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29 dic 2006
Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid
Ley · En vigor · Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid
Qué ha cambiado (6 artículos)
Artículo 24▾
Eliminado1. Las Consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos podrán solicitar de la Consejería de Presidencia y Hacienda la adscripción de bienes y derechos demaniales para el cumplimiento de sus fines y la gestión de los servicios de su competencia.
EliminadoEn las adquisiciones, la adscripción se entenderá implícita cuando se haga constar la Consejería, organismo autónomo, entidad de derecho público o ente público al que se destina el bien adquirido.
Eliminado2. Corresponde al Consejero de Presidencia y Hacienda disponer la adscripción de los bienes y derechos de la Comunidad de Madrid, que llevará implícita, en su caso, la afectación al dominio público del bien o derecho de que se trate.
Eliminado3. La adscripción transfiere las facultades de uso, administración, conservación y defensa no reservadas por la presente Ley a otros órganos, pero nunca su titularidad.
Eliminado4. Los bienes muebles se entienden adscritos implícitamente a la Consejería, organismo o entidad, que los hubiera adquirido.
Eliminado5. El Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda, podrá transferir la titularidad de los bienes y derechos reales de dominio público, de la Administración de la Comunidad de Madrid a sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos, cuando resulte necesario para el cumplimiento de sus objetivos. En estos casos, cuando los bienes dejen de ser necesarios para los fines de esas Entidades, revertirá a la Administración de la Comunidad de Madrid la titularidad de los mismos.
Eliminado6. Cuando resulte necesario para el cumplimiento de sus fines, las Administraciones Territoriales de la Comunidad de Madrid podrán afectar bienes y derechos demaniales a un uso o servicio público competencia de dicha Administración Autonómica y transferirle la titularidad. Si el bien o derecho no fuera destinado al uso o servicio público o dejara de destinarse posteriormente, revertirá a la Administración transmitente, integrándose en su patrimonio con todas sus pertenencias y accesiones.
AntesLa Comunidad de Madrid podrá afectar bienes y derechos demaniales de su titularidad a otras Administraciones para su dedicación a un uso o servicio público de su competencia, sin transferencia de la titularidad.
Ahora1. Corresponde al titular de la Consejería de Hacienda disponer la adscripción de los bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, que llevará implícita, en su caso, la afectación al dominio público.
Párrafo añadido
Las consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos podrán solicitar de la Consejería de Hacienda la adscripción de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, para el cumplimiento de sus fines y la gestión de los servicios de su competencia.
Párrafo añadido
2. En las adquisiciones de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, la adscripción se entenderá implícita cuando se haga constar la consejería, organismo autónomo, entidad de derecho público o ente público al que se destine el bien o derecho adquirido.
Párrafo añadido
3. Los bienes muebles se entienden adscritos implícitamente a las consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos que los hubieran adquirido.
Párrafo añadido
El cambio de adscripción de los bienes muebles se realizará por las propias consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos interesados en el mismo.
Párrafo añadido
Para ello se formalizará por las partes las correspondientes actas de entrega y recepción, que perfeccionarán el cambio de destino de los bienes de que se trate, y constituirán título suficiente para las respectivas altas y bajas en los inventarios de bienes muebles.
Párrafo añadido
4. La adscripción transfiere las facultades de uso, administración, conservación y defensa no reservados por la presente Ley a otros órganos, pero nunca su titularidad.
Párrafo añadido
5. El Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Hacienda, podrá transferir la titularidad de los bienes y derechos reales de dominio público, de la Administración de la Comunidad de Madrid a sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos, cuando resulte necesario para el cumplimiento de sus objetivos. En estos casos, cuando los bienes dejen de ser necesarios para los fines de esas entidades, revertirá a la Administración de la Comunidad de Madrid la titularidad de los mismos.
Párrafo añadido
6. Cuando resulte necesario para el cumplimiento de sus fines, las administraciones territoriales de la Comunidad de Madrid podrán afectar bienes y derechos demaniales a un uso o servicio público competencia de dicha administración autonómica y transferirle la titularidad. Si el bien o derecho no fuera destinado al uso o servicio público o dejara de destinarse posteriormente, revertirá a la Administración transmitente, integrándose en su patrimonio con todas sus pertenencias y accesiones.
Párrafo añadido
La Comunidad de Madrid podrá afectar bienes y derechos demaniales de su titularidad a otras administraciones para su dedicación a un uso o servicio público de su competencia, sin transferencia de la titularidad.
Artículo 33▾
Antes1. La utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público prevista en el artículo anterior que requiera la realización de obras de carácter permanente o instalaciones fijas, será otorgada por el titular de la Consejería a la que estén adscritos mediante concesión administrativa y por un tiempo limitado que no podrá exceder de cincuenta años, salvo que la legislación especial señale un plazo distinto.
Ahora1. La utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público prevista en el artículo anterior que requiera la realización de obras de carácter permanente o instalaciones fijas, será otorgada por el titular de la consejería a la que estén adscritos mediante concesión administrativa y por un tiempo limitado que no podrá exceder, incluidas las prórrogas, de setenta y cinco años, salvo que la legislación especial señale un plazo distinto.
Artículo 49▾
Antes2. La enajenación de esos bienes y derechos se efectuará mediante subasta, salvo que en la presente Ley se establezca otra cosa.
Ahora2. La enajenación de esos bienes y derechos se efectuará mediante subasta o concurso, salvo que en la presente Ley se establezca otra cosa.
Antes3. No podrá promoverse la enajenación de los bienes que se hallaren en litigio. Si se suscitase después de iniciado el procedimiento de enajenación, éste quedará provisionalmente suspendido.
Ahora3. Podrán enajenarse bienes litigiosos del Patrimonio de la Comunidad de Madrid siempre que en la venta se observen las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a) En el caso de venta por concurso o por subasta, en el pliego de bases se hará mención expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al bien y deberá preverse la plena asunción, por quien resulta adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.
Párrafo añadido
b) En los supuestos legalmente previstos de venta directa deberá constar en el expediente documentación acreditativa de que el adquirente conoce el objeto y el alcance del litigio y que conoce y asume las consecuencias y riesgos derivados de tal litigio.
Párrafo añadido
En ambos casos, la asunción por el adquirente de las consecuencias y riesgos derivados del litigio figurará necesariamente en la escritura pública en que se formalice la enajenación.
Párrafo añadido
4. Si el litigio se plantease una vez iniciado el procedimiento de enajenación y este se encontrase en una fase en la que no fuera posible el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se retrotraerán las actuaciones hasta la fase que permita el cumplimiento de lo indicado en los citados números.
Párrafo añadido
5. El bien se considerará litigioso desde que el órgano competente para la enajenación tenga constancia formal del ejercicio, ante la jurisdicción que proceda, de la acción correspondiente y de su contenido.
Artículo 50▾
Antes4. La enajenación de los bienes inmuebles y derechos inmobiliarios se realizará, previa tasación pericial, mediante subasta pública. No obstante, el Órgano competente podrá acordar la enajenación directa, cuando el valor del bien o derecho fuera inferior a 49.915.800 pesetas (300.000 euros), la subasta quedare desierta, existieran derechos de adquisición preferente a favor de terceros o, por razones excepcionales debidamente justificadas en el expediente resultara más aconsejable para los intereses patrimoniales de la Comunidad de Madrid.
Ahora4. La enajenación de los bienes inmuebles y derechos inmobiliarios se realizará, previa tasación pericial, mediante concurso o subasta pública. No obstante, el órgano competente podrá acordar la enajenación directa, cuando el valor del bien o derecho fuera inferior a 300.000 euros, el concurso o la subasta quedaren desiertos, existieran derechos de adquisición preferente a favor de terceros o, por razones excepcionales debidamente justificadas en el expediente, resultara más aconsejable para los intereses patrimoniales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 51▾
Antes1. La enajenación de los bienes muebles, cuando no sean necesarios para el ejercicio de las funciones públicas, se acordará por el titular de la Consejería a la que estén adscritos, previa tasación pericial, mediante subasta pública. Si el importe de la tasación superara la cifra de 166.386.000 pesetas (1.000.000 de euros) la competencia para acordar la enajenación será el Gobierno, previo informe de la Consejería de Presidencia y Hacienda.
Ahora1. La enajenación de los bienes muebles, cuando no sean necesarios para el ejercicio de las funciones públicas, se acordará por el titular de la consejería a la que estén adscritos, previa tasación pericial, mediante concurso o subasta pública. Si el importe de la tasación superara la cifra de 1.000.000 de euros la competencia para acordar la enajenación será del Gobierno, previo informe de la Consejería de Hacienda.
Artículo 52▸
Antes4. La enajenación de acciones, participaciones y valores se realizará en Bolsa, si se cotizan en la misma. En otro caso, y previa tasación pericial, se realizará en pública subasta, salvo que el Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda, acuerde su enajenación directa.
Ahora4. La enajenación de acciones, participaciones y valores se realizará en bolsa, si se cotizan en la misma. En otro caso, y previa tasación pericial, se realizará por concurso o pública subasta, salvo que el Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Hacienda, acuerde su enajenación directa.