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11 dic 2006

Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 10
EliminadoArtículo 10. Financiación a entes integrantes de la Administración institucional.
Eliminado1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento competente en materia de tesorería, podrá aprobar la concesión de créditos y anticipos, por plazo no superior a un año, a los entes integrantes de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma.
Antes2. Reglamentariamente se establecerán el procedimiento de concesión y las condiciones generales de dichos créditos y anticipos, correspondiendo al Departamento competente en materia de tesorería la determinación de las particulares en cada caso y su formalización.
AhoraArtículo 10. Financiación a entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Párrafo añadido
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de tesorería, podrá aprobar la concesión de créditos y anticipos, por plazo no superior a un año, a las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Párrafo añadido
2. Reglamentariamente se establecerán el procedimiento de concesión y las condiciones generales de dichos créditos y anticipos, correspondiendo al departamento competente en materia de tesorería la determinación de las particulares en cada caso y su formalización.
Artículo 21
EliminadoArtículo 21. Transferencias y subvenciones en favor de la Administración institucional.
EliminadoLas dotaciones que figuran en los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma en favor de organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y sociedades públicas se harán efectivas de la siguiente forma:
Eliminadoa) las previstas para gastos corrientes, por períodos anticipados y en importes proporcionales a dichos períodos y a la dotación total, incluidas las modificaciones presupuestarias aprobadas hasta ese momento, en los términos establecidos reglamentariamente, y
Antesb) las previstas para operaciones de capital, en el momento en que surja la necesidad de acometer pagos de esa naturaleza en el organismo de que se trate, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios.
AhoraArtículo 21. Transferencias y subvenciones en favor de entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Párrafo añadido
Las dotaciones que figuran en los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma a favor de las entidades integrantes de su sector público se harán efectivas de la siguiente forma:
Párrafo añadido
Las previstas para gastos corrientes, por periodos anticipados y en importes proporcionales a dichos periodos y a la dotación total, incluidas, en su caso, las modificaciones presupuestarias aprobadas hasta ese momento, en los términos establecidos reglamentariamente.
Párrafo añadido
Las previstas para operaciones de capital, en el momento en que surja la necesidad de acometer pagos de esa naturaleza en el organismo de que se trate, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios.
CAPÍTULO II
AntesEndeudamiento de los entes institucionales de la Comunidad Autónoma que se rijan por el derecho privado
AhoraEndeudamiento del resto de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi
Artículo 35
AntesArtículo 35. Entes públicos de derecho privado y sociedades públicas.
AhoraArtículo 35. Régimen legal.
Eliminado3. Todas las operaciones de endeudamiento a que se refiere el presente artículo requerirán autorización del Departamento competente en materia de endeudamiento con anterioridad a su formalización.
Antes4. La disposición de líneas de crédito abiertas y no utilizadas totalmente en el ejercicio anterior requerirá asimismo autorización del Departamento competente en materia de endeudamiento y deberán ser aplicadas a las operaciones concretas para cuya financiación fueron previstas.
Ahora3. Todas las operaciones de endeudamiento a que se refiere el presente artículo requerirán autorización del departamento competente en materia de endeudamiento con anterioridad a su formalización.
Párrafo añadido
4. La disposición de líneas de crédito abiertas y no utilizadas totalmente en el ejercicio anterior requerirá asimismo autorización del departamento competente en materia de endeudamiento, y deberán ser aplicadas a las operaciones concretas para cuya financiación fueron previstas.
Párrafo añadido
5. Las fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán realizar operaciones de endeudamiento para la cobertura de las necesidades financieras para hacer frente a gastos de inversión a devengar en el ejercicio, siendo aplicable lo dispuesto en el segundo inciso del párrafo 2 y en los párrafos 3 y 4 anteriores.
CAPÍTULO II
AntesPrestación de garantías por los entes institucionales de la Comunidad Autónoma que se rijan por el derecho privado
AhoraPrestación de garantías por el resto de entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi
Artículo 51
EliminadoArtículo 51. Entes públicos de derecho privado y sociedades públicas.
AntesLa prestación de garantías por los entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas, integrantes de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma, requerirá previa autorización por el Departamento competente en la materia.
AhoraArtículo 51. Régimen legal.
Párrafo añadido
La prestación de garantías por los entes públicos de derecho privado, sociedades públicas y consorcios y fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi requerirá previa autorización por el departamento competente en la materia.