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18 dic 2006
Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco
Ley · En vigor · Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco
Qué ha cambiado (16 artículos)
CAPÍTULO III▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 89▾
Eliminado1. A los efectos de la presente ley, son museos las instituciones permanentes al servicio de la sociedad y de su desarrollo, abiertos al público, que investiguen sobre los testimonios del hombre y de su entorno, los adquieran, conserven, los comuniquen y los exhiban con fines de estudio, educación y disfrute.
Antes2. Quedan excluidos del ámbito de la presente ley los museos de titularidad de los territorios históricos y los de titularidad del Estado existentes en la Comunidad Autónoma.
Ahora**(Derogado)**
Artículos 89 a 101▾
Artículo nuevo
Artículos 89 a 101.
**(Derogados)**
Artículo 90▾
AntesA fin de acercar la historia al ciudadano a través de su entorno más cercano, el Gobierno Vasco velará por que en los municipios y comarcas de más de 10.000 habitantes se cree un museo de la ciudad. Será función específica de estos museos la adquisición, conservación, muestra y difusión de elementos o aspectos informadores de la historia de cada ciudad.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 91▾
AntesEl Gobierno Vasco garantizará el acceso libre y gratuito a los museos de titularidad autonómica, sin perjuicio de las restricciones que por razón de la conservación de los bienes en ellos custodiados o de la función de la propia institución puedan establecerse.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 92▸
AntesLos museos habrán de contar con personal técnico cualificado para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 93▸
Eliminado1. Se crea el Sistema Nacional de Museos de Euskadi, que estará integrado por todos los museos de titularidad pública, salvo los de titularidad exclusiva del Estado y los de titularidad de los territorios históricos, existentes en cada momento en la Comunidad Autónoma.
Antes2. Los museos de titularidad privada, así como los de titularidad de los territorios históricos o del Estado, podrán integrarse en el Sistema Nacional de Museos de Euskadi mediante convenios con el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 94▸
AntesSerán funciones principales del Sistema Nacional de Museos de Euskadi la coordinación de las actividades y programas de los museos integrados en el sistema y el diseño de una política museística del país.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 95▸
AntesPara la puesta en marcha del Sistema Nacional de Museos de Euskadi, el Gobierno Vasco creará un centro específico cuya gestión dependerá del Departamento de Cultura y Turismo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 96▸
AntesTodos los museos integrados en el Sistema Nacional deberán contar con personal técnico especializado en la materia de que se trate en cada caso.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 97▸
AntesSe entiende por colección o fondo museográfico el conjunto de testimonios del hombre y de su entorno recogidos y exhibidos ordenadamente a los fines de informar, comunicar y educar.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 98▸
Eliminado1. En caso de disolución o clausura de un museo todos sus fondos serán depositados en otro de naturaleza acorde con los bienes culturales expuestos, que se halle enclavado dentro del mismo territorio histórico si es posible y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
Antes2. Todos sus fondos se reintegrarán al museo de origen en caso de reapertura del mismo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 99▸
Eliminado1. Excepcionalmente, el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco podrá disponer el depósito de los fondos existentes en un museo en otro u otros centros cuando razones de urgencia, seguridad o accesibilidad así lo aconsejen y hasta tanto desaparezcan las causas que originaron dicho traslado.
Antes2. Del mismo modo, cuando las deficiencias de instalación o el incumplimiento de la legislación aplicable por parte de la entidad o persona responsables pongan en peligro la seguridad o accesibilidad de los fondos existentes en un museo, se podrá disponer el depósito de dichos fondos en otro museo hasta tanto no desaparezcan las causas que motivaran dicha decisión.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 100▸
Eliminado1. Los fondos de los museos de la Comunidad Autónoma no podrán salir de los mismos, aunque fuere en concepto de depósito, sin autorización expresa del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco en los casos en que así se establezca reglamentariamente.
Antes2. Para los fondos de propiedad privada que estén depositados en los museos de la Comunidad Autónoma, se estará a lo que reglamentariamente se determine y a las condiciones estipuladas al establecer el correspondiente depósito.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 101▸
AntesLos fondos de los museos vascos, públicos o privados, estarán debidamente documentados. Sus responsables, con el fin de formalizar el inventario del patrimonio museístico del País Vasco, deberán facilitar al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, en el mes de diciembre de cada año, copia del archivo actualizado de todas las piezas que en ellos existan, estén o no expuestas, así como copia del libro de registro.
Ahora**(Derogado)**
Disposición adicional tercera▸
AntesLos museos cuya titularidad sea compartida por algún territorio histórico a la entrada en vigor de esta ley quedarán integrados en el Sistema Nacional de Museos mediante los convenios correspondientes. Los museos que se constituyan en régimen de cotitularidad a partir de la entrada en vigor de esta ley quedarán integrados automáticamente en este sistema.
Ahora**(Derogado)**