paisajístico o un menoscabo de los valores de un Área Protegida.
Párrafo añadido
28) Cualquier incumplimiento de las prohibiciones o limitaciones dispuestas en las normas de planeamiento de los Espacios Naturales protegidos cuando tenga una repercusión negativa sobre estos.
Párrafo añadido
29) Las calificadas como leves cuando exista reincidencia.
Párrafo añadido
30) El incumplimiento de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley, cuando el coste del daño supere los 6.000 euros y no exceda de 12.000 euros, el tiempo de recuperación supere los 6 meses y no exceda de 2 años o el beneficio obtenido supere los 12.000 euros y no exceda de 30.000 euros.
Eliminado1) La utilización indebida de productos químicos o sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos, cuando con estas actuaciones se alteren las condiciones de habitabilidad de los Espacios Naturales Protegidos con daño para los valores en ellos contenidos.
Eliminado2) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o la naturalización no autorizadas de especies de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, así como la de sus propágulos o restos.
Antes3) La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.
Ahora1) La utilización indebida de productos químicos o sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos, cuando con estas actuaciones se alteren las condiciones de habitabilidad de las Áreas Protegidas con daño para los valores en ellos contenidos.
Párrafo añadido
2) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o la naturalización no autorizadas de especies de animales, o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de hábitat, así como la de sus propágulos o restos, durante todas las fases de su ciclo biológico.
Párrafo añadido
3) La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, en particular de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.
Eliminado5) La posesión de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, su naturalización, transporte, venta, exposición para la venta, importación o exportación de ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos excepcionales autorizados por la Administración.
Antes6) La alteración de los valores o características de un espacio natural con ánimo de impedir su declaración como protegido o provocar su descalificación como tal, si ya se encontrara declarado.
Ahora5) La posesión, naturalización, transporte, comercio, oferta con fines de venta o de intercambio, el intercambio, la importación o exportación de ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, cuando se trate de especies en peligros de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, salvo en los casos excepcionalmente por la Administración.
Párrafo añadido
6) La alteración de los valores o características de un espacio natural con ánimo de impedir su declaración como Área Protegida o provocar su descalificación como tal, si ya se encontrara declarado.
Antes9) Cualquier actuación no autorizada que se realice sobre las plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat y que pretenda directa o indirectamente destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas.
Ahora9) Cualquier actuación no autorizada que se realice sobre las plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat y que pretenda directa o indirectamente destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, durante todas las fases de su ciclo biológico.
Eliminado11) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de los Espacios Naturales Protegidos, cuando se haga con intención de permitir la impunidad de una infracción muy grave cometida en el espacio.
Antes12) El empleo de fuego con el fin de destruir o alterar las condiciones, producto o elementos del medio natural de un Espacio Natural Protegido.
Ahora11) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de las Áreas Protegidas, cuando se haga con intención de permitir la impunidad de una infracción muy grave cometida en el espacio.
Párrafo añadido
12) El empleo de fuego con el fin de destruir o alterar las condiciones, producto o elementos del medio natural de un Área Protegida.
Párrafo añadido
14) La introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de poblaciones en el medio natural sin autorización administrativa, cuando se haya producido una alteración del equilibrio ecológico.
Párrafo añadido
15) Las calificadas como graves cuando exista reincidencia.
Párrafo añadido
16) El incumplimiento de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley, cuando el coste del daño ocasionado sea superior a 12.000 euros, el tiempo de recuperación sea superior a 2 años y el beneficio obtenido sea superior a 30.000 euros.
Artículo 68▸
Antes1. Las infracciones y sanciones administrativas descritas en esta Ley prescribirán: las leves, en el plazo de seis meses; las graves, en el de un año, y las muy graves, en el de cuatro años.
Ahora1. Las infracciones y sanciones administrativas descritas en esta Ley prescribirán: las leves, en el plazo de un año; las graves, en el de dos años, y las muy graves, en el de cuatro años.
Disposición adicional primera▸
EliminadoDisposición adicional primera. Inventario Básico de Espacios Naturales Protegidos.
EliminadoSe consideran, a los efectos de aplicación de esta Ley, como Espacios Naturales Protegidos aquellos ámbitos territoriales que gozan en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley de algún grado de declaración, reconocimiento y protección, ajustándose a la tipología considerada en este ordenamiento.
AntesTodos ellos conforman una parte fundamental de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura con las características de inventario básico que se acompañan y que se incluyen como anexo I.
AhoraDisposición adicional primera. Áreas Protegidas.
Párrafo añadido
1. Se consideran, a los efectos de aplicación de esta Ley, como Espacios Naturales Protegidos y Zonas de la Red Natura 2000 aquellos ámbitos territoriales que gozan en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley de algún grado de declaración, clasificación, designación, reconocimiento o protección, ajustándose a la tipología considerada en este ordenamiento.
Párrafo añadido
2. Toda la información existente en el Registro de Espacios Protegidos pasará a formar parte del nuevo Registro de Áreas Protegidas.
Disposición adicional tercera▸
EliminadoDisposición adicional tercera. Medidas en el supuesto de destrucción de los Espacios Naturales Protegidos.
Eliminado1. En ningún caso la destrucción total o parcial de un Espacio Natural Protegido por acciones contrarias a esta Ley supondrá la alteración de su calificación y régimen jurídico en un plazo inferior a treinta años desde que se produjera dicha destrucción. A tal efecto, y sin perjuicio de la restauración por los sujetos responsables, la Administración competente podrá adoptar, a costa de éstos, las medidas necesarias para devolver a los terrenos afectados la condición más parecida a la que tenían con anterioridad a su deterioro.
Antes2. Los responsables, directos o a través de terceros, de la destrucción total o parcial de productos o elementos extraídos de Espacios Naturales Protegidos no podrán obtener de su posesión rentabilidad económica alguna. En estos casos, corresponde a la Administración competente establecer el destino de estos productos o elementos, sin que ello pueda suponer beneficio económico para su titular.
AhoraDisposición adicional tercera. Medidas en el supuesto de destrucción de de Áreas Protegidas.
Párrafo añadido
1. En ningún caso la destrucción total o parcial de un Espacio Natural Protegido o de una Zona de la Red Natura 2000 por acciones contrarias a esta Ley supondrá la alteración de su calificación y régimen jurídico en un plazo inferior a treinta años desde que se produjera dicha destrucción. A tal efecto, y sin perjuicio de la restauración por los sujetos responsables, la Administración competente podrá adoptar, a costa de éstos, las medidas necesarias para devolver a los terrenos afectados la condición más parecida a la que tenían con anterioridad a su deterioro.
Párrafo añadido
2. Los responsables, directos o a través de terceros, de la destrucción total o parcial de productos o elementos extraídos de Espacios Naturales Protegidos o Zonas de la Red Natura 2000 no podrán obtener de su posesión rentabilidad económica alguna. En estos casos, corresponde a la Administración competente establecer el destino de estos productos o elementos, sin que ello pueda suponer beneficio económico para su titular.
Disposición adicional quinta▸
EliminadoDisposición adicional quinta. Disposición relativa a las Zonas Especiales de Conservación.
Eliminado1. En las Zonas Especiales de Conservación se incluirán las Zonas Especiales de Protección para las Aves que en el momento de entrar en vigor esta Ley estén declaradas, en virtud de lo dispuesto en la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres.
Antes2. Al objeto de que formen parte de la red ecológica europea coherente denominada «Natura 2000», la Comunidad Autónoma propondrá la designación como Zonas Especiales de Conservación de los espacios naturales que alberguen tipos de hábitats naturales y tipos de hábitats de especies que figuran, respectivamente, como anexos I y II del mencionado Real Decreto 1997/1995.
AhoraDisposición adicional quinta. Zonas de Interés Regional.
Párrafo añadido
1. Pasan a tener la consideración de Zonas de Interés Regional conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, aquellas Zonas de Especial Protección para las Aves que obtuvieron también el reconocimiento de Zonas de Especial Conservación tras la entrada en vigor de la Ley 8/1998, siendo:
Párrafo añadido
Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes.
Párrafo añadido
Sierra de San Pedro.
Párrafo añadido
Sierra Grande de Hornachos.
Párrafo añadido
Embalse de Orellana y Sierra de Pela.
Párrafo añadido
2. La superficie, los términos municipales y demás datos identificativos de estos espacios serán los que figuren en la clasificación realizada ante la Unión Europea y deberán inscribirse en el Registro Oficial de la Red de Áreas Protegidas.
Disposición adicional décima▸
Artículo nuevo
Disposición adicional décima. Agentes del Medio Natural.
1. La vigilancia del cumplimiento de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen será desempeñada por los Agentes del Medio Natural de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de las competencias que, en materia de vigilancia, correspondan a la Guardia Civil y demás personal al servicio del Estado.
2. Los Agentes del Medio Natural tendrán la consideración de Policía administrativa Especial y ostentarán el carácter de Agentes de la Autoridad en materia de medio ambiente cuando presten servicio en el ejercicio de sus funciones, para todos los efectos legalmente procedentes.
Sus actas gozarán de presunción de veracidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Para el ejercicio de sus funciones propias referidas a la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y de la restante normativa ambiental aplicable, y en virtud de su consideración como Agentes de la Autoridad, los Agentes del Medio Natural podrán tener acceso al interior de los terrenos rústicos, estén o no cercados.
Disposición transitoria primera (sic)▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria primera (sic).
Hasta que se regulen reglamentariamente las características que deben cumplir los cerramientos de los terrenos rústicos, serán de aplicación las prescripciones contenidas en el artículo 60 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura.
Disposición transitoria segunda (sic)▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria segunda (sic). Régimen transitorio de los cotos de caza afectados por la declaración de un Parque Natural.
1. Cuando en el momento de declararse un Parque Natural ya existiera constituido sobre su territorio algún coto de caza, éste se mantendrá en vigor a todos los efectos hasta el término de la vigencia del periodo administrativamente autorizado.
2. Una vez finalizado el periodo de vigencia de la autorización del coto de caza, ésta podrá prorrogarse, por temporadas cinegéticas, siempre que en esa fecha aún no se encontraren en vigor los instrumentos de planificación y gestión del Parque Natural.
3. La entrada en vigor de dichos instrumentos de planificación y gestión implicará, en su caso, la actualización de los planes especiales de ordenación y aprovechamiento cinegético de los cotos afectados.