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15 nov 2006
Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
Qué ha cambiado (113 artículos)
Artículo 3.▾
Eliminado1. Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad de los transportistas de mercancías por los daños, pérdidas o averías que sufran éstas, estará limitada como máximo a la cantidad de 600 pesetas por kilogramo. La responsabilidad de dichos transportistas por los retrasos en la entrega de las mercancías no podrá exceder, salvo pacto en contrario, del precio del transporte.
Antes2. Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad de los transportistas de viajeros por los daños, pérdidas o averías que sufran los equipajes y encargos de éstos estará limitada como máximo a la cantidad de 2.000 pesetas por kilogramo.
Ahora1. Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad de los porteadores de mercancías por las pérdidas o averías que sufran éstas, estará limitada como máximo a la cantidad de 4,5 euros por kilogramo. La responsabilidad de dichos porteadores por los retrasos en la entrega de las mercancías no podrá exceder, salvo pacto en contrario, del precio del transporte.
Párrafo añadido
2. Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad de los porteadores de viajeros por las pérdidas o averías que sufran los equipajes de éstos estará limitada como máximo a 14,5 euros por kilogramo. Su responsabilidad por las pérdidas o averías que sufran los encargos que transporten se regirá por las condiciones señaladas en el apartado 1 de este artículo en relación con el transporte de mercancías.
Párrafo añadido
La vigilancia de los bultos de mano corresponderá al viajero al que acompañan y, en consecuencia, serán de su cuenta los daños que éstos puedan sufrir mientras se encuentren a bordo del vehículo, salvo que pruebe la responsabilidad de la empresa transportista, en cuyo caso serán de aplicación las limitaciones anteriormente previstas en relación con los equipajes. En todo caso, se considerará responsable a la empresa transportista de la posible pérdida o deterioro de los bultos de mano ocurrida en algún momento en que, con ocasión de una parada, todos los ocupantes hubieran abandonado el vehículo sin que, inmediatamente después, el conductor hubiera cerrado las puertas de acceso al mismo.
Eliminado4. Las limitaciones de responsabilidad previstas en los dos primeros puntos de este artículo no serán de aplicación cuando el daño se produzca mediando dolo del transportista.
Antes5. Cuando se pacten límites superiores o condiciones de responsabilidad diferentes a las previstas en los puntos anteriores, el transportista podrá percibir una cantidad adicional sobre el precio del transporte en correspondencia al aumento de responsabilidad pactado. La cuantía de dicha percepción adicional será libremente pactada por las partes.
Ahora4. Las limitaciones de responsabilidad previstas en los dos primeros apartados de este artículo no serán de aplicación cuando el daño se produzca mediando dolo del transportista.
Párrafo añadido
5. Cuando se pacten límites superiores o condiciones de responsabilidad diferentes a las previstas en los apartados anteriores, el transportista podrá percibir una cantidad adicional sobre el precio del transporte en correspondencia al aumento de responsabilidad pactado. La cuantía de dicha percepción adicional será libremente pactada por las partes.
Párrafo añadido
6. La limitaciones establecidas en los apartados anteriores serán también de aplicación a quienes por disposición legal asuman la posición de transportistas frente a los cargadores y usuarios.
Artículo 4.▾
Antes2. En los servicios de carga fraccionada, las operaciones de carga y descarga, salvo que expresamente se pacte otra cosa y, en todo caso, las colocación, estiba y desestiba de las mercancías serán por cuenta del porteador.
Ahora2. En los servicios de carga fraccionada, las operaciones de carga y descarga, salvo que expresamente se pacte otra cosa y, en todo caso, la colocación, estiba y desestiba de las mercancías serán por cuenta del porteador.
Párrafo añadido
3. De acuerdo con la disposición final primera de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y el artículo 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en ejecución de lo que se dispone en el apartado 5 del artículo 22 de la LOTT, la normativa de seguridad y salud en el trabajo y de prevención de riesgos laborales relativa a las operaciones de carga, estiba, desestiba y descarga aplicable a los conductores profesionales por cuenta ajena de vehículos para cuya conducción se precise permiso de la clase «C+E» será asimismo de aplicación a los conductores profesionales por cuenta propia o autónomos de esta clase de vehículos.
Artículo 7.▾
Eliminado2. La competencia de las Juntas para realizar las actuaciones previstas en los apartados a) y b) del artículo anterior, vendrá determinada por el lugar de origen o destino del transporte o el de celebración del correspondiente contrato, a elección del peticionario o demandante, salvo que expresamente y por escrito se haya pactado en el contrato la sumisión a una Junta concreta.
AntesEn el caso de que la controversia se plantee ante más de una Junta de las previstas en el punto anterior, será competente aquélla ante la que se hubiera suscitado con anterioridad, debiendo abstenerse en su favor las restantes.
Ahora2. La competencia de las Juntas para realizar las actuaciones previstas en las letras a) y b) del artículo anterior, vendrá determinada por el lugar de origen o destino del transporte o el de celebración del correspondiente contrato, a elección del peticionario o demandante, salvo que expresamente y por escrito se haya pactado la sumisión a una Junta concreta.
Párrafo añadido
En el caso de que la controversia se plantee ante más de una Junta de las previstas en el párrafo anterior, será competente aquélla ante la que se hubiera suscitado con anterioridad, debiendo abstenerse en su favor las restantes.
Artículo 8.▾
Antes1. Las Juntas Arbitrales del Transporte estarán compuestas por el Presidente y por un mínimo de dos y un máximo de cuatro Vocales, designados todos ellos por las Comunidades Autónomas a que se refiere el punto 1 del artículo anterior, o, en su caso, por la Dirección General de Transportes Terrestres. Deberán, en todo caso, formar parte de las Juntas los dos Vocales representantes de los cargadores o usuarios y de las Empresas del sector del transporte a que se refieren los puntos 3 y 4 de este artículo.
Ahora1. Las Juntas Arbitrales del Transporte estarán compuestas por el presidente y por un mínimo de dos y un máximo de cuatro vocales, designados todos ellos por las comunidades autónomas a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, o, en su caso, por la Dirección General de Transportes por Carretera. Deberán, en todo caso, formar parte de las Juntas los dos Vocales representantes de los cargadores o usuarios y de las empresas del sector del transporte a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.7.
Eliminado4. La vocalía obligatoria restante será ocupada por el representante de las Empresas de transporte o de actividades auxiliares y complementarias de éste.
EliminadoA tal efecto podrán designarse varias personas en representación de los diversos sectores del transporte, que no podrán exceder de los que constituyan sección independiente en el Comité Nacional del Transporte por Carretera, existiendo como mínimo un representante del sector de las Empresas de transporte de viajeros y otro del de mercancías. Se designará asimismo al menos un representante de las Empresas de transporte por ferrocarril.
EliminadoSegún determine el órgano competente, el nombramiento de las personas a que se refiere el párrafo anterior se realizará a propuesta del órgano institucionalizado de representación de las Empresas de transporte existentes, en su caso, en el territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate, de las Asociaciones representativas del sector en dicho territorio o del Comité Nacional del Transporte por Carretera, y de RENFE o, en su caso, otras Empresas ferroviarias.
Antes5. Las distintas personas a que se refiere el punto anterior actuarán según cuál fuere el sector del transporte al que se refiera la controversia. Cuando el conflicto se suscite entre dos Empresas transportistas o de actividades auxiliares y complementarias del transporte, no actuará el Vocal representante de los cargadores o usuarios a que se refiere el punto 3, siendo las dos vocalías obligatorias ocupadas por los representantes de los dos sectores a que correspondan las Empresas en conflicto, cuando éstos fueren diferentes y estuvieran designados representantes distintos para ambas o actuando solamente el único Vocal competente cuando no se den estas últimas circunstancias.
Ahora4. La vocalía obligatoria restante será ocupada por el representante de las empresas de transporte o de actividades auxiliares y complementarias de éste.
Párrafo añadido
A tal efecto podrán designarse varias personas en representación de los diversos sectores del transporte, que no podrán exceder de los que constituyan sección independiente en el Comité Nacional del Transporte por Carretera, existiendo como mínimo un representante del sector de las empresas de transporte de viajeros y otro del de mercancías. Se designará, asimismo, al menos un representante de las empresas de transporte por ferrocarril y podrá designarse otro de las empresas de transporte por cable.
Párrafo añadido
Según determine el órgano competente, el nombramiento de las personas a que se refiere el párrafo anterior se realizará a propuesta del órgano institucionalizado de representación de las empresas de transporte existentes, en su caso, en el territorio de la comunidad autónoma de que se trate, de las asociaciones representativas del sector en dicho territorio o del Comité Nacional del Transporte por Carretera y de RENFE o, en su caso, otras empresas ferroviarias.
Párrafo añadido
5. Las distintas personas a que se refiere el punto anterior actuarán según cual fuere el sector del transporte al que se refiera la controversia. Cuando el conflicto se suscite entre dos Empresas transportistas o de actividades auxiliares y complementarias del transporte, no actuará el Vocal representante de los cargadores o usuarios a que se refiere el punto 3, siendo las dos vocalías obligatorias ocupadas por los representantes de los dos sectores a que correspondan las Empresas en conflicto, cuando éstos fueren diferentes y estuvieran designados representantes distintos para ambas o actuando solamente el único Vocal competente cuando no se den estas últimas circunstancias.
Antes7. En las controversias que puedan surgir entre los empresarios del sector y los usuarios definidos por el artículo primero, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de junio. General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, las Juntas Arbitrales estarán compuestas por un Presidente y dos vocalías, que serán designadas de la forma siguiente: El Presidente y una vocalía según lo establecido en los apartados 1 y 4 de este artículo, y la otra vocalía será ocupada por un representante de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, designado a propuesta del Consejo de Consumidores contemplado en los artículos 5.º y concordantes del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio.
Ahora7. En las controversias que puedan surgir entre los empresarios del sector y los usuarios definidos por el artículo primero, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de junio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, las Juntas Arbitrales estarán compuestas por un Presidente y dos vocalías, que serán designadas de la forma siguiente: El Presidente y una vocalía según lo establecido en los apartados 1 y 4 de este artículo, y la otra vocalía será ocupada por un representante de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, designado a propuesta del Consejo de Consumidores contemplado en los artículos 5.º y concordantes del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio.
Artículo 9.▾
Eliminado1. La posibilidad de acción ante las Juntas para promover el arbitraje previsto en el apartado a) del artículo 6.º prescribirá en los mismos plazos en que se produciría si se tratara de una acción judicial que se plantease ante los Tribunales de justicia.
Eliminado2. Las actuaciones arbitrales de las Juntas serán instadas por escrito firmado por el actor o sus representantes, en el que se expresará el nombre y domicilio del reclamante y de la persona contra la que se reclama, haciendo exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se justifique la reclamación, especificando el contenido de la misma y proponiendo las pruebas que se estimen pertinentes.
Eliminado3. Por la Secretaria de las Juntas será remitida copia de la reclamación a la parte contra la que se reclame, señalándose en ese mismo escrito fecha para la vista, que será comunicada también al demandante.
Eliminado4. En la vista, que será oral, las partes podrán alegar lo que a su derecho convenga y aportar o proponer las pruebas que estimen pertinentes.
EliminadoLa Junta dictará su laudo en esa misma sesión una vez oídas las partes y practicadas o recibidas las pruebas que resulten pertinentes, salvo que la naturaleza de las pruebas impida su realización en ese mismo acto, en cuyo caso el laudo se dictará una vez que se hayan practicado las mismas.
Eliminado5. En el caso de que el reclamante o su representante no asistiera a la vista se le tendrá por desasistido en su reclamación.
EliminadoLa inexistencia de la parte reclamada no impedirá la celebración de la vista y el dictado del laudo.
Antes6. Para la comparecencia ante la Junta de Arbitraje no será necesaria la asistencia de Abogado ni Procurador.
Ahora1. La posibilidad de acción ante las Juntas para promover el arbitraje previsto en la letra a) del artículo 6 prescribirá en los mismos plazos en que se produciría si se tratara de una acción judicial que se plantease ante los Tribunales de justicia.
Párrafo añadido
2. Las actuaciones arbitrales de las Juntas serán instadas por escrito firmado por el actor o sus representantes, en el que se expresará el nombre y domicilio del reclamante y de la persona contra la que se reclama, haciendo exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se justifique la reclamación, especificando de forma clara y precisa la petición y proponiendo las pruebas que se estimen pertinentes.
Párrafo añadido
3. Por la secretaría de las Juntas será remitida copia de la reclamación a la parte contra la que se reclame, señalándose en ese mismo escrito fecha para la vista, que será comunicada también al demandante.
Párrafo añadido
4. En la vista, que será oral, las partes podrán alegar lo que a su derecho convenga y aportar o proponer las pruebas que estimen pertinentes. La Junta dictará su laudo, una vez oídas las partes y practicadas o recibidas las pruebas que considere oportunas, en el plazo previsto en la legislación general de arbitraje.
Párrafo añadido
El presidente podrá decidir por sí solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento.
Párrafo añadido
5. En el caso de que el reclamante o su representante no asistiera a la vista se le tendrá por desistido en su reclamación.
Párrafo añadido
La inasistencia de la parte reclamada no impedirá la celebración de la vista ni que se dicte el laudo.
Párrafo añadido
6. Para la comparecencia ante la Junta de Arbitraje no será necesaria la asistencia de abogado ni procurador.
EliminadoEn relación con las notificaciones a las partes, que se realizarán por la Secretaría de las Juntas, será de aplicación la legislación de procedimiento administrativo.
Eliminado7. El laudo se acordará por mayoría simple de los miembros de la Junta, dirimiendo los empates el voto de calidad del Presidente. La inasistencia de cualquiera de los miembros de la Junta, con excepción del Presidente, no impedirá que se dicte el laudo.
Eliminado8. Los laudos tendrán los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, cabiendo únicamente contra ellos recurso de anulación y de revisión por las causas específicas previstas en ésta. Transcurridos diez días desde que fuera dictado el laudo, podrá obtenerse su ejecución forzosa ante el Juez de Primera Instancia del lugar en donde se haya dictado, siendo en tal caso aplicables, asimismo, las previsiones de la legislación general de arbitraje.
Antes9. Los arbitrajes a que se refiere este artículo serán gratuitos, sin perjuicio de !a obligatoriedad de satisfacer los gastos generados por la práctica de pruebas.
AhoraEn relación con las notificaciones a las partes, que se realizarán por la secretaría de las Juntas, será de aplicación la legislación de procedimiento administrativo.
Párrafo añadido
7. El laudo se acordará por mayoría simple de los miembros de la Junta, dirimiendo los empates el voto de calidad del presidente. La inasistencia de cualquiera de los miembros de la Junta, con excepción del presidente, no impedirá que se celebre la vista ni que se dicte el laudo.
Párrafo añadido
8. Los laudos no requerirán formalidades especiales y tendrán los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, procediendo únicamente contra ellos la acción de anulación y de revisión por las causas específicamente previstas en dicha legislación. Transcurridos veinte días desde que fuera dictado el laudo, podrá obtenerse su ejecución forzosa ante el órgano judicial competente, siendo en tal caso aplicables, asimismo, las previsiones de la legislación general de arbitraje.
Párrafo añadido
9. Los arbitrajes a que se refiere este artículo serán gratuitos, sin perjuicio de la obligatoriedad de satisfacer los gastos generados por la práctica de pruebas.
Eliminado10. En lo no previsto en los puntos anteriores y en las normas de organización que, con el fin de homogeneizar y procurar la eficacia de su actuación, en su caso, determine el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, se aplicarán las reglas establecidas en la legislación general de arbitraje.
Antes11. Las reglas procedimentales, en su caso, necesarias para la realización de las funciones de las Juntas previstas en los apartados b), c) y d) del artículo 6.°, se determinarán por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Ahora10. En lo no previsto en los apartados anteriores y en las normas de organización que, con el fin de homogeneizar y procurar la eficacia de su actuación, en su caso, determine el Ministro de Fomento, se aplicarán las reglas establecidas en la legislación general de arbitraje.
Párrafo añadido
11. Las reglas procedimentales, en su caso, necesarias para la realización de las funciones de las Juntas previstas en las letras b), c) y d) del artículo 6, se determinarán por el Ministro de Fomento.
Artículo 16.▸
Eliminado1. La Dirección General de Transportes Terrestres del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, o el órgano competente de las demás Administraciones Públicas, en base y consideración a los estudios que realice, establecerá los planes de actuación general de los Servicios de Inspección y determinará las líneas directrices de las operaciones de control de los servicios o actividades que requieran actuaciones especiales.
EliminadoLa elaboración de dichos planes se llevará a efecto de forma coordinada con los órganos competentes para la vigilancia del transporte en vías urbanas o interurbanas, a fin de lograr una adecuada coordinación en la realización de las distintas competencias de vigilancia e inspección. Podrán, asimismo, realizarse estudios conjuntos con los órganos competentes para la vigilancia del tráfico y solicitarse la colaboración de las asociaciones de Empresas del sector del transporte y del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
Eliminado2. Los órganos de las Administraciones Públicas competentes en materia de transportes comunicarán las instrucciones que consideren precisas para el mejor cumplimiento de los referidos planes de actuación a los mandos naturales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de la vigilancia del transporte terrestre en las provincias afectadas, bien a través de los Gobernadores civiles o Delegado del Gobierno, cuando dichas Fuerzas dependan de la Administración del Estado, o a través de los órganos en cada caso competentes de las Administraciones autonómicas o locales, sin perjuicio de impartir directamente las instrucciones a los agentes específicamente dedicados la vigilancia del transporte, conforme a lo previsto en el punto 3 del artículo anterior.
Eliminado3. La Dirección General del Transportes Terrestres podrá determinar en todo momento los criterios de actuación prioritaria de los Servicios de Inspección en transportes de su competencia, ya se ejerza la misma directamente por la Administración del Estado o por las Comunidades Autónomas por delegación. Dicha actuación prioritaria se producirá en relación con las infracciones que en cada momento tengan una mayor incidencia e impliquen una mayor perturbación en la ordenación del transporte, y fundamentalmente incidirán en las relativas a la realización de transporte sin el necesario título habilitante, en las que impliquen la superación de los limites establecidos en cuanto a carga y tiempos de conducción, y en las demás que, de conformidad con lo previsto en el artículo 197 de este Reglamento merecen la consideración de muy graves.
Antes4. Deberá procurarse la actuación coordinada de los Servicios de Inspección del Transporte del Estado con los de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.
Ahora1. Los órganos competentes en materia de transportes perseguirán el aumento de la eficacia de la función inspectora a través de la elaboración periódica de planes de inspección, los cuales darán un carácter sistemático a las actuaciones inspectoras, y determinarán, en su caso, las líneas generales directrices de las operaciones de control referidas a servicios o actividades que puedan requerir actuaciones especiales.
Párrafo añadido
La elaboración de dichos planes se llevará a efecto de forma coordinada con los órganos competentes para la vigilancia del transporte terrestre en vías urbanas o interurbanas, a fin de lograr el adecuado ajuste en el ejercicio de las distintas competencias de vigilancia e inspección. Asimismo, en dicha elaboración podrá recabarse la colaboración del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
Párrafo añadido
2. El Ministerio de Fomento podrá determinar en todo momento los criterios de actuación prioritaria de los Servicios de Inspección en relación con los transportes de su competencia, ya se ejerza ésta directamente por la Administración del Estado o, por delegación, por las comunidades autónomas. Dichos criterios orientarán tal actuación prioritaria hacia aquellas infracciones que en cada momento tengan más repercusión social o impliquen una mayor perturbación en la ordenación y seguridad del transporte, incidiendo fundamentalmente, en todo caso, sobre aquéllas que resulten lesivas para la libre y ordenada competencia entre las empresas que operan en el mercado.
Párrafo añadido
3. Los órganos de las Administraciones Públicas competentes en materia de transportes comunicarán a los mandos naturales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de la vigilancia del transporte por carretera en las provincias afectadas las instrucciones que consideren precisas para el mejor cumplimiento de los referidos planes de actuación, bien a través de los Subdelegados del Gobierno, cuando dichas Fuerzas dependan de la Administración del Estado, o, en otro caso, a través de los órganos competentes de las Administraciones autonómicas o locales; sin perjuicio de impartir directamente las instrucciones a los agentes específicamente dedicados a la vigilancia del transporte, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo anterior.
Párrafo añadido
4. Deberá procurarse la actuación coordinada de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre del Estado con los de las comunidades autónomas y las entidades locales.
Artículo 17.▸
EliminadoLos funcionarios de la Inspección del Transporte Terrestre que ejerzan funciones de dirección, teniendo el carácter de Técnico de Inspección, que hayan sido nombrados y formalmente acreditados para el ejercicio de las mismas por la Administración correspondiente, tendrán, en el ejercicio de las actuaciones inspectoras, la consideración de autoridad pública a todos los efectos, y gozarán de plena independencia en el desarrollo de las mismas, con sujeción a las instrucciones que impartan sus superiores jerárquicos y a las prescripciones de los planes previstos en el artículo anterior.
EliminadoEl resto del personal adscrito a los Servicios de Inspección tendrá, en el ejercicio de la misma, la consideración de agente de la autoridad.
AntesQuienes cometieran atentados o desacatos contra los funcionarios o agentes de los Servicios de Inspección, de hecho o de palabra, en acto de servicio o con motivo del mismo, incurrirán en las responsabilidades a que hubiere lugar según la legislación vigente. A tales efectos, los mismos pondrán dichos actos en conocimiento de los órganos competentes, a fin de que se insten los oportunos procedimientos y se ejerciten, en su caso, las acciones legales que procedan para la exigencia de tales responsabilidades.
AhoraDe conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la LOTT, el personal de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de autoridad.
Párrafo añadido
Los funcionarios de la Inspección del Transporte Terrestre que ejerzan funciones de dirección, teniendo el carácter de Técnicos de Inspección, que hayan sido nombrados y formalmente acreditados para el ejercicio de las mismas por la Administración correspondiente, gozarán de plena independencia en el desarrollo de las actuaciones inspectoras, con sujeción a las instrucciones que impartan sus superiores jerárquicos y a las prescripciones de los planes previstos en el artículo anterior.
Párrafo añadido
Quienes cometieran atentados o desacatos de hecho o de palabra contra el personal de la Inspección en acto de servicio o con motivo de éste, incurrirán en las responsabilidades a que hubiere lugar según la legislación vigente. Dichos funcionarios o agentes deberán poner tales actos en conocimiento de los órganos competentes, a fin de que se insten los oportunos procedimientos y se ejerciten, en su caso, las acciones legales que procedan al efecto.
Artículo 18.▸
Antes1. Los Servicios de Inspección realizarán sus funciones en relación con las Empresas públicas o privadas de transporte por carretera, por ferrocarril y por cable, con las de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, con los cargadores, con los usuarios y, en general, con todas las personas y Entidades que se vean afectadas por las normas de ordenación de los transportes terrestres.
Ahora1. Los Servicios de Inspección realizarán sus funciones en relación con las empresas públicas o privadas de transporte o que realicen actividades auxiliares y complementarias del transporte, con los cargadores y usuarios y, en general, con todas las personas y entidades que se vean afectadas por las normas de ordenación de los transportes terrestres.
Artículo 19.▸
Eliminado1. Los titulares de los servicios y actividades a los que se refiere el presente Reglamento vendrán obligados a facilitar al personal de la Inspección del Transporte Terrestre, en el ejercicio de sus funciones, la inspección de sus vehículos e instalaciones y el examen de los documentos, libros de contabilidad y datos estadísticos que estén obligados a llevar.
EliminadoA tal efecto, los Servicios de Inspección podrán recabar la documentación precisa para el mejor cumplimiento de su función en la propia Empresa, o bien requerir su presentación en las oficinas públicas correspondientes. El incumplimiento por las Empresas de las obligaciones que dimanen de lo establecido en este punto se considerará como negativa u obstrucción a la actuación de la Inspección, a tenor de lo establecido en los artículos 140, e), y 141, n), de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 197, e), y 198, n), de este Reglamento.
Eliminado2. Asimismo, el personal de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre, en el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar de los remitentes, cargadores, usuarios y, en general, terceros que, sin ser titulares de Empresas de transporte o de actividades auxiliares o complementarias del mismo, precisen para el desarrollo de su actividad de la realización de operaciones que se vean afectadas por la legislación reguladora de los transportes terrestres, el examen de los documentos correspondientes a tales operaciones, así como recabarles todo tipo de información referente a los Servicios de Transporte con las que tengan o hayan tenido relación; estando dichas personas obligadas a facilitársela.
EliminadoEl incumplimiento de dicha obligación se considerará corno negativa u obstrucción a la actuación de la Inspección, a tenor de lo establecido en los artículos 140, e), y 141, n), de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 197, e), y 198, ñ), de este Reglamento.
Antes3. Las actuaciones inspectoras a que se refiere este capítulo únicamente podrán ser realizadas en la medida en que las mismas resulten necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transportes.
AhoraLos titulares de los servicios y actividades a los que se refiere este reglamento, los titulares de empresas en cuyas instalaciones se realicen actividades de transporte terrestre o relacionadas con éste, así como quienes ocupen la posición de cargador o remitente, mero expedidor o destinatario o consignatario en un transporte de mercancías, los usuarios de un transporte de viajeros y, en general, las personas afectadas por sus preceptos, vendrán obligadas a facilitar al personal de la Inspección del Transporte Terrestre, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus vehículos e instalaciones y la inspección de la carga o pasaje transportados a bordo de aquéllos, así como el examen de los documentos, libros de contabilidad, facturas, títulos de transporte y datos estadísticos que estén obligados a llevar y cualquier otro extremo o información relativos a las condiciones de prestación de los servicios realizados que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transportes. Dicha obligación alcanzará, en todo caso, a todos aquellos libros, documentos de gestión, control o estadísticas cuya cumplimentación o llevanza obligatoria venga establecida por la normativa económica, fiscal, social y laboral o medioambiental que resulte de aplicación a los sujetos anteriormente señalados. Por cuanto se refiere a los usuarios del transporte de viajeros, estarán obligados a identificarse a requerimiento del personal de la inspección cuando éste se encuentre realizando sus funciones en relación con el servicio utilizado por aquéllos.
Párrafo añadido
A tal efecto, los Servicios de Inspección podrán recabar la documentación precisa para el mejor cumplimiento de su función en la propia empresa o bien requerir su presentación en las oficinas públicas correspondientes, o la comparecencia en éstas del empresario o sus representantes, en los términos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo. En las inspecciones llevadas a cabo en carretera, el conductor tendrá la consideración de representante de la empresa en relación con la documentación que existe obligación de llevar a bordo del vehículo y la información que le sea requerida respecto del servicio realizado.
Párrafo añadido
Cuando la documentación que se solicite sea la acreditativa del cumplimiento de las obligaciones relativas a los tiempos de conducción y descanso de los conductores, la empresa no podrá excusarse de aportarla por la ausencia del empresario o la persona responsable de su llevanza o custodia.
Párrafo añadido
La exigencia a que se refiere este artículo únicamente podrá ser realizada en la medida en que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transporte terrestre.
Artículo 20.▸
EliminadoEn el ejercicio de su función, los miembros de los Servicios de Inspección están autorizados para:
Eliminado1. Realizar materialmente las actuaciones inspectoras precisas en cualquier lugar en que se desarrollen actividades afectadas por la legislación de los transportes terrestres. No obstante, cuando se trate de domicilios de personas físicas y jurídicas, será precisa la previa obtención del oportuno mandamiento judicial.
Antes2. Realizar las pruebas, investigaciones o exámenes que resulten necesarios para cerciorarse de la observancia de las disposiciones legales vigentes en materia de transportes terrestres.
AhoraEn el ejercicio de su función, los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre están autorizados para:
Párrafo añadido
a) Desarrollar materialmente su actuación en cualquier lugar en que se desarrollen actividades afectadas por la legislación de los transportes terrestres. No obstante, cuando se trate de domicilios de personas físicas o jurídicas, será precisa la previa obtención del oportuno mandamiento judicial.
Párrafo añadido
b) Realizar las pruebas, investigaciones o exámenes que resulten necesarios para cerciorarse de la observancia de las disposiciones legales vigentes en materia de transportes terrestres.
Párrafo añadido
En especial, los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre y los agentes de las unidades o destacamentos de las Fuerzas que legalmente tienen atribuida la vigilancia del mismo, cuando existan indicios fundados de exceso de peso, manipulación o funcionamiento inadecuado imputable al transportista del tacógrafo o del limitador de velocidad u otros instrumentos de control que exista obligación de llevar instalados en los vehículos, podrán ordenar el traslado del vehículo hasta la báscula de pesaje, taller autorizado o zona de control que resulte más adecuada para su examen, siempre que no suponga un recorrido de ida superior a treinta kilómetros. No obstante cuando los mencionados lugares se encuentren situados en el mismo sentido de la marcha que siga el vehículo no existirá limitación en relación con la distancia a recorrer.
Párrafo añadido
El conductor del vehículo así requerido vendrá obligado a conducirlo, acompañado por los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre o los agentes de las unidades o destacamentos de las fuerzas intervinientes, hasta los lugares citados, así como a facilitar las operaciones de pesaje y verificación, corriendo los gastos de éstas, en caso de producirse, por cuenta del denunciado, si se acredita la infracción, y, en caso contrario, de la Administración competente para la incoación, en su caso, del correspondiente expediente sancionador.
Párrafo añadido
En los supuestos de traslados a talleres autorizados, éstos estarán obligados a prestar el servicio de intervención técnica sobre tacógrafos, limitadores de velocidad u otros instrumentos que exista obligación de llevar instalados en el vehículo, a todos aquellos agentes de la Inspección o de las Fuerzas de vigilancia del transporte, sin ningún tipo de discriminación y realizarán las verificaciones pertinentes con la máxima diligencia a fin de no perturbar la actuación inspectora.
Artículo 22.▸
AntesLas actas e informes de los Servicios de Inspección harán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos en ellos recogidos, sin perjuicio del deber de los agentes actuantes de aportar todos tos elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado y de la obligación de la Administración de realizar y aportar las pruebas que, en su caso, resulten procedentes dentro de la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador.
AhoraDe conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 de la LOTT los hechos constatados por los miembros de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre y los agentes de las fuerzas que legalmente tengan atribuida la vigilancia del mismo tendrán valor probatorio cuando se formalicen en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. No obstante, la inspección actuante deberá aportar cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado resulten posibles.
Artículo 23.▸
Eliminado1. Si, en su actuación, el personal de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre percibiere alguna infracción a la normativa reguladora de otros sectores sujetos a ordenación administrativa, especialmente en materia laboral, fiscal y de seguridad vial, la pondrá en conocimiento de los Servicios competentes, a través del órgano del que dependan.
Antes2. Similares actuaciones a las previstas en el punto anterior deberán realizar los órganos de cualquier sector de la actividad administrativa que tengan conocimiento de infracciones a la normativa de ordenación de los transportes terrestres.
AhoraSi, en su actuación, el personal de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre descubriese hechos que pudiesen ser constitutivos de infracción de la normativa reguladora de otros sectores, especialmente en lo referente al ámbito laboral, fiscal y de seguridad vial, lo pondrá en conocimiento de los órganos competentes en función de la materia de que se trate.
Párrafo añadido
Similares actuaciones a las previstas en el párrafo anterior deberán realizar los órganos de cualquier sector de la actividad administrativa que tengan conocimiento de infracciones de las normas de ordenación de los transportes terrestres.
Párrafo añadido
Con objeto de conseguir la coordinación requerida para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, los órganos que ostenten competencias sobre cada una de las distintas materias afectadas deberán prestarse la asistencia activa y cooperación que resulte necesaria al efecto.
Artículo 28.▸
Antes3. Los transportes públicos discrecionales de viajeros en autotaxis estarán sometidos a tarifas obligatorias.
Ahora3. Los transportes públicos discrecionales de viajeros en autotaxis estarán sometidos a tarifas máximas obligatorias.
Artículo 29.▸
Eliminado1. La determinación de las tarifas se realizará de acuerdo con la valoración de los elementos que integren la estructura de costes del servicio, que a tal efecto deberá determinar la Administración. Dicha valoración se realizará tomando como base los costes de una Empresa adecuadamente gestionada.
EliminadoLas tarifas deberán ser modificadas siempre que sufra variación sustancial el conjunto de los elementos que integren la referida estructura de costes, realizándose a tal efecto la correspondiente valoración al menos anualmente. Dicha modificación podrá llevarse a cabo de oficio por la Administración o a instancia de las Empresas de transporte, de sus Asociaciones, del Comité Nacional del Transporte por Carretera o del Consejo Nacional del Transporte Terrestre.
Eliminado2. En el procedimiento de determinación y modificación de las tarifas obligatorias, cuando las mismas afecten globalmente a una clase de transporte, deberán solicitarse los informes del Consejo Nacional del Transporte Terrestre y, salvo que se trate de tarifas de transportes ferroviarios, del Comité Nacional del Transporte por Carretera, debiendo emitirse los mismos en un plazo máximo de quince días.
Eliminado3. No obstante lo dispuesto en los puntos anteriores, siempre que ello resulte factible y adecuado, la cuantía de las tarifas que se establezcan de forma general para un sector del transporte se ajustará a los acuerdos generales a que, en su caso, hayan llegado los representantes de las Empresas del sector del transporte y los de los cargadores o usuarios, pudiendo la Administración, a tal efecto, promover la necesaria colaboración entre los mismos.
Eliminado4. Cuando existan tarifas obligatorias, el precio del transporte que contraten las partes deberá ajustarse a las mismas. En ausencia de pacto expreso, se entenderá que el precio del transporte se corresponde con el de la tarifa, si fuera única, o con el que resulte de aplicar la media aritmética de la tarifa máxima, y de la mínima si estuviera establecida en horquilla, salvo que la Administración determine dentro de la horquilla un precio concreto a estos efectos, en cuyo caso se entenderá convenido el contrato conforme a éste.
Antes5. Cuando por razones de política económica el precio de los transportes estuviera incluido en alguna de !a modalidades de Intervención, reguladas en la normativa general de precios, la Administración de transportes deberá someter el establecimiento de modificación de las correspondientes tarifas a los órganos competentes sobre control de precios.
Ahora1. Originalmente, las tarifas que resulten obligatorias de conformidad con lo previsto en el artículo anterior se fijarán de acuerdo con la valoración de los elementos que integren la estructura de costes del servicio que, a tal efecto, deberá determinar la Administración. Dicha valoración se realizará tomando como base los costes de una empresa adecuadamente gestionada, pudiendo el Ministro de Fomento establecer reglas a tal efecto.
Párrafo añadido
2. Las tarifas de los transportes públicos regulares permanentes o temporales de viajeros de uso general deberán ser modificadas en los supuestos previstos en los artículos 77.3 y 87 de este reglamento, conforme a las reglas establecidas en ellos.
Párrafo añadido
No obstante, dichas tarifas podrán ser modificadas con carácter extraordinario en los términos previstos en el apartado siguiente, cuando sufra una variación excepcional el conjunto de elementos que integran su estructura de costes o una parte sustancial de éstos.
Párrafo añadido
3. Las tarifas obligatorias que, en su caso, se encuentren establecidas para modalidades de transporte distintas a la referida en el apartado anterior o para actividades auxiliares y complementarias del transporte deberán ser modificadas cuando sufra variación sustancial el conjunto de los elementos que integren su referida estructura de costes. Dicha modificación podrá llevarse a cabo de oficio por la Administración o a instancia de las empresas de transporte, de sus asociaciones, del Comité Nacional del Transporte por Carretera o del Consejo Nacional del Transporte Terrestre.
Párrafo añadido
4. En el procedimiento de determinación y modificación de las tarifas obligatorias a que hace referencia el apartado anterior, deberán solicitarse los informes del Consejo Nacional del Transporte Terrestre y, salvo que se trate de tarifas de transportes ferroviarios, del Comité Nacional del Transporte por Carretera, debiendo emitirse los mismos en un plazo máximo de quince días.
Párrafo añadido
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, siempre que ello resulte factible y adecuado, la cuantía de las tarifas que se establezcan de forma general para un sector del transporte se ajustará a los acuerdos generales a que, en su caso, hayan llegado los representantes de las empresas del sector del transporte y los de los cargadores o usuarios, pudiendo la Administración, a tal efecto, promover la necesaria colaboración entre los mismos.
Párrafo añadido
6. Con la salvedad establecida en el artículo 87.1.b), cuando por razones de política económica el precio de los transportes estuviera incluido en alguna de las modalidades de intervención reguladas en la normativa general de precios, la Administración de transportes deberá someter el establecimiento y modificación de las correspondientes tarifas a los órganos competentes sobre control de precios.
Párrafo añadido
7. El Ministerio de Fomento elaborará y mantendrá actualizados, previa audiencia del Comité Nacional del Transporte por Carretera y de las asociaciones más representativas de los usuarios del transporte, sendos observatorios en los que se contemple la evolución de los costes de los transportes de viajeros y de mercancías, a los que dará difusión a través de los medios que se consideren más eficaces para facilitar su conocimiento por empresas y particulares.
Artículo 31.▸
Eliminado1. El Consejo Nacional de Transportes Terrestres es el órgano superior de asesoramiento, consulta y debate sectorial de la Administración en asuntos que afecten al funcionamiento del sistema de transportes. El Consejo estará estructurado en dos Secciones, una de Transporte de Viajeros y otra de Transporte de Mercancías. El Presidente y los Consejeros miembros de cada una de las secciones serán designados por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de acuerdo con la siguiente estructura:
EliminadoSección de Transporte de Viajeros:
EliminadoSeis Consejeros, representantes de las Empresas de transporte público de viajeros, designados a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
EliminadoDos Consejeros, representantes de las Agencias de Viaje, designados a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
EliminadoSeis Consejeros, representantes de los usuarios, designados por el Consejo Nacional de Consumidores.
EliminadoDos Consejeros, representantes de los trabajadores del sector de transporte de viajeros, designados a propuesta de las Centrales Sindicales más representativas en dicho sector.
EliminadoDos Consejeros, representantes de las Empresas de fabricación y carrozado de vehículos industriales de viajeros, designados a propuesta de las Asociaciones representativas de las mismas.
EliminadoCuatro Consejeros representantes de las empresas ferroviarias, nombrados a propuesta conjunta de RENFE-Operadora, FEVE y las asociaciones de empresas ferroviarias, y otro más designado a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias.
EliminadoUn Consejero, representante de las Empresas de transporte aéreo no regular, nombrado a propuesta de las Asociaciones representativas de las mismas.
EliminadoUn mínimo de cinco Consejeros, designados entre miembros de la Administración, especializados en materias que afecten al funcionamiento del sistema de transportes. Dichos Consejeros tendrán voz pero no voto. Al menos dos de ellos, serán designados a propuesta de la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de ésta, de la Comisión de Directores Generales de Transportes del Estado y de las Comunidades Autónomas. Otro de los designados estará especialmente cualificado por su conocimiento del sector ferroviario.
EliminadoDos Consejeros, designados entre expertos en transportes terrestres de reconocido prestigio.
EliminadoSección de Transporte de Mercancías:
EliminadoSeis Consejeros, representantes de las Empresas de transporte público de mercancías por carretera, designados a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
EliminadoTres Consejeros, representantes de las Empresas dedicadas a actividades auxiliares y complementarias del transporte de mercancías, designados, a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
EliminadoSeis Consejeros, representantes de las Empresas cargadoras, designados a propuesta de las Asociaciones representativas de éstas.
EliminadoUn Consejero, representante de los usuarios, designado por el Consejo Nacional de Consumidores.
EliminadoDos Consejeros, representantes de los trabajadores del sector de transporte de mercancías, designados a propuesta de las Centrales Sindicales más representativas en dicho sector.
EliminadoDos Consejeros, representantes de las Empresas fabricantes de vehículos industriales de mercancías, de carrozado de dichos vehículos y de fabricación de remolques y semirremolques, designados a propuesta de las asociaciones representativas de las mismas.
EliminadoUn Consejero, designado a propuesta del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
EliminadoCuatro Consejeros representantes de las empresas ferroviarias, nombrados a propuesta conjunta de RENFE-Operadora, FEVE y las asociaciones de empresas ferroviarias, y otro más designado a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias.
EliminadoUn Consejero, representante de las Empresas de transporte aéreo de carga, nombrado a propuesta de las asociaciones representativas de las mismas.
EliminadoUn Consejero, representante de las Empresas de transporte marítimo, nombrado a propuesta de las asociaciones representativas de las mismas.
EliminadoUn mínimo de cinco Consejeros, designados entre miembros de la Administración, especializados en materias que afecten al funcionamiento del sistema de transportes. Dichos Consejeros tendrán voz pero no voto. Al menos dos de ellos, serán designados a propuesta de la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de ésta, de la Comisión de Directores Generales de Transportes del Estado y de las Comunidades Autónomas. Otro de los designados estará especialmente cualificado por su conocimiento del sector ferroviario.
AntesDos Consejeros designados entre expertos en transportes terrestres de reconocido prestigio.
Ahora1. El Consejo Nacional de Transportes Terrestres es el órgano superior de asesoramiento, consulta y debate sectorial de la Administración en asuntos que afecten al funcionamiento del sistema de transportes. El Consejo estará estructurado en dos Secciones, una de Transporte de Viajeros y otra de Transporte de Mercancías. El presidente y los consejeros miembros de cada una de las secciones serán designados por el Ministro de Fomento, de acuerdo con la siguiente estructura:
Párrafo añadido
a) Sección de Transporte de Viajeros:
Párrafo añadido
1.º Seis consejeros, representantes de las empresas de transporte público de viajeros, designados a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
Párrafo añadido
2.º Dos consejeros, representantes de las agencias de viaje, designados a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
Párrafo añadido
3.º Un consejero, representante de las estaciones de transporte de viajeros, designado a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
Párrafo añadido
4.º Siete consejeros, representantes de los usuarios, seis de los cuales serán designados por el Consejo de Consumidores y Usuarios y uno por el Comité Español de Representantes de Minusválidos (CERMI).
Párrafo añadido
5.º Dos consejeros, representantes de los trabajadores del sector de transporte de viajeros, designados a propuesta de las centrales sindicales más representativas en dicho sector.
Párrafo añadido
6.º Dos consejeros, representantes de las empresas de fabricación y carrozado de vehículos industriales de viajeros, designados a propuesta de las asociaciones representativas de las mismas.
Párrafo añadido
7.º Cuatro consejeros, representantes de las empresas ferroviarias, nombrados a propuesta conjunta de RENFE-operadora, FEVE y las asociaciones de empresas ferroviarias, y otro más designado a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias.
Párrafo añadido
8.º Un consejero, representante de las empresas de transporte aéreo no regular, nombrado a propuesta de las asociaciones representativas de las mismas.
Párrafo añadido
9.º Dos consejeros, designados entre expertos en transportes terrestres de reconocido prestigio.
Párrafo añadido
10.º Un mínimo de cinco consejeros, designados entre miembros de la Administración, especializados en materias que afecten al funcionamiento del sistema de transportes. Dichos consejeros tendrán voz, pero no voto. Al menos dos de ellos serán designados a propuesta de la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de ésta, de la Comisión de Directores Generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas. Otro de los designados estará especialmente cualificado por su conocimiento del sector ferroviario.
Párrafo añadido
b) Sección de Transporte de Mercancías:
Párrafo añadido
1.º Seis consejeros, representantes de las empresas de transporte público de mercancías por carretera, designados a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
Párrafo añadido
2.º Tres consejeros, representantes de las empresas dedicadas a actividades auxiliares y complementarias del transporte de mercancías, designados a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
Párrafo añadido
3.º Seis consejeros, representantes de las empresas cargadoras, designados a propuesta de las asociaciones representativas de éstas.
Párrafo añadido
4.º Un consejero, representante de los usuarios, designado por el Consejo de Consumidores y Usuarios.
Párrafo añadido
5.º Dos consejeros, representantes de los trabajadores del sector de transporte de mercancías, designados a propuesta de las centrales sindicales más representativas en dicho sector.
Párrafo añadido
6.º Dos consejeros, representantes de las empresas fabricantes de vehículos industriales de mercancías, de carrozado de dichos vehículos y de fabricación de remolques y semirremolques, designados a propuesta de las asociaciones representativas de las mismas.
Párrafo añadido
7.º Un consejero, designado a propuesta del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
Párrafo añadido
8.º Cuatro consejeros representantes de las empresas de transporte ferroviario, nombrados a propuesta conjunta de RENFE-operadora, FEVE y las asociaciones de empresas ferroviarias, y otro más designado a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias.
Párrafo añadido
9.º Un consejero, representante de las empresas de transporte aéreo de carga, nombrado a propuesta de las asociaciones representativas de las mismas.
Párrafo añadido
10.º Un consejero, representante de las empresas de transporte marítimo, nombrado a propuesta de las asociaciones representativas de las mismas.
Párrafo añadido
11.º Dos consejeros designados entre expertos en transportes terrestres de reconocido prestigio.
Párrafo añadido
12.º Un mínimo de cinco consejeros designados entre miembros de la Administración especializados en materias que afecten al funcionamiento del sistema de transporte. Dichos consejeros tendrán voz, pero no voto. Al menos dos de ellos serán designados a propuesta de la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de ésta, de la Comisión de Directores Generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas. Otro de los designados estará especialmente cualificado por su conocimiento del sector ferroviario.
Artículo 36.▸
Antes1. En los casos de muerte, cese o incapacidad física o legal de la persona que cumpliera el requisito de capacitación profesional y viniera ejerciendo la dirección efectiva de la Empresa, dicha Empresa podrá continuar su actividad durante un plazo máximo de seis meses, aun cuando la persona que de forma efectiva la dirija no cumpla el requisito de capacitación profesional. En ningún caso podrá la correspondiente Empresa realizar su actividad más de seis meses en un mismo año natural, sin contar con una persona que realice la dirección efectiva de la misma y cumpla el requisito de capacitación profesional.
Ahora1. En los casos de muerte, cese o incapacidad física o legal de la persona que cumpliera el requisito de capacitación profesional y viniera ejerciendo la dirección efectiva de la empresa, ésta podrá continuar su actividad durante un plazo máximo de tres meses, aun cuando la persona que de forma efectiva la dirija durante ese tiempo no cumpla el citado requisito. En ningún caso podrán acumularse en el espacio de doce meses períodos discontinuos en esta situación que sumen en su conjunto más de cinco meses.
Artículo 37.▸
Antesc) Haber sido sancionadas de forma reiterada, mediante resolución firme, por la comisión de infracciones muy graves en materia de transportes de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
Ahorac) Haber sido sancionadas por la comisión de infracciones en materia de transportes en los términos señalados en el artículo siguiente.
Artículo 38.▸
Eliminado1. A efectos de lo previsto en el párrafo c) del artículo anterior se considerará que conlleva la pérdida del requisito de honorabilidad la imposición por resolución firme de las correspondientes sanciones administrativas por la comisión, en un período de tiempo inferior a trescientos sesenta y seis días consecutivos, de cinco o más infracciones muy graves de la normativa reguladora de los transportes terrestres, de las previstas en el artículo 140 de la LOTT.
EliminadoCuando se trate de sanciones por infracciones muy graves impuestas de conformidad con lo previsto en el párrafo h) del artículo 140 de la LOTT por la reincidencia en infracciones graves, únicamente se computarán, a efectos de pérdida del requisito de honorabilidad, las sanciones impuestas por la reincidencia en las infracciones determinadas en los párrafos c), i) y p) del artículo 141 de la referida LOTT.
EliminadoA fin de evitar la discriminación a las empresas de mayor volumen, y por lo que respecta al cómputo del número de sanciones a que se refiere este artículo, las que deriven de la infracción de los párrafos b), c) y h) del artículo 140 de la LOTT se contarán por el número que resulte de multiplicar las realmente impuestas por [5/(4+N)], siendo ``N'' el número de vehículos provistos de autorización de transporte o TD, con las que pueda realizar transporte la correspondiente empresa. Cuando se trate de agencias de transporte ``N'' será igual a 10, más el número de provincias en que, en su caso, tenga la agencia locales abiertos al público multiplicado por 10.
Eliminado2. La pérdida del requisito de honorabilidad por la comisión de las infracciones administrativas a que se refieren los apartados anteriores se producirá en relación con las personas que realicen la dirección efectiva de las correspondientes empresas infractoras y, si se trata de empresas individuales, implicará, además, la pérdida del requisito de honorabilidad del empresario titular de las correspondientes autorizaciones o concesiones.
EliminadoNo obstante, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad en los términos previstos en el artículo 138 de la LOTT, la pérdida de honorabilidad no se producirá respecto a las personas a que se refiere el párrafo anterior cuando éstas justifiquen que las correspondientes infracciones no les son personalmente imputables de forma directa, ni en base a las funciones y responsabilidades que como dirigentes de la empresa les corresponden.
Antes3. El plazo por el que se considerará perdido el requisito de honorabilidad será de cuatro meses por cada sanción administrativa, comenzando a computarse el mismo a partir de la fecha en que se notifique la resolución que declare la pérdida del requisito.
Ahora1. A los efectos previstos en la letra c) del artículo anterior, se considera que las personas que dirigen una empresa han perdido el requisito de honorabilidad cuando ésta haya sido sancionada, mediante resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, en los términos siguientes:
Párrafo añadido
a) Por la comisión de la infracción tipificada en el apartado 5 del artículo 140 de la LOTT.
Párrafo añadido
b) Por la comisión de dos o más infracciones de las tipificadas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 140 de la LOTT, en el período de 366 días.
Párrafo añadido
c) Por la comisión de tres o más infracciones de las tipificadas en los apartados 15, 16, 17 y 18 del artículo 140 de la LOTT, en el período de 366 días.
Párrafo añadido
2. El plazo por el que se considerará perdido el requisito de honorabilidad será de cinco años en el caso señalado en la letra a) del apartado anterior y de tres en los señalados en las letras b) y c).
Párrafo añadido
3. La pérdida del requisito de honorabilidad por las causas señaladas en este artículo se producirá en relación con todas las personas que realicen la dirección efectiva de la empresa infractora.
Párrafo añadido
No obstante, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad en los términos previstos en el artículo 138 de la LOTT, la pérdida de honorabilidad no se producirá respecto de las personas a que se refiere el párrafo anterior cuando éstas justifiquen que las correspondientes infracciones no les son personalmente imputables de forma directa, ni en base a las funciones y responsabilidades que, como directivos de la empresa, les corresponden. Dicha justificación no podrá apreciarse en ningún caso en relación con las personas a través de las que la empresa cumpla el requisito de capacitación profesional.
Artículo 41▸
Eliminado2. Por excepción a lo establecido en el punto anterior, no será necesaria la obtención de título habilitante, sin perjuicio de lo previsto en el punto siguiente y de la obligatoriedad del cumplimiento de las normas de ordenación del transporte que sean de aplicación, para la realización de las siguientes clases de transporte:
Eliminadoa) Transportes privados particulares definidos en el artículo 101 de la LOTT y 156 de este Reglamento.
Eliminadob) Transportes privados complementarios de viajeros que se realicen en vehículos de turismo, salvo que se trate de transporte sanitario o funerario.
Eliminadoc) Transportes públicos o privados complementarios de mercancías realizados en vehículos de hasta 2 toneladas métricas de peso máximo autorizado inclusive. El referido peso máximo autorizado podrá ser modificado por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, con carácter general, o únicamente para los vehículos de determinadas características, sin que en ningún caso pueda ser superior a 3,5 toneladas métricas.
Eliminadod) Transportes privados complementarios de mercancías realizados con carácter discontinuo en vehículos ligeros que hayan sido arrendados de conformidad con lo previsto en este Reglamento, por plazos no superiores a un mes, siempre que se cumplan las condiciones especificas que, en su caso, determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones a fin de garantizar que no se producen repercusiones improcedentes en el transporte público.
Eliminadoe) Transportes públicos y privados de viajeros y de mercancías que se realicen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte terrestre, salvo que por su incidencia en la ordenación del transporte la Administración expresamente exija autorización.
Eliminadof) Transportes oficiales.
Eliminado3. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, para la realización de aquellos transportes públicos previstos en el mismo que por su volumen o repercusión así lo justifiquen, el Ministro de Transportes. Turismo y Comunicaciones podrá exigir que la Empresa obtenga una autorización genérica para realizar el tipo de transporte de que se trate otorgada en la modalidad prevista en el apartado a), del punto 1, del artículo 92, de la LOTT y válida para realizar transporte con cualquier número de vehículos. El otorgamiento de dicha autorización será reglado y no podrán establecerse limitaciones cuantitativas al mismo.
Eliminado4. El límite de capacidad de los vehículos establecidos en el apartado c), del punto 2, podrá ser modificado por el Ministro de Transportes, Turismo y, Comunicaciones, previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, y oída la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de ésta, de la Comisión de Directores generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas, siempre que dicha modificación no implique una variación sustancial de la incidencia del transporte que se lleve a cabo con dichos vehículos en el sistema general.
Eliminado5. Los vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, etc. constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo, no necesitarán estar amparados por títulos habilitantes de transporte de clase alguna, sin perjuicio de las autorizaciones que, en su caso, procedan, de conformidad con lo dispuesto en el Código de la Circulación por razón del peso o dimensiones del vehículo correspondiente.
Eliminado6. Los títulos habilitantes revestirán la forma de autorización administrativa otorgada a la persona física o jurídica titular de la actividad.
AntesNo obstante, los transportes públicos regulares permanentes de viajeros de uso general, salvo los previstos en el artículo 100 de este Reglamento, la actividad de estaciones de transporte, trato de viajeros corno de mercancías, y los centros de información y distribución de cargas públicos que se gestionen en forma indirecta se prestarán, en principio, al amparo de la correspondiente concesión administrativa, si bien podrán utilizarse, igualmente cuando por razones de interés público debidamente justificadas en el oportuno expediente así se decida por el órgano competente, cualquiera de las demás formas de gestión indirecta prevista en la legislación de contratación administrativa.
Ahora2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, no será necesaria la obtención de título habilitante, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente y de la obligatoriedad del cumplimiento de las normas de ordenación del transporte que sean de aplicación, para la realización de las siguientes clases de transporte:
Párrafo añadido
a) Transportes privados particulares definidos en el artículo 101 de la LOTT y 156 de este reglamento.
Párrafo añadido
b) Transportes públicos o privados realizados en vehículos de menos de 3 ruedas.
Párrafo añadido
c) Transportes privados complementarios de viajeros que se realicen en vehículos de turismo, salvo que se trate de transporte sanitario.
Párrafo añadido
d) Transportes privados complementarios de mercancías que se realicen en vehículos de hasta 3,5 toneladas de masa máxima autorizada, inclusive.
Párrafo añadido
e) Transportes públicos de mercancías realizados en vehículos de hasta 2 toneladas de masa máxima autorizada, inclusive. La referida masa máxima autorizada podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento, con carácter general, o únicamente para los vehículos de determinadas características, sin que en ningún caso pueda ser superior a 3,5 toneladas.
Párrafo añadido
f) Transportes públicos y privados complementarios de viajeros y de mercancías que se realicen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte terrestre, salvo en los supuestos en que, por concurrir circunstancias de especial repercusión en el transporte de la zona, el órgano competente de la Administración de transportes, mediante resolución motivada y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, establezca expresamente la obligatoriedad de autorización.
Párrafo añadido
g) Transportes oficiales.
Párrafo añadido
h) Transportes privados complementarios realizados por tractores agrícolas.
Párrafo añadido
i) Transportes de equipajes en remolques arrastrados por vehículos destinados al de viajeros.
Párrafo añadido
j) Transportes fúnebres realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello.
Párrafo añadido
k) Transportes de basuras e inmundicias realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello o que, en cualquier caso, hubiesen sido adquiridos con este fin por la correspondiente Entidad local.
Párrafo añadido
l) Transportes de dinero, valores y mercancías preciosas, realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello.
Párrafo añadido
m) Transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos, y de otros artículos necesarios en casos de ayudas urgentes, y en particular de catástrofes naturales.
Párrafo añadido
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para la realización de aquellos transportes públicos previstos en el mismo que por su volumen o repercusión así lo justifiquen, el Ministro de Fomento podrá exigir que la empresa obtenga una autorización genérica para realizar el tipo de transporte de que se trate otorgada en la modalidad prevista en la letra a), del apartado 1, del artículo 92, de la LOTT y válida para realizar transporte con cualquier número de vehículos. El otorgamiento de dicha autorización será reglado y no podrán establecerse limitaciones cuantitativas al mismo.
Párrafo añadido
4. Los vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo, no necesitarán estar amparados por títulos habilitantes de transporte de clase alguna, sin perjuicio de las autorizaciones que, en su caso, procedan, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación y seguridad vial por razón del peso o dimensiones del vehículo correspondiente.
Párrafo añadido
5. Los títulos habilitantes revestirán la forma de autorización administrativa otorgada a la persona física o jurídica titular de la actividad.
Párrafo añadido
No obstante, los transportes públicos regulares permanentes de viajeros de uso general, salvo los previstos en el artículo 100 de este reglamento, se prestarán, en principio, al amparo de la correspondiente concesión administrativa, si bien podrá utilizarse igualmente, cualquier otra de las formas de gestión indirecta previstas en la legislación de contratación administrativa, cuando así lo decida el órgano competente por razones de interés público que deberán quedar debidamente justificadas en el oportuno expediente.
Párrafo añadido
El órgano en cada caso competente, determinará la modalidad a través de la cual se prestará la actividad de las estaciones de transporte, sean de viajeros o de mercancías, y de los centros de información y distribución de cargas públicos que se gestionen en forma indirecta.
Artículo 43.▸
Eliminado1. Cuando la Administración constate la pérdida de cualquiera de los requisitos previstos en los párrafos a), b) o c) del apartado 1 del artículo anterior, salvo lo previsto en el artículo 36 para los casos de muerte, cese, jubilación o incapacitación profesional, procederá a la inmediata revocación de los correspondientes títulos habilitantes, la cual se llevará a cabo mediante resolución expresa, con audiencia previa del interesado e informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
Eliminado2. Cuando la Administración constate el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los párrafos d), e) y f) del referido apartado 1 del artículo anterior, procederá de oficio a dejar en suspenso los correspondientes títulos habilitantes, retirando las tarjetas en que, en su caso, estén documentados, hasta que se subsane el incumplimiento de que se trate. Si el titular de la autorización suspendida no acredita la subsanación del incumplimiento de que se trate con ocasión del más próximo visado que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45, corresponda, el órgano competente procederá a la inmediata revocación definitiva de los correspondientes títulos habilitantes. Asimismo, se procederá a la revocación de éstos, previa audiencia al interesado e informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, cuando la constatación del referido incumplimiento se repita por tres veces en un plazo de cinco años.
Eliminado3. La suspensión o revocación de los correspondientes títulos habilitantes por cualquiera de las causas previstas en este artículo no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular, produciéndose, en caso de revocación, la pérdida de la fianza cuando ésta existiere.
Antes4. La suspensión o revocación de los títulos habilitantes a que se refiere este artículo se llevará a efecto sin perjuicio del cumplimiento de lo que, respecto a régimen sancionador, se prevé en el Título VI de este Reglamento.
Ahora1. Sin perjuicio de las consecuencias a que, en su caso, haya lugar, con arreglo a lo dispuesto en el título VI de este reglamento, cuando la Administración constate el incumplimiento de los requisitos señalados, procederá de oficio a dejar en suspenso los correspondientes títulos habilitantes, o sus copias, en la medida en que se produzca un desajuste entre aquellos y la circunstancia real de la empresa, comunicándolo a su titular. Dicha suspensión, que implicará la entrega a la Administración de la documentación referida a los títulos afectados, se mantendrá hasta que se subsane el incumplimiento constatado. No obstante, si dicha subsanación no se ha producido con anterioridad, el órgano competente procederá a la anulación definitiva de los correspondientes títulos habilitantes con ocasión del más próximo visado que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46, corresponda.
Párrafo añadido
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, cuando el incumplimiento del requisito de que se trate hubiera sido detectado por los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre, deberán comunicarlo al órgano competente para el otorgamiento de los títulos de que se trate, el cual procederá, de forma inmediata, a la suspensión de éstos.
Párrafo añadido
Cuando la pérdida del requisito sea constatada por los órganos encargados del otorgamiento y tramitación de títulos habilitantes o de la llevanza del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre para que, si así procede, se inicie el correspondiente procedimiento sancionador en aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 140 de la LOTT.
Párrafo añadido
3. Mientras una empresa tenga suspendido algún título habilitante, o copias de éste, por las causas señaladas en este artículo no podrá obtener nuevos títulos o copias de la misma clase.
Párrafo añadido
4. La suspensión o revocación de los correspondientes títulos habilitantes por cualquiera de las causas previstas en este artículo no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular, produciéndose, en caso de revocación, la pérdida de la fianza cuando ésta existiere.
Artículo 47.▸
Antes4. Vehículo pesado: Vehículo automóvil especialmente acondicionado para el transporte de mercancías, cuyo peso máximo autorizado sea superior a 6 toneladas y cuya capacidad de carga exceda de 3,5 toneladas. Las cabezas tractoras tendrán la consideración de vehículos pesados cuando tengan una capacidad de arrastre de más de 3,5 toneladas de carga.
Ahora4. Vehículo pesado: vehículo automóvil especialmente acondicionado para el transporte de mercancías, cuyo peso máximo autorizado sea superior a 6 toneladas y cuya capacidad de carga exceda de 3,5 toneladas. Las cabezas tractoras tendrán la consideración de vehículos pesados cuando tengan una capacidad de arrastre de más de 3,5 toneladas.
Artículo 48.▸
Eliminado1. La prestación de los transportes deberá ser realizada por los transportistas que hayan contratado la misma con los cargadores o usuarios, con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial, utilizando vehículos con capacidad de tracción propia de los que dispongan bien en propiedad, usufructo, arrendamiento financiero, arrendamiento ordinario, o a través de otra forma jurídica autorizada por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, los cuales deberán estar amparados por títulos habilitantes, a nombre del propio transportista, y ser conducidos, salvo en los casos expresamente exceptuados, por trabajadores de su Empresa en régimen laboral.
EliminadoPor excepción, no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el transporte se realice utilizando cabezas tractoras arrendadas provistas de autorización TD de acuerdo con el régimen previsto en el punto 2 de la disposición transitoria quinta de la LOTT.
Eliminado2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, podrá realizarse el transporte por los transportistas que hayan contratado el mismo con los cargadores o usuarios, mediante la colaboración de otros transportistas utilizando conjuntamente los vehículos de éstos y los servicios de sus conductores, en los casos y con los límites y condiciones previstos en este Reglamento en relación con los diferentes tipos de transporte.
Eliminado3. A fin de garantizar la observancia de las limitaciones exigidas en la utilización de la colaboración de otros transportistas, serán de aplicación, además de cuantos medios de control determine el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, las siguientes reglas:
Eliminadoa) En los documentos contables de las Empresas que utilicen la colaboración de otros transportistas deberán hacerse constar de forma diferenciada los contratos cumplidos a través de la colaboración de otras Empresas, expresando cuáles son éstas y el volumen de tráfico realizado por cada una.
Eliminadob) Las Empresas que hayan prestado la colaboración deberán reflejar en sus documentos contables los transportes realizados por vía de colaboración, las Empresas para las que los mismos han sido realizados y los volúmenes correspondientes a cada una.
Eliminadoc) El control administrativo de la colaboración por parte de la inspección del transporte utilizará, además del análisis comparativo y cruzado de los datos de las Empresas que hayan utilizado y que hayan prestado la colaboración, el relativo a la posibilidad de las Empresas de llevar a cabo su volumen de negocio no declarado como realizado mediante colaboración, con una utilización normal de los vehículos provistos de autorizaciones de las que sean titulares dichas Empresas.
Eliminadod) En los contratos de transporte de mercancías que se formalicen a través de carta de porte o, en su caso, declaración de porte, deberá hacerse constar, además de la Empresa transportista que los suscriba en nombre propio, la Empresa colaboradora a través de la cual se preste, en su caso, el servicio.
AntesEn los transportes de viajeros que se presten utilizando la colaboración de otras Empresas, estas últimas deberán reflejar en el libro de ruta que el correspondiente servicio es prestado en régimen de colaboración, citando la Empresa con la que colaboren. Cuando se trate de servicios permanentes de uso general las circunstancias de la colaboración deberán reflejarse asimismo en la correspondiente documentación que a tal efecto deberá formalizar, de conformidad con lo que el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones determine, la Empresa que utilice la colaboración.
Ahora1. Las empresas prestadoras de los servicios de transporte público o de actividades auxiliares o complementarias de éste, llevarán a cabo su explotación con plena autonomía económica, gestionándolos, de acuerdo con las condiciones en su caso establecidas, a su riesgo y ventura.
Párrafo añadido
2. A los efectos señalados en el apartado anterior, los servicios de transporte público se llevarán a cabo bajo la dirección y responsabilidad del transportista, intermediario de transportes, cooperativa o sociedad de comercialización que los haya contratado como porteador con el cargador o usuario, al cual le deberán ser facturados por aquél en nombre propio.
Párrafo añadido
3. En todo caso, el transportista que haya contratado la realización de un servicio de transporte público, sea con el usuario efectivo o con un intermediario de transporte, deberá llevarlo a cabo con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial, utilizando vehículos con capacidad de tracción propia de los que disponga bien en propiedad, arrendamiento financiero, arrendamiento ordinario, o a través de otra forma jurídica autorizada por el Ministerio de Fomento, los cuales deberán estar amparados por títulos habilitantes expedidos a nombre del propio transportista, y ser conducidos, salvo en los casos expresamente exceptuados, por trabajadores de su empresa en régimen laboral.
Párrafo añadido
No obstante, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 76 y 97 de la LOTT, los transportistas que reciban demandas de transporte que excedan coyunturalmente de las que pueden servir con sus propios medios, podrán atenderlas mediante la colaboración de otros transportistas, usando los vehículos y los conductores de éstos, dentro de los límites señalados en los artículos 85, 107.2 y 121 de este reglamento en relación con los diferentes tipos de transporte y con sujeción a las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) El transportista que reciba la demanda de transporte del usuario contratará con éste y le facturará en nombre propio, en los términos señalados en el apartado 2 de este artículo.
Párrafo añadido
En los documentos contables de la empresa que haya utilizado la colaboración de otros transportistas deberán hacerse constar de forma diferenciada los contratos atendidos de esta manera, identificando a las empresas colaboradoras y el volumen de transporte realizado por cada una.
Párrafo añadido
b) El transportista colaborador deberá contar con el título habilitante que, en su caso, resulte preceptivo para la realización del transporte de que se trate.
Párrafo añadido
Las empresas que hayan prestado su colaboración a otros transportistas deberán reflejar en sus documentos contables de forma diferenciada los transportes llevados a cabo por esta vía, identificando a las empresas a las que han prestado su colaboración y el volumen de transporte realizado para cada una de ellas.
Párrafo añadido
c) Las obligaciones y responsabilidades administrativas propias del transportista corresponderán a la empresa colaboradora, al amparo de cuya autorización se efectúa el transporte y que materialmente lo ejecuta.
Párrafo añadido
Al transportista que recibió la demanda de transporte del usuario le corresponderán frente a la Administración las obligaciones y responsabilidades propias de las agencias de transporte, y las que son propias del porteador frente al usuario que con él haya contratado el servicio.
Párrafo añadido
d) En las cartas de porte u otros documentos en que se reflejen las condiciones pactadas en los correspondientes contratos de transporte de mercancías, así como en los documentos de control que, en su caso, resulte obligatorio expedir en relación con cada operación de transporte, deberá hacerse constar tanto la empresa transportista que contrata en nombre propio con el usuario, como la empresa colaboradora a través de la cual se presta el servicio.
Párrafo añadido
e) En los transportes de viajeros, la empresa colaboradora deberá reflejar en el libro de ruta de los vehículos que utilice que el servicio se está prestando en régimen de colaboración, citando la empresa transportista a cuya demanda se realiza. Cuando se trate de transportes regulares permanentes de uso general, las circunstancias de la colaboración deberán reflejarse, asimismo, en aquellos otros documentos de control que, en su caso, determine el Ministro de Fomento.
Párrafo añadido
Para un adecuado control administrativo de la colaboración llevada a cabo entre transportistas, la Inspección del Transporte no se limitará al análisis comparativo y cruzado de los datos de las empresas que hayan utilizado y prestado la colaboración, sino que, además, examinará la capacidad de las empresas inspeccionadas para realizar con sus propios vehículos los servicios que hayan facturado en un determinado período.
Artículo 50.▸
Eliminado1. La organización interna del Registro a que se refiere el artículo anterior será establecida por la Dirección General de Transportes Terrestres y en el mismo existirán como mínimo las siguientes secciones:
EliminadoEmpresas; en la que se hará constar, como mínimo, el nombre o denominación de cada Empresa, número de su DNI o CIF, su domicilio, haciendo a tal efecto figurar el establecido a efectos fiscales, su forma jurídica, la naturaleza del transporte o actividad que realice, los títulos habilitantes de que sea titular, los vehículos adscritos a la prestación del servicio de que disponga, las infracciones en que hubiera incurrido, la identidad de la persona o personas que la dirijan y que cumplan el requisito de capacitación profesional y, en su caso, la asociación a la que pertenece y a la que desea conferir su representación.
EliminadoTítulos habilitantes; en la que se hará constar, como mínimo, la clase y tipo de actividad a la que el título esté referido, lugar de residenciación, sus condiciones y características específicas, la Empresa titular del mismo, y la matrícula del vehículo con el que, en su caso, se realice el transporte.
EliminadoCapacitación profesional; en la que serán inscritas las persones que obtengan la misma, con expresión de la clase y tipo de actividad para la que poseen dicha capacitación.
AntesAsociaciones profesionales; haciéndose constar la denominación, domicilio, fecha de inscripción de sus estatutos en el depósito de estatutos de asociaciones profesionales, ámbito territorial, sector o sectores del transporte a que está referida su representación, composición de sus órganos de gobierno, Empresas que la integran y datos de éstas, en su caso, necesarios para determinar su representatividad.
Ahora1. La organización interna y funcionamiento del Registro a que se refiere el artículo anterior se regirá por los principios y reglas que determine su reglamento, que, al efecto, será aprobado por el Ministerio de Fomento, mediante Orden del titular del Departamento.
Párrafo añadido
En todo caso, el referido Registro contará, como mínimo, con las siguientes secciones:
Párrafo añadido
a) Empresas transportistas.
Párrafo añadido
b) Autorizaciones habilitantes para la realización de transportes discrecionales y actividades auxiliares y complementarias del transporte.
Párrafo añadido
c) Concesiones y autorizaciones habilitantes para la realización de transportes regulares de uso general.
Párrafo añadido
d) Capacitación para el ejercicio de la actividad de transportista y de actividades auxiliares y complementarias del transporte.
Párrafo añadido
e) Conductores de países no pertenecientes a la Unión Europea que presten sus servicios en empresas españolas.
Párrafo añadido
f) Tarjetas de tacógrafo.
Párrafo añadido
g) Consejeros de seguridad en el transporte de mercancías peligrosas.
Párrafo añadido
h) Infracciones y sanciones.
Artículo 52.▸
Eliminado1. Las personas que formen parte de cooperativas de trabajo asociado de transporte o de actividades auxiliares o complementarias del transporte por carretera, a las que se refiere el artículo 60 de la LOTT, no podrán obtener personalmente, mientras formen parte de las mismas, títulos administrativos habilitados correspondiente, a la actividad que realice la cooperativa, debiendo transmitir a ésta todos lo que, en su caso, anteriormente poseyeran o bien renunciar a los mismos.
Eliminado2. Las cooperativas de trabajo asociado a que se refiere el punto anterior tendrán, a efectos de la normativa de ordenación del transporte, la consideración de Empresas de transporte o de la actividad auxiliar o complementaria a la que en cada caso estén dedicadas, correspondientes les los mismos derechos y obligaciones que al resto de las Empresas.
Antes3. Las cooperativas de trabajo asociado deberán transmitir a les socios que dejen de formar parte de las mismas, los títulos habilitantes que éstos aportaron en el momento de su incorporación, siempre que éstos así lo soliciten y hayan permanecido en la cooperativa el tiempo mínimo que para ello se determine en sus estatutos, el cual no podrá ser superior a tres años. A tal efecto serán de aplicación las normas generales sobre transmisión de autorizaciones, debiendo cumplir el adquierente las condiciones personales exigidas para el ejercicio del transporte o de la actividad a que dichos títulos se refieran. Cuando se trate de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros correspondientes a vehículos adscritos a servicios regulares, dicha transmisión estará condicionada a que la cooperativa justifique la disposición del número mínimo de vehículos provistos de autorización de transporte discrecional me deban estar adscritos al servicio del transporte regular.
Ahora1. Los títulos habilitantes para la realización de los servicios y actividades de transporte regulados en este reglamento podrán ser otorgados directamente a las entidades cooperativas de trabajo asociado, siempre que cumplan los requisitos exigidos para ello en el artículo 42.
Párrafo añadido
2. Las personas que formen parte de cooperativas de trabajo asociado de transporte o de actividades auxiliares o complementarias del transporte por carretera, a las que se refiere el artículo 60 de la LOTT, no podrán obtener personalmente, mientras formen parte de ellas, títulos administrativos habilitantes correspondientes a la actividad que realice la cooperativa, debiendo transmitir a ésta todos los que, en su caso, anteriormente poseyeran o bien renunciar a los mismos.
Párrafo añadido
Cuando la Administración constate que el socio de una cooperativa de trabajo asociado haya obtenido uno de los referidos títulos habilitantes mientras formaba parte de la cooperativa, contraviniendo lo anteriormente señalado, deberá actuar conforme a lo previsto en el artículo 43.
Párrafo añadido
3. Las cooperativas de trabajo asociado tendrán, a efectos de la normativa de ordenación del transporte, la consideración de empresas transportistas o de la actividad auxiliar o complementaria a la que en cada caso estén dedicadas, correspondiéndoles los mismos derechos y obligaciones que al resto de las empresas. A tal efecto, deberán contratar y facturar a sus clientes en nombre propio, en los términos señalados en el artículo 48.
Párrafo añadido
4. Las cooperativas de trabajo asociado deberán transmitir a los socios que dejen de formar parte de ellas los títulos habilitantes que, en su caso, aquéllos les hubiesen transmitido en el momento de su incorporación, siempre que éstos así lo soliciten y se cumplan, en el momento del abandono, todos los requisitos legal y reglamentariamente exigidos para que resulte posible la transmisión por parte de la cooperativa del título habilitante de que se trate a favor del socio que la abandona y éste cumpla todas las condiciones exigidas para adquirir su titularidad. En caso contrario, el socio que deja de formar parte de la cooperativa tendrá derecho a ser compensado por parte de ésta, en los términos que, a tal efecto, señalen sus propios estatutos.
Artículo 54.▸
AntesLas funciones de colaboración del sector empresarial del transporte por carretera con la Administración previstas en la legislación vigente, así como la participación en el Comité Nacional de Transportes por Carretera en representación de dicho sector, estarán reservadas a las asociaciones profesionales de transportistas y de Empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, debidamente inscritas en la Sección correspondiente del Registro, regulado en el artículo 49 que ostenten una representación significativa.
AhoraLas funciones de colaboración del sector empresarial del transporte por carretera con la Administración previstas en la legislación vigente, así como la participación en el Comité Nacional de Transportes por Carretera en representación de dicho sector, estarán reservadas a las asociaciones profesionales de transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera legalmente constituidas que ostenten una representación significativa.
Artículo 55.▸
Eliminado1. La representatividad, a efectos de su colaboración y participación en funciones administrativas, de las asociaciones profesionales de transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, se hará constar en el Registro a que se refiere el ar tículo 49. Dicha representatividad se establecerá en relación con cada una de las distintas clases o modalidades de transporte por carretera o de actividades auxiliares o complementarias de éste que constituyan sección o subsección en el Comité Nacional del Transporte por Carretera, determinándose la misma en función de los siguientes criterios:
Antesa) Para cada clase o modalidad de transporte, la representatividad vendrá determinada en función del número de empresas miembros de cada asociación y del número de autorizaciones referidas a vehículo, o de copias certificadas de la autorización referida a la empresa, previstas en el artículo 112 de que, en su caso, sean titulares aquéllas, contando a estos efectos las autorizaciones referidas a semirremolques y las de la clase TD, como media autorización.
Ahora1. La representatividad, a efectos de su colaboración y participación en funciones administrativas, de las asociaciones profesionales de transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, se hará constar en el Registro a que se refiere el artículo 49. Dicha representatividad se establecerá en relación con cada una de las distintas clases o modalidades de transporte por carretera o de actividades auxiliares o complementarias de éste que constituyan sección o subsección en el Comité Nacional del Transporte por Carretera, determinándose la misma en función de los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a) Para cada clase o modalidad de transporte, la representatividad vendrá determinada en función del número de empresas miembros de cada asociación y del número de autorizaciones referidas a vehículo, o de copias certificadas de la autorización referida a la empresa, previstas en el artículo 113 de que, en su caso, sean titulares aquéllas.
Eliminadob) La representatividad de las asociaciones de agencias, transitarios, almacenistas-distribuidores y arrendadores de vehículos sin conductor se determinará en función del número de empresas asociadas y de autorizaciones de sede central o de sucursales de las que las mismas sean titulares.
Eliminadoc) La representatividad de las asociaciones no comprendidas en los apartados anteriores vendrá determinada en función del número de sus empresas miembro.
Eliminado2. Salvo que el Ministro de Fomento, en razón a las variaciones que se produzcan en la configuración del mercado de los transportes, especialmente respecto a número de empresas, títulos habilitantes y vehículos, a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera, establezca un criterio diferente, las representatividades previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado anterior se medirán de acuerdo con las siguientes fórmulas:
Eliminadoa) La representatividad de las asociaciones a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior será igual a 0,20 X número de empresas asociadas + 0,80 X número de autorizaciones, y de copias certificadas de éstas, de las que sean titulares las empresas asociadas para la modalidad de transporte o actividad de que se trate.
Eliminadob) La representatividad de las asociaciones a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior será igual 0,80 X número de empresas asocia das + 0,20 X número de autorizaciones de sede central y de sucursales de las que sean titulares las empresas asociadas para la actividad de que se trate.
Eliminadoc) La representatividad de las asociaciones a que se refiere el párrafo c) del apartado anterior será igual al número de sus empresas asociadas.
Antes3. A efectos de la determinación de la representatividad a que se refiere el punto anterior, las asociaciones deberán suministrar a la Administración los correspondientes datos y actualizar los mismos en la forma y condiciones que, con el fin de facilitar y agilizar la constatación de la referida representatividad, establezca el Ministerio de Fomento.
AhoraA los efectos previstos en este apartado, la representatividad de las asociaciones de transporte urbano de viajeros en autobús vendrá determinada por el número de empresas miembro de cada asociación y el número de vehículos destinados a esta modalidad de transporte de que sean titulares aquéllas.
Párrafo añadido
Para determinar la representatividad de las asociaciones de transporte público internacional de mercancías se tendrán en cuenta el número de empresas miembro de cada asociación y el número de autorizaciones de transporte internacional o de copias autorizadas de éstas de que sean titulares, tanto si se trata de licencias comunitarias como de otras autorizaciones bilaterales o multilaterales, siempre que tengan validez temporal para una pluralidad de viajes. Respecto a las autorizaciones bilaterales al viaje, se computarán con un valor inferior a las anteriores, conforme a las reglas de ponderación que, al efecto, determine el Ministro de Fomento.
Párrafo añadido
b) La representatividad de las asociaciones de agencias, transitarios, almacenistas-distribuidores y arrendadores de vehículos sin conductor se determinará en función del número de empresas asociadas provistas del correspondiente título habilitante y del número de locales de sede central y sucursales o locales auxiliares de los que las mismas sean titulares, que hayan sido debidamente comunicados a la Administración.
Párrafo añadido
c) La representatividad de las asociaciones no comprendidas en las letras anteriores vendrá determinada en función del número de sus empresas miembro.
Párrafo añadido
2. Salvo que el Ministro de Fomento, en razón a las variaciones que se produzcan en la configuración del mercado de los transportes, especialmente respecto a número de empresas, títulos habilitantes y vehículos, a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera, establezca un criterio diferente, las representatividades previstas en las letras a), b) y c) del apartado anterior se medirán de acuerdo con las siguientes fórmulas:
Párrafo añadido
a) La representatividad de las asociaciones a que se refiere la letra a) del apartado anterior será igual a la suma del número de empresas asociadas, multiplicado por 0,20, más el número de autorizaciones y de copias certificadas de éstas de que sean titulares las empresas asociadas para la modalidad de transporte o actividad de que se trate, multiplicado por 0,80.
Párrafo añadido
b) La representatividad de las asociaciones a que se refiere la letra b) del apartado anterior será igual a la suma del número de empresas asociadas, multiplicado por 0,80, más el número de locales de sede central y sucursales de que sean titulares las empresas asociadas para la actividad de que se trate, multiplicado por 0,20.
Párrafo añadido
c) La representatividad de las asociaciones a que se refiere la letra c) del apartado anterior será igual al número de sus empresas asociadas.
Párrafo añadido
3. A efectos de la determinación de la representatividad a que se refiere el apartado anterior, las asociaciones deberán suministrar a la Administración los correspondientes datos y actualizar los mismos en la forma y condiciones que, con el fin de facilitar y agilizar la constatación de la referida representatividad, establezca el Ministerio de Fomento.
Artículo 63.▸
Eliminado1. La Dirección General de Transportes Terrestres remitirá un ejemplar del anteproyecto a cada una de las Comunidades Autónomas por las que discurra el itinerario del servicio, así como a las correspondientes Delegaciones del Gobierno o Gobiernos Civiles, y acordará la apertura de un período de información pública por un plazo de treinta días previo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».
Eliminado2. A dicha información serán llamados expresa y directamente los concesionarios de servicios regulares de la misma clase que pudieran resultar directa o indirectamente afectados por el nuevo servicio, recatándose asimismo los informes del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, del Comité Nacional del Transporte por Carretera y de las Comunidades Autónomas afectadas.
Eliminado3. Durante el plazo señalado en el punto 1, el anteproyecto estará expuesto para su libre examen en la Dirección General de Transportes Terrestres y en la sede de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas afectadas, y los particulares, Empresas de transporte, asociaciones de transportistas y demás entidades públicas y privadas podrán formular las observaciones que estimen convenientes.
Eliminado4. Finalizado el periodo de información pública a que se refiere el punto 1, y dentro de los quince días siguientes, las Comunidades Autónomas afectadas emitirán sus informes y remitirán los mismos, junto con las observaciones presentadas ante ellas por los particulares, a la Dirección General de Transportes Terrestres. En dicho plazo máximo deberán ser emitidos asimismo los informes del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
EliminadoLas Delegaciones del Gobierno o los Gobiernos Civiles además de la posibilidad general de realizar las observaciones que estimen convenientes, cuando se trate de líneas que discurran por Comunidades Autónomas que, en su caso, no hayan asumido las competencias delegadas por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, o por las ciudades de Ceuta y Melilla, realizarán las funciones que en este punto y en los anteriores se atribuyen a las Comunidades Autónomas.
Eliminado5. Una vez finalizado el periodo de información pública y recibidos los informes o transcurridos los plazos establecidos el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones a propuesta de la Dirección General de Transportes Terrestres, previa valoración técnica, económica y jurídica de las alegaciones presentadas y de los informes emitidos en relación con el anteproyecto formulado, resolverá en relación con la procedencia de establecimiento del servicio, realizando las modificaciones sobre aquél que resulten pertinentes y aprobando, en su caso, el proyecto que servirá de base al pliego de condiciones conforme al cual se adjudicará la explotación del mismo.
Eliminado6. Cuando, con ocasión de la tramitación del establecimiento del servicio, se alegue la existencia de soluciones más adecuadas para su prestación de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, tales como modificaciones de concesiones preexistentes, unificaciones de éstas, o prestación de los servicios de dos o más concesiones con los mismos vehículos sin solución de continuidad, y se solicite la aprobación alternativa de alguna de estas soluciones, la Administración decidirá en relación con dicha solicitud previamente a la adopción, en su caso, del acuerdo de establecimiento del servicio, sin que a tal efecto sea necesaria la apertura de un procedimiento independiente.
AntesLa realización de unificaciones o modificaciones en concesiones preexistentes como alternativa al establecimiento de un nuevo servicio podrá ser en todo caso llevado a cabo de oficio por la Administración cuando con motivo de la tramitación tendente a dicho establecimiento quede justificado que las referidas unificaciones o modificaciones constituyen la solución más adecuada. Deberá en todo caso respetarse el equilibrio económico de las concesiones preexistentes.
Ahora1. La Dirección General de Transportes por Carretera remitirá un ejemplar del anteproyecto a cada una de las comunidades autónomas por las que discurra el itinerario del servicio y acordará la apertura de un período de información pública por un plazo de treinta días, mediante anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».
Párrafo añadido
2. Durante el plazo señalado en el apartado 1, el anteproyecto estará expuesto para su libre examen en la Dirección General de Transportes por Carretera y en la sede de los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas, y los particulares, empresas de transporte, asociaciones de transportistas y demás entidades públicas y privadas podrán formular las observaciones que estimen convenientes.
Párrafo añadido
3. Coincidiendo con la apertura del referido período de información pública, se recabarán los informes del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, del Comité Nacional del Transporte por Carretera y de las comunidades autónomas afectadas.
Párrafo añadido
4. Finalizado el período de información pública, y dentro de los quince días siguientes, las comunidades autónomas afectadas emitirán sus informes, remitiéndolos, junto con las observaciones presentadas ante ellas por los particulares, a la Dirección General de Transportes por Carretera. En dicho plazo máximo deberán, asimismo, emitir sus informes el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité Nacional del Transporte por Carretera.
Párrafo añadido
5. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior, el Ministro de Fomento, a propuesta de la Dirección General de Transportes por Carretera, previa valoración técnica, económica y jurídica de las alegaciones presentadas y de los informes emitidos, resolverá acerca de la procedencia de establecer el servicio, así como de la pertinencia de introducir modificaciones sobre el anteproyecto inicialmente formulado, y aprobará, en su caso, el proyecto que servirá de base al pliego de condiciones conforme al cual se adjudicará la explotación del servicio.
Párrafo añadido
6. Si durante la tramitación de un nuevo servicio se alega la existencia de otra fórmula, de entre las previstas en este reglamento, que resulte más adecuada para atender las necesidades de transporte que se pretenden cubrir, tal como la modificación o unificación de concesiones preexistentes o la prestación de servicios de dos o más concesiones con los mismos vehículos sin solución de continuidad, solicitándose expresamente la adopción alternativa de dicha solución, la Administración resolverá simultáneamente acerca de esta solicitud y de la procedencia de establecer el nuevo servicio, sin que a tal efecto sea necesaria la apertura de un procedimiento independiente.
Párrafo añadido
En todo caso, si durante el procedimiento seguido para el establecimiento de un nuevo servicio resulta justificado que la unificación o modificación de concesiones preexistentes constituye una alternativa más adecuada, la Administración podrá acordarla de oficio, dando por concluido el procedimiento iniciado. Deberá, en este supuesto, mantenerse el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación de la concesión que se modifique, en los términos previstos en el artículo 77.3, cuando así se establezca en este reglamento con carácter general para el tipo de modificación de que se trate.
Artículo 64.▸
Párrafo añadido
4. La prohibición de establecimiento de tráficos coincidentes en la creación de nuevos servicios no afectará a aquellos que se creen como consecuencia de la extinción de una concesión anterior en la que ya se encontrasen incluidos.
Artículo 65.▸
Eliminadoc) Cuando siendo insuficientes las expediciones realizadas por la línea preexistente para atender debidamente las nuevas necesidades surgidas, el titular de aquélla, ante el requerimiento de la Administración para que lleve a cabo las modificaciones precisas, manifieste expresa o tácitamente su desinterés en atenderías, y la Administración no decida imponerlas con carácter forzoso.
Antesd) En los supuestos a que se refiere el punto 3 del artículo anterior.
Ahorac) Cuando siendo insuficientes las expediciones realizadas por la línea preexistente para atender debidamente las nuevas necesidades surgidas, el titular de aquélla, ante el requerimiento de la Administración para que lleve a cabo las modificaciones precisas, manifieste expresa o tácitamente su desinterés en atenderlas, y la Administración no decida imponerlas con carácter forzoso.
Párrafo añadido
d) En los supuestos a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo anterior.
Artículo 67.▸
Eliminado1. La duración de las concesiones se establecerá en el título concesional de acuerdo con las características y necesidades del servicio y atendiendo a los plazos de amortización de vehículos e instalaciones. Se tendrán en cuenta asimismo el volumen de tráfico, beneficio potencial y demás circunstancias que se desprendan del estudio económico de la explotación.
EliminadoDicha duración no podrá ser inferior a ocho años ni superior a veinte.
Antes2. Cuando finalice el plazo concesional sin que haya concluido el procedimiento tendente a determinar la subsiguiente prestación del servicio, el concesionario, a requerimiento a la Administración, prolongará su gestión hasta la finalización de dicho procedimiento, sin que en ningún caso esté obligado a continuar la misma durante un plazo superior a doce meses.
AhoraLa duración de las concesiones, que no podrá ser inferior a seis años ni superior a quince, se establecerá en el título concesional de acuerdo con las características y necesidades del servicio. Se tendrán en cuenta asimismo el volumen de tráfico, beneficio potencial y demás circunstancias que se desprendan del estudio económico de la explotación.
Artículo 68.▸
Eliminado1. Para el otorgamiento de las concesiones correspondientes a servicios regulares permanentes de viajeros de uso general se seguirá el procedimiento de concurro, Dicho concurso será convocado y resuelto por !a Dirección General de Transportes Terrestres.
Eliminado2. En el citado concurso servirá de base al correspondiente pliego de condiciones jurídicas, económicas, técnicas y administrativas el proyecto aprobado por la Administración, incluyéndose además las especificaciones que la Dirección General de Transportes Terrestres considere conveniente introducir para satisfacer más adecuadamente el interés público, siempre que respeten las previsiones del proyecto aprobado.
EliminadoCuando se trate de concesiones motivadas por la conclusión del plazo de duración de otras anteriores o por fa extinción de éstas debida a otras causes, la Administración podrá realizar las modificaciones sobre el proyecto originado de prestación del servicio que el interés público reclame, sirviendo el provecto así modificado de base al correspondiente pliego de condiciones. No obstante, cuando dichas modificaciones afecten a aspectos fundamentales, siendo susceptibles de modificar la naturaleza del servicio, habrá de realizarse la correspondiente tramitación como si de un nuevo servicio se tratase.
Eliminado3. Se harán constar en el pliego de condiciones las siguientes circunstancias:
EliminadoPrimera.–Los tráficos que puedan realizarse, según la definición de los mismos contenida en el punto 1 del artículo 64.
EliminadoSegunda.–Los correspondientes itinerarios, definidos por las carreteras por las que discurra el servicio.
EliminadoTercera.–El calendario de prestación del servicio, las expediciones mínimas y, en su caso, las complementarias.
EliminadoCuarta.–El número mínimo de vehículos, pudiendo incluirse los necesarios para atender intensificaciones de tráficos o número mínimo de plazas ofrecidas, con especificación de las características de los vehículos y excepcionalmente, en su caso, de la exceptuación de estar amparados por autorizaciones de transporte discrecional. Podrá preverse, asimismo, la necesidad de disponer de tos correspondientes vehículos amparados por autorizaciones de transporte discrecional previamente a la celebración del concurso.
EliminadoQuinta.–Las instalaciones que, en su caso, resulten necesarias.
EliminadoSexta.–El régimen tarifario.
EliminadoSéptima.–Los plazos de amortización de vehículos e instalaciones, y de obligatoriedad de sustitución de los mismos.
EliminadoOctava.–El plazo de la concesión.
AntesNovena.–Las restantes circunstancias económicas o técnicas del servicio.
Ahora1. Para el otorgamiento de las concesiones correspondientes a servicios regulares permanentes de viajeros de uso general se seguirá el procedimiento de concurso. Dicho concurso será convocado y resuelto por la Dirección General de Transportes por Carretera.
Párrafo añadido
2. En el citado concurso servirá de base al correspondiente pliego de condiciones jurídicas, económicas, técnicas y administrativas el proyecto aprobado por la Administración, incluyéndose además las especificaciones que la Dirección General de Transportes por Carretera considere convenientes introducir para satisfacer más adecuadamente el interés público, siempre que respeten las previsiones del proyecto aprobado.
Párrafo añadido
3. Se harán constar en el pliego de condiciones los siguientes extremos:
Párrafo añadido
1.º Los tráficos a atender, según la definición de los mismos contenida en el apartado 1 del artículo 64.
Párrafo añadido
2.º Los correspondientes itinerarios, definidos por las carreteras por las que discurra el servicio y los núcleos de población en los que se efectúen paradas para tomar y dejar viajeros.
Párrafo añadido
3.º El calendario de prestación del servicio y el número mínimo de expediciones a realizar.
Párrafo añadido
4.º El número de vehículos que, como mínimo, deberán quedar adscritos a la prestación del servicio, pudiendo incluirse los necesarios para atender intensificaciones de tráficos, o bien el número mínimo de plazas de transporte a ofrecer, con especificación, en su caso, de las características técnicas o de la categoría de los vehículos que hayan de utilizarse, conforme a la clasificación de éstos que, a tal efecto, haya adoptado el Ministro de Fomento en atención a sus características técnicas y de confortabilidad. Especialmente se determinaran las condiciones exigidas para facilitar el uso de los vehículos por personas de movilidad reducida.
Párrafo añadido
5.º Las instalaciones que, en su caso, resulten necesarias.
Párrafo añadido
6.º Los plazos de sustitución obligatoria de vehículos e instalaciones.
Párrafo añadido
7.º El régimen tarifario del servicio.
Párrafo añadido
8.º El compromiso de la empresa prestataria de no excluirse del arbitraje de las Juntas Arbitrales del Transporte en los litigios que, en relación con el contrato de transporte, puedan suscitarse con los usuarios del servicio, cuando dicho arbitraje sea instado por éstos conforme a lo que se señala en el artículo 9.
Párrafo añadido
9.º El plazo de la concesión.
Párrafo añadido
10.º Las restantes circunstancias económicas o técnicas del servicio.
Artículo 69.▸
Eliminadoa) Condiciones esenciales, que deberán ser respetadas por las distintas ofertas, las cuales no podrán introducir variaciones en las mismas; deberán figurar como tales los tráficos a realizar, el plazo de duración de la concesión y las demás circunstancias a las que expresamente se atribuya dicho carácter esencial en el pliego de condiciones.
AntesTendrá asimismo carácter de condición esencial el itinerario, salvo que en el pliego se contemple como condición de carácter orientativo. Podrán incluirse varios itinerarios alternativos.
Ahoraa) Condiciones esenciales, que deberán ser respetadas por las distintas ofertas, las cuales no podrán introducir variaciones en las mismas; deberán figurar como tales los tráficos a realizar, el plazo de duración de la concesión, el compromiso del concesionario de no excluirse del arbitraje de las Juntas Arbitrales del Transporte cuando éste sea instado por los usuarios y las demás circunstancias a las que expresamente se atribuya dicho carácter esencial en el pliego de condiciones.
Párrafo añadido
Tendrá asimismo carácter de condición esencial el itinerario de la concesión, si bien el pliego de condiciones podrá incluir más de un itinerario.
Artículo 70.▸
Eliminado1. El concurso será anunciado en el «Boletín Oficial del Estado», y se señalará un plazo no inferior a treinta días para la presentación de proposiciones, las cuales deberán ir dirigidas a la Dirección General de Transportes Terrestres.
Eliminado2. Al concurso podrán concurrir las Empresas que reúnan los requisitos previstos en el artículo 48 de la LOTT y 42 de este Reglamento, y las que expresamente se determinen en el correspondiente pliego de condiciones y tengan su justificación en las características del servicio de cuya explotación se trate de acuerdo con el proyecto del mismo.
AntesPodrán asimismo concurrir al concurso de forma conjunta varias Empresas haciendo una única oferta de acuerdo con lo que el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones en su caso determine, siempre que adquieran formalmente el compromiso de constituir, en caso de que dicha oferta resultara la seleccionada, una persona jurídica a la que se realizaría la adjudicación definitiva.
Ahora1. El concurso será anunciado en el "Boletín Oficial del Estado", y se señalará un plazo no inferior a treinta días para la presentación de proposiciones, las cuales deberán dirigirse a la Dirección General de Transportes por Carretera.
Párrafo añadido
2. Podrán participar en el concurso las empresas que, hallándose inscritas en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas en los términos previstos en la legislación sobre contratos de las Administraciones públicas, reúnan los requisitos previstos en el artículo 42 y los que expresamente se determinen en el pliego de condiciones y tengan su justificación en las características del servicio determinadas por el proyecto que le sirvió de base.
Párrafo añadido
Podrán asimismo concurrir de forma conjunta varias empresas haciendo una única oferta, siempre que adquieran formalmente el compromiso de constituir, en caso de que aquélla resultara la seleccionada, una persona jurídica de las enumeradas en la letra a) del artículo 42.1 a la que se realizaría la adjudicación definitiva, sin que resulte necesario que tales empresas acrediten haber constituido una unión temporal ni ninguna otra forma de colaboración empresarial antes de que dicha selección se hubiese producido.
Párrafo añadido
No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, ninguna de ellas podrá presentar, individualmente o junto con otras, ofertas alternativas en ese mismo concurso, debiendo a tal efecto identificarse con precisión cada una de las empresas que participen en la oferta conjunta.
Párrafo añadido
No podrán presentar ofertas a un mismo concurso dos personas jurídicas distintas cuando una de ellas sea titular de más del 50 por ciento del capital social de la otra, o cuando una misma persona, física o jurídica, sea titular de más del 50 por ciento del capital social de una y otra.
Párrafo añadido
La infracción de las normas contenidas en los dos párrafos anteriores dará lugar a la inadmisión de todas las propuestas suscritas o participadas por cualquiera de las empresas afectadas.
Artículo 71.▸
Párrafo añadido
3. Cuando el concurso se hubiese convocado como consecuencia de la extinción de una concesión anterior no resultará necesario que los concursantes incluyan en el primer sobre el estudio económico justificativo de la tarifa que propongan.
Artículo 72.▸
Eliminado4. La Mesa del concurso remitirá la documentación presentada por las solicitudes admitidas a los servicios técnicos de la Dirección General de Transportes Terrestres que, tras los estudios oportunos, formularán la propuesta de adjudicación, la cual corresponderá al Director general de Transportes Terrestres.
AntesLa Dirección General de Transportes Terrestres podrá auxiliarse de una comisión o grupo técnico de valoración, cuyas reglas de actuación establecerá, y de la que podrán formar parte, además de los técnicos de la Administración, otras personas designadas a propuesta de los sectores sociales afectados y, especialmente, de las Asociaciones de usuarios, de transportistas, de las Comunidades Autónomas y de los sindicatos.
Ahora4. La Mesa del concurso remitirá la documentación presentada acompañando a las solicitudes admitidas a la Dirección General de Transportes por Carretera que, tras los estudios oportunos, formulará la propuesta de adjudicación.
Artículo 73.▸
EliminadoSerán objeto de valoración específica, asimismo, en su caso, la capacidad, solvencia y experiencia del licitador, y las mejoras que su posición en el mercado de transporte le permita en su caso realizar.
AntesPor el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones con carácter general, y en los pliegos de condiciones con carácter especifico, se establecerán módulos concretos de valoración, con el fin de procurar la adecuada objetivación y concreción de ésta.
AhoraEl pliego de condiciones de cada concurso establecerá módulos objetivos para la valoración de las distintas ofertas, pudiendo el Ministro de Fomento establecer reglas y precisiones de carácter general al efecto.
Artículo 74.▸
Eliminado1. Una vez realizada la adjudicación provisional de la concesión de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, en el plazo de tres meses a no ser que el correspondiente pliego de condicionen determine otro diferente, el concesionario habrá de acreditar el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la prestación del servicio que no hayan sido exigidos en el trámite del concurso, así como la constitución de la fianza definitiva del servicio, cuyo importe será el por 100 de la recaudación anual prevista conforme a los elemento determinantes de la misma contenidos en la oferta objeto de adjudicación, mediante cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo 71.
Eliminado2. La adjudicación definitiva de la concesión del servicio será publicada en el «Boletín Oficial del Estado», con las condiciones esenciales que la identifiquen, siendo los gastos correspondientes por cuenta del adjudicatario.
EliminadoDicha fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado constituirá el día a partir del cual se iniciará el cómputo del plazo de la concesión.
Eliminado3. El concesionario, salvo que de forma expresa figure en el pliego de condiciones un plazo diferente, dispondrá, a partir de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la adjudicación definitiva, de un plazo de tres meses, prorrogables por otros tres en los supuestos debidamente justificados, para iniciar la prestación de servicio.
EliminadoLa entrada en funcionamiento del servicio se hará constar en la correspondiente acta de inauguración, que será firmada por el concesionario y por el órgano administrativo competente.
Antes4. Si el adjudicatario no constituye la fianza definitiva en el plaza determinado en el punto 1, renuncia a la adjudicación o, por cualquier causa, no inicia la prestación del servicio en el plazo establecido en el punto anterior, perderá la fianza provisional y sus derechos de adjudicatario. En dicho caso la Administración, salvo que decida declarar desierto el concurso, realizará la correspondiente adjudicación de servicio a la Empresa que en el concursa celebrado presentó la oferta que haya obtenido la mejor valoración después de la inicialmente escogida.
Ahora1. Una vez realizada la adjudicación provisional de la concesión de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, el adjudicatario habrá de acreditar en el plazo de tres meses, a no ser que el pliego de condiciones determinase otro diferente, el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la prestación del servicio que no hayan sido exigidos en el trámite del concurso, así como la constitución de la fianza definitiva del servicio mediante cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo 71. El importe de dicha fianza será equivalente al 4 por ciento de la recaudación anual prevista conforme a los elementos contenidos en la oferta objeto de adjudicación.
Párrafo añadido
Dentro de dicho plazo, el adjudicatario habrá de comunicar al órgano concedente los siguientes extremos:
Párrafo añadido
a) La relación de los vehículos, identificados por sus matrículas, que quedarán adscritos a la concesión.
Párrafo añadido
b) El calendario y cuadro de horarios con arreglo a los que se van a realizar las expediciones concesionales.
Párrafo añadido
c) La ubicación geográfica concreta de los puntos de origen y paradas de los servicios, incluyendo tanto aquéllas que se realicen para atender los tráficos de la concesión, como las que tengan un carácter puramente técnico.
Párrafo añadido
Los puntos de parada que hayan de realizarse en suelo urbano o urbanizable, así como su modificación, se determinarán, previo informe o propuesta del Ayuntamiento afectado, con audiencia del concesionario y ponderando la incidencia en la prestación de los servicios incluidos en la concesión y en el tráfico urbano.
Párrafo añadido
Los puntos de parada se identificarán por su dirección postal, cuando se encuentren en suelo urbano, o por la denominación de la infraestructura y punto kilométrico concretos en que tengan lugar, cuando no sea así. Tratándose de una estación de transporte de viajeros, se hará constar dicha circunstancia, así como el carácter público o privado de aquélla y su titularidad.
Párrafo añadido
Los datos así comunicados por el adjudicatario provisional se adjuntarán, posteriormente, como documento anexo al título concesional que se formalice conforme a lo dispuesto en este artículo.
Párrafo añadido
El plazo señalado en este apartado podrá ser excepcionalmente prorrogado hasta tres meses más, cuando medien razones que, a juicio de la Administración, así lo justifiquen suficientemente.
Párrafo añadido
2. Acreditados tales extremos por el adjudicatario, la Administración procederá a la adjudicación definitiva de la concesión.
Párrafo añadido
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146.5 de la LOTT, el pago de las sanciones pecuniarias señaladas en dicha Ley, impuestas por cualquier causa mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para que proceda dicha adjudicación definitiva.
Párrafo añadido
Si el adjudicatario no constituye la fianza definitiva, no acredita el cumplimiento de alguno de los requisitos necesarios para la prestación del servicio o no aporta alguno de los datos señalados en el apartado 1 dentro del plazo que en éste se determina, o renuncia a la adjudicación, perderá la fianza provisional y sus derechos de adjudicatario.
Párrafo añadido
3. La adjudicación definitiva de la concesión dará lugar a la formalización del correspondiente contrato mediante documento administrativo, conforme a lo que al efecto se encuentre previsto en la legislación sobre contratación administrativa. Dicho contrato constituirá el título concesional, en el que quedarán determinadas las condiciones de prestación del servicio, ajustadas al pliego del concurso modificado conforme a la oferta del adjudicatario.
Párrafo añadido
La eficacia del contrato así formalizado quedará supeditada a que el adjudicatario inicie la prestación del servicio en el plazo previsto en el apartado 5 de este artículo, perdiendo, en caso contrario, la fianza definitiva, así como su condición de concesionario.
Párrafo añadido
La fecha de formalización del contrato constituirá el día a partir del cual se iniciará el cómputo del plazo concesional.
Párrafo añadido
4. La adjudicación definitiva de la concesión del servicio será publicada en el "Boletín Oficial del Estado", con las condiciones esenciales que la identifiquen, siendo los gastos correspondientes por cuenta del adjudicatario.
Párrafo añadido
El pago por el concesionario de los gastos generados por dicha publicación será requisito necesario para que pueda iniciarse la prestación del servicio a efectos de lo dispuesto en este artículo.
Párrafo añadido
5. El concesionario, salvo que de forma expresa figure en el pliego de condiciones otro diferente, dispondrá de un plazo de un mes, contado a partir de la fecha de formalización del contrato administrativo, para iniciar la prestación del servicio. Dicho plazo únicamente podrá ser prorrogado cuando no hubiera sido posible la previa publicación de la adjudicación definitiva de la concesión en el "Boletín Oficial del Estado" por causa imputable a la Administración.
Párrafo añadido
A tal efecto, la prestación del servicio únicamente podrá considerarse iniciada cuando el órgano competente para el otorgamiento de la concesión dicte resolución declarándola inaugurada, en los términos señalados en el artículo 75.
Párrafo añadido
6. Cuando el adjudicatario inicial del concurso pierda sus derechos como tal en cualquiera de los supuestos señalados en este artículo, la Administración, salvo que decida declarar desierto el concurso, adjudicará el servicio a la empresa que presentó la oferta que obtuvo la mejor valoración después de la inicialmente escogida.
Artículo 75.▸
Eliminado1. En el acta de inauguración del servicio se determinar geográficamente el itinerario del mismo, la ubicación concreta del punto, o puntos de parada obligatoria de los vehículos en las localidades entre las que se realice el tráfico y, en su caso, les puntos de paradas técnicas.
EliminadoLa determinación de los puntos de parada que hayan de realizarse en suelo urbano o urbanizable, así como su modificación, se realizar previo informe o propuesta del Ayuntamiento afectado con audiencia del concesionario y ponderando la incidencia en la prestación de lo servicios incluidos en la concesión y en el tráfico urbano.
Antes2. En las poblaciones que dispongan de estaciones de viajeros será preceptiva su utilización por las líneas de transporte interurbano, salvo que la Administración concedente del servicio, previo informe de correspondiente Ayuntamiento, autorice otros lugares de parada diferentes, lo cual podrá tener lugar en los siguientes casos:
Ahora1. La entrada en funcionamiento del servicio concesional se hará constar en el acta que, en el día en que tenga lugar, se levantará por los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre.
Párrafo añadido
La expedición mediante la que se inicie la prestación del servicio deberá discurrir entre el origen y el final de la concesión, realizándose la totalidad de las paradas, obligatorias y técnicas, de aquélla.
Párrafo añadido
En el acta levantada por los Servicios de Inspección acerca de la entrada en funcionamiento del servicio se harán constar los siguientes extremos:
Párrafo añadido
a) Adecuación de los vehículos utilizados a las condiciones establecidas en el título concesional.
Párrafo añadido
b) Fecha, lugar y hora de salida de la expedición inaugural.
Párrafo añadido
c) Descripción del itinerario seguido por la expedición inaugural, con identificación de las distintas infraestructuras por las que discurra e indicación de la ubicación geográfica concreta del punto o puntos de parada obligatoria de los vehículos en las localidades entre las que se realice el tráfico y, en su caso, los puntos de parada técnica.
Párrafo añadido
d) Hora de entrada y salida de la expedición inaugural en cada uno de los puntos de parada consignados conforme a lo señalado en la letra c).
Párrafo añadido
e) Lugar, fecha y hora en que finaliza la expedición inaugural.
Párrafo añadido
f) Adecuación para la prestación del servicio concesional de los lugares de salida, finalización y parada utilizados durante la expedición, con una breve reseña del equipamiento y servicios que en ellos se encuentran a disposición de los usuarios.
Párrafo añadido
g) En su caso, cuantas otras observaciones o incidencias considere pertinente reflejar el técnico de la Inspección actuante por considerarlas relevantes en relación con la prestación futura del servicio concesional.
Párrafo añadido
A la vista del contenido del acta levantada por la Inspección, el órgano concedente actuará de la siguiente manera:
Párrafo añadido
Cuando en el acta se hiciese constar la plena adecuación del servicio prestado en esa primera expedición a las condiciones de prestación señaladas en el título concesional, dictará resolución mediante la que se declare inaugurada la concesión.
Párrafo añadido
Cuando en el informe se hiciesen constar deficiencias imputables al concesionario que, a juicio del órgano concedente, puedan ser razonablemente subsanadas por éste en un período de tiempo breve, el referido órgano podrá dictar una resolución declarando inaugurada la concesión bajo la condición de que las deficiencias observadas se subsanen en un determinado plazo, que en ningún caso podrá ser superior a un mes.
Párrafo añadido
Finalizado el plazo señalado, los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre comprobarán si las deficiencias de que se trate han sido subsanadas. Cuando así haya sido, el órgano concedente dictará nueva resolución confirmando los efectos de la declaración de inauguración contenida en su primera resolución. En caso contrario, la concesión no podrá considerarse inaugurada, produciéndose los efectos previstos para dicho supuesto en los apartados 3 y 5 del artículo 74. A tal efecto, se notificará esta circunstancia al concesionario, invitándole a formular cuantas alegaciones considere oportunas, antes de dictar la correspondiente resolución.
Párrafo añadido
Cuando en el acta de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre se hiciesen constar deficiencias imputables al concesionario que, a juicio del órgano concedente, no podrían ser subsanadas a corto plazo, la concesión no se declarará inaugurada, sin que las actuaciones realizadas interrumpan el cómputo del plazo previsto en el artículo 74.5. A tal efecto, se notificará esta circunstancia al concesionario, invitándole a formular cuantas alegaciones considere oportunas, antes de dictar la correspondiente resolución.
Párrafo añadido
2. En las poblaciones que dispongan de estaciones de viajeros será preceptiva su utilización por las líneas de transporte interurbano, salvo que la Administración concedente del servicio, previo informe del correspondiente Ayuntamiento, autorice otros lugares de parada diferentes, lo cual podrá tener lugar en los siguientes casos:
Eliminadob) Cuando existan razones objetivas de interés público y así se constate en el oportuno expediente en el que deberá darse audiencia a concesionario del servicio y al titular de la estación de viajeros.
Antes3. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, salvo que el órgano concedente, previo informe del correspondiente Ayuntamiento imponga de forma expresa la obligatoriedad de utilizar la estación, ésta no será preceptiva para las líneas de corto recorrido que discurran en la zona de influencia de las ciudades de más de 50.000 habitantes, sin exceder de las distancias expresadas en el apartado a) del punto 1 del artículo 65.
Ahorab) Cuando existan razones objetivas de interés público y así se constate en el oportuno expediente en el que deberá darse audiencia al concesionario del servicio y al titular de la estación de viajeros.
Párrafo añadido
3. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, salvo que el órgano concedente, previo informe del correspondiente Ayuntamiento, imponga de forma expresa la obligatoriedad de utilizar la estación, ésta no será preceptiva para las líneas de corto recorrido que discurran en la zona de influencia de las ciudades de más de 50.000 habitantes, sin exceder de las distancias expresadas en el apartado a) del punto 1 del artículo 65.
Artículo 77.▸
Eliminado1. En el título concesional se determinarán aquellas circunstancias de prestación del servicio incluidas en dicho título que pueden ser libremente modificadas por el concesionario en aras de una mejor gestión del mismo, dando cuenta, en su caso, a la Administración, que podrá prohibirlas cuando resulten contrarias al interés público o establecer límites concretos a su ejercicio.
Eliminado2. La Administración podrá realizar, de oficio o a instancias del concesionario o de los usuarios, las modificaciones en las condiciones de prestación no previstas en el título concesional y las ampliaciones, reducciones o sustituciones de itinerarios que resulten necesarias o convenientes para una mejor prestación del servicio, estando obligada a respetar, en todo caso, el equilibrio económico de la concesión.
EliminadoAsimismo podrá realizar la Administración ampliaciones, reducciones o sustituciones de tráficos.
EliminadoLas modificaciones en las condiciones de prestación y las ampliaciones, reducciones o sustituciones a que se refieren los dos párrafos anteriores se efectuarán, en todo caso, previa audiencia del concesional.
Antes3. En la aplicación de lo dispuesto en los puntos 1 y 2 anteriores deberán respetarse las limitaciones y condicionamientos generales establecidos en este capítulo en relación con la prohibición de coincidencia y la realización de modificaciones en los servicios.
Ahora1. La Administración, de oficio o a instancia de los usuarios, podrá acordar, justificando el interés general y previa audiencia del concesionario, aquellas modificaciones de las condiciones de prestación previstas en el título concesional que resulten necesarias o convenientes para mejorar el servicio.
Párrafo añadido
2. Asimismo, la Administración podrá autorizar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes, aquellas modificaciones de las condiciones de prestación previstas en el título concesional que sean solicitadas por el concesionario.
Párrafo añadido
No obstante, el concesionario no podrá solicitar tales modificaciones hasta que hayan transcurrido tres años desde la formalización inicial del referido título, o dos desde su última modificación, ni cuando falte un período inferior a dos años para la terminación del plazo concesional.
Párrafo añadido
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146.5 de la LOTT, el pago de las sanciones pecuniarias señaladas en dicha Ley, impuestas por cualquier causa al concesionario mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para la realización de cualquier modificación de las condiciones de prestación de las concesiones de que sea titular.
Párrafo añadido
3. La variación de las condiciones previstas en el título concesional requerirá la modificación de éste, mediante la formalización del correspondiente documento administrativo, en todos aquellos supuestos en que así se señala en este reglamento.
Párrafo añadido
En la modificación del título concesional deberá mantenerse el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación de la concesión. A tal efecto, dicha modificación dará lugar, en todo caso, a una revisión general de las condiciones contempladas en el título, con objeto de que la relación existente entre los costes generados por la explotación de la concesión y su tarifa en el momento previo a la modificación sea la misma que en el posterior.
Párrafo añadido
4. Los requisitos señalados en este artículo no serán de aplicación en relación con la modificación de la relación de los vehículos adscritos a la concesión, el calendario y cuadro de horarios de las expediciones concesionales y la ubicación geográfica concreta de los puntos de origen y parada de los servicios que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1 no figurarán en el propio título concesional, sino en un documento anexo a éste.
Artículo 78.▸
Eliminado1. La prestación del servicio se ajustará a los tráficos autorizados en el título concesional.
Eliminado2. Las modificaciones respecto a los tráficos determinados en el título concesional únicamente podrán realizarse cuando estén expresamente permitidas en dicho título o cuando sean autorizadas por la Administración.
Eliminado3. Se considerarán a tal efecto modificaciones de los tráficos de la concesión:
Eliminadoa) Las ampliaciones de los tráficos previstos consistentes en la incorporación de nuevas relaciones mediante hijuelas o prolongaciones del itinerario de la concesión.
Eliminadob) La realización de tráficos no expresamente previstos en el título concesional con itinerarios parciales comprendidos dentro del itinerario de la concesión.
Eliminadoc) La supresión o segregación de los tráficos establecidos en el título concesional.
Eliminadod) La sustitución total o parcial del trayecto por el que discurra el itinerario por otro distinto, salvo que por ser los tráficos del anterior y del nuevo itinerario idénticos resulte de aplicación lo previsto en el punto siguiente.
Antes4. La sustitución total o parcial del itinerario, consistente en la simple utilización de infraestructuras distintas, siendo idénticos los tráficos del anterior y del nuevo itinerario, no tendrá la consideración de modificación de los tráficos concesionales y bastará comunicarla con una antelación mínima de treinta días a la Administración, que podrá prohibirla o establecer límites concretos a la misma cuando en función de los nuevos tiempos de recorrido u otras circunstancias concretas se produzcan modificaciones sustanciales que afecten cualitativamente al servicio y no resulten procedentes.
Ahora1. La prestación del servicio se ajustará a los tráficos autorizados y al itinerario señalado en el título concesional.
Párrafo añadido
La modificación de dichos tráficos e itinerario podrán ser acordadas por la Administración bien de oficio o a instancia de los usuarios, o bien a solicitud del concesionario, resultando, al efecto, de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.
Párrafo añadido
2. Se considerarán modificaciones de los tráficos de la concesión:
Párrafo añadido
a) La ampliación de los tráficos previstos en el título concesional consistente en la incorporación de nuevas relaciones mediante ampliaciones del itinerario de la concesión.
Párrafo añadido
b) La realización de tráficos comprendidos dentro del itinerario de la concesión no previstos originalmente en el título concesional.
Párrafo añadido
c) La supresión o segregación de tráficos establecidos en el título concesional.
Párrafo añadido
3. La sustitución o modificación total o parcial del itinerario establecido en el título concesional, consistente en la utilización de infraestructuras distintas deberá, asimismo, ser aprobada por la Administración aun cuando no entrañe ninguna de las modificaciones señaladas en el apartado anterior.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de que la variación del itinerario recogido en el título concesional haya de ir acompañada de la modificación de éste en los términos señalados en el artículo 77.3, deberá establecerse claramente en la documentación anexa a dicho título el nuevo calendario y horario de expediciones, cuando éstos hayan de sufrir alteración como consecuencia de la utilización del nuevo itinerario.
Párrafo añadido
Cuando las expediciones realizadas por el nuevo itinerario no cubran la totalidad de los tráficos de la concesión, la Administración deberá velar porque no exista una desproporción manifiesta entre el número de las que se prestan por uno y otro itinerario y evitará la utilización exclusiva de uno solo de ellos en los horarios más demandados.
Artículo 79.▸
EliminadoLas modificaciones de tráficos a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizadas por la Administración de oficio o a instancias del concesionario.
EliminadoCuando sea el concesionario quien realice la solicitud, la misma vendrá acompañada de una Memoria justificativa de la modificación propuesta, con expresión, en su caso, de los datos de población de las localidades y del área afectada que se pretenda incluir o suprimir en el itinerario de la concesión, plano y descripción de los nuevos recorridos, con expresión de los servicios con cuyo itinerario se produzca alguna coincidencia, previsión de las modificaciones en el número de usuarios, repercusión económica y tarifada, justificación de la disponibilidad de los medios materiales necesarios para la explotación y los demás que resulten precisos para la adopción de la decisión procedente que, en su caso, se determine por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Las mismas circunstancias deberán figurar en el expediente cuando éste sea incoado de oficio por la Administración.
AntesLa Dirección General de Transportes Terrestres acordará la apertura de un periodo de información pública de, al menos, quince días, y la comunicación expresa a las Comunidades Autónomas afectadas y, en su caso, a las Delegaciones del Gobierno o Gobiernos Civiles de las provincias situadas en las Comunidades Autónomas que no hayan asumido las delegaciones previstas en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, y en las ciudades de Ceuta y Melilla, y a los titulares de otros servicios con itinerarios coincidentes, y resolverá en relación con la modificación propuesta, previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
AhoraCuando sea el concesionario quien solicite la modificación de los tráficos señalados en el título concesional, su solicitud deberá acompañarse de una memoria justificativa de la modificación propuesta, con expresión, en su caso, de los datos de población de las localidades y del área afectada que se pretenda incluir o suprimir en el itinerario de la concesión, plano y descripción de los nuevos recorridos, con indicación de los servicios con cuyo itinerario se produzca alguna coincidencia, previsión de las modificaciones en el número de usuarios, repercusión económica y tarifaria, justificación de la disponibilidad de los medios materiales necesarios para la explotación y los demás que, por resultar precisos para la adopción de la decisión procedente, determine, en su caso, el Ministro de Fomento. Las mismas circunstancias se harán constar por la Administración en el oportuno expediente cuando lo incoe de oficio.
Párrafo añadido
La Dirección General de Transportes por Carretera acordará la apertura de un período de información pública de al menos quince días y, simultáneamente, recabará el informe de las comunidades autónomas afectadas, del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, los cuales deberán ser emitidos en el plazo de quince días, resolviendo a continuación.
Artículo 80.▸
EliminadoLa aprobación de modificaciones que consistan en la incorporación de nuevos tráficos estará condicionada a que quede justificada la carencia de entidad propia de los tráficos cuya inclusión en la concesión se pretenda para constituir una explotación económicamente independiente y los mismos tengan un carácter complementario respecto a ella.
Eliminado2. Se considerará que el establecimiento de los nuevos tráficos como servicio independiente no resulta rentable cuando quede justificada la imposibilidad objetiva de su explotación rentable o cuando las tarifas que hubieran de aplicarse fueran manifiestamente más elevadas que las ofrecidas en su caso por el titular de la concesión que solicite la incorporación a la misma de los referidos tráficos.
EliminadoSi existieran dudas por parte de la Administración en relación con los extremos a que se refiere el párrafo anterior podrá concursarse el nuevo tráfico como servido independiente, quedando la autorización de modificación condicionada a que el concurso quede desierto. o a que deba adjudicarse con unas tarifas iguales o superiores a las ofertadas con anterioridad por el solicitante, siempre que el resto de las condiciones de prestación resulten equivalentes.
Antes3. Las modificaciones de concesiones a que se refieren este artículo y los anteriores estarán condicionados al mantenimiento del equilibrio económico preexistente, realizándose a tal efecto las variaciones tarifarías que en su caso procedan.
AhoraLa aprobación de modificaciones que consistan en la incorporación de nuevos tráficos estará condicionada a que quede justificado que éstos carecen de entidad propia para constituir una explotación económicamente independiente y que tienen un carácter complementario respecto a la concesión en que se pretenden incluir.
Párrafo añadido
2. Se considerará que los nuevos tráficos carecen de entidad propia que justifique su establecimiento como servicio independiente cuando quede acreditada la imposibilidad objetiva de su explotación rentable, o cuando la tarifa que hubiera de señalarse para rentabilizarlo fuese manifiestamente más elevada que la que resultaría de aplicación, en ejecución de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 77.3, si dichos tráficos fuesen incluidos en la concesión preexistente.
Párrafo añadido
Si existieran dudas por parte de la Administración en relación con los extremos a que se refiere el párrafo anterior, podrá concursarse el nuevo tráfico como servicio independiente, quedando la autorización de modificación condicionada a que el concurso quede desierto, o a que, en su caso, hubiera de adjudicarse con una tarifa igual o superior a la que resultaría de su inclusión en la concesión preexistente.
Artículo 81.▸
Antes1. Los concesionarios estarán obligados a prestar el servicio de acuerdo con el calendario, las expediciones y los horarios establecidos por la Administración como condiciones concesionales.
Ahora1. Los concesionarios estarán obligados a prestar el servicio de acuerdo con el calendario, las expediciones y los horarios señalados en el título concesional y en la documentación anexa a éste.
Eliminado4. El horario quedará determinado por las horas de llegada y salida señaladas para las distintas expediciones en cada uno de los puntos de parada fija en el itinerario de la concesión.
Eliminado5. El calendario, la relación de expediciones y los horarios de los servicios deberán ser expuestos al público en las estaciones de viajeros y en los locales de la Empresa abiertos al publico.
EliminadoLos concesionarios estarán obligados a facilitar la adecuada difusión de dichos datos a través de los medios más convenientes para ello.
Antes6. Los concesionarios estarán obligados a facilitar a la Dirección General de Transportes Terrestres los datos relativos a la explotación del servicio que ésta, con carácter general, determine o con carácter individual solicite.
AhoraA efectos sistemáticos, se denominará ruta al conjunto de expediciones de una concesión que atiendan idénticos tráficos.
Párrafo añadido
4. El horario quedará determinado por las horas de llegada y salida señaladas para las distintas expediciones en cada uno de los puntos de parada en que se tomen o dejen viajeros.
Párrafo añadido
5. El calendario, la relación de expediciones y los horarios de los servicios deberán encontrarse a disposición del público en las estaciones de viajeros y en los locales de la empresa en que se despachen billetes para la expedición o expediciones de que se trate.
Párrafo añadido
Los concesionarios deberán facilitar la adecuada difusión de dichos datos a través de los medios más convenientes para ello.
Párrafo añadido
6. Los concesionarios estarán obligados a facilitar periódicamente a la Dirección General de Transportes por Carretera los datos relativos a la explotación del servicio que el Ministro de Fomento determine, así como, puntualmente, aquellos otros que dicha Dirección les solicite de forma individualizada.
Artículo 82.▸
Antes1. La Administración, cuando existan razones objetivas que lo justifiquen, podrá, oído el concesionario, introducir modificaciones obligatorias en el calendario, número de expediciones y horario del servicio, manteniendo en todo caso el equilibrio económico de la concesión.
Ahora1. La Administración, cuando existan razones objetivas que lo justifiquen, podrá, oído el concesionario, introducir modificaciones obligatorias en el calendario, número de expediciones y horario del servicio.
EliminadoLas modificaciones de calendario u horarios, así como la variación permanente del número de expediciones que consista en un aumento de las inicialmente establecidas en el título concesional, deberán ser comunicadas por los concesionarios a la Administración con una antelación mínima de quince días, pudiendo ésta en cualquier momento por razones de interés público debidamente justificadas, que deberán explicitarse, prohibirlas o establecer limitaciones a las mismas. No será necesaria la referida comunicación cuando se trate de aumentos coyunturales de expediciones para atender puntas de demanda.
EliminadoLas modificaciones del número de expediciones que consistan en una disminución de las inicialmente establecidas en el título concesional deberán ser previamente autorizadas por la Administración.
Eliminado3. Las comunicaciones y solicitudes de modificación a que se refiere el punto anterior deberán documentarse con una Memoria justificativa de las razones de las mismas.
AntesLas modificaciones a que se refiere este artículo deberán ser, en todo caso, anunciadas al público con una antelación mínima de siete días.
AhoraLas modificaciones de calendario u horarios, así como el aumento permanente del número de expediciones inicialmente establecidas en el título concesional, deberán ser comunicadas por los concesionarios a la Administración con una antelación mínima de quince días, pudiendo ésta prohibirlas o limitarlas en cualquier momento por razones de interés general debidamente justificadas, que deberán explicitarse. No será necesaria la referida comunicación cuando se trate de aumentos coyunturales de expediciones para atender puntas de demanda.
Párrafo añadido
La reducción del número de expediciones que suponga una disminución de lo establecido en el título concesional deberá ser previamente autorizada por la Administración, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 77. En cualquier otro supuesto dicha reducción podrá realizarse conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
Las modificaciones a que hace referencia este apartado, darán lugar, en todo caso, a la modificación de la documentación anexa al título concesional en la medida en que se hubiese visto afectada.
Párrafo añadido
3. Las comunicaciones y solicitudes de modificación a que se refiere este artículo deberán documentarse con una memoria justificativa y cuanta otra documentación determine el Ministro de Fomento por considerarla precisa para la adopción de la decisión procedente.
Párrafo añadido
Las modificaciones a que se refiere este artículo únicamente podrán ser puestas en práctica una vez transcurridos siete días desde que hayan sido anunciadas al público por el concesionario, sin que dicho anuncio pueda ser previo al cumplimiento de los plazos señalados en los apartados anteriores, o a la autorización de la Administración en aquellos casos en que resulta preceptiva.
Artículo 83.▸
Eliminado2. El concesionario comunicará a la Administración los vehículos concretos que adscriba a la concesión para la prestación de los servicios de la misma. Dichos vehículos, necesariamente, reunirán las condiciones establecidas en el título concesional y su capacidad estará de acuerdo con lo establecido en el mismo.
EliminadoLa modificación del número de vehículos, de plazas o de las condiciones técnicas y de seguridad mínimas de los vehículos establecidas inicialmente en el título concesional deberán sor autorizadas por la Administración.
Eliminado3. Un mismo vehículo podrá ser utilizado en diversas concesiones de un mismo titular, figurando adscrito simultáneamente a las mismas cuando dicha adscripción conjunta sea expresamente autorizada por la Administración por resultar compatible la prestación de todos o parte de los servicios de aquéllas con arreglo a sus respectivos calendarios, horarios y expediciones.
EliminadoDicha utilización no podrá en ningún caso consistir en la prestación conjunta sin solución de continuidad de los servicios correspondientes a varias concesiones, que sólo podrá ser autorizada con arreglo a lo previsto en los artículos 90 y 91.
Eliminado4. Los vehículos que presten los servicios deberán estar señalizados con los datos identificativos de la concesión, de acuerdo con lo que, con el fin de facilitar en cada momento el conocimiento exacto de las concesiones a que se encuentren adscritos aquellos que determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Antes5. El concesionario deberá tener la disposición sobre los vehículos adscritos a la concesión en virtud de alguno de los títulos previstos en el punto 1 del artículo 48 del presente Reglamento.
AhoraA tal efecto, el Ministro de Fomento, con carácter general, o los correspondientes títulos concesionales, de forma individualizada, podrán exigir que el concesionario acredite que los vehículos que se hayan de adscribir a la concesión correspondan a una determinada categoría con arreglo a clasificaciones expresamente establecidas al efecto o que, en su caso, resulten de uso común en el ámbito del transporte de viajeros por carretera.
Párrafo añadido
2. La empresa adjudicataria del servicio deberá comunicar a la Administración, antes de la formalización del título concesional, los vehículos concretos que adscriba a la concesión. Dichos vehículos, de los que la empresa habrá de disponer en virtud de alguno de los títulos previstos en el apartado 1 del artículo 48 de este reglamento, deberán reunir las condiciones técnicas y de capacidad establecidas en el título concesional.
Párrafo añadido
El concesionario deberá comunicar también a la Administración, en su caso, el cambio de los vehículos adscritos a la concesión antes de hacerlo efectivo. Los vehículos adscritos para sustituir a los anteriores habrán de ajustarse, asimismo, a las condiciones del título concesional.
Párrafo añadido
La modificación del número de vehículos establecido en el título concesional o de su categoría, número de plazas o condiciones técnicas y de seguridad deberá ser autorizada por la Administración, que podrá, asimismo, imponerla de oficio, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 77 cuando dicha modificación implique una reducción del número de vehículos o una rebaja de las condiciones que se encontrasen señaladas en el título concesional.
Párrafo añadido
3. Un mismo vehículo podrá ser utilizado en diversas concesiones de un mismo titular, figurando adscrito simultáneamente a las mismas, cuando dicha adscripción conjunta sea expresamente autorizada por la Administración por resultar compatible la prestación de todos o parte de los servicios de aquéllas con arreglo a sus respectivos calendarios, horarios y expediciones.
Párrafo añadido
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, ni de la adscripción de unos vehículos concretos, cuando su titular así lo comunique a la Administración y ésta no lo prohíba o establezca limitaciones al respecto, una concesión podrá ser atendida utilizando indistintamente cualquiera de los vehículos de que sea titular el concesionario, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el título concesional. Dicho uso indistinto podrá hacerse extensivo, en su caso, a la flota de vehículos de otras empresas cuando se cumpla alguna de las tres condiciones siguientes:
Párrafo añadido
a) Que tales empresas sean titulares de más del 50 por ciento del capital social de la empresa concesionaria.
Párrafo añadido
b) Que la empresa concesionaria sea titular de más del 50 por ciento del capital social de tales empresas.
Párrafo añadido
c) Que tanto el capital social de tales empresas como el de la empresa concesionaria sean de la titularidad de una misma persona, física o jurídica, en más de un 50 por ciento.
Párrafo añadido
5. La utilización de vehículos prevista en los dos apartados anteriores no podrá en ningún caso consistir en la prestación conjunta sin solución de continuidad de los servicios correspondientes a varias concesiones, que sólo podrá ser autorizada con arreglo a lo previsto en los artículos 90 y 91.
Párrafo añadido
Los servicios prestados conforme a lo previsto en este artículo mediante vehículos no adscritos a la concesión se considerarán, tanto a efectos de las correspondientes relaciones jurídico-privadas como de las obligaciones y responsabilidades de carácter administrativo, prestados por la empresa concesionaria, considerándose integrados en su organización empresarial los vehículos cedidos por otros transportistas.
Párrafo añadido
6. En todo caso, los vehículos que presten los servicios de una concesión deberán estar señalizados, conforme a lo que a tal efecto determine el Ministro de Fomento, con el fin de facilitar la inmediata identificación de aquélla.
Artículo 84.▸
EliminadoLos vehículos adscritos a la concesión deberán estar amparados por la autorización habilitante para la realización de transporte discrecional, cuyo ámbito cubra, al menos, el itinerario de los servicios concesionales que cada vehículo realice.
EliminadoPor excepción, no será obligatorio contar con dicha autorización cuando ello se encuentre previsto en el título concesional, de conformidad con el artículo 68.2 de la LOTT, así como en los supuestos a los que se refiere la disposición transitoria segunda, punto 4, d), de dicha Ley.
AntesLa utilización de los vehículos adscritos a las concesiones de transporte regular de viajeros y provistos de autorización habilitante para el transporte discrecional, en servicios distintos de los concesionales, estará en todo caso condicionada a que resulte asegurada la correcta prestación de éstos.
AhoraEl concesionario deberá contar con una autorización habilitante para la realización de transporte discrecional de viajeros que ampare a los vehículos adscritos a la concesión. La utilización de dichos vehículos en servicios distintos de los concesionales estará, en todo caso, condicionada a que resulte asegurada la correcta prestación de estos últimos.
Párrafo añadido
Por excepción, no será obligatorio contar con la autorización habilitante para la realización de transporte discrecional cuando ello se encuentre previsto en el título concesional, de conformidad con el artículo 68.2 de la LOTT.
Artículo 85.▸
Eliminado1. Para hacer frente a intensificaciones de tráfico que no puedan ser atendidas por los vehículos adscritos a la concesión podrán utilizarse otros vehículos, ya sean propios del concesionario o bien cedidos con o sin conductor por otros transportistas a través de cualquier fórmula jurídica válida, los cuales deberán estar amparados por autorizaciones de transporte discrecional cuyo ámbito cubra el del servicio que realicen y cumplir las condiciones exigidas en el título concesional para los vehículos adscritos a la concesión.
EliminadoLa utilización de los vehículos a que se refiere el párrafo anterior estará condicionado a que la misma se haga por vía de refuerzo, utilizándose en cada expedición, al menos, un vehículo adscrito a la concesión.
EliminadoEl volumen de tráfico medido en vehículos-kilómetro, servido a través de dicho procedimiento con vehículos provistos de autorizaciones para transporte discrecional no adscritos a la concesión no podrá exceder anualmente del 30 por 100 del tráfico total de la concesión. No obstante, inicialmente en el título concesional, o con posterioridad, el órgano concedente podrá, en relación con concesiones concretas en que se den circunstancias especiales que lo justifiquen, especialmente de estacionalidad o irregularidad de la demanda, autorizar un porcentaje máximo distinto al reseñado.
EliminadoEn caso de superación del porcentaje previsto en el párrafo anterior procederá la modificación por el órgano concedente del número de vehículos que han de estar adscritos a la concesión, aumentando el mismo en la proporción que corresponda. A tal fin, y sin perjuicio de las medidas de control previstas en el punto 3 del artículo 48, los concesionarios vendrán obligados a comunicar a la Administración con la periodicidad que ésta establezca los datos correspondientes a la utilización realizada en la concesión de vehículos no adscritos a ésta.
Eliminado2. Cuando los vehículos no adscritos a la concesión que se utilicen para la prestación de los correspondientes servicios estén provistos de autorizaciones para transporte discrecional de las que sean titulares otros transportistas, deberá poder justificarse en todo momento la relación jurídica en base a la cual se realiza dicha utilización.
Antes3. El servicio se considerará en todo caso, tanto a efectos de las correspondientes relaciones jurídico-privadas como de las obligaciones y responsabilidades de carácter administrativo, presentado por la Empresa concesionaria del servicio regular, considerándose los vehículos cedidos por otros transportistas a que se refiere este artículo integrados en su organización.
Ahora1. Para hacer frente a intensificaciones de tráfico que no puedan ser atendidas por los vehículos adscritos a la concesión podrán utilizarse otros no adscritos, ya disponga de ellos el concesionario o bien le hayan sido cedidos con conductor por otros transportistas por vía de colaboración. Dichos vehículos deberán estar amparados por la correspondiente autorización de transporte discrecional y cumplir las condiciones exigidas en el título concesional para los adscritos a la concesión.
Párrafo añadido
Excepcionalmente, cuando al concesionario no le resulte posible atender las intensificaciones de tráfico mediante vehículos que cumplan las condiciones mínimas exigidas en el título concesional, podrá servirse de otros, ya sean propios o ajenos, de categoría o características inferiores, si bien en dicho supuesto deberá compensarse a los usuarios que hayan de viajar en ellos, conforme a las reglas que, a tal efecto, determine el Ministro de Fomento.
Párrafo añadido
La utilización de vehículos no adscritos a la concesión prevista en este artículo únicamente podrá llevarse a cabo por vía de refuerzo, debiendo, en consecuencia, utilizarse en cada expedición al menos un vehículo de los adscritos.
Párrafo añadido
2. El volumen de tráfico medido en vehículos-kilómetro servido mediante vehículos no adscritos a la concesión no podrá exceder del 30 por ciento del tráfico total de ésta en cómputo anual, salvo que el título concesional, bien inicialmente o mediante una modificación posterior formalizada en los términos señalados en el artículo 77.3, señale un límite distinto en atención a circunstancias especiales que así lo justifiquen, relacionadas con la estacionalidad o irregularidad de la demanda atendida.
Párrafo añadido
Cuando se supere el referido porcentaje durante dos años consecutivos, el órgano concedente procederá a modificar el título concesional, aumentando el número de vehículos que han de estar adscritos a la concesión en la proporción que corresponda, de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 83.2.
Párrafo añadido
3. El servicio se considerará en todo caso, tanto a efectos de las correspondientes relaciones jurídico-privadas como de las obligaciones y responsabilidades de carácter administrativo, prestado por la empresa concesionaria del servicio regular, considerándose los vehículos cedidos por otros transportistas a que se refiere este artículo integrados en su organización.
Párrafo añadido
4. La utilización de vehículos de otros transportistas por vía de colaboración prevista en este artículo no podrá amparar la prestación conjunta de los servicios de distintas concesiones sin solución de continuidad, salvo que se obtenga la autorización a que se refiere el artículo 90.
Párrafo añadido
5. A efectos de control de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, el Ministro de Fomento establecerá las reglas en base a las cuales deberán cumplirse las siguientes obligaciones:
Párrafo añadido
a) Sin perjuicio de las medidas de control previstas en el artículo 48.3, los concesionarios vendrán obligados a comunicar a la Administración los datos correspondientes a la utilización de vehículos no adscritos a la concesión.
Párrafo añadido
b) Siempre que los servicios concesionales se estén prestando mediante vehículos de un transportista distinto al concesionario, deberá poder justificarse la relación jurídica en base a la cual se utilizan.
Párrafo añadido
6. Los dispuesto en este artículo no será de aplicación a los supuestos regulados en el 83.4.
Artículo 86.▸
Eliminado1. Los servicios de transporte público regular permanente de viajeros de uso general se presentarán de acuerdo con las tarifas máximas aprobadas por le Administración en base al régimen tarifario propuesto en la oferta que haya resultado adjudicataria en el concurso de la concesión.
EliminadoEl concesionario, dando cuenta a la Administración con una antelación mínima de quince días, podrá establecer tarifas inferiores a las máximas aprobadas sin que las mismas puedan implicar discriminaciones no justificadas en relación con determinados usuarios: no obstante, la Administración podrá prohibirlas o establecer limitaciones a las mismas por razones de ordenación o coordinación de los transportes debidamente acreditadas, especialmente cuando exista coincidencia de tráficos con otros servicios regulares por carretera.
Eliminado2. En el título concesional se determinará la estructura de la tarifa de la concesión, en base a cuyos clementes habrá de calcularse inicialmente la misma, y realizarse sus posteriores modificaciones.
EliminadoEn dicha estructura estarán comprendidos la totalidad de los costes de la Empresa, incluyendo los seguros obligatorios, así como, salvo en el supuesto previsto en el punto 1 del artículo 88, tos servicios complementarios que, en su caso, se presten.
AntesDicha fórmula podrá ser modificada por el órgano concedente previo expediente justificativo de la procedencia de la misma.
Ahora1. Los servicios de transporte público regular permanente de viajeros de uso general se prestarán respetando las tarifas establecidas en el título concesional, con las actualizaciones que hayan tenido lugar desde la formalización inicial o desde la última modificación de aquél.
Párrafo añadido
Salvo que en el propio título concesional se establezca otra cosa, las tarifas señaladas en éste tendrán la consideración de máximas, pudiendo, en consecuencia, cobrar el concesionario a los usuarios cualquier precio inferior a aquéllas.
Párrafo añadido
No obstante, cuando el concesionario reciba cualquier clase de ayuda económica de la Administración para el sostenimiento del servicio de que se trate, únicamente podrá aplicar tarifas inferiores a las máximas señaladas en el título concesional o aplicar cualquier género de descuentos o rebajas a los usuarios dando cuenta, con una antelación mínima de 15 días, a la Administración, la cual podrá prohibirlas o limitarlas.
Párrafo añadido
2. El régimen tarifario de la concesión podrá establecerse:
Párrafo añadido
a) Mediante una única tarifa viajero-kilómetro para todos los servicios y expediciones de la concesión.
Párrafo añadido
b) Mediante distintas tarifas viajero-kilómetro específicas para cada uno de los servicios y expediciones de la concesión, o parte de ellos.
Párrafo añadido
c) Mediante una tarifa viajero-kilómetro especial para aquellos servicios que por su comodidad, calidad, servicios complementarios u otras circunstancias la requieran.
Párrafo añadido
d) Mediante tarifas zonales por viajero para cada zona por la que discurran los servicios de la concesión, independientemente del número de kilómetros realizados.
Párrafo añadido
e) Mediante tarifas por viajero para todos los servicios de la concesión, independientemente de los kilómetros realizados.
Párrafo añadido
3. En los supuestos previstos en las letras a), b) y c) el precio del billete para cada trayecto será el resultante de multiplicar la tarifa establecida por la distancia en kilómetros entre los puntos de origen y destino, pudiendo aplicarse, en su caso, los redondeos autorizados. Podrá, asimismo, en dichos supuestos, preverse un mínimo de percepción cualquiera que sea la distancia recorrida.
Párrafo añadido
4. En las líneas interurbanas que tengan tráficos urbanos coincidentes con los de otros servicios de competencia municipal, las correspondientes tarifas individuales para dichos tráficos no podrán ser inferiores a las del servicio urbano municipal, salvo que el órgano concedente, por causas debidamente justificadas, autorice otra cosa, previo informe favorable del ente que tenga la competencia sobre el servicio urbano coincidente.
Párrafo añadido
5. A petición del concesionario, la Administración podrá autorizar el establecimiento de expediciones diferenciadas de las ordinarias en las que se presten a los viajeros servicios complementarios o de mayor calidad a los previstos en el título concesional, cuyas tarifas serán libremente fijadas.
Párrafo añadido
El otorgamiento de dicha autorización estará condicionado a que quede garantizada la posibilidad para todos los usuarios que así lo deseen de utilizar el servicio en otras expediciones en las condiciones previstas en el título concesional y a los precios contemplados en éste.
Párrafo añadido
El número de expediciones autorizadas conforme a lo previsto en este apartado no podrá exceder del 50 por ciento de las que se realicen en un mismo día con idénticos origen y destino, ni desplazar a las ordinarias de los horarios más demandados.
Párrafo añadido
No será necesaria la autorización a que se refieren los párrafos anteriores cuando se trate de servicios complementarios de utilización opcional por parte de los usuarios que se presten en las expediciones ordinarias y que se cobren de forma diferenciada únicamente a los usuarios que los utilicen.
Artículo 87.▸
Eliminado1. El régimen tarifario de la concesión podrá establecerse:
Eliminadoa) Mediante una única tarifa viajero-kilómetro para todos los servicios y expediciones de la concesión.
Eliminadob) Mediante distintas tarifas viajero-kilómetro especificas para cada uno de los servicios y expediciones de la concesión, o parte de ellos.
Eliminadoc) Mediante una tarifa viajero-kilómetro especial para aquellos servicios que por su comodidad, calidad, servicios complementarios u otras circunstancias la requieran.
Eliminadod) Mediante tarifas zonales por viajero para cada zona por la que discurran los servicios de la concesión, independientemente del numero de kilómetros realizados.
Eliminadoe) Mediante tarifas por viajero para todos los servicios de la concesión, independientemente de los kilómetros realizados.
Eliminado2. En los supuestos previstos en los apartados a), b) y c) el precio del billete para cada trayecto será el resultante de multiplicar la tarifa base establecida por la distancia en kilómetros entre los puntos de origen y destino, pudiendo aplicarse, en su caso, los redondeos autorizados. Podrá, asimismo, en dichos supuestos, preverse un mínimo de percepción cualquiera que sea la distancia recorrida.
Eliminado3. La revisión de las tarifas de la concesión deberá ser realizada según lo previsto en el artículo 29. Cuando precediendo dicha modificación de la misma no se lleve a cabo, la Administración deberá mantener el equilibrio concesional, realizando, en su caso, las necesarias compensaciones.
AntesEn las líneas interurbanas que tengan tráficos urbanos coincidentes con los de otros servicios de competencia municipal, las correspondientes tarifas individuales para dichos tráficos no podrán ser inferiores a las del servicio urbano municipal, salvo que el órgano concedente, por causas debidamente justificadas, autorice otra cosa, previo informe favorable del ente que tenga la competencia sobre el servicio urbano coincidente.
Ahora1. Dentro del segundo trimestre de cada año, la Administración procederá a una revisión de carácter general de las tarifas de los servicios públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera en régimen de concesión, la cual se ajustará a las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) Dicha revisión tendrá como fundamento la modificación de los precios calculada como la variación anual de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística en el año natural anterior de los índices de precios al consumo (grupo general para el conjunto nacional) sobre la misma medida del año precedente (en adelante ∆IPCmedio) y la modificación del número de viajeros-kilómetro realizados en cada concesión en el año natural anterior (en adelante Vkmr) en relación con la misma magnitud correspondiente al año precedente (en adelante Vkmr-1).
Párrafo añadido
A estos efectos, la revisión se realizará calculando el coeficiente C, mediante la expresión:
Párrafo añadido
C = 1 + ∆IPCmedio - X,
Párrafo añadido
Donde ∆IPCmedio figurará expresado en tanto por uno con el signo que corresponda y el valor X viene dado por:
Párrafo añadido
X = 1/100 [(Vkmr - Vkmr-1) / Vkmr-1]
Párrafo añadido
Donde Vkmr se referirá al año natural anterior a la revisión y Vkmr-1 al año inmediatamente anterior a aquél, estando en todo caso limitado su valor por la siguiente fórmula expresada en porcentaje:
Párrafo añadido
0 ≤ X ≤ 1
Párrafo añadido
El coeficiente C se aplicará a las tarifas vigentes en cada una de las concesiones (Tt-1) de forma que la tarifa revisada (Tt) para cada momento sea:
Párrafo añadido
Tt = Tt-1· C
Párrafo añadido
b) Las revisiones tarifarias realizadas en ejecución de lo dispuesto en este apartado no estarán sujetas al régimen establecido en el artículo 16 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, de Medidas Urgentes de Carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad Económica.
Párrafo añadido
Los Ministros de Fomento y de Economía y Hacienda podrán establecer mediante orden conjunta las especificaciones que, en su caso, consideren necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este apartado.
Párrafo añadido
2. La falta de aportación por parte de un concesionario de los datos estadísticos relativos a una concesión en los términos reglamentariamente establecidos tendrá como consecuencia, independientemente de las sanciones a que legalmente haya lugar, que no se revise la tarifa de esa concesión hasta que dicha falta sea subsanada.
Párrafo añadido
La omisión, el error o la falsedad en los referidos datos aportados por el concesionario tendrá como consecuencia, independientemente de la sanción a que, en su caso, pudiera haber lugar conforme a lo legalmente establecido, que, una vez detectados aquéllos, se proceda a rectificar la tarifa revisada que se hubiera calculado tomando en cuenta tales datos, así como todas las que, en su caso, se hubiesen aprobado con posterioridad.
Párrafo añadido
3. A efectos de contabilidad, las empresas titulares de concesiones o autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso general, deberán tratar cada una de ellas como una actividad separada, gestionándola como una división contable independiente, distinta de cualquier otra actividad que realicen, esté o no relacionada con el transporte de viajeros.
Párrafo añadido
Los Ministros de Fomento y de Economía y Hacienda podrán establecer mediante orden conjunta las especificaciones que, en su caso, consideren pertinentes para el exacto cumplimiento de lo dispuesto en este apartado.
Artículo 88.▸
Eliminado1. La Administración podrá autorizar, en aquellas expediciones diferenciadas de las ordinarias en las que se presten servicios complementarios no previsteis en la estructura tarifaria, que el precio correspondiente a los mismos sea libre, siempre que quede garantizada la posibilidad de utilización del servicio en otras expediciones en las condiciones previstas en el título concesional y a los precios máximos autorizados en éste para todos los usuarios que así lo deseen.
EliminadoNo será necesaria la referida autorización cuando se trate de servicios complementarios de utilización opcional por parte de los usuarios que se presten en las expediciones ordinarias y que se cobren de forma diferenciada únicamente a los usuarios que los utilicen.
Eliminado2. La Administración estará obligada a satisfacer al concesionario, siempre que éste así lo solicite, la compensación de las obligaciones de servicio público que le sean impuestas y que alteren el equilibrio económico de la concesión y, en especial, las relativas al transporte por correo y las reducciones a los miembros de familias numerosas, mientras las mismas subsistan.
EliminadoLa compensación correspondiente a las reducciones tarifarias a los miembros de familias numerosas se llevará a cabo por la Dirección General de Transportes Terrestres y podrá calcularse mediante módulos objetivos que ponderen la utilización presunta del servicio.
EliminadoLa compensación correspondiente al transporte de correo se realizará por la Dirección General de Correos y Telégrafos de acuerdo con el volumen de transporte que ésta encomiende a cada concesión.
EliminadoLa realización de las compensaciones a que se refiere este punto implicará las reducciones tarifarias en su caso precisas para mantener el equilibrio económico de las concesiones.
Antes3. De conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de la LOTT, en aquellas concesiones urbanas, rurales, de débil tráfico, o en las que concurran circunstancias especiales que originen su falta de rentabilidad, en cuyos títulos concesionales figure inicialmente o sea introducida con posterioridad la obligatoriedad de la Administración de subvencionar o compensar los déficit de explotación, se realizará dicha compensación según lo establecido en los referidos títulos.
Ahora1. La Administración deberá tener en cuenta la necesidad de compensar al concesionario, siempre que éste así lo solicite, por las obligaciones de servicio público que le sean impuestas con posterioridad a la formalización del título concesional y alteren la relación entre costes y tarifa que en éste se contempla.
Párrafo añadido
Cuando ello resulte posible, dicha compensación se instrumentará a través de una modificación de la tarifa de la concesión, que deberá formalizarse en los términos previstos en el artículo 77.3. En caso contrario, la compensación se llevará a efecto de forma directa por la Administración.
Párrafo añadido
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de la LOTT, en aquellas concesiones urbanas, rurales, de débil tráfico, o en las que concurran circunstancias especiales que originen su falta de rentabilidad, en cuyos títulos concesionales figure inicialmente o sea introducida con posterioridad la obligatoriedad de la Administración de subvencionar o compensar los déficit de explotación, se realizará dicha compensación según lo establecido en los referidos títulos.
Artículo 90.▸
Eliminado1. La Dirección General de Transportes Terrestres podrá autorizar la utilización de un mismo vehículo para servir conjuntamente los tráficos de dos o más concesiones que presten puntos de contacto y respecto a las que no proceda su unificación, a fin de que los servicios correspondientes a las mismas se presten sin solución de continuidad en el recorrido.
EliminadoPara que proceda el otorgamiento de la autorización prevista en el párrafo anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Que se respeten las reglas sobre prohibición de tráficos establecidas en el artículo 64.
Eliminadob) Que resulte acreditada la conveniencia de la prestación del servicio sin solución de continuidad y la improcedencia de establecer el mismo con carácter independiente.
Eliminadoc) Que no proceda la unificación de las concesiones, por no resultar adecuada la explotación general conjunta de los servicios de las mismas.
Antes2. La utilización de vehículos de otros transportistas por vía de colaboración, prevista en el artículo 85, no podrá amparar la prestación conjunta con los mismos, sin solución de continuidad, de tráficos correspondientes a dos o más concesiones, salvo que se obtenga la autorización a que se refiere el punto anterior.
Ahora1. La Dirección General de Transportes por Carretera podrá autorizar la utilización de un mismo vehículo para servir conjuntamente los tráficos de dos o más concesiones que presenten puntos de contacto, a fin de que los servicios correspondientes a las mismas se presten sin solución de continuidad en el recorrido.
Párrafo añadido
A los efectos de este reglamento, únicamente se entenderá que se produce solución de continuidad en la prestación de dos servicios, cuando entre uno y otro tenga lugar el transbordo de los viajeros.
Párrafo añadido
2. Para que proceda el otorgamiento de la autorización prevista en el párrafo anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Que las concesiones objeto de la autorización tengan en común un lugar de parada en el que puedan tomar o dejar viajeros con arreglo a sus respectivos títulos concesionales.
Párrafo añadido
b) Que se respeten las reglas sobre prohibición de tráficos establecidas en el artículo 64, de tal forma que los tráficos atendidos sin solución de continuidad no podrán ser coincidentes con los que ya lo estén siendo por otros servicios regulares permanentes de uso general preexistentes integrados en una tercera concesión.
Párrafo añadido
c) Que resulte acreditada la conveniencia de la prestación del servicio sin solución de continuidad en una valoración global, en la que se tendrán en cuenta tanto los intereses de los concesionarios como los de los usuarios de los servicios afectados.
Párrafo añadido
d) Que resulte acreditada la improcedencia de establecer un servicio regular permanente de uso general nuevo e independiente para atender de forma unificada los tráficos que se pretenden prestar sin solución de continuidad.
Párrafo añadido
e) Que no proceda la unificación de las concesiones respecto de las que se solicita la autorización, por no resultar adecuada la explotación general conjunta de todos o de la mayor parte de los servicios de ambas.
Párrafo añadido
3. En el otorgamiento de la autorización a que se refiere este artículo y en la explotación de los servicios realizados a su amparo, se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) Los servicios prestados al amparo de esta autorización suponen una forma especial de colaboración entre transportistas, resultándoles de aplicación, en consecuencia, todas las reglas señaladas en los artículos 48.3 y 85, con excepción de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 del segundo de los artículos citados en relación con la necesidad de que el servicio se preste por vía de refuerzo.
Párrafo añadido
b) El otorgamiento de la autorización regulada en este artículo no implica, por sí mismo, ninguna modificación de los tráficos de las concesiones afectadas.
Párrafo añadido
Cuando se pretenda que los servicios prestados sin solución de continuidad atiendan tráficos que no se encontrasen expresamente incluidos en alguna de las concesiones, deberán modificarse éstos, previamente a la tramitación de la autorización prevista en este artículo, siguiendo para ello las reglas y procedimiento señalados en los artículos 79 y 80.
Párrafo añadido
c) El otorgamiento de la autorización regulada en este artículo no implica, por sí mismo, ninguna modificación del calendario, expediciones, horarios o itinerario de las concesiones afectadas.
Párrafo añadido
Cuando se pretenda que los servicios prestados sin solución de continuidad se realicen con horario, calendario o itinerario que no viniesen siendo utilizados previamente en las concesiones afectadas, será necesario que simultáneamente se modifiquen aquéllos, conforme al procedimiento señalado para ello en el artículo 82.
Párrafo añadido
d) El otorgamiento de la autorización a que se refiere este artículo no altera el régimen tarifario de las concesiones afectadas, de tal forma que el precio cobrado a los usuarios de los servicios prestados sin solución de continuidad será la suma de los precios correspondientes a los trayectos realizados sobre el itinerario de cada una de las concesiones, conforme a sus respectivas tarifas.
Párrafo añadido
e) La realización de una o más expediciones que atiendan los servicios de las concesiones afectadas sin solución de continuidad será obligatoria en los términos señalados en la correspondiente autorización.
Párrafo añadido
Cuando los concesionarios decidiesen realizar un mayor número de expediciones sin solución de continuidad que las señaladas en la autorización, habrán de comunicar a la Administración, de forma conjunta y con una antelación mínima de 15 días, las que pretendan llevar a cabo, pudiendo aquélla establecer, en su caso, las limitaciones que estime convenientes.
Párrafo añadido
Idéntico procedimiento deberá seguirse cuando se trate de reducir el número de expediciones realizadas sin solución de continuidad que se viniese prestando, pudiendo la Administración anular la autorización, previa audiencia de los interesados, cuando entienda que la reducción del número de expediciones priva a aquélla de contenido real.
Párrafo añadido
f) La autorización se otorgará con un plazo de validez limitado, que en ningún caso podrá superar al de finalización de aquélla de las concesiones afectadas a la que reste menor tiempo de vigencia.
Párrafo añadido
4. La validez de la autorización a que se refiere este artículo se extinguirá en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Cuando concluya el plazo de validez por el que fue otorgado.
Párrafo añadido
b) Cuando el titular de alguna de las concesiones afectadas renuncie expresamente a la prestación conjunta.
Párrafo añadido
c) Cuando la Administración, de oficio o a instancia de parte, determine la procedencia de establecer un servicio regular permanente de uso general nuevo e independiente para atender de forma unificada los tráficos afectados, previa celebración del correspondiente concurso en los términos señalados en la regla 3.ª del artículo siguiente.
Párrafo añadido
5. La Administración podrá imponer, en idénticas condiciones a las anteriormente señaladas en este artículo, la realización sin solución de continuidad de expediciones correspondientes a concesiones distintas cuando, por razones de interés general, hubiese instado al titular de una de ellas a aumentar el número de expediciones que viene realizando y éste se negase a ello, siempre que se cuente con la conformidad expresa del otro concesionario para la realización de las expediciones que resulten necesarias.
Artículo 91.▸
Eliminado1. Para el otorgamiento de la autorización a que se refiere el artículo anterior se observarán las siguientes reglas:
Eliminado1.ª La solicitud se dirigirá por el titular o titulares de las correspondientes concesiones a la Dirección General de Transportes Terrestres, la cual, salvo que previa audiencia a los solicitantes estimara que acceder a la misma fuera manifiestamente improcedente, realizará la tramitación del oportuno expediente. En dicho expediente deberán figurar los informes del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, así como los de las Comunidades Autónomas afectadas y los oportunos estudios justificativos.
Eliminado2.ª Si realizadas las actuaciones a que se refiere el apartado anterior, de las mismas se dedujera la conveniencia de la prestación del servicio sin solución de continuidad y la improcedencia de establecer el mismo con carácter independiente ponderándose a tal efecto la rentabilidad de éste y la repercusión de su establecimiento en las líneas existentes, así como la inadecuación de la explotación general conjunta de las concesiones, se otorgará la autorización solicitada, determinándose en la misma las condiciones de prestación del servicio.
Eliminado3.ª Si de la tramitación de este expediente se suscitaren dudas acerca de la procedencia del establecimiento del servicio como independiente y de la rentabilidad del mismo con unas tarifas adecuadas, la Administración podrá someter a concurso su adjudicación, siendo la tarifa máxima la resultante de aplicar las existentes en las concesiones que soliciten la prestación del servicio sin solución de continuidad.
EliminadoSi la mejor oferta presentada en dicho concurso fuera la que realicen los solicitantes de la correspondiente autorización de prestación conjunta, la Administración podrá otorgar ésta, debiendo prestarse el servicio en las condiciones ofrecidas en el referido concurso, el cual no se adjudicará. La Administración podrá, en todo caso, declarar desierto el referido concurso.
AntesCuando se otorgue la autorización a que se refiere este artículo, no podrá establecerse su servicio independiente para atender el tráfico a que la misma se refiere hasta que finalice el plazo de aquélla de las concesiones afectadas en que ello ocurra en primer lugar, o el titular de alguna de éstas renuncie a la prestación conjunta.
AhoraEl otorgamiento de la autorización a que se refiere el artículo anterior se tramitará conforme a las siguientes reglas:
Párrafo añadido
1.ª La solicitud se dirigirá por el titular o titulares de las correspondientes concesiones a la Dirección General de Transportes por Carretera, la cual, salvo que previa audiencia a los solicitantes estimase que acceder a la misma sería manifiestamente improcedente, realizará la tramitación del oportuno expediente. En dicho expediente deberán recabarse los informes del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, así como de las comunidades autónomas afectadas, que habrán de ser emitidos en un plazo no superior a 15 días.
Párrafo añadido
2.ª Si de las actuaciones a que se refiere el apartado anterior se dedujera la conveniencia de que el servicio se preste sin solución de continuidad y la improcedencia de establecerlo con carácter independiente, ponderándose a tal efecto la rentabilidad de éste y la repercusión de su establecimiento en las líneas existentes, así como la inadecuación de la explotación general conjunta de las concesiones, se otorgará la autorización solicitada, determinándose en la misma las condiciones de prestación del servicio.
Párrafo añadido
3.ª Si tras la tramitación del expediente subsisten dudas acerca de la procedencia del establecimiento del servicio como independiente o de la rentabilidad de éste con una tarifa igual o inferior a los precios que resultarían de la aplicación de lo señalado en la letra d) del artículo 90.3, la Administración podrá someter a concurso su adjudicación, quedando la autorización de prestación conjunta sin solución de continuidad condicionada a que el concurso quede desierto o a que, en su caso, hubiera de adjudicarse con una tarifa superior a la anteriormente referida.
Artículo 92.▸
Eliminado1. La Administración, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la unificación de servicios que hayan sido objeto de concesiones independientes, a efectos de que la prestación de los mismos se haga en régimen de unidad de empresa.
Eliminado2. La unificación se tramitará siguiendo las reglas que para el establecimiento de nuevos servicios se determinan en este Reglamento, dándose después del plazo general de información pública uno especial de quince días a los titulares de las concesiones cuya unificación se pretenda, a fin de que éstos aleguen lo que estimen pertinente.
Eliminado3. El acuerdo de unificación procederá cuando en el oportuno expediente resulte justificada la procedencia de que los anteriores servicios sean objeto de explotación general conjunta.
EliminadoEn la unificación únicamente podrán autorizarse tráficos no incluidos en alguna de las concesiones que se unifiquen cuando quede debidamente justificada la inviabilidad o improcedencia de establecer un nuevo servicio independiente y la inexistencia de servicios coincidentes, siendo a tal efecto de aplicación reglas análogas a las establecidas en el artículo 80.
EliminadoLa unificación podrá realizarse con carácter forzoso, pero deberá respetarse en todo caso el equilibrio económico de las concesiones que se unifiquen.
Eliminado4. Los servicios unificados serán objeto de una nueva concesión, que comportará la extinción de las anteriores, y que tendrá por regla general, como plazo de duración, la media ponderada por el factor vehículos-kilómetros anuales, de los años de vigencia que le resten a cada una de las concesiones correspondientes a los servicios que se unifiquen.
EliminadoNo obstante, el órgano concedente podrá aumentar, en su caso, el plazo de la concesión unificada cuando ello resulte justificado en función de los beneficios en la prestación del servicio que procure la unificación. Dicho aumento de plazo no podrá exceder del 20 por 100 del que en otro caso correspondería.
EliminadoLa correspondiente tarifa del servicio unificado se fijará de tal forma que se mantenga el equilibrio económico de las anteriores concesiones, ponderando a tal efecto las tarifas de las concesiones que se unifiquen por el factor vehículo-kilómetros de las mismas y teniendo en cuenta los nuevos tráficos que en su caso se incluyan.
Antes5. Cuando se lleve a cabo la unificación de concesiones, la Administración podrá realizar las modificaciones en las condiciones de explotación que resulten necesarias para una más adecuada prestación del servicio, de acuerdo con las características de la concesión unificada.
Ahora1. La Administración, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la unificación de dos o más concesiones independientes a efectos de que los servicios objeto de éstas sean prestados en régimen de unidad de empresa.
Párrafo añadido
La inclusión de una concesión en un procedimiento de unificación sólo será posible a partir de que hayan transcurrido tres años de su plazo de vigencia y dejará de serlo cuando falten menos de dos para la finalización de aquél.
Párrafo añadido
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146.5 de la LOTT, el pago de las sanciones pecuniarias señaladas en dicha Ley, impuestas por cualquier causa al concesionario mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para que pueda iniciarse a instancia suya un procedimiento de unificación de concesiones de las que sea titular.
Párrafo añadido
2. La unificación se tramitará siguiendo las reglas que para el establecimiento de nuevos servicios se determinan en este reglamento, dándose audiencia a los titulares de las concesiones afectadas, después del plazo general de información pública, cuando la unificación se inste de oficio por la Administración.
Párrafo añadido
3. El acuerdo de unificación solamente se considerará justificado cuando en el oportuno expediente resulte acreditado que la explotación general conjunta de los anteriores servicios contribuye a racionalizar la explotación de éstos o la red general de transportes, sin que, en ningún caso, suponga, en una valoración global, un empeoramiento de las condiciones en que el servicio se oferta a la mayoría de los usuarios afectados.
Párrafo añadido
4. Cuando se lleve a cabo la unificación de concesiones, la Administración podrá realizar las modificaciones en las condiciones de explotación que resulten necesarias para una más adecuada prestación del servicio, de acuerdo con las características de la concesión unificada.
Párrafo añadido
No obstante, únicamente podrán autorizarse en la unificación tráficos no incluidos en alguna de las concesiones que se unifiquen cuando quede debidamente justificada la inviabilidad o improcedencia de establecer un nuevo servicio independiente y la inexistencia de servicios coincidentes, siendo a tal efecto de aplicación reglas análogas a las establecidas en el artículo 80.
Párrafo añadido
5. Los servicios unificados serán objeto de una nueva concesión, que comportará la extinción de las anteriores, y que tendrá como plazo de duración la media de los años de vigencia que les resten a las concesiones que se unifiquen, ponderados por el factor vehículos-kilómetro anuales.
Párrafo añadido
La tarifa de la concesión unificada se establecerá de tal forma que la relación que guarde con los costes generados por su explotación sea la misma que la existente en el momento inmediatamente anterior a la unificación entre la media de las tarifas de las concesiones que se unifiquen, ponderadas por el factor viajeros-kilómetro medio de los últimos tres años, y la media de los costes generados por sus respectivas explotaciones, ponderados asimismo por el referido factor.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la tarifa que se establezca inicialmente a la concesión unificada no podrá ser superior en más de un 5 por ciento a la que tuviera señalada en el momento inmediatamente anterior a la unificación aquella de las concesiones que se unifican que la tuviera más baja.
Párrafo añadido
6. La unificación de concesiones dará lugar a la expedición de un nuevo título concesional, debiendo la concesión unificada inaugurarse conforme a lo que al efecto se señala en los artículos 74 y 75.
Artículo 94.▸
Eliminado3. La autorización referida se otorgará previa justificación de la Empresa concesionaria de su capacidad para la prestación del servicio y de la disponibilidad de los medios exigibles.
EliminadoDicha autorización no podrá ser concedida si no ha transcurrido al menos la tercera parte del plazo de la concesión que se trasmita, y estará condicionada al previo pago o cumplimiento de las sanciones derivadas de infracciones a la normativa ordenadora del transporte que en su caso tenga pendientes la Empresa transmitente.
EliminadoSi se trata de la segunda o sucesivas transmisiones la correspondiente autorización no podrá otorgarse si no ha transcurrido, desde que se autorizó la anterior, un plazo equivalente al menos a la cuarta parte de la duración total del plazo de la concesión.
EliminadoCuando se trate de la transmisión de concesiones provenientes de la unificación de otras anteriores, dicho plazo se contará desde la adjudicación definitiva de la más reciente de éstas, si se trata de concesiones provenientes de la convalidación de otras anteriores conforme a lo previsto en la disposición transitoria segunda de la LOTT, el plazo se computará desde la fecha de adjudicación definitiva de la concesión originaria, tomándose a estos efectos como plazo de la concesión el que hubiera transcurrido hasta la entrada en vigor de la LOTT más el adicional que resulte por aplicación de la referida disposición transitoria segunda de la misma.
AntesNo será, sin embargo, necesario aguardar el referido plazo cuando se trate de un simple cambio en la forma jurídica de la Empresa titular de la concesión.
Ahora3. La autorización referida se otorgará previa justificación de la empresa adquirente de su capacidad para la prestación del servicio y de la disponibilidad de los medios exigibles.
Párrafo añadido
Dicha autorización no podrá ser concedida si no han transcurrido al menos tres años desde la formalización inicial del título concesional o desde una anterior transmisión, ni cuando falte un período inferior a dos años para la terminación del plazo concesional.
Párrafo añadido
No serán, sin embargo, de aplicación tales plazos cuando se trate de un simple cambio en la forma jurídica de la empresa titular de la concesión.
Artículo 95.▸
Eliminadoa) Transcurso del tiempo por el que hubieren sido otorgadas.
Eliminadob) Declaración de caducidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 143.5 de la LOTT, y 96 y 201.6 de este Reglamento.
Eliminadoc) Muerte del empresario individual o extinción de la Empresa gestora del servicio, salvo que se produzca la transmisión de las mismas en los términos previstos en el artículo anterior de este Reglamento.
EliminadoNo se considerará que se ha producido la extinción de la Empresa cuando cambie simplemente su forma jurídica, pero se mantenga aquélla en sus aspectos económico y laboral.
Eliminadod) Quiebra o suspensión de pagos del concesionario, declaradas judicialmente, que imposibiliten la prestación del servicio.
Eliminadoe) Suspensión del servicio o rescate del mismo por razones de interés público, mediante la indemnización que corresponda, de acuerdo con lo legalmente establecido.
Antesf) Renuncia del concesionario, de acuerdo con el procedimiento legalmente previsto.
Ahoraa) Finalización del plazo por el que hubieren sido otorgadas.
Párrafo añadido
b) Declaración de caducidad, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 4 del artículo 143 y 1 del 144 de la LOTT y en los apartados 2 y 4 del artículo 201 y 1 del 202 de este reglamento.
Párrafo añadido
c) Muerte del empresario individual o extinción de la empresa gestora del servicio, salvo que se produzca la transmisión de las mismas en los términos previstos en el artículo anterior de este reglamento.
Párrafo añadido
No se considerará que se ha extinguido la empresa cuando cambie simplemente su forma jurídica, pero se mantenga aquélla en sus aspectos económico y laboral.
Párrafo añadido
d) Declaración de concurso del concesionario, determinada judicialmente, que imposibilite la prestación del servicio.
Párrafo añadido
e) Supresión o rescate del servicio por razones de interés público, mediante la indemnización que corresponda, de acuerdo con lo legalmente establecido.
Párrafo añadido
f) Renuncia del concesionario, que deberá haber sido anunciada por éste al órgano concedente con una antelación no inferior a doce meses con relación a la fecha en que pretenda cesar en la prestación del servicio.
Antesh) Pérdida de los requisitos necesarios para el otorgamiento y mantenimiento de la concesión, en los términos legalmente previstos.
Ahorah) Pérdida por el concesionario de los requisitos señalados con carácter general en el artículo 42, o de los específicamente incluidos en el título concesional, cuyo cumplimiento hubiera resultado necesario para el otorgamiento o posterior mantenimiento de la concesión, en los términos legal y reglamentariamente previstos.
Eliminadoj) Aquellas que se establezcan expresamente en el título concesional.
Antes2. Cuando finalice el plazo de la concesión, el servicio revertirá a la Administración, quedando a favor del concesionario satélite los bienes e instalaciones que el mismo hubiera aportado para la explotación del servicio.
Ahoraj) Aquéllas que se establezcan expresamente en el título concesional.
Párrafo añadido
2. Extinguida la concesión quedarán a favor del concesionario saliente los bienes e instalaciones que hubiera aportado para la explotación del servicio.
Párrafo añadido
En los supuestos señalados en las letras a), b), c), d), f), g), h) y j) del apartado anterior, cuando no existan razones que aconsejen la supresión de los servicios que venían siendo prestados mediante la concesión extinguida, la Administración podrá convocar un nuevo concurso para el otorgamiento de una nueva concesión, dándose por cumplidos todos los requerimientos contenidos en el capítulo primero de este título, salvo que se pretendiese introducir modificaciones significativas en relación con los tráficos o el itinerario de la concesión extinta.
Párrafo añadido
El pliego de condiciones de dicho concurso deberá ajustarse, básicamente, al contenido del título concesional extinguido.
Párrafo añadido
No se admitirán en dicho concurso las ofertas que, en su caso, hubieran sido presentadas por el anterior concesionario, o en las que participe éste o cualquier otra empresa en la que sea titular de más del 50 por ciento del capital social, cuando el fin de la concesión preexistente se haya debido a alguna de las causas señaladas en las letras b), d), f), g) o h) del apartado 1 de este artículo.
Artículo 96.▸
EliminadoLa Administración podrá declarar la caducidad de la concesión en los siguientes supuestos:
Eliminado1. No haber iniciado la explotación del servicio en el plazo establecido en el artículo 74.3 de este Reglamento, salvo que se justifique la imposibilidad de la misma por causas no imputables al concesionario.
Eliminado2. El abandono del servicio sin causa justificada.
AntesSe considerará abandono la interrupción en la prestación durante más de diez días seguidos, quince no consecutivos, en el transcurso de un mes, o cuarenta no consecutivos, en el transcurso de un año, cuando se trate de concesiones que tengan expediciones todos los días. Cuando se trate de concesiones que no tengan expediciones todos los días, los referidos plazos se reducirán proporcionalmente y se computarán únicamente los días en los que estén establecidas expediciones.
AhoraA los efectos previstos en los artículos 140.5 de la LOTT y 197.5 de este reglamento, se considerará abandono de una concesión la interrupción en la prestación de los servicios sin causa justificada durante más de 10 días consecutivos; quince no consecutivos en el transcurso de un período igual o inferior a 30 días; ó 40 no consecutivos en el transcurso de un período igual o inferior a 365 días, cuando se trate de concesiones que tengan expediciones todos los días. Cuando se trate de concesiones que no tengan expediciones todos los días, los referidos plazos se reducirán proporcionalmente y se computarán únicamente los días en los que estén establecidas expediciones.
Eliminado3. El incumplimiento grave y reiterado de las condiciones esenciales de la concesión, de acuerdo con lo establecido en el punto 6 del artículo 201.
Artículo 97.▸
EliminadoLa declaración de caducidad y consecuente extinción de la concesión requerirá la tramitación de un expediente contradictorio, que se iniciará con la formulación del pliego de cargos al concesionario, que dispondrá de un plazo de treinta días para alegar todo lo que estime necesario en defensa de sus derechos. En dicho expediente se requerirán los informes del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, con carácter previo al preceptivo del Consejo de Estado.
EliminadoLa Dirección General de Transportes Terrestres podrá en cualquier momento de la tramitación, en vista de las actuaciones practicadas, archivar el expediente si no quedase acreditada la existencia de alguna de las causas previstas en el artículo anterior, o proponer, una vez ultimada dicha tramitación, al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, la declaración de caducidad.
AntesLa declaración de caducidad, independientemente de cualesquiera otras sanciones que pudieran corresponder, comportará la inhabilitación, por un plazo de cinco años, para optar a una nueva concesión, y llevará aneja la pérdida de la fianza.
Ahora1. Cuando se produzcan los supuestos de rescate, renuncia o caducidad previstos en el artículo 95, la Administración, salvo que decida la supresión del servicio o asuma su gestión directa conforme a lo dispuesto en el artículo 71.2 de la LOTT, convocará en el menor plazo posible un nuevo concurso público para otorgar la concesión y, mientras tanto, podrá gestionar directa o indirectamente el servicio, utilizando, si ello resulta necesario o conveniente, los medios personales y materiales con los que aquél se venía prestando, asumiendo los resultados económicos de la explotación.
Párrafo añadido
2. Cuando se utilicen los medios adscritos a la concesión extinguida en los supuestos señalados en el apartado anterior, deberá indemnizarse al concesionario de conformidad con lo previsto en la legislación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, no procederá dicha indemnización en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Durante los doce meses siguientes a la declaración de caducidad, cuando la causa de la extinción de la concesión haya sido la señalada en la letra b) del artículo 95.1.
Párrafo añadido
b) Durante el plazo que reste para cumplir doce meses desde la fecha de preaviso del concesionario que haya renunciado a su concesión, cuando éste no hubiera anunciado su intención con la antelación mínima exigida en la letra f) del artículo 95.1.
Párrafo añadido
3. Cuando finalice el plazo concesional sin que haya concluido el procedimiento tendente a determinar la subsiguiente prestación del servicio, el concesionario, a requerimiento de la Administración, prolongará su gestión hasta la finalización de dicho procedimiento, sin que en ningún caso esté obligado a continuarla durante un plazo superior a doce meses.
Artículo 106.▸
Eliminado1. La autorización administrativa especial precisa para la realización de transportes regulares de uso especial se otorgará a las Empresas, que hayan previamente convenido con los representantes de los usuarios la realización del transporte a través del correspondiente contrato, siempre que las mismas cumplan los requisitos exigibles en dicho otorgamiento a que se refiere el artículo 42, debiendo a su fin acreditar la disponibilidad de los medios materiales necesarios para la prestación del servicio.
Eliminado2. Se considerarán representantes de los usuarios, las personas que en base a su específica posición respecto a éstos asuman la relación con el transportista, tales como órganos administrativos competentes sobre centros escolares, propietarios o Directores de colegios o centros de producción representantes de asociaciones de padres de alumnos o de trabajadores u otros similares.
Antes3. Las autorizaciones se otorgarán por el plazo de duración al que se refiera el correspondiente contrato con los usuarios, si bien deberán ser visadas con la periodicidad que establezca el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones a fin de constatar el cumplimiento de las condiciones que justificaron su otorgamiento, incluidas las referidas al ejercicio del derecho de preferencia regulado en el artículo 108 del presente Reglamento.
Ahora1. La autorización administrativa especial precisa para la realización de transportes regulares de uso especial se otorgará a las empresas que hayan convenido previamente la realización del transporte con los representantes de los usuarios a través del correspondiente contrato o precontrato, siempre que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 42.1 y se acredite la disponibilidad de los medios materiales necesarios para la prestación del servicio.
Párrafo añadido
2. Se considerarán representantes de los usuarios, las personas que, en base a su específica posición respecto a éstos, asuman la relación con el transportista, tales como órganos administrativos competentes sobre centros escolares, propietarios o directores de colegios o centros de producción, representantes de asociaciones de padres de alumnos o de trabajadores, u otros similares.
Artículo 108.▸
Eliminado1. No obstante lo previsto en el artículo 106, se concederá preferencia para la prestación de los servicios de uso especial a las empresas prestatarias de aquellos servicios permanentes de viajeros de uso general en los que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
Eliminado1) Que el índice de ocupación anual de la totalidad del servicio regular de uso general sea inferior a 20 viajeros por vehículo y kilómetro y tenga autorizados tráficos que se atiendan en un itinerario que coincida al menos con un 75 por 100 del que haya de tener el de uso especial.
Eliminado2) Que justifique de forma individualizada, a través del oportuno expediente, la necesidad de incluir el servicio de uso especial con la finalidad de hacer rentable globalmente la explotación de la totalidad del servicio regular de uso general, siempre que el servicio de uso general tenga tráficos autorizados que se atiendan en un itinerario coincidente al menos con un 25 por 100 del que haya de tener el servicio de uso especial.
EliminadoLa apreciación de las anteriores condiciones corresponderá a la Administración, debiendo aportar la empresa prestataria del servicio de uso general la correspondiente documentación acreditativa, junto con aquella que, en su caso, le sea, a tal efecto, solicitada.
EliminadoNo obstante, aun cuando se dé alguna de las circunstancias previstas en este artículo, no existirá derecho de preferencia a favor de la empresa prestataria del servicio de uso general cuando alguna de las expediciones de dicho servicio que discurran por el itinerario coincidente atienda un tráfico de un núcleo urbano de más de 50.000 habitantes.
Eliminado2. Aquellas Comunidades Autónomas que ejerzan facultades delegadas por el Estado, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en Materia de Transporte por Carretera y por Cable, podrán, para salvaguardar las necesidades del servicio público, dictar normas de desarrollo, así como establecer otras condiciones a las recogidas en el párrafo 1) del apartado anterior, en los términos contemplados en los artículos 14 y 16 de la referida Ley Orgánica.
Eliminado3. A efectos del ejercicio del derecho de preferencia previsto en el apartado 1, cuando se trate de transporte a un centro público en los que la adjudicación del contrato se haga por concurso, el derecho de preferencia deberá alegarse en el momento de la concurrencia a éste. En el resto de las formas de adjudicación, el órgano contratante comunicará la apertura del procedimiento de contratación a la Administración competente en materia de transportes, quien, en el plazo de cinco días, dará traslado de dicha comunicación a las empresas que pudieran ejercitar el derecho de preferencia, las cuales dispondrán de un plazo máximo de diez días para manifestar su interés en ejercerlo; si bien, cuando la contratación se realizase por alguna de estas formas como consecuencia de haberse declarado desierto un concurso previo para la contratación del mismo transporte, no podrá ahora ejercer un derecho de preferencia quien no lo hubiese alegado en el momento de concurrencia a dicho concurso.
EliminadoEn los demás supuestos, el órgano competente en materia de transporte que reciba la petición de autorización del servicio de uso especial deberá notificar la misma a las empresas prestatarias de los servicios permanentes de uso general en los que se cumpla alguna de las condiciones previstas en el apartado 1, a fin de que éstos manifiesten, en su caso, en el plazo de diez días, su interés en ejercer el derecho de preferencia.
Eliminado4. Para que resulte procedente el ejercicio del derecho de preferencia, la empresa titular del servicio regular de uso general deberá contar con medios propios suficientes para atender el servicio de uso especial, y ofertar unas condiciones de prestación equivalentes a las de la empresa a la que en otro caso se hubiera otorgado la autorización, si bien en la apreciación de dicha equivalencia el órgano administrativo competente en materia de transportes podrá tener en cuenta las especiales circunstancias concurrentes en aquélla y en el material de que disponga, siempre que se garantice, al menos, la misma calidad en el servicio.
EliminadoNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los itinerarios del servicio de uso general y de uso especial coincidan totalmente, la Administración que hubiera otorgado el derecho de preferencia podrá fijar que ambos servicios se lleven a cabo conjuntamente en una de las expediciones de uso general, reservándose al efecto el número de plazas que resulte necesario para los usuarios del servicio regular de uso especial, debiendo, en este caso, tener posibilidad todos los usuarios de acceder en iguales condiciones. Cuando ello resulte preciso se modificarán los horarios del servicio de uso general a fin de que atiendan las necesidades del de uso especial.
EliminadoEn el supuesto al que se refiere el párrafo anterior, el precio abonado por las plazas reservadas no podrá ser superior al que resultaría de la aplicación de la tarifa del servicio de uso general, ni al ofrecido por la empresa a la que de no haberse ejercitado el derecho de preferencia se hubiera otorgado la autorización.
EliminadoEn todo caso, en la apreciación de la equivalencia de las condiciones ofertadas por la empresa que ejercita el derecho de preferencia, se deberá tener especialmente en cuenta el cumplimiento de la normativa que, en su caso, rija en materia de seguridad en relación con la clase de transporte de que se trate.
Eliminado5. Cuando el representante de los usuarios del servicio así lo solicite, justificando debidamente las razones de interés público en que dicha solicitud se fundamente, la Administración podrá determinar la no aplicación del derecho de preferencia previsto en el apartado 1, siempre que su titular hubiera sido objeto de sanción, impuesta mediante resolución definitiva en la vía administrativa, dentro de los doce meses anteriores, por la Comisión, con ocasión de la prestación del servicio de uso especial de que se trate, de alguna de las siguientes infracciones:
Eliminado1) Todas aquéllas que entrañen peligro grave y directo para las personas.
Eliminado2) Incumplimiento de los tiempos de conducción y descanso de los conductores.
Eliminado3) Trato desconsiderado con el usuario.
Eliminado4) Incumplimiento de normas de carácter imperativo en materia de seguridad en el transporte de escolares y menores.
Antes5) Incumplimiento de las condiciones esenciales de la autorización del servicio de uso especial.
AhoraLas autorizaciones para la realización de transportes regulares de uso especial se otorgarán por el plazo al que se refiera el correspondiente contrato con los usuarios, sin perjuicio de que el órgano en cada caso competente pueda exigir su visado con una determinada periodicidad a fin de constatar el mantenimiento de las condiciones que justificaron su otorgamiento.
Artículo 110.▸
Eliminado1. Cuando el otorgamiento de las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús estuviera sujeto a alguna de requisitos, límites o restricciones previstos en el artículo 115, distintos a una dimensión mínima de las empresas, aquéllas se referirán, como regla general, a un vehículo concreto, cuya identificación deberá figurar en ellas. En este supuesto, el Ministro de Fomento determinará los plazos máximos que las autorizaciones pueden quedar vigentes pero en suspenso, sin estar referidas a vehículos concretos.
Eliminado2. Cuando no se den las circunstancias previstas en el punto anterior, las autorizaciones se otorgarán referidas a la empresa transportista, sin condicionar el volumen de transporte permitido ni los vehículos concretos con los que el mismo haya de llevarse a cabo.
EliminadoNo obstante, aun en dicho supuesto, el Ministro de Fomento podrá determinar que las autorizaciones se otorguen referidas a un vehículo concreto cuando estén destinadas a amparar una clase de transporte cuya naturaleza coincida básicamente con la del realizado al amparo de otras que, conforme a lo dispuesto en el punto anterior, hayan de otorgarse, asimismo, referidas a vehículos concretos, y ello resulte aconsejable para un mejor control del cumplimiento, durante la prestación de los servicios, de los requisitos exigidos para el otorgamiento de estas últimas.
Eliminado3. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de viajeros en vehículos de turismo se otorgarán, en todo caso, referidas a un vehículo concreto, cuya identificación deberá figurar en las mismas.
Antes4. En su caso, los datos y circunstancias obrantes en las autorizaciones de transporte podrán servir como base para su constancia en las tarjetas de inspección técnica de los correspondientes vehículos.
Ahora1. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa referida al conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla.
Párrafo añadido
Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula.
Párrafo añadido
No obstante, cuando las exigencias derivadas de la ordenación de una determinada modalidad o clase de transporte no hagan imprescindible la referida adscripción de las copias de la autorización a vehículos concretos, el Ministro de Fomento podrá acordar que aquéllas se expidan sin referirlas a priori a vehículo alguno, pudiendo por tanto realizar transporte a su amparo cualquier vehículo de que disponga el titular de la autorización en los términos previstos en el artículo 48.1 y reúna las condiciones exigidas en la misma.
Párrafo añadido
2. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de viajeros en vehículos de turismo se otorgarán referidas a un vehículo concreto, cuya identificación deberá figurar en las mismas.
Artículo 111.▸
Eliminado1. Las autorizaciones para servicios públicos discrecionales de mercancías y de viajeros podrán ser, en relación con el ámbito territorial para el que habiliten, nacionales y locales.
EliminadoLas autorizaciones nacionales se otorgarán sin limitación de radio de acción y habilitarán para realizar el transporte al que se refieran en todo el territorio del Estado.
EliminadoLas autorizaciones locales habilitarán para realizar el transporte al que se refieran en un radio de 100 kilómetros, contados en línea recta a partir de la localidad en que la autorización esté domiciliada.
EliminadoLo dispuesto en este punto estará condicionado en relación con las islas Baleares, las islas Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla, a la aplicación del régimen especial que en relación con dichos territorios se establece en el apartado 3 de este artículo.
Eliminado2. Las autorizaciones de ámbito nacional exclusivamente referidas a la empresa transportista deberán estar domiciliadas en el lugar en que aquélla tenga su domicilio fiscal. No obstante, el Ministro de Fomento podrá determinar aquellos supuestos excepcionales en que las autorizaciones podrán domiciliarse en un lugar diferente, por venir realizando la empresa una actividad económica distinta con anterioridad.
EliminadoLas autorizaciones de ámbito local referidas a la empresa y las autorizaciones de cualquier ámbito referidas a un vehículo concreto deberán estar domiciliadas en el lugar en que su titular tenga su domicilio fiscal o un centro de trabajo permanente o temporal.
Eliminado3. Las autorizaciones de ámbito local domiciliadas en las ciudades de Ceuta y de Melilla habilitarán para realizar transporte en la totalidad del área de la ciudad correspondiente y, en régimen de transporte combinado, entre dichas ciudades y cualquier punto del territorio peninsular español, así como para regresar desde éste con carga, pero en ningún caso para hacer transporte entre dos puntos distintos de dicho territorio peninsular.
EliminadoLas autorizaciones de ámbito local domiciliadas en cualquier punto del territorio peninsular español habilitarán para realizar transporte entre dicho territorio y Ceuta o Melilla en régimen de transporte combinado cuando su radio de acción baste, con arreglo a lo previsto en el apartado 1, para amparar el transporte en la península hasta el puerto en el que el mismo haya de continuar, aunque no para hacer transporte interior en las citadas ciudades. Dichas autorizaciones habilitarán, asimismo, para realizar el regreso con carga desde Ceuta o Melilla a un punto concreto de la península, cuando su radio de acción baste para amparar el transporte en la península desde el puerto de arribada hasta dicho punto.
EliminadoPrevio acuerdo con las Comunidades Autónomas de las Islas Baleares y de Canarias, podrá establecerse en relación con las mismas, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional octava de la LOTT, un régimen análogo al establecido en este punto.
Eliminado4. Cuando las circunstancias concurrentes en la oferta y demanda de transporte lo justifiquen, el Ministro de Fomento, previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, y oída la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de ésta, la Comisión de Directores Generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas, podrá determinar la existencia de autorizaciones con ámbitos territoriales distintos a los previstos en el apartado 1.
AntesAsimismo, podrá el referido Ministro determinar que todas las autorizaciones habilitantes para la realización de una determinada clase de transporte tengan ámbito nacional, cuando el otorgamiento de las mismas estuviera sujeto exclusivamente a condiciones de carácter cualitativo y se considere que éstas han de ser idénticas en todo caso con independencia del ámbito territorial en que la empresa pretenda desarrollar su actividad.
AhoraLas autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías y de viajeros habilitarán para realizar servicios en todo el territorio nacional.
Párrafo añadido
Como regla general dichas autorizaciones se domiciliarán en el lugar en que la empresa transportista tenga su domicilio fiscal. No obstante, el Ministro de Fomento podrá determinar aquellos supuestos excepcionales en que las autorizaciones podrán domiciliarse en un lugar diferente, por venir realizando la empresa una actividad económica distinta con anterioridad.
Artículo 112.▸
Eliminado1. Para el otorgamiento de autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías o de viajeros será necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 42 y concordantes de este Reglamento, con las concreciones que, en su caso, realice el Ministro de Fomento, en relación con las características técnicas, antigüedad o disposición de los vehículos que se pretendan utilizar, o con otras condiciones destinadas a garantizar la adecuada prestación de los servicios.
Eliminado2. El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público discrecional se realizará por el órgano competente en el lugar en que las mismas hayan de estar domiciliadas y se documentará a través de la expedición de las correspondientes tarjetas de transporte, en las que se especificará el nombre de su titular, lugar de domiciliación, vehículo al que estén referidas, ámbito de actuación y demás circunstancias que se determinen por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.
AntesCuando la autorización estuviera exclusivamente referida a la empresa, el órgano competente expedirá, asimismo, a su titular, un número de copias certificadas de la misma igual al número de vehículos de que aquél disponga. Dichas copias tendrán un valor equivalente al de la autorización que reproducen.
AhoraPara el otorgamiento de autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías o de viajeros será necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 42 y concordantes de este reglamento.
Artículo 113.▸
AntesSe otorgarán cuantas autorizaciones de transporte público de mercancías para vehículos ligeros sean solicitadas siempre que se cumplan los requisitos a que se refiere el artículo anterior.
AhoraEl otorgamiento de las autorizaciones de transporte público discrecional se realizará por el órgano competente en el lugar en que aquéllas hayan de estar domiciliadas y se documentará a través de la expedición de las correspondientes tarjetas de transporte, en las que se especificará el nombre de su titular, clase y domicilio de la autorización y demás circunstancias que se determinen por la Dirección General de Transportes por Carretera.
Párrafo añadido
Cuando la autorización esté referida a un vehículo concreto, en la correspondiente tarjeta se hará constar asimismo su matrícula.
Párrafo añadido
Cuando la autorización esté referida a un conjunto de vehículos concretos, el órgano competente expedirá, además, una copia certificada de aquélla referida a cada uno de tales vehículos, en la que se hará constar su matrícula, la cual tendrá un valor equivalente al de la autorización que reproduce.
Párrafo añadido
Cuando la autorización no esté referida a priori a vehículo concreto alguno, el órgano competente expedirá un número de copias certificadas de aquélla igual al número de vehículos de que disponga su titular en los términos previstos en el artículo 48.3, las cuales tendrán, como en el caso anterior, un valor equivalente al de la autorización que reproducen.
Artículo 114.▸
AntesComo regla general, no existirán límites cuantitativos al otorgamiento de autorizaciones para realizar transportes públicos discrecionales de mercancías en vehículos pesados ni de viajeros en autobús.
AhoraNo existirán límites cuantitativos al otorgamiento de autorizaciones para realizar transportes públicos discrecionales de mercancías ni de viajeros en autobús.
Artículo 115.▸
EliminadoSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Fomento podrá establecer requisitos, dirigidos a controlar la oferta o a mejorar la estructuración del sector, para el otorgamiento de autorizaciones de transporte público de mercancías en vehículos pesados y de viajeros en autobús. Dichos requisitos, para cuya determinación se tendrá en cuenta la situación de mercado, podrán estar referidos, entre otros supuestos, a la concentración empresarial previamente realizada, a la dimensión mínima de las empresas o de las estructuras de gestión en que éstas se integren, al aumento de flota o actividad que las mismas hayan previamente experimentado, a las necesidades de cubrir demandas debidamente acreditadas y al nivel de cumplimiento de las obligaciones empresariales.
AntesEl referido Ministro, cuando el desequilibrio entre la oferta y la demanda así lo justifique, podrá, asimismo, previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, proponer al Gobierno que, mediante el oportuno Acuerdo, establezca límites o restricciones cuantitativas al otorgamiento de tales autorizaciones cuando hayan de tener ámbito nacional. Dichas restricciones tendrán siempre carácter excepcional y duración limitada en el tiempo.
AhoraLos vehículos de transporte mixto definidos en el apartado 5 del artículo 47 podrán realizar tanto el transporte de viajeros como el de mercancías que sus características técnicas permitan.
Párrafo añadido
Para la realización de transporte con vehículos de dicha clase será necesaria la posesión de la preceptiva autorización administrativa, cuyo otorgamiento estará condicionado al cumplimiento simultáneo de los requisitos exigidos para la obtención tanto de la autorización de transporte de viajeros como de la de mercancías que correspondan en función de las características del vehículo y de la clase de transporte, público o privado, que se pretenda realizar con él.
Artículo 116.▸
Eliminado1. Los vehículos de transporte mixto definidos en el punto 5 del artículo 47 podrán realizar tanto el transporte de viajeros como el de mercancías que sus características técnicas permitan.
Eliminado2. Para la realización de transporte con vehículos de transporte mixto será necesaria la posesión de la preceptiva autorización administrativa, cuyo otorgamiento estará condicionado a la realización de la tramitación conjunta de la autorización de transporte de viajeros y de la autorización de transporte de mercancías que correspondan a la capacidad y características técnicas del vehículo mixto y al ámbito en que se pretenda desarrollar la actividad, debiendo cumplirse los requisitos generales establecidos tanto para el otorgamiento de la autorización de transporte de viajeros como para la de mercancías.
EliminadoNo será necesaria la posesión de autorización administrativa de transporte mixto cuando se trate de transporte que, en razón de su naturaleza y características, esté exento de autorización tanto según las reglas relativas al transporte de viajeros como de las del de mercancías. Cuando únicamente esté exento en razón de su capacidad de transporte de viajeros o de mercancías, deberán cumplirse las reglas establecidas para la autorización de la modalidad de transporte a la que no alcance la exención.
Antes3. Podrán obtenerse, asimismo, autorizaciones para vehículos de transporte mixto mediante el canje de una autorización de transporte de viajeros y otra de transporte de mercancías correspondientes a las categorías de que en cada casó se trate, por una autorización de transporte mixto; siendo a tal efecto aplicables las reglas generales sobre sustitución de vehículos.
AhoraA efectos del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42.1, las autorizaciones de transporte mixto computarán, simultáneamente, como una autorización más tanto de transporte de mercancías como de viajeros de las que, en su caso, fuese titular la misma empresa.
Párrafo añadido
En consecuencia, su titular podrá solicitar en cualquier momento el canje de una autorización de transporte mixto por otra de transporte de viajeros o mercancías referida al mismo vehículo, cuya clase vendrá determinada por las características de éste y de la naturaleza del transporte, público o privado que se viniese realizando con él.
Artículo 117.▸
EliminadoEn aquellos supuestos en que las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros y de mercancías estén referidas a vehículos concretos, su titular habrá de disponer de éstos en virtud de alguna de las modalidades previstas en el apartado 1 del artículo 48.
EliminadoLos vehículos a los que estén referidas dichas autorizaciones podrán sustituirse por otros cuando así lo autorice el Ministerio de Fomento mediante la referencia de la correspondiente autorización al nuevo vehículo.
EliminadoDeberá autorizarse asimismo por el Ministerio de Fomento, la continuidad de la vigencia de las autorizaciones de transporte, cuando se realicen modificaciones de las características de los vehículos a los que estén referidas que afecten a su peso máximo autorizado, capacidad de carga, número de plazas, u otras condiciones técnicas.
AntesLa sustitución de los vehículos y la modificación de sus características estará condicionada a que éstas no impliquen un aumento de la capacidad de carga o peso máximo autorizado que conviertan un vehículo ligero en pesado, o del número de plazas que suponga la transformación de un turismo en autobús.
AhoraEn aquellos supuestos en que las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros y de mercancías, o sus copias certificadas, estén referidas a vehículos concretos, éstos únicamente podrán sustituirse por otros cuando así lo autorice el Ministerio de Fomento mediante la referencia de la autorización o copia al nuevo vehículo.
Párrafo añadido
Asimismo, deberá autorizar el Ministerio de Fomento, en los referidos supuestos, la continuidad de la vigencia de las autorizaciones de transporte o sus copias, cuando se realicen modificaciones de las características de los vehículos a los que estén referidas que afecten a su masa máxima autorizada, capacidad de carga, número de plazas u otras condiciones técnicas.
Párrafo añadido
La sustitución de los vehículos y la modificación de sus características estará condicionada a que éstas no impliquen un aumento del número de plazas o de la capacidad de carga o masa máxima autorizada que, en su caso, contradiga la naturaleza de la autorización de que se trate, así como al resto de condiciones referidas a la antigüedad del vehículo sustituto o la entidad de la modificación que, en su caso, establezca el Ministro de Fomento.
Artículo 118.▸
Eliminado1. En aquellos supuestos en que, conforme a lo que se señala en el artículo 110, las autorizaciones de transporte público discrecional se otorguen referidas a un vehículo concreto cuya identificación figure en las mismas y tal otorgamiento se encuentre sometido a limitaciones por razón de la antigüedad de los vehículos o de otro tipo, aquéllas podrán ser transmitidas a otros titulares, siempre que la Administración así lo posibilite, realizando la correspondiente novación subjetiva de las mismas en favor de los adquirentes.
EliminadoDicha transmisión estará subordinada a que los adquirentes cumplan los requisitos de carácter personal previstos en los artículos 42 y concordantes de este Reglamento, así como al cumplimiento de las reglas específicas que en relación con la transmisión determine el Ministro de Fomento, el cual podrá en especial condicionarla a que la empresa transmitente no haya disminuido el número de autorizaciones de que era titular en un determinado período de tiempo, o a que se produzca la transmisión de la totalidad de la empresa.
EliminadoEn todo caso, la transmisión de autorizaciones estará condicionada al pago o cumplimiento de las sanciones que, en su caso, tenga pendientes la empresa transmitente en relación con las autorizaciones objeto de transmisión.
Eliminado2. Cuando no se den las circunstancias previstas en el apartado anterior, las autorizaciones de transporte discrecional de viajeros y mercancías serán intransferibles, salvo en el supuesto de transmisión conjunta a favor de un único adquirente de toda la capacidad de transporte de que en ese momento dispusiese el cedente. A tal fin, el adquirente deberá acreditar que dispone de un número de vehículos igual al que poseía el cedente, con características equivalentes, bien porque, a su vez, hubiera adquirido los que poseía aquél o bien porque los hubiese sustituido por otros.
AntesComo en el supuesto anterior, también en este caso la referida transmisión estará condicionada al pago o cumplimiento de las sanciones que, en su caso, tenga pendientes la empresa transmitente en relación con la autorización objeto de transmisión.
Ahora1. Con carácter general, las autorizaciones de transporte discrecional de mercancías y viajeros en autobús serán intransferibles, salvo a favor de los herederos forzosos del anterior titular, en los casos de muerte, jubilación o incapacidad física o legal de éste.
Párrafo añadido
No obstante, el Ministro de Fomento podrá señalar la transmisibilidad de dichas autorizaciones, en aquellos supuestos en que, conforme a lo que se señala en el artículo 110, éstas o sus copias se otorguen referidas a vehículos concretos cuya identificación figure en las mismas y tal otorgamiento se encuentre sometido a limitaciones por razones de la antigüedad de los vehículos o de otro tipo.
Párrafo añadido
2. Las autorizaciones de transporte de viajeros en vehículos de turismo serán transmisibles cuando lo sean asimismo las licencias habilitantes para la realización de transporte urbano en esta clase de vehículos.
Párrafo añadido
3. En todo caso, la transmisión de autorizaciones de transporte estará subordinada a que los adquirentes cumplan los requisitos de carácter personal previstos en el artículo 42 y concordantes de este reglamento, así como al cumplimiento de las reglas específicas que, en su caso, determine el Ministro de Fomento, el cual podrá en especial condicionarla a que la empresa transmitente tenga una determinada antigüedad como titular de la autorización, no haya disminuido el número de autorizaciones o copias de que era titular en un determinado período de tiempo, o a que se produzca la transmisión de la totalidad de la empresa.
Párrafo añadido
Dicha transmisión requerirá la novación subjetiva de la autorización y, en su caso, de sus copias certificadas a favor del adquirente por parte de la Administración.
Artículo 119.▸
AntesCuando se realice al amparo de una autorización referida exclusivamente a la empresa transportista, deberá llevarse a bordo del vehículo una copia certificada de la misma.
AhoraCuando se realice al amparo de una autorización referida al conjunto de vehículos de la empresa para los que la Administración haya expedido las correspondientes copias certificadas, deberá llevarse a bordo del vehículo la copia que corresponda, cuando ésta se encuentre expresamente referida a aquél, o cualquiera de las copias de que disponga la empresa en caso contrario.
Artículo 123▸
Eliminado1. Para la realización de transportes discrecionales en automóviles de turismo será preciso, corno regla general y salvo lo dispuesto en los puntos siguientes, obtener simultáneamente la licencia municipal que habilite para la prestación de servicios urbanos y la autorización que habilite para la prestación de servicios interurbanos, la cual tendrá en todo caso ámbito nacional.
Eliminado2. Por excepción podrán otorgarse autorizaciones habilitantes para la prestación de servicios interurbanos, aun cuando el municipio no otorgue simultáneamente la correspondiente licencia municipal cuando se den conjuntamente las siguientes circunstancias:
Eliminadoa) Que haya sido denegada, o no haya recaído resolución expresa en el plazo de tres meses a partir de la petición, la correspondiente licencia municipal de transporte urbano.
Eliminadob) Que los vehículos estén residenciados en núcleos de población de menos de 5.000 habitantes.
Eliminadoc) Que el número de vehículos residenciados en el municipio de que se trate, provistos de la preceptiva licencia de transporte urbano y autorización de transporte interurbano, sea insuficiente para satisfacer adecuadamente las necesidades públicas de transporte interurbano, debiendo quedar dicha circunstancia plenamente justificada en el expediente.
Eliminado3. Podrán otorgarse licencias municipales, aun sin el otorgamiento simultáneo de la correspondiente autorización de transporte interurbano, únicamente cuando en el correspondiente expediente quede suficientemente acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente urbano. Cuando se produzca este supuesto no podrá otorgarse al titular de la licencia municipal autorización de transporte interurbano hasta que no hayan transcurrido, al menos, cinco años desde el otorgamiento de aquélla, siendo en todo caso exigible la debida justificación de la procedencia de dicho otorgamiento.
Eliminado4. La pérdida o retirada por cualquier causa legal de la licencia de transporte urbano o de la autorización de transporte interurbano dará lugar a la cancelación, asimismo, de la otra licencia o autorización que debe acompañarla, salvo en los casos en que, dándose las circunstancias previstas en los puntos 2 y 3 anteriores, el Ente competente sobre ésta decida expresamente su mantenimiento.
EliminadoNo se aplicará lo previsto en el párrafo anterior cuando se pierda por falta de visado la autorización habilitante para transporte interurbano.
Antes5. No será de aplicación lo dispuesto en el punto 1 de este artículo para las personas que en el momento de la entrada en vigor de este Reglamento sean titulares únicamente de licencia municipal o de autorización de transporte interurbano. Dichas personas podrán continuar realizando el transporte para el que estuvieran autorizadas y, en su caso, solicitar la autorización o licencia que no posean, siendo de aplicación para el otorgamiento de ésta las reglas previstas en el artículo siguiente.
AhoraEl otorgamiento de las autorizaciones habilitantes para la realización de transportes discrecionales interurbanos en vehículos de turismo estará condicionado a que el solicitante sea previamente titular de la licencia municipal que habilite para la prestación de la misma clase de servicios en el ámbito urbano.
Párrafo añadido
La autorización de transporte interurbano deberá domiciliarse en el mismo municipio que hubiese otorgado la licencia de transporte urbano.
Párrafo añadido
La pérdida o retirada por cualquier causa legal de la licencia de transporte urbano dará lugar a la cancelación de la autorización habilitante para la realización de transporte interurbano, salvo que se den las circunstancias previstas en el artículo siguiente.
Artículo 124▸
Eliminado1. Para el otorgamiento simultáneo de las licencias de transporte urbano y de las autorizaciones de transporte interurbano, se seguirá el procedimiento que a continuación se establece, el cual podrá ser desarrollado por el Ministro de Transportes. Turismo y Comunicaciones:
Eliminadoa) Se realizará conjuntamente la petición de las correspondientes licencias de transporte urbano y autorización de transporte interurbano en el Ayuntamiento competente para el otorgamiento de la primera.
EliminadoPor excepción, el solicitante podrá referir su solicitud únicamente a la licencia de transporte urbano, cuyo otorgamiento estará en dicho caso condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto 3 del artículo anterior.
Eliminadob) El Ayuntamiento receptor de la petición remitirá la solicitud al órgano competente para el otorgamiento de la autorización de transporte interurbano, el cual, teniendo en cuenta la situación de la oferta y la demanda de transporte, en un plazo de dos meses, informará con carácter autovinculante sobre la denegación u otorgamiento de dicha autorización, quedando este último, no obstante, condicionado a la obtención de la licencia municipal.
EliminadoSin embargo, cuando el Ayuntamiento considere manifiestamente improcedente acceder a la petición de licencia municipal, podrá denegar directamente ésta y remitir la solicitud al órgano competente sobre la autorización de transporte interurbano a los efectos previstos en el apartado d) de este artículo.
Eliminadoc) El correspondiente Ayuntamiento, a la vista del informe anterior y ponderando las necesidades de transporte y la oferta del mismo existente yen su caso las previsiones a que se refiere el punto 2 de este artículo, decidirá sobre el otorgamiento de la licencia municipal de acuerdo con el procedimiento establecido para el otorgamiento de ésta conforme a sus normas especificas a que se refiere el artículo 143 de este Reglamento.
EliminadoA tal efecto deberá tenerse en cuenta que si el informe sobre el otorgamiento de la autorización de transporte interurbano fuera negativo, únicamente procederá el otorgamiento de licencia municipal si se dan las circunstancias previstas en el punto 3 del artículo anterior, y de acuerdo con lo establecido en el mismo.
Eliminadod) El Ayuntamiento notificará el otorgamiento o denegación de la licencia municipal al órgano competente para el otorgamiento de la autorización de transporte interurbano, el cual procederá de conformidad con su informe previo a que se refiere el apartado b) anterior, salvo que éste fuera positivo y el Ayuntamiento hubiera decidido la denegación de la licencia municipal, en cuyo caso únicamente podrá otorgarse la autorización de transporte interurbano cuando, mediante !os requisitos previstos en el punto 2 del artículo anterior, ello resulte justificado por el conjunto de circunstancias concurrentes.
Eliminado2. Los correspondientes Ayuntamientos y los órganos de las Comunidades Autónomas competentes por delegación del Estado para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte interurbano o, en su caso, el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, podrán condicionar, respectivamente, el otorgamiento de las licencias municipales y de las autorizaciones de transporte interurbano a la aprobación previa de cupos o contingentes para las mismas cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 49 de la LOTT, en cuyo caso la inexistencia de éstos prejuzgará en sentido negativo el acuerdo a que se refiere el apartado c) del punto anterior.
Eliminado3. Cuando se trate de solicitudes de autorizaciones de transporte interurbano realizadas por personas que posean licencia municipal de transporte urbano, las mismas se dirigirán directamente al Ente competente para su otorgamiento, el cual decidirá sobre el mismo ponderando la existencia de la licencia municipal.
EliminadoNo obstante, cuando las referidas autorizaciones municipales hubieran sido otorgadas después de la entrada en vigor del Real Decreto 2025/1984, de 7 de octubre, y el Ente competente sobre la autorización de transporte interurbano hubiera denegado en su momento el otorgamiento de ésta, dicha denegación no podrá ser reconsiderada hasta que no hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de este Reglamento.
AntesCuando se trate de solicitudes de licencias de transporte urbano realizadas por personas que posean autorizaciones de transporte interurbano, el correspondiente Ayuntamiento decidirá directamente sobre su otorgamiento.
AhoraExcepcionalmente, podrán otorgarse autorizaciones habilitantes para la prestación de servicios interurbanos, aun cuando el municipio competente no hubiese otorgado previamente la correspondiente licencia municipal, si concurren las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) Que haya sido denegada la correspondiente licencia municipal habilitante para la realización de transporte urbano, o no haya recaído resolución expresa en el plazo de tres meses a partir de su petición.
Párrafo añadido
b) Que la autorización haya de domiciliarse en un núcleo de población de menos de 5.000 habitantes.
Párrafo añadido
c) Que la oferta de transporte público discrecional en vehículos de turismo en la zona geográfica de que se trate, sea insuficiente para atender adecuadamente las necesidades de transporte interurbano, debiendo quedar dicha circunstancia plenamente justificada en el expediente.
Artículo 125▸
EliminadoComo regla general, los servicios a que se refiere esta sección, salvo en los supuestos exceptuados conforme a lo dispuesto en los siguientes artículos 126 y 127, deberán iniciarse en el término del municipio al que corresponda la licencia de transporte urbano o en el que estuviera residenciada la autorización de transporte interurbano, cuando de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 123 ésta hubiera sido expedida sin la previa existencia de licencia municipal.
EliminadoA tal efecto, se entenderá en principio que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva.
EliminadoNo obstante, los servicios de recogida de viajeros en puertos y aeropuertos que hayan sido previa y expresamente contratados podrán ser iniciados fuera del término del municipio que hubiera otorgado la correspondiente licencia o, en el que, en su caso, estén residenciados los vehículos, siempre que el destino de tales servicios sí se encuentre en dicho municipio.
EliminadoLa Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera o, en su caso, las Comunidades Autónomas que por delegación ostenten competencias sobre estos transportes podrán determinar otros supuestos y condiciones en que los vehículos que hayan sido previamente contratados puedan prestar servicios en el territorio de su competencia, realizando la carga de los pasajeros fuera del municipio que les hubiera otorgado la licencia o en el que estuvieran residenciados.
AntesLos órganos en cada caso competentes pondrán especial atención en la vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones exigibles para la prestación de los servicios que, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos anteriores, se inicien fuera del municipio que hubiere otorgado la licencia o en el que estuviera residenciado el vehículo; pudiendo limitarse o prohibirse por el órgano que ostente la competencia en el lugar de destino la realización de dichos servicios a quienes hubiesen incumplido tales condiciones de forma reiterada.
AhoraComo regla general, los servicios a que se refiere esta sección, salvo en los supuestos exceptuados en los artículos 126 y 127, deberán iniciarse en el término municipal en que se encuentre domiciliada la autorización de transporte.
Párrafo añadido
A tal efecto, se entenderá, en principio, que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva.
Artículo 126▸
Antes3. Las autorizaciones habilitantes para realizar servicios en las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta serán otorgadas por el Ente competente para el establecimiento del Área, o por el que designen las normas reguladoras de ésta.
Ahora3. Las autorizaciones habilitantes para realizar servicios en las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta serán otorgadas por el Ente competente para el establecimiento del Área, o por el que designen las normas reguladoras de ésta, y, a efectos de lo dispuesto en el artículo 123, tendrán análoga consideración a la de las licencias municipales.
EliminadoSerán asimismo de aplicación las reglas establecidas en el artículo 124 en cuanto a la coordinación del otorgamiento de las autorizaciones del Área y las de carácter interurbano de ámbito nacional, teniendo aquéllas, a estos efectos, análoga consideración a la de las licencias municipales.
Artículo 127▸
AntesConforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 116 de la LOTT, y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 125 de este Reglamento, cuando la existencia de puntos específicos, tales como puertos, aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, ferias, mercados u otros similares en los que se genere un tráfico importante que afecte a varios municipios, se deriven necesidades de transporte que no se encuentren suficientemente atendidas por personas titulares de autorizaciones y licencias correspondientes al municipio en que dichos puntos estén situados, el ente competente para el otorgamiento de la autorización de transporte interurbano podrá establecer, previo informe de los municipios afectados, un régimen específico que incluya la posibilidad de que vehículos con licencia o residenciados en otros municipios realicen servicios con origen en los referidos puntos de generación de tráfico.
Ahora1. No obstante lo dispuesto con carácter general en el artículo 125, los servicios de recogida de viajeros en puertos y aeropuertos que hayan sido previa y expresamente contratados, podrán ser prestados al amparo de autorizaciones de transporte discrecional en vehículo de turismo domiciliadas en municipios distintos a aquél en que se ubica el puerto o aeropuerto de que se trate, siempre que el destino de tales servicios se encuentre en el municipio en que esté domiciliada la autorización.
Párrafo añadido
El Ministro de Fomento, y en sus respectivos ámbitos territoriales las comunidades autónomas que, por delegación del Estado ostenten la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte discrecional en vehículos de turismo, podrán extender el régimen señalado en este apartado a los servicios de recogida de viajeros en estaciones ferroviarias o de autobuses, cuando entiendan que ello contribuirá a dotar de una mayor fluidez y eficacia al sistema general de transporte público de viajeros.
Párrafo añadido
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las autorizaciones domiciliadas en el término municipal en que se ubiquen puertos o aeropuertos, u otros apartados, tales como, estaciones ferroviarias o de autobuses, ferias, mercados u otros similares en los que se genere un tráfico importante que afecte a varios municipios, no basten para atender ésta demanda de transporte, el ente competente en materia de transporte interurbano podrá establecer, previo informe de los municipios afectados, un régimen específico que incluya la posibilidad de que vehículos con autorización de transporte interurbano domiciliada en otros municipios realicen servicios con origen en los referidos puntos de generación de tráfico.
Párrafo añadido
3. Los órganos en cada caso competentes pondrán especial atención en la vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones exigibles para la prestación de los servicios que, con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores, se inicien fuera del municipio en que se encuentre domiciliada la autorización; pudiendo limitarse o prohibirse por el órgano que ostente la competencia en el lugar de destino la realización de dichos servicios a quienes hubiesen incumplido tales condiciones de forma reiterada.
Artículo 135▸
Eliminado2. Las autorizaciones para la realización de transporte público sanitario serán otorgadas por el órgano estatal o autonómico competente en materia de transporte interurbano, previo informe favorable del municipio en el que haya de estar residenciado el vehículo.
AntesSi el informe municipal no es emitido en el plazo de treinta días desde la fecha en que sea solicitado el mismo, se considerará favorable. Tanto dicho informe como la decisión administrativa sobre el otorgamiento de la autorización tendrán carácter reglado, pudiendo revestir carácter negativo, únicamente, cuando se incumpla alguna condición o requisito que resulte preceptivo, o cuando así deba resultar de la aplicación de los criterios de prestación del servicio y de distribución territorial del mismo debidamente aprobados.
Ahora2. Las autorizaciones para la realización de transporte público sanitario serán otorgadas por el órgano estatal o autonómico competente en materia de transporte interurbano.
Párrafo añadido
La decisión administrativa sobre el otorgamiento de la autorización tendrá carácter reglado, pudiendo revestir carácter negativo, únicamente, cuando se incumpla alguna condición o requisito que resulte preceptivo, o cuando así deba resultar de la aplicación de los criterios de prestación del servicio y de distribución territorial del mismo debidamente aprobados.
Artículo 139▸
Eliminado2. En la realización de los servicios de transporte funerario deberán respetarse las normas vigentes de policía mortuoria, debiendo cumplir los vehículos todos aquellos requisitos técnicos y sanitarios que, en su caso, establezcan los Ministerios de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo.
Eliminado3. Las correspondientes autorizaciones de transporte privado para la realización de transporte funerario serán otorgadas por el Estado o, en su caso, por la correspondiente Comunidad Autónoma, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 157, cuando resulten aplicables, y de los previstos en el apartado anterior, previa propuesta o informe vinculante realizados por el Ayuntamiento en que hayan de domiciliarse las autorizaciones.
AntesDichas autorizaciones habilitarán para realizar cualquier transporte funerario, independientemente del recorrido del mismo, hasta el lugar en que se realice el enterramiento o se conduzca el cadáver.
Ahora2. En la realización de los servicios de transporte funerario deberán respetarse las normas vigentes de policía mortuoria, debiendo cumplir los vehículos todos aquellos requisitos técnicos y sanitarios que, en su caso, establezcan los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Sanidad y Consumo.
Párrafo añadido
3. Todas las empresas legalmente dedicadas a la realización de transportes funerarios podrán desarrollar esta clase de servicios en todo el territorio nacional, con independencia de su origen o recorrido, hasta el lugar en que se realice el enterramiento o se conduzca el cadáver.
Artículo 156▸
Antes1. Los transportes privados particulares, definidos en l artículo 101 de la LOTT, servirán necesidades personales del titular de vehículo y de sus allegados, entendiéndose que éstos son sus familiares u otras personas que convivan o tengan con aquél una relación de dependencia personal o laboral de carácter doméstico, así como aquellos cuyo transporte se realice en base a una relación social de amistad o equivalente. No tienen esta consideración los transportes que sirven de complemento a Empresas aunque éstas sean familiares, autónomas cooperativas, sociedades civiles particulares, comunidades de bienes u otras similares.
Ahora1. Los transportes privados particulares, definidos en el artículo 101 de la LOTT, servirán necesidades personales del titular del vehículo y de sus allegados, entendiéndose que éstos son sus familiares u otras personas que convivan o tengan con aquél una relación de dependencia personal o laboral de carácter doméstico, así como aquellos cuyo transporte se realice en base a una relación social de amistad o equivalente. No tienen esta consideración los transportes que sirven de complemento a Empresas aunque éstas sean familiares, autónomas, cooperativas, sociedades civiles particulares, comunidades de bienes u otras similares.
AntesLos transportes privados particulares de mercancías habrán de ser realizados en vehículos ligeros.
AhoraLos transportes privados particulares de mercancías habrán de llevarse a cabo en vehículos ligeros, salvo que se trate del transporte de máquinas, animales o complementos destinados a la práctica personal de alguna actividad deportiva o recreativa que, por sus características, no resulte posible transportar en un vehículo de dicha categoría.
Artículo 157▸
Eliminadob) Cuando los transportes se realicen en vehículos pesados de mercancías o en autobuses, dichos vehículos habrán de ser propiedad de la Empresa o disponer de los mismos en régimen de «leasing».
EliminadoEn los demás casos, así como cuando se trate de sustituir, por un plazo no superior a un mes, a los vehículos a que se refiere el párrafo anterior que se encuentren averiados, los vehículos podrán ser arrendados de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.
AntesPodrán, asimismo, utilizarse vehículos arrendados cuando la Dirección General de Transportes Terrestres así lo establezca expresamente por la insuficiencia o inadecuación de la oferta de transporte público para atender el transporte concreto de que se trate.
Ahorab) La empresa deberá disponer de los vehículos en régimen de propiedad, leasing o arrendamiento, en los términos, en este último caso, señalados en este reglamento.
Antesd) En el transporte privado complementario de viajeros, éstos deberán ser trabajadores o asalariados de los respectivos Centros, o personas asistentes a los mismos. En el primer caso, será determinante de la condición de usuario su relación laboral con la Empresa; en el segundo caso, los viajeros lo serán en calidad de socios, beneficiarios o contratantes de otros servicios objeto de la actividad principal de la Empresa o establecimiento.
Ahorad) En el transporte privado complementario de viajeros, éstos deberán ser trabajadores o asalariados en los respectivos Centros, o personas asistentes a los mismos. En el primer caso, será determinante de la condición de usuario su relación laboral con la Empresa; en el segundo caso, los viajeros lo serán en calidad de socios, beneficiarios o contratantes de otros servicios objeto de la actividad principal de la Empresa o establecimiento.
Artículo 158▸
Eliminado1. La realización de transportes privados complementarios requerirá como regla general autorización administrativa previa.
EliminadoNo obstante, estarán exentos de autorización los siguientes transportes privados complementarios:
Eliminadoa) Los transportes de viajeros que se realicen en vehículos de turismo, salvo los de carácter sanitario y fúnebre.
Eliminadob) Los transportes de mercancías que se realicen en vehículos cuyo peso máximo autorizado no exceda de los límites previstos en el artícu lo 41.2 c).
Eliminadoc) Los transportes de mercancías que se realicen en vehículos ligeros arrendados por un plazo no superior a un mes a que se refiere el artícu lo 41.2 d).
Eliminado2. Las autorizaciones de transporte privado complementario tendrán ámbito territorial nacional.
EliminadoLas autorizaciones de transporte privado complementario podrán otorgarse referidas a un vehículo concreto, cuando el régimen aplicable a las autorizaciones de transporte público en la misma clase de vehículos fuera éste.
AntesEn los demás supuestos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el punto siguiente, la autorización estará genéricamente referida a la empresa.
Ahora1. La realización de transportes privados complementarios requerirá de autorización administrativa previa, salvo que se encuentren exentos de ello conforme a lo establecido en el artículo 41.
Párrafo añadido
2. Las autorizaciones de transporte privado complementario habilitarán para realizar servicios de esta clase en todo el territorial nacional.
Párrafo añadido
Dichas autorizaciones se otorgarán referidas genéricamente a la empresa y se documentarán siguiendo las reglas señaladas en el artículo 113 que resulten de aplicación para las autorizaciones de transporte público referidas a la misma clase de vehículos.
EliminadoLa Administración podrá, en función de los datos obtenidos, limitar el número de plazas o la capacidad de carga de los vehículos que puedan realizar transporte al amparo de la autorización.
Antes4. Las autorizaciones de transporte privado complementario serán intransmisibles.
AhoraLa Administración podrá, en función de los datos obtenidos, limitar el número de vehículos, o de las plazas o capacidad de carga de éstos, que puedan realizar transporte al amparo de la autorización.
Párrafo añadido
4. El otorgamiento de autorizaciones de transporte privado complementario estará, asimismo, condicionado al cumplimiento de los requisitos que en relación con los vehículos, sus conductores u otras circunstancias establezca el Ministro de Fomento para garantizar el desenvolvimiento equilibrado del mercado de transporte.
Párrafo añadido
5. Las autorizaciones de transporte privado complementario únicamente podrán ser transmitidas cuando simultáneamente se transmita al mismo adquirente la titularidad de la industria o negocio a cuyo servicio se encuentren afectas.
Artículo 159▸
Antes1. Son agencias de transporte de mercancías las Empresas individuales o colectivas dedicadas a intermediar en la contratación del transporte de mercancías como organizaciones auxiliares interpuestas entre los cargadores y los transportistas.
Ahora1. Son agencias de transporte de mercancías las empresas individuales o colectivas dedicadas a intermediar en la contratación del transporte de mercancías como organizaciones auxiliares interpuestas entre los cargadores y los transportistas.
Párrafo añadido
La actividad de intermediación en la contratación de transporte no quedará desvirtuada por el hecho de que en su desarrollo se utilicen exclusivamente medios telefónicos, informáticos o telemáticos que obvien la relación directa y personal entre la agencia y sus clientes.
Artículo 170▸
Antes1. Serán de aplicación, en relación con el ejercicio de la actividad de transitado las mismas reglas establecidas para las agencias de transporte de mercancías en relación con las siguientes cuestiones:
Ahora1. Serán de aplicación, en relación con el ejercicio de la actividad de transitario las mismas reglas establecidas para las agencias de transporte de mercancías en relación con las siguientes cuestiones:
Antesd) Posibilidad de utilizar la colaboración de otros transitario o agencias de transporte.
Ahorad) Posibilidad de utilizar la colaboración de otros transitarios o agencias de transportes.
Párrafo añadido
e) Posibilidad de desarrollar su actividad utilizando exclusivamente medios telefónicos, informáticos o telemáticos que obvien la relación directa y personal entre la agencia y sus clientes.
Artículo 175▸
Antes1. Para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor será necesario que la persona física o jurídica solicitante sea propietaria del vehículo y cumpla los siguientes requisitos:
Ahora1. Para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor será necesario que la persona física o jurídica solicitante cumpla los siguientes requisitos:
Eliminadob) Disposición del número mínimo de vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento que determine el Ministro de Fomento en función de las circunstancias concurrentes en el mercado.
Antesc) No superación por los vehículos de los límites de antigüedad determinados por el Ministro de Fomento, previo informe del Ministerio de Industria y Energía.
Ahorab) Disposición, a título de propiedad o arrendamiento financiero, del número mínimo de vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento que determine el Ministro de Fomento en función de las circunstancias concurrentes en el mercado.
Párrafo añadido
c) No superación de los límites de antigüedad de los vehículos que, en su caso, determine el Ministro de Fomento, en función de las circunstancias concurrentes en el mercado.
Eliminadoe) Disposición de garajes o lugares de aparcamiento cuando así lo exija el Ministerio de Fomento o la Comunidad Autónoma competente por delegación del Estado para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones, debiendo ésta respetar las reglas que, en su caso, el referido Ministerio establezca.
Eliminadof) Las demás que, por resultar necesarias para el adecuado ejercicio de la actividad, determinen el Ministro de Fomento, o de acuerdo con las previsiones realizadas por éste, la Comunidad Autónoma competente por delegación del Estado para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones, debiendo ésta respetar las reglas que, en su caso, el referido Ministro establezca.
Eliminado2. La empresa deberá ser titular de una autorización domiciliada en cada una de las provincias en que pretenda abrir un local dedicado a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor, teniendo la consideración de sede central la correspondiente a aquella provincia en la que tenga su domicilio fiscal y de sucursales las demás.
EliminadoNo obstante, las autorizaciones habilitarán para la prestación del servicio de arrendamiento sin conductor sin limitación de radio de acción, debiendo hacerse constar en las mismas la ubicación del local, central o sucursal, a que hace referencia el párrafo anterior.
EliminadoPara la apertura de locales auxiliares en provincias en las que se halle autorizada una sucursal, o en la que radique la sede central de la empresa, no será necesaria la autorización específica de la Administración de transportes, siendo suficiente, a tal efecto, la previa comunicación fehaciente a dicha Administración de la referida apertura, con expresión de los datos identificativos del local, a fin de posibilitar la inspección y control de las actividades realizadas en el mismo.
AntesAl objeto de facilitar la satisfacción de los fines perseguidos por la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor notificará al Subdelegado del Gobierno de la provincia respectiva la relación de las autorizaciones de sede central o sucursal, así como de los locales auxiliares cuya apertura se le hubiera comunicado, domiciliados en aquélla.
Ahorae) Disposición de garajes o lugares de aparcamiento cuando así lo exija el Ministerio de Fomento o la comunidad autónoma competente por delegación del Estado para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones, debiendo ésta respetar las reglas que, en su caso, el referido Ministerio establezca.
Párrafo añadido
f) Las demás que, por resultar necesarias para el adecuado ejercicio de la actividad, determine el Ministro de Fomento, o, de acuerdo con las previsiones realizadas por éste, la comunidad autónoma competente por delegación del Estado para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones, debiendo ésta respetar las reglas que, en su caso, el referido Ministro establezca.
Párrafo añadido
2. Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor habilitarán para la prestación del servicio sin limitación de radio de acción.
Párrafo añadido
Una vez obtenida la correspondiente autorización, su titular podrá abrir sucursales o locales auxiliares en lugares distintos de aquél en que se encuentre domiciliada dicha autorización, siendo suficiente, a tal efecto, la previa comunicación de la referida apertura al órgano competente en materia de transportes por razón del lugar en que aquéllos se ubiquen, haciendo expresión de los datos identificadores del local, a fin de posibilitar la inspección y control de las actividades realizadas en el mismo. Tales locales deberán cumplir, en todo caso, idénticas exigencias a las establecidas en la letra a) del apartado anterior.
Párrafo añadido
Tan pronto reciba la mencionada comunicación, el órgano competente procederá a realizar la anotación de la nueva sucursal o local auxiliar en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
Párrafo añadido
Al objeto de facilitar la satisfacción de los fines perseguidos por la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor notificará al Subdelegado del Gobierno de la provincia en que se domicilien la relación de las autorizaciones otorgadas, así como de las sucursales o los locales auxiliares cuya apertura se le hubiera comunicado.
Artículo 177▸
Antesa) El contrato de arrendamiento, salvo lo dispuesto en la sección 2.1.ª de este capítulo y en el punto 2 de la disposición transitoria quinta de la LOTT, deberá referirse únicamente a la puesta a disposición del vehículo sin conductor, no pudiendo ir acompañado de otro contrato concertado con la misma Empresa relativo al personal conductor o acompañante.
Ahoraa) El contrato de arrendamiento, salvo lo dispuesto en la sección 2.ª de este capítulo, deberá referirse únicamente a la puesta a disposición del vehículo sin conductor, no pudiendo ir acompañado de otro concertado con la misma empresa relativo al personal conductor o acompañante.
Artículo 178▸
Eliminado1. Cuando el vehículo arrendado vaya a dedicarse a la realización de cualquier tipo de transporte sujeto a autorización o concesión administrativa, será necesario que se refiera previamente al mismo la correspondiente autorización de transporte o que se adscriba a la concesión de que se trate, de las que deberá ser titular el arrendatario.
EliminadoA fin de acreditar la disponibilidad del vehículo arrendado, necesaria para el otorgamiento de la autorización de transporte o para la adscripción a la concesión a que se refiere el párrafo anterior, será suficiente un precontrato o documento análogo en el que las partes se comprometan a realizar el arrendamiento y en el que figure el plazo de duración de éste, la identificación de la empresa arrendadora y de la autorización de arrendamiento con que ésta cuente, así como los datos del vehículo de que se trate.
EliminadoEl Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá establecer las normas que resulten necesarias para facilitar la utilización de vehículos arrendados, adecuando los requisitos para referir a los mismos las correspondientes autorizaciones de transporte o para adscribirlos a las concesiones en las que se vayan a utilizar.
Eliminado2. El arrendamiento de autobuses, así como de vehículos pesados de mercancías, únicamente podrá realizarse por las empresas arrendadoras cuando el arrendatario cuente previamente con la correspondiente autorización de transporte público, la cual deberá ser exigida por la empresa arrendadora.
Eliminado3. El arrendamiento de vehículos ligeros de mercancías podrá realizarse aun cuando el arrendatario no justifique disponer de la correspondiente autorización de transporte público o privado referida a los mismos, cuando dicho arrendamiento no tenga una duración superior a un mes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.2.d).
Eliminado4. Las prescripciones de este artículo y del anterior no serán de aplicación en los supuestos de utilización, por empresas de transporte, de vehículos de otros transportistas, a través de la fórmulas de colaboración legalmente previstas.
Antes5. Las empresas de transporte podrán dedicar sus vehículos al arrendamiento sin conductor siempre que obtengan la correspondiente autorización de arrendamiento, debiendo a tal efecto dar de baja la autorización de transporte de que dichos vehículos estuvieran provistos. El tiempo máximo que podrán estar en suspenso las correspondientes autorizaciones de transporte antes de ser revocadas será el que resulte por aplicación de lo previsto en el artículo 110.2.
Ahora1. Cuando el vehículo arrendado vaya a destinarse a la realización de cualquier tipo de transporte sujeto a autorización o concesión administrativa, será necesario que se le adscriba con carácter previo la correspondiente autorización de transporte, o una copia certificada de ésta, de la que deberá ser titular el arrendatario.
Párrafo añadido
A fin de acreditar la disponibilidad del vehículo arrendado, necesaria para el otorgamiento de la autorización de transporte, será suficiente un precontrato o documento análogo en el que las partes se comprometan a realizar el arrendamiento y en el que figure el plazo de duración de éste, la identificación de la empresa arrendadora y de la autorización de arrendamiento con que ésta cuente, así como los datos del vehículo de que se trate.
Párrafo añadido
Antes de la formalización del contrato definitivo de arrendamiento, la empresa arrendadora deberá exigir al arrendatario que cuente con la correspondiente autorización de transporte, cuando se trate de autobuses o vehículos pesados de mercancías.
Párrafo añadido
2. Las prescripciones de este artículo y del anterior no serán de aplicación en los supuestos de utilización, por empresas de transporte, de vehículos de otros transportistas, a través de las fórmulas de colaboración legalmente previstas.
Artículo 180▸
Eliminado2. Para la realización de la actividad de arrendamiento con conductor será precisa la obtención, para cada vehículo que se pretenda dedicar a la misma, de una autorización expedida por el mismo órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte discrecional interurbano en el territorio de que trate, previo informe favorable del correspondiente Ayuntamiento, que habilite al efecto.
Antes3. Lo previsto en esta sección y en la anterior no será aplicable al arrendamiento de las cabezas tractoras anteriormente provistas de autorizaciones TD, a que se refiere la disposición transitoria quinta de la LOTT, el cual será realizado de conformidad con lo previsto en la misma y de acuerdo con las condiciones establecidas por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones para garantizar el mejor aprovechamiento del parque móvil de transporte de mercancías conforme a las circunstancias del mercado.
Ahora2. Para la realización de la actividad de arrendamiento con conductor será precisa la obtención, para cada vehículo que se pretenda dedicar a la misma, de la correspondiente autorización administrativa que habilite al efecto.
Artículo 183▸
Eliminado1. Con arreglo a lo previsto en el artículo 127 de la LOTT, tendrán la consideración de estaciones de transporte por carretera de viajeros o de mercancías, los centros destinados a concentrar las salidas, llegadas y tránsitos a las poblaciones de los vehículos de transporte público, debiendo reunir las condiciones mínimas que a continuación se detallan:
Eliminadoa) Estaciones de viajeros:
EliminadoContar con accesos, para entradas y salidas de los vehículos, configurados de modo que no produzcan interferencias entre los mismos ni alteraciones sensibles en la capacidad de circulación normal por las vías colindantes.
EliminadoContar con accesos para entradas y salidas de los viajeros, independientes de los vehículos.
EliminadoPoseer dársenas cubiertas en número suficiente para los aparcamientos simultáneos que se precisen.
EliminadoTener andenes cubiertos para subida y bajada de viajeros.
EliminadoContar con zonas de espera independientes de los andenes.
EliminadoContar con instalaciones de servicios sanitarios.
EliminadoPoseer dependencias de facturación, consigna y venta de billetes, así como oficina de información.
EliminadoLas demás que, de acuerdo con las características de los servicios que cada estación haya de atender, determine el Ministro de Transportes. Turismo y Comunicaciones o las Comunidades Autónomas.
Eliminadob) Estaciones de mercancías:
EliminadoUbicación en zona próxima a los núcleos de contratación o intercambio y generación de cargas.
EliminadoCarácter público, esto es, que puedan ser utilizadas por cualquier vehículo de transporte o transportista legalmente establecido, con las únicas restricciones que se establezcan en sus normas especificas de explotación.
EliminadoAcoger en su recinto un conjunto de servicios e instalaciones donde se desarrollen actividades relacionadas o vinculadas al transporte e integrados, a su vez, en funciones o tareas específicas de la estación o al servicio de la misma, tales como centro de información y distribución de cargas u oficinas para las agencias de transporte.
EliminadoPoseer accesos controlados para los vehículos y aparcamientos adecuados.
EliminadoContar con naves de consolidación y fraccionamiento de cargas dotadas de muelles para recibir o expedir las mercancías, así como con naves de almacenamiento.
EliminadoLas demás que, de acuerdo con las características de los servicios que cada estación haya de atender, se determinen por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones o las Comunidades Autónomas.
Eliminado2. No tendrán la consideración de estaciones los terrenos e instalaciones destinados únicamente a garaje, estacionamiento de vehículos o almacenamiento de mercancías, que no posean las características mínimas reseñadas.
AntesCuando dichos centros o instalaciones sean de utilización pública y su funcionamiento sea susceptible de incidir en la ordenación del transporte o del tráfico, el órgano administrativo competente podrá imponer limitaciones a su establecimiento o utilización, prohibirlos o condicionarlos a su transformación en estaciones de transporte.
AhoraDe conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la LOTT, tendrán la consideración de estaciones de transporte por carretera de viajeros o de mercancías, los lugares destinados a concentrar las salidas, llegadas y tránsitos a las poblaciones de los vehículos de transporte público que reúnan las condiciones mínimas establecidas en los artículos siguientes.
Párrafo añadido
En ningún caso tendrán la consideración de estaciones de transporte los terrenos e instalaciones destinados únicamente a garaje, estacionamiento de vehículos o almacenamiento de mercancías.
Artículo 184▸
Eliminado1. De conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la LOTT, la correspondiente Comunidad Autónoma, o en su caso, el Estado, habrán de autorizar el establecimiento de estaciones de transporte, mediante la aprobación del preceptivo proyecto remitido por el Ayuntamiento del municipio en que hayan de construirse, bien por propia iniciativa o a solicitud de los particulares.
EliminadoDicho proyecto deberá contener como mínimo los siguientes documentos:
Eliminadoa) Memoria con los siguientes anexos justificativos:
EliminadoEstudio de las consecuencias de su establecimiento y de sus repercusiones en la mejora de las condiciones de transporte y en la circulación y el tráfico en la zona de que se trate, así como de la rentabilidad social de su implantación.
EliminadoElección de su ubicación con referencia al enlace con las vías de comunicación de la zona.
EliminadoEstudio de impacto urbanístico y ambiental.
EliminadoPosibles restricciones y limitaciones de utilización.
EliminadoSuperficie mínima necesaria.
EliminadoNúmero mínimo de dársenas o aparcamientos y zonas de circulación y maniobra.
EliminadoSuperficie necesaria destinada a los viajeros o cargadores (andenes, zonas de paso, espera, etc.).
EliminadoInstalaciones mínimas y complementarias.
EliminadoSistema de explotación.
EliminadoEstudio económico.
EliminadoTarifas.
EliminadoCálculo y justificación de precios y expropiaciones y plan de obra.
Eliminadob) Planos.
Eliminadoc) Pliego de prescripciones técnicas particulares.
Eliminadod) Presupuesto, que constará de mediciones, cuadros de precios, presupuestos parciales y presupuesto general.
Eliminado2. En el procedimiento tendente a la aprobación, en su caso, del correspondiente proyecto presentado por el Ayuntamiento de oficio o a instancia de parte, se realizarán los estudios técnicos precisos y se abrirá un plazo de información pública por un tiempo mínimo de dos meses, remitiéndose el expediente a los Ayuntamientos que pudieran resultar afectados y solicitándose los informes del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera u órganos equivalentes de la correspondiente Comunidad Autónoma, así como el de la Dirección Generas de Tráfico cuando el establecimiento de las estaciones pueda tener repercusión sobre la adecuada ordenación del tráfico interurbano.
EliminadoA la vista de las actuaciones practicadas, el órgano competente podrá condicionar la aprobación del proyecto a la introducción de las modificaciones que se estimen precisas, pudiendo, en el caso de que las mismas no sean aceptadas por el correspondiente Ayuntamiento en el plazo de dos meses y se estime conveniente el establecimiento de la estación, aprobar de oficio el proyecto convenientemente modificado y construirla y explotarla por sí, de conformidad con lo previsto en el artículo 129.5 de la LOTT.
EliminadoCuando de las actuaciones practicadas resulte la procedencia del establecimiento de la estación en otro municipio, se requerirá al mismo al efecto, y si dicho requerimiento es desestimado o transcurren más de tres meses sin que sea contestado se podrá actuar, asimismo, de conformidad con lo prevenido en el citado artículo 129.5 de la LOTT, sin que haya de repetirse el procedimiento de aprobación del proyecto.
Eliminado3. No será necesaria la iniciativa del Ayuntamiento, elaborándose el proyecto de oficio o a instancia de los particulares por la correspondiente Comunidad Autónoma o, en su caso, por el Estado, en los supuestos previstos en el punto 5 del artículo 129 de la LOTT.
EliminadoA tal efecto, se requerirá previamente al correspondiente Ayuntamiento según lo previsto en el referido artículo de la LOTT, pudiendo entenderse que tal requerimiento ha sido desestimado cuando transcurran desde el mismo treinta días sin que el Ayuntamiento realice manifestación expresa o, en todo caso, dos meses sin que formalice la iniciativa, aun cuando haya realizado dicha manifestación.
Antes4. Los Ayuntamientos deberán remitir a la correspondiente Comunidad Autónoma, o, en su caso; al Estado, los originales de los proyectos de construcción de estaciones presentados por los particulares que tornen en consideración, pudiendo adjuntar las modificaciones sobre los mismos que estimen que deben realizarse. Asimismo deberán remitir a dicha Comunidad Autónoma, o, en su caso, al Estado, los proyectos presentados por particulares que no estimen oportuno tomar en consideración a efectos del posible ejercicio de las funciones previstas en el artículo 129.5 de la LOTT.
Ahora1. Las estaciones de transporte de viajeros deberán cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a) Contar con accesos, para entradas y salidas de los vehículos, configurados de modo que no produzcan interferencias entre los mismos ni alteraciones sensibles en la capacidad de circulación normal por las vías colindantes.
Párrafo añadido
b) Contar con accesos para entradas y salidas de los viajeros, independientes de los vehículos.
Párrafo añadido
c) Poseer dársenas cubiertas en número suficiente para los aparcamientos simultáneos que se precisen.
Párrafo añadido
d) Tener andenes cubiertos para subida y bajada de viajeros.
Párrafo añadido
e) Contar con zonas de espera independientes de los andenes.
Párrafo añadido
f) Contar con instalaciones de servicios sanitarios.
Párrafo añadido
g) Poseer dependencias, de uso común o individualizado, para la facturación, consigna y venta de billetes, así como oficina de información, ya sean explotadas por medios propios o a través de terceros.
Párrafo añadido
h) Las demás que, de acuerdo con las características de los servicios que cada estación haya de atender, determine el Ministro de Fomento o las comunidades autónomas.
Párrafo añadido
2. El Ministro de Fomento, previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera y del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, podrá establecer una clasificación de estaciones de transporte en diversas categorías, en función de la dotación y servicios con que éstas cuenten, a efectos de facilitar la planificación en relación con el establecimiento de esta clase de infraestructuras y la información a sus usuarios.
Artículo 185▸
Eliminado1. Como regla general la construcción y/o explotación de las estaciones de transporte se realizará por las empresas a las que el correspondiente Ayuntamiento o, en su caso, el órgano competente al que se refiere el artículo 129.5 de la LOTT, adjudique la concesión para las mismas, sin perjuicio de que cuando ello resulte justificado puedan utilizarse otras fórmulas de gestión indirecta previstas en la legislación de contratación administrativa.
Eliminado2. La adjudicación de la referida concesión se llevará a cabo mediante concurso, sirviendo de base al pliego de condiciones del mismo el proyecto aprobado por la Comunidad Autónoma o, en su caso, por el Estado, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
Eliminado3. Serán de aplicación en relación con la celebración y adjudicación del concurso las reglas generales establecidas en la legislación de contratación administrativa. Como criterios de valoración de las ofertas presentadas se utilizarán fundamentalmente Ios siguientes:
EliminadoIntroducción de otros servicios y características, además de los mínimos exigidos.
EliminadoIdoneidad y conveniencia de las instalaciones y medios complementarios que se ofrezcan.
EliminadoRenuncia al apoyo financiero público o, en su caso, menor cuantía exigida de éste.
EliminadoTarifas ofrecidas.
EliminadoCualquier otra mejora o garantía de una más adecuada prestación del servicio, distintas a las propuestas que se formulen en virtud de los apanados anteriores o derivadas del examen conjunto de éstas.
Eliminado4. Cuando la construcción de la estación se haya promovido como consecuencia de la iniciativa de un particular, se otorgará a éste derecho de tanteo en el correspondiente concurso, siempre que se comprometa a realizar la construcción y explotación a su riesgo y ventura sin subvención pública.
Antes5. Cuando el correspondiente concurso haya quedado desierto, podrá realizarse la atribución de la construcción y/o explotación de la estación mediante adjudicación directa en condiciones análogas a las establecidas en el pliego de condiciones de aquel.
AhoraLas estaciones de transporte de mercancías deberán cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a) Ubicación en zona próxima a los núcleos de contratación o intercambio y generación de cargas.
Párrafo añadido
b) Carácter público, esto es, que puedan ser utilizadas por cualquier vehículo de transporte o transportista legalmente establecido, con las únicas restricciones que se establezcan en sus normas específicas de explotación.
Párrafo añadido
c) Acoger en su recinto un conjunto de servicios e instalaciones donde se desarrollen actividades relacionadas o vinculadas al transporte e integrados, a su vez, en funciones o tareas específicas de la estación o al servicio de la misma, tales como almacenaje, manipulación, clasificación, depósito, grupaje o distribución de las mercancías.
Párrafo añadido
d) Poseer, dentro de una zona identificada y delimitada, accesos controlados para los vehículos, así como contar con playas, viales de maniobra y aparcamientos adecuados para vehículos pesados.
Párrafo añadido
e) Contar con naves de consolidación y fraccionamiento de cargas dotadas de muelles para recibir o expedir las mercancías, así como con naves de almacenamiento.
Párrafo añadido
f) Contar con instalaciones para la atención de las tripulaciones de los vehículos, tales como lugar de restauración, sala de descanso o de espera, así como de los servicios adecuados destinados al aseo personal.
Párrafo añadido
g) Las demás que, de acuerdo con las características de los servicios que cada estación haya de atender, se determinen por el Ministerio de Fomento o las comunidades autónomas.
Artículo 186▸
Eliminado1. Los Ayuntamientos o, en su caso, los órganos competentes a que se refiere el artículo 129.5 de la LOTT, podrán realizar directamente, o a través de cualquiera de las formas de gestión mixta previstas en la legislación vigente, la construcción o explotación de las estaciones, cuando existan motivos económicos o sociales que lo justifiquen o cuando haya quedado desierto el correspondiente concurso.
Antes2. Cuando las Comunidades Autónomas o el Estado realicen aportaciones financieras para la construcción y explotación de estaciones de transporte, dichas Entidades podrán participar en la gestión de las mismas, en la forma que en cada caso se convenga.
AhoraTendrán la consideración de centros de transporte de mercancías aquéllas estaciones de transporte que dispongan de una superficie mínima de 150.000 metros cuadrados, de los cuales al menos 25.000 deberán estar ocupados por naves y almacenes destinados a actividades relacionadas con el transporte y la logística, siempre que sean gestionadas por una autoridad única, pública, privada o mixta, que garantice el desarrollo y la permanencia en el tiempo de los servicios y actividades para los que la instalación fue concebida.
Artículo 187▸
Eliminado1. Las condiciones de construcción y/o explotación de las estaciones de transporte se recogerán en el correspondiente título concesional, que contendrá las establecidas en el pliego de condiciones con las precisiones realizadas en la oferta del adjudicatario que hayan sido aceptadas por el ente concedente.
Eliminado2 . El contenido de dicho título concesional deberá ser previamente ratificado por la correspondiente Comunidad Autónoma o, en su caso, por el Estado, a los únicos efectos de constatar su adecuación a las condiciones del proyecto aprobado, pudiendo condicionarse dicha ratificación a que por el Ayuntamiento y por el concesionario se acepten las modificaciones que a tales efectos resulten pertinentes, no existiendo por parte del concesionario derecho a indemnización alguna, si bien podrá renunciar a la adjudicación sin pérdida de la fianza.
Eliminado3 . Cualquier modificación sustancial de las condiciones originarias establecidas en el título concesional deberá ser ratificada por la correspondiente Comunidad Autónoma o, en su caso, por el Estado, a los mismos efectos previstos en el párrafo anterior.
Antes4 . Cuando la construcción y/o explotación de la estación se realice por el Ayuntamiento mediante gestión directa o mixta, serán de aplicación análogas reglas a las establecidas en los dos puntos anteriores en relación con las condiciones concretas de construcción y/o explotación que al efecto habrán de determinarse para cada estación.
AhoraComo categoría específica, tendrán la consideración de centros de transporte de mercancías especializados aquellos cuya actividad se desarrolle, principal o preferentemente, en relación con una determinada clase de mercancías o modalidad de transportes, tales como los dedicados al transporte de mercancías peligrosas, mercancías perecederas, cargas fraccionadas u otros.
Artículo 193▸
EliminadoLa imputación de la responsabilidad administrativa por las infracciones, de las normas reguladoras de los transportes por carretera y de las actividades auxiliares y complementarias de los mismos se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 138.1 de la LOTT, siendo a tal efecto de aplicación las siguientes reglas:
Eliminadoa) A los efectos previstos en el apartado a) del artículo 138.1 de la LOTT, cuando la infracción se hubiera cometido durante la realización de un transporte llevado a cabo mediante el concurso de un semirremolque provisto de autorización de transporte público discrecional, otorgada en las modalidades previstas en los apartados a) o b) del punto 2 del artículo 92 de LOTT, y de una cabeza tractora provista de la autorización para arrendamiento de vehículos regulada en el punto 1 de la disposición transitoria quinta de dicha Ley, y la titularidad de una y otra autorización fuera distinta, la responsabilidad corresponderá al titular de la autorización en que se ampara el semirremolque, salvo que la infracción se produzca por incumplimiento de lo dispuesto en relación con el tacógrafo, sus elementos u otros instrumentos o medios de control, distintivos u otra documentación obligatoria de que debiera ir provista la cabeza tractora o con los tiempos de conducción y descanso, en cuyo caso será responsable el titular de la autorización de arrendamiento en que ésta se ampara.
EliminadoAsimismo, éste responderá de los hechos ocurridos durante el transporte que, sin guardar relación con las condiciones de ejecución del mismo ni con el contrato de transporte, sean constitutivos de infracción.
EliminadoTodo lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en los apartados c) del artículo 197 y g) del artículo 198.
Eliminadob) A los efectos previstos en el apartado b) del artículo 138.1 de la LOTT, se considera titular del transporte o actividad clandestina de que se trate a la persona física o jurídica que materialmente la lleve a cabo en nombre propio que realice su organización, o asuma la correspondiente responsabilidad empresarial, así como a todo aquel que no siendo personal asalariado o dependiente colabore en la realización de dicho transporte o actividad.
Antesc) La responsabilidad de un determinado sujeto no excluirá la que legalmente corresponda a otro, ya estén comprendidos dichos sujetos en el mismo apartado del artículo 138.1 de la LOTT, o en apanados diferentes.
AhoraLa imputación de la responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 138.1 de la LOTT.
Párrafo añadido
La responsabilidad de un determinado sujeto no excluirá la que legalmente corresponda a otro, aún en el supuesto de que aquélla se derive en ambos casos de lo dispuesto en un mismo apartado del artículo 138.1 de la LOTT.
Artículo 197▸
EliminadoSe considerarán infracciones muy graves:
Eliminadoa) La realización de transportes públicos o actividades auxiliares o complementarias de los mismos, para las cuales la normativa reguladora de los transportes terrestres exija título administrativo habilitante, careciendo de la preceptiva concesión o autorización para el transporte o la actividad de que se trate.
EliminadoLa prestación de servicios para los que se requiera, conjuntamente, alguna de las concesiones o autorizaciones especiales reguladas en la LOTT, y la autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros regulada en el Título III de dicha Ley faltando esta última, se considera incluida, en todo caso, en la infracción tipificada en este apartado.
EliminadoA los efectos de su correcta calificación, se consideran incluidos en el presente apartado, sin perjuicio de otros que, asimismo, impliquen la carencia del título habilitante preciso, los siguientes hechos:
Eliminado1. La prestación de servicios públicos o actividades que excedan del ámbito territorial específicamente autorizado.
Eliminado2. La carencia de autorización por no realizar el visado reglamentario de la misma, incluso cuando se produzca por el supuesto regulado en el artículo 146.4 de la LOTT, salvo que no haya transcurrido el plazo ordinario en su caso determinado por la Administración para rehabilitar la autorización y se cumplan todas las condiciones precisas para dicha rehabilitación.
Eliminado3. Organizar, establecer o realizar servicios regulares de transporte de viajeros sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional.
Eliminado4. La prestación material de servicios regulares de viajeros clandestinos, aun cuando la correspondiente empresa no contrate con los usuarios y se limite a actuar bajo la dirección del organizador del transporte, siempre que en dicho caso la Administración haya hecho advertencia del carácter ilegal del transporte.
Eliminado5. La realización de tráficos no previstos en la correspondiente concesión, considerándose incluidos en la misma la admisión o bajada de viajeros en puntos de parada no autorizados.
Eliminado6. Realizar, al amparo de autorizaciones de transporte privado complementario, servicios que no cumplan las condiciones expresamente reguladas en el artículo 102.2 de la LOTT.
Eliminado7. Llevar a cabo el transporte público de mercancías de clase distinta a aquellas para cuya realización se halle habilitado por la autorización que se posea.
Eliminado8. Realizar servicios discrecionales con cobro individual o turísticos fuera de los supuestos expresamente permitidos o incumpliendo las condiciones establecidas para ello.
Eliminado9. La ausencia a bordo del vehículo del original de la correspondiente autorización cuando ésta hubiera sido expedida en la modalidad prevista en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 92 de la LOTT, o de la documentación acreditativa que resulte, asimismo, absolutamente necesaria para controlar la legalidad del transporte que determine el Ministerio de Fomento, cuando el transporte se realice al amparo de autorizaciones otorgadas en las modalidades previstas en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 92 de dicha Ley.
EliminadoNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el infractor acredite que el número de vehículos de que dispone, mediante cualquiera de las formas jurídicas previstas en el artículo 48.1, no supera al de copias de la autorización u otros documentos que acrediten su capacidad de realizar transporte y hayan de ir a bordo del vehículo, la ausencia a bordo de tales documentos se sancionará como infracción leve, conforme a lo previsto en el artículo 199,b).
Eliminado10. La realización de las actividades señaladas en el artículo 61 de la LOTT por cooperativas o sociedades de comercialización no inscritas en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte por Carretera.
EliminadoNo obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando el infractor hubiese solicitado con anterioridad la correspondiente autorización ante el órgano competente, cumpliendo todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, la carencia de dicha autorización se sancionará como infracción leve, conforme a lo previsto en el artículo 199,a).
Eliminadob) La prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas.
EliminadoSe consideran especialmente incursos en la infracción tipificada en este apartado, los siguientes supuestos:
Eliminado1. La inadecuada estiba o colocación de la carga, bien originaria, o que pueda sobrevenir por defectos en la fijación de la misma, que represente riesgos de daños a las personas.
Eliminado2. La prestación de servicios utilizando vehículos cuyas condiciones técnicas no permitan asegurar su adecuado funcionamiento.
Eliminado3. La conducción ininterrumpida durante más de seis horas o durante más de trece horas y media diarias, o la minoración en más de un 50 por 100 de los períodos de descanso obligatorio.
Eliminadoc) El exceso sobre el peso máximo autorizado de los vehículos en los porcentajes que a continuación se relacionan:
Eliminado| Peso máximo autorizado – (Toneladas) | Porcentaje de exceso |
| --- | --- |
| De más de 20 | 15 |
| De más de 10 a 20 | 20 |
| De hasta 10 | 25 |
EliminadoLa responsabilidad por dicha infracción, así como por las previstas en el párrafo j) del artículo 198 y en el párrafo e) del artículo 199, corresponderá tanto al transportista como al cargador y al intermediario, salvo que alguno de ellos justifique respecto a sí mismo la existencia de causas de inimputabilidad.
Eliminadod) Llevar en lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un ámbito territorial o clase de transporte para cuya realización no se halle facultado por el necesario título habilitante, entendiéndose que se produce tal supuesto cuando se utilicen distintivos de mayor ámbito territorial al autorizado, de un ámbito para el que no habilite el título que se posea o de transporte de clase o naturaleza diferente.
Eliminadoe) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección de los transportes terrestres que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas.
EliminadoSe entenderá incluido en el presente apartado todo supuesto en que las personas sometidas a la legislación de los transportes terrestres o sus representantes impidan, sin causa que lo justifique, el examen por el personal de la inspección de los transportes terrestres, de vehículos, instalaciones y documentación administrativa, estadística o contable de carácter obligatorio.
EliminadoAsimismo, se considerará incluida en la infracción tipificada en el presente apartado la desobediencia a las órdenes impartidas por los servicios de inspección del transporte terrestre o por los agentes que directamente realicen la vigilancia y control del transporte en el uso de las facultades que les estén conferidas y, en especial, el incumplimiento de las órdenes de inmovilización de los vehículos en los supuestos legalmente previstos.
Eliminadof) La realización de transporte público, o de actividades auxiliares o complementarias del mismo, incumpliendo alguno de los siguientes requisitos:
Eliminado1. Tener la nacionalidad española, o bien la de un país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito cumpliendo en dicho supuesto las condiciones adicionales en su caso requeridas al efecto.
Eliminado2. Acreditar las necesarias condiciones de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica.
EliminadoNo se incurrirá en la infracción tipificada en este apartado cuando, de conformidad con la normativa vigente en materia de transportes terrestres, la realización del servicio o de la actividad esté exonerada del cumplimiento de alguno de los requisitos relacionados en el mismo.
EliminadoNo se apreciará tampoco dicha infracción cuando la misma concurra con la carencia del necesario título habilitante, en cuyo caso únicamente esta última será objeto de la correspondiente sanción.
Eliminadog) La realización de transporte público, interior o internacional, utilizando títulos habilitantes expedidos a nombre de otras personas sin realizar previamente la transmisión de los mismos de conformidad con lo establecido en este Reglamento y en sus normas complementarias y de desarrollo. La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a los que utilicen títulos administrativos ajenos como a las personas a cuyo nombre estén éstos, salvo que demuestren que la utilización se ha hecho sin su consentimiento.
Eliminadoh) El abandono de las concesiones o autorizaciones de transporte regular de viajeros permanente de uso general o la paralización de los servicios de las mismas en los supuestos previstos en el artículo 96.2 de este Reglamento sin el consentimiento de la Administración.
Eliminadoi) Las infracciones graves de acuerdo con lo previsto en el artículo 198 del presente Reglamento, cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable de la misma haya sido objeto de sanción, mediante resolución definitiva, por infracción tipificada en un mismo apartado de dicho artículo.
AntesNo obstante lo anterior, en la calificación de las infracciones tipificadas en este apartado se estará a lo que se dispone en el artículo 202 del presente Reglamento.
AhoraDe conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la LOTT, se considerarán infracciones muy graves:
Párrafo añadido
1. La realización de transportes públicos o alguna de sus actividades auxiliares o complementarias, careciendo de la concesión, autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras de los transportes terrestres.
Párrafo añadido
La prestación de servicios para los que se requiera, conjuntamente alguna de las concesiones o autorizaciones especiales reguladas en la LOTT y la autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros regulada en el título III de dicha Ley, se considera incluida, en todo caso, en la infracción tipificada en este apartado, tanto si carece de la una como de la otra.
Párrafo añadido
A los efectos de su correcta calificación, se consideran incluidos en el presente apartado, los siguientes hechos:
Párrafo añadido
1.1 La prestación de servicios de transporte público que excedan del ámbito territorial específicamente autorizado.
Párrafo añadido
1.2 La realización de transportes públicos o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias careciendo de autorización por no haber realizado su visado reglamentario, salvo que dicha conducta deba calificarse como infracción leve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199.8.
Párrafo añadido
1.3 La organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transporte de viajeros sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional.
Párrafo añadido
1.4 La prestación material de servicios regulares de transporte de viajeros careciendo de la preceptiva concesión o autorización especial, aun cuando la correspondiente empresa no contrate con los usuarios y se limite a actuar bajo la dirección del organizador del transporte, siempre que en dicho caso la Administración haya hecho advertencia del carácter ilegal del transporte.
Párrafo añadido
1.5 El transporte de personas o grupos distintos de aquellos a los que específicamente se encuentra referida la correspondiente autorización de transporte regular de uso especial.
Párrafo añadido
1.6 La realización, al amparo de autorizaciones de transporte privado complementario, de servicios que no cumplan alguna de las condiciones expresamente reguladas en el artículo 102.2 de la LOTT, considerándose, a tal efecto, incumplimiento de lo dispuesto en la letra c) del referido precepto la utilización de un semirremolque o remolque ajeno aún cuando el vehículo tractor sea propiedad de la empresa titular de la autorización.
Párrafo añadido
1.7 La realización de servicios con cobro individual o con reiteración de itinerario o turísticos al exclusivo amparo de autorizaciones de transporte discrecional, fuera de los supuestos expresamente permitidos o incumpliendo las condiciones establecidas para ello.
Párrafo añadido
1.8 La realización de transportes públicos sin llevar a bordo del vehículo el original de la correspondiente copia certificada de la autorización o licencia cuando ésta hubiera sido expedida en la modalidad prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 92 de la LOTT, o de la documentación acreditativa que resulte asimismo necesaria para controlar la legalidad del transporte, conforme a lo que, al efecto, determine el Ministro de Fomento, cuando el transporte se realice al amparo de autorizaciones otorgadas en las modalidades previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 92 de la citada LOTT.
Párrafo añadido
Asimismo, se considerará incluida en este apartado la realización de transporte llevando a bordo del vehículo utilizado una copia certificada de la autorización o licencia de que se trate específicamente referida a otro vehículo.
Párrafo añadido
1.9 La realización de transportes públicos o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias careciendo de autorización, aún cuando se lleve a bordo del vehículo una autorización o licencia, o una copia de éstas, que se encuentre caducada, revocada o que por cualquier otra causa hubiera perdido su validez o debiera haber sido devuelta a la Administración en cumplimiento de normas legal o reglamentariamente establecidas.
Párrafo añadido
1.10 La realización de transporte público al amparo de autorizaciones que únicamente habiliten para efectuar un tipo de transporte de características distintas del efectivamente realizado.
Párrafo añadido
No se apreciará la infracción tipificada en el presente apartado cuando la misma concurra con las señaladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
Párrafo añadido
2. La realización de transporte público, o de actividades auxiliares o complementarias del transporte, incumpliendo alguno de los requisitos exigidos en el artículo 42.1 de la LOTT y en las letras a), b) y c) del artículo 42.1 de este reglamento.
Párrafo añadido
3. La realización de transporte público o de actividades auxiliares y complementarias del mismo, incumpliendo alguno de los requisitos que resulten exigibles de conformidad con lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo 48 de la LOTT y en las letras d), e) y f) del artículo 42.1 de este reglamento.
Párrafo añadido
En todo caso, será constitutiva de esta infracción la realización del transporte o actividad de que se trate sin disponer del número mínimo de vehículos, conductores o locales abiertos al público o instalaciones que reúnan las condiciones establecidas, cuando así resulte obligatorio.
Párrafo añadido
4. La cesión del uso de títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas, ya sea a título oneroso o gratuito.
Párrafo añadido
Se considerará incluida en la anterior infracción cualquier forma de autorización, expresa o tácita, que permita la utilización del título de forma temporal o permanente por una persona, física o jurídica, distinta de aquella a cuyo nombre se encuentre expedido.
Párrafo añadido
5. El abandono de las concesiones de transporte regular de viajeros o la paralización de los servicios de las mismas en los términos previstos en el artículo 96 de este reglamento.
Párrafo añadido
6. La negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos de los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre o de las fuerzas que legalmente tienen atribuida la vigilancia de dicha clase de transporte.
Párrafo añadido
Se entenderá incluido en el presente apartado todo supuesto en que las personas sometidas a la legislación de los transportes terrestres o sus representantes, impidan al personal de la Inspección o a los agentes que directamente realicen la vigilancia y control del transporte el desarrollo de las facultades que les corresponden conforme a lo señalado en los artículos 19 y 20 de este reglamento.
Párrafo añadido
En los supuestos de requerimientos relativos al cumplimiento de la legislación sobre tiempos de conducción y descanso de los conductores, se considerará cometida una infracción distinta por cada vehículo o conductor del que no se aporte la documentación solicitada.
Párrafo añadido
En todo caso, se considerará no aportada, y consecuentemente será constitutiva de la infracción tipificada en este apartado, la remisión a la Administración de la información extraída del tacógrafo digital o de la tarjeta del conductor sin la correspondiente firma digital u otros elementos destinados a garantizar su autenticidad.
Párrafo añadido
Asimismo, se considerará obstrucción a los efectos de este artículo el supuesto en que, ante un requerimiento de la Inspección del transporte terrestre o de los agentes que directamente realicen la vigilancia y control del mismo, la empresa transportista o sus representantes se nieguen a señalar los datos identificadores del vehículo o conjunto de vehículos con el que se haya realizado o se esté realizando un determinado servicio de transporte, el origen y destino de éste o la fecha en que se realizó, o cualquier otro dato o circunstancia relativo al mismo que resulte relevante a los efectos de la actuación inspectora llevada a cabo.
Párrafo añadido
En todo caso, se considerará incluida en la infracción tipificada en el presente apartado la desobediencia a las órdenes, verbales o escritas, impartidas por los Servicios de Inspección del transporte terrestre o por los agentes que directamente realicen las labores de vigilancia y control del mismo en el uso de las facultades que les están conferidas y, en especial, el incumplimiento de las órdenes de traslado de los vehículos en los supuestos legalmente previstos.
Párrafo añadido
Se considerará también incluida en esta infracción la no comunicación al Subdelegado del Gobierno del lugar en que se encuentra un vehículo que, en su caso, deba ser precintado o la fecha en que regresará a su base en caso de no encontrarse en ésta en ese momento.
Párrafo añadido
7. El quebrantamiento de las órdenes de inmovilización o precintado de vehículos o locales, así como la desatención a los requerimientos formulados por la Administración en los términos señalados en el artículo 202.2.
Párrafo añadido
8. La falsificación de títulos administrativos habilitantes para la realización de transporte terrestre o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias, o de alguno de los datos que deban constar en aquéllos.
Párrafo añadido
La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen falsificado el título, o colaborado en su falsificación o comercialización a sabiendas del carácter ilícito de su actuación, como a las que lo hubiesen utilizado para encubrir la realización de transportes o actividades no autorizadas.
Párrafo añadido
Se considerará incluida en el presente apartado la utilización de fotocopias, facsímiles, reprografías o cualquier otra forma de reproducción mecánica, electrónica o de otra naturaleza del título habilitante en sustitución de éste, cuando dicha reproducción contenga alteraciones respecto al original.
Párrafo añadido
9. El falseamiento de los documentos que hayan de ser aportados como requisito para la obtención de cualquier título, certificación o documento que haya de ser expedido por la Administración a favor del solicitante o de cualquiera de los datos que deban constar en aquéllos.
Párrafo añadido
10. La manipulación del tacógrafo o sus elementos, del limitador de velocidad u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo destinada a alterar su normal funcionamiento, así como la instalación de elementos mecánicos, electrónicos o de otra naturaleza destinados a alterar el correcto funcionamiento de los correspondientes instrumentos de control o modificar sus mediciones, aun cuando unos u otros no se encuentren en funcionamiento en el momento de realizarse la inspección.
Párrafo añadido
La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen manipulado el tacógrafo o instrumento de que se trate, o colaborado en su manipulación, instalación o comercialización, como al transportista que los tenga instalados en sus vehículos.
Párrafo añadido
11. La carencia del tacógrafo, del limitador de velocidad o sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.
Párrafo añadido
Se considerará equivalente a su carencia la utilización de instrumentos o elementos no homologados, cuando preceptivamente hubieran de estarlo, o que sean distintos a los exigidos reglamentariamente.
Párrafo añadido
12. La carencia significativa de hojas de registro o de datos registrados en el tacógrafo o en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la sede de la empresa.
Párrafo añadido
A tal efecto, se considerará que tal carencia de hojas o datos es significativa, cuando resulte acreditado que falta, por vehículo o por conductor, el reflejo de más de un 30 por ciento de los kilómetros realizados durante el período requerido. A dicha circunstancia se equiparará el hecho de que la documentación aportada no permita, por causa imputable a la empresa, determinar el número total de kilómetros realizados durante dicho período.
Párrafo añadido
En todo caso, a los efectos de este apartado, así como del apartado 11 del artículo 198, se considerará que se carece de aquéllas hojas de registro cuyo contenido resulte ilegible, debido a su suciedad, deterioro u otra causa.
Párrafo añadido
13. La falsificación de hojas de registro, tarjetas de conductor u otros elementos o medios de control que exista la obligación de llevar en el vehículo, así como el falseamiento de su contenido o alteración de las menciones obligatorias de la hoja de registro o tarjeta del conductor.
Párrafo añadido
Se considerará, asimismo, constitutiva de dicha infracción cualquier utilización indebida de las referidas hojas, tarjetas o elementos destinada a modificar la información en ellos recogida o a anular o alterar el normal funcionamiento de los aparatos de control instalados en el vehículo.
Párrafo añadido
Tendrá la misma consideración la presentación de documentos de carácter público o privado con objeto de justificar fraudulentamente la carencia de hojas de registro, tarjetas de conductor u otros elementos o medios de control que exista la obligación de llevar en el vehículo.
Párrafo añadido
La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen falsificado los referidos elementos o colaborado en su falsificación o comercialización, como a quienes los hubiesen utilizado para encubrir las auténticas condiciones de realización de un transporte.
Párrafo añadido
14. El falseamiento de cualesquiera documentos contables, estadísticos o de control que las empresas incluidas en el artículo 19 se encuentren obligadas a llevar o de los datos obrantes en dichos documentos.
Párrafo añadido
15. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
15.1 La falta de explotación del servicio por el propio concesionario, salvo los supuestos de colaboración expresamente permitidos.
Párrafo añadido
15.2 El incumplimiento de los tráficos, itinerario, expediciones o puntos de parada establecidos, cuando no constituya abandono de la concesión en los términos señalados en el apartado 5 de este artículo.
Párrafo añadido
15.3 Denegar la venta de billetes o el acceso al vehículo a quienes los hubieran adquirido, salvo que se den circunstancias legal o reglamentariamente establecidas que lo justifiquen.
Párrafo añadido
Especialmente se considerará incluido en la anterior circunstancia, impedir o dificultar el acceso o utilización de los servicios de transporte a personas discapacitadas, aún en el supuesto de que no exista obligación de que el vehículo se encuentre especialmente adaptado para ello, siempre que, en este último supuesto, dichas personas aporten los medios que les resulten precisos para acceder y abandonar el vehículo e instalarse en una plaza ordinaria.
Párrafo añadido
15.4 La realización del servicio transbordando injustificadamente a los usuarios durante el viaje.
Párrafo añadido
15.5 El incumplimiento del régimen tarifario.
Párrafo añadido
16. La realización de transportes públicos regulares de viajeros de uso especial cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
16.1 En los transportes de uso especial de escolares y de menores, la ausencia de una persona mayor de edad idónea, distinta del conductor, encargada del cuidado de los menores, cuando ello resulte obligatorio.
Párrafo añadido
16.2 En los transportes de uso especial de escolares y de menores, la falta de plaza o asiento para cada menor así como la inexistencia de plazas cercanas a las puertas de servicio que sean necesarias para personas de movilidad reducida.
Párrafo añadido
16.3 La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en la correspondiente autorización con el carácter de esenciales, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en este reglamento.
Párrafo añadido
17. La realización de transportes discrecionales de viajeros y mercancías cuando se incumpla alguno de los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
17.1 La autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la autorización, gestionando el transporte a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial, en los términos señalados en el artículo 48.
Párrafo añadido
17.2 La obligación del titular de la autorización o licencia de transporte de asumir la posición de porteador en todos los contratos de transporte que realice al amparo de dicha autorización o licencia, en los términos señalados en el artículo 48.
Párrafo añadido
18. La realización de actividades de agencia de transporte, transitario o almacenista distribuidor cuando se incumpla alguno de los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
18.1 La realización de la actividad de intermediación en la contratación de transportes terrestres en calidad de comisionista en nombre propio, contratando en su propio nombre con los cargadores o usuarios y los titulares de autorizaciones de transporte, asumiendo frente a aquéllos la posición de transportista y frente a éstos las obligaciones y responsabilidades propias del cargador, en los términos señalados en los artículos 48 y 159.
Párrafo añadido
18.2 La realización de la actividad en locales autorizados o comunicados en los términos legal o reglamentariamente establecidos.
Párrafo añadido
19. El exceso sobre la masa máxima autorizada de los vehículos o de alguno de sus ejes en los porcentajes que a continuación se relacionan:
Párrafo añadido
| M.M.A. | % de exceso total | % de exceso sobre un eje |
| --- | --- | --- |
| De más de 20 Tm. | + 15% | + 30% |
| De más de 10 Tm. a 20 Tm. | + 20% | + 40% |
| De hasta 10 Tm. | + 25% | + 50% |
Párrafo añadido
Cuando, no obstante haberse expedido en relación con el transporte de que se trate una autorización especial de circulación otorgada conforme a la legislación vigente en la materia, aquél se realizase excediendo los límites de masa señalados en dicha autorización especial, ésta se considerará sin efecto, y, en consecuencia, únicamente se tendrá en cuenta para calificar esta infracción la masa máxima permitida en aplicación de las reglas generales contenidas en dicha normativa.
Párrafo añadido
La responsabilidad por dicha infracción, cuando se exceda la masa máxima total autorizada de los vehículos, corresponderá tanto al transportista como al cargador, al expedidor y al intermediario, salvo que alguno de ellos justifique respecto a sí mismo la existencia de causas de inimputabilidad.
Párrafo añadido
Cuando se trate de excesos de peso por eje, la responsabilidad corresponderá a quien hubiera realizado la estiba a bordo del vehículo.
Párrafo añadido
Cuando se trate de un transporte de paquetería o mudanzas se presumirá, salvo prueba en contrario, la concurrencia de causas de inimputabilidad respecto del cargador y el expedidor.
Párrafo añadido
20. El exceso superior al 50 por ciento en los tiempos máximos de conducción o de conducción ininterrumpida, así como la minoración superior a dicho porcentaje de los períodos de descanso obligatorios.
Párrafo añadido
21. La realización de las operaciones de carga, estiba, desestiba o descarga por el propio conductor del vehículo contraviniendo las limitaciones que, en su caso, resulten de aplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 4.3 del presente reglamento. La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a la empresa bajo cuya dirección actúe el conductor del vehículo como, en su caso, al cargador o remitente, expedidor, operador de transporte y consignatario o destinatario, salvo que alguno de ellos justifique respecto de sí mismo la existencia de causas de inimputabilidad.
Párrafo añadido
22. No llevar insertada la correspondiente hoja de registro o tarjeta del conductor en el tacógrafo, cuando ello resulte exigible, llevar insertada una hoja de registro sin haber anotado el nombre y apellido del conductor o llevar insertadas las hojas de registro o tarjetas correspondientes a otro conductor.
Párrafo añadido
A dicha conducta quedará equiparada la falta de impresión de los datos obrantes en el tacógrafo al inicio y a la finalización del viaje, en aquellos supuestos en que así resulte obligatorio, así como la falta de identificación del conductor en dicha impresión.
Párrafo añadido
23. El incumplimiento de la obligación de suscribir los seguros que resulten preceptivos conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOTT y 5 del presente reglamento.
Párrafo añadido
24. La carencia de hojas de registro del tacógrafo, de la tarjeta de conductor o de los documentos impresos que exista obligación de llevar en el vehículo.
Párrafo añadido
Se considerará, asimismo, incluida en esta infracción la falta de realización de aquellas anotaciones manuales relativas a la actividad del conductor que exista obligación de llevar a cabo por parte de éste cuando el tacógrafo esté averiado.
Párrafo añadido
25. La realización de transportes, carga o descarga de mercancías peligrosas, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
25.1 Utilizar cisternas que presenten fugas, salvo que se acredite que éstas no existían o no fueron advertidas antes de iniciarse el transporte y que la cuantía de las pérdidas en relación con la naturaleza de la mercancía transportada no justificaba la interrupción de aquél.
Párrafo añadido
25.2 Carecer del certificado de aprobación del vehículo expedido por el organismo competente donde se acredite que el mismo responde a las prescripciones reglamentariamente exigibles para el transporte al que va destinado, llevarlo caducado o llevar uno distinto al exigido reglamentariamente.
Párrafo añadido
25.3 Utilizar vehículos que no cumplan las condiciones técnicas reglamentarias exigidas para el transporte de determinadas mercancías.
Párrafo añadido
25.4 No llevar a bordo del vehículo los documentos de transporte o acompañamiento o no indicar en éstos la mercancía peligrosa transportada.
Párrafo añadido
25.5 Transportar mercancías peligrosas, en condiciones distintas a las fijadas por la reglamentación sobre el transporte de este tipo de materias, sin la correspondiente excepción o permiso excepcional.
Párrafo añadido
25.6 Carecer de paneles, placas o etiquetas de peligro o cualquier señalización exigible.
Párrafo añadido
25.7 No llevar en la cabina del vehículo de las instrucciones escritas para casos de accidentes correspondientes a la materia que se transporta.
Párrafo añadido
25.8 Incumplir las prohibiciones de cargamento en común en un mismo vehículo.
Párrafo añadido
25.9 Incumplir las limitaciones de las cantidades a transportar.
Párrafo añadido
25.10 Utilizar envases o embalajes no homologados, gravemente deteriorados, que presenten fugas o que carezcan de alguno de los requisitos técnicos exigidos.
Párrafo añadido
25.11 Incumplir las normas de embalaje en común en un mismo bulto.
Párrafo añadido
25.12 Incumplir las normas sobre el grado de llenado.
Párrafo añadido
25.13 Indicar inadecuadamente en los documentos de transporte o acompañamiento la mercancía peligrosa transportada.
Párrafo añadido
25.14 Entregar al transportista instrucciones escritas para casos de accidentes inadecuadas en relación con la materia que se transporta, así como la falta de certificación del expedidor sobre el cumplimiento de la normativa vigente en el transporte.
Párrafo añadido
25.15 Transportar mercancías sujetas a autorización previa careciendo de la misma.
Párrafo añadido
25.16 Utilizar paneles, placas o etiquetas de peligro inadecuadas en relación con la mercancía transportada.
Párrafo añadido
25.17 Incumplir durante las operaciones de carga o descarga la prohibición de fumar en el curso de las manipulaciones, en las proximidades de los bultos colocados en espera de manipular, en la proximidad de los vehículos parados y en el interior de los mismos.
Párrafo añadido
25.18 Incumplir la obligación de conectar a tierra los vehículos cisterna, en las maniobras de carga o descarga, cuando sea exigible.
Párrafo añadido
25.19 No informar sobre la inmovilización del vehículo a causa de accidente o incidente grave, o dejar de adoptar las medidas de seguridad y protección, excepto en caso de imposibilidad.
Párrafo añadido
25.20 Mezclar las instrucciones escritas para casos de accidente de la mercancía que se transporta con las de otros productos.
Párrafo añadido
25.21 Transportar, cargar o descargar mercancías peligrosas careciendo las empresas involucradas del preceptivo consejero de seguridad o, aún teniéndolo, que éste no se encuentre habilitado para la materia o actividad de que se trate.
Párrafo añadido
25.22 No remitir a las autoridades competentes el informe anual o los partes de accidentes cuando ello resulte obligatorio.
Párrafo añadido
25.23 No conservar las empresas los informes anuales durante el plazo legalmente establecido, no habiéndolos remitido a los órganos competentes.
Párrafo añadido
La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en el presente apartado corresponderá: al transportista y al cargador por las infracciones de los apartados 25.1 y 25.2; al transportista, al cargador o expedidor en su caso por las infracciones de los apartados 25.3 a 25.7; al cargador o expedidor en su caso por las infracciones de los apartados 25.8 a 25.16; al cargador o descargador, según el caso, por las infracciones de los apartados 25.17 y 25.18; al transportista por las infracciones de los apartados 25.19 y 25.20; a la empresa obligada a tener consejero de seguridad, por las infracciones de los apartados 25.21 a 25.23.
Párrafo añadido
No obstante, el transportista quedará exento de responsabilidad por la comisión de la infracción tipificada en el apartado 25.6 si se acredita que, dadas las circunstancias de carga, él no pudo detectar la falta de etiquetas de peligro en los bultos o envases.
Párrafo añadido
A los efectos previstos en el presente apartado y en el artículo 198.24, tendrá la consideración de expedidor la persona física o jurídica por cuya orden y cuenta se realiza el envío de la mercancía peligrosa, figurando como tal en la carta de porte, y de cargador-descargador la persona física o jurídica bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de carga o descarga de la mercancía peligrosa.
Párrafo añadido
26. La realización de transportes de productos alimenticios o mercancías perecederas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
26.1 Transportar mercancías perecederas que, conforme a la normativa específica aplicable, deban ser transportadas a temperatura regulada, en vehículos o recipientes que, por sus condiciones técnicas, no puedan alcanzar la temperatura exigida para su transporte.
Párrafo añadido
26.2 Carecer del certificado de conformidad para el transporte de mercancías perecederas o tenerlo caducado o falseado.
Párrafo añadido
26.3 Cargar productos, que necesiten regulación de temperatura durante el transporte, a una temperatura distinta de la exigida durante el mismo.
Párrafo añadido
26.4 Transportar productos, que necesiten regulación de temperatura durante el transporte, a una temperatura distinta de la exigida durante el mismo.
Párrafo añadido
26.5 Efectuar maniobras de transporte, carga o descarga en condiciones distintas a las exigidas en los reglamentos que regulen tales circunstancias.
Párrafo añadido
26.6 Transportar productos alimenticios incumpliendo las condiciones de sanidad e higiene legal o reglamentariamente establecidas.
Párrafo añadido
La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en el presente apartado corresponderá: al transportista y a quién figure como expedidor en el documento de transporte, o de no existir éste, a la persona física o jurídica que hubiese contratado con el transportista por las infracciones de los apartados 26.1 y 26.2; a quién figure como expedidor, o de no existir éste, a la persona física o jurídica que hubiese contratado con el transportista por la infracción del apartado 26.3; al transportista por la infracción del apartado 26.4 y 26.6; y al transportista, expedidor o destinatario, o de no existir estos dos últimos, a la persona física o jurídica que figure como expedidor o destinatario en el documento de transporte, por la infracción del apartado 26.5.
Artículo 198▸
EliminadoSe consideran infracciones graves:
Eliminadoa) La realización del transporte con vehículos ajenos sobre los que no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles, así como utilizar para el transporte vehículos arrendados a otros transportistas o utilizar la colaboración de los mismos fuera de los supuestos o incumpliendo las condiciones legalmente establecidas, salvo que deba ser considerada falta muy grave, de conformidad con lo previsto en el párrafo a) del artículo anterior. En idéntica infracción incurrirán las empresas que actúen como colaboradores, incumpliendo las obligaciones que les afecten.
EliminadoConstituirán una infracción independiente cada uno de los transportes que se realicen anualmente, una vez superados los porcentajes máximos permitidos.
EliminadoNo se apreciará esta infracción en relación con los servicios regulares permanentes y temporales de viajeros de uso general, siempre que se justifique la debida utilización en el transporte de que se trate de la totalidad de los vehículos que, conforme al título concesional o autorización especial habilitante correspondiente, deban estar adscritos a la realización del mismo.
Eliminadob) La realización de transportes privados para los que se exija un título administrativo específico careciendo del mismo, salvo que dicha infracción deba calificarse como leve al amparo de lo dispuesto en el artículo 142.a) de la LOTT.
EliminadoSe considerará como carencia de título la falta del visado reglamentario del documento acreditativo del mismo, incluso cuando se produzca por el impago de las sanciones pecuniarias impuestas por resoluciones definitivas, a que se refiere el artículo 146.4 de la LOTT, salvo que no haya transcurrido el plazo ordinario, en su caso, determinado por la Administración para rehabilitar la autorización y se cumplan todas las condiciones precisas para dicha rehabilitación y así se declare expresamente por la misma.
Eliminadoc) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión o autorización administrativa, previstas en el artículo 200, cuando no se encuentre expresamente tipificado en otro apartado del presente artículo ni deba calificarse como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
Eliminadod) La prestación de servicios públicos de transporte, utilizando la mediación de personas físicas o jurídicas no autorizadas para dicha mediación, sin perjuicio de la sanción que al mediador pueda corresponderle, de conformidad con lo previsto en el párrafo a) del artículo 140 de la LOTT y del 197 de este Reglamento.
EliminadoSe apreciará la existencia de esta infracción cuando se utilice la mediación para un servicio específico de una persona no autorizada para el mismo, aun cuando lo esté para mediar en relación con otros servicios diferentes.
Eliminadoe) La connivencia en actividades de mediación no autorizadas o en la venta de billetes para servicios clandestinos en locales o establecimientos públicos destinados a otros fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria o servicio al que esté destinado el local.
Eliminadof) La venta de billetes para servicios clandestinos y, en general, la mediación en relación con los servicios o actividades no autorizados, sin perjuicio de estimar la infracción muy grave que, en su caso, corresponda, cuando no se posea título habilitante para realizar actividades de mediación.
EliminadoA efectos de lo dispuesto en este apartado y en los dos anteriores de este artículo, así como en el párrafo a) del artículo 197, se considerará que existe mediación cuando se contrate por cuenta de terceros o se realicen actividades de gestión, información, oferta o puesta en contacto de usuarios y transportistas tendentes a propiciar la contratación del transporte, ya se intervenga o no directamente en dicha contratación.
Eliminadog) El incumplimiento de régimen tarifario. La responsabilidad corresponderá al transportista y al intermediario y, asimismo, en el transporte de mercancías, a la otra parte contratante cuando su actuación fuera determinante del incumplimiento y, en todo caso, cuando se trate de la percepción de tarifas inferiores a las mínimas establecidas.
Eliminadoh) La carencia o no adecuado funcionamiento imputable al transportista, así como la manipulación del tacógrafo, sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo o no pasar la revisión periódica de los mismos en los plazos y forma legalmente establecidos.
Eliminadoi) La falta de conservación a disposición de la Administración de los discos del tacógrafo en los términos previstos en la normativa vigente.
Eliminadoj) El exceso sobre el peso máximo autorizado de los vehículos en los porcentajes que a continuación se relacionan:
Eliminado| Peso máximo autorizado – (Toneladas) | Porcentaje de exceso |
| --- | --- |
| De más de 20 | + 6 hasta el 15 |
| De más de 10 a 20 | + 10 hasta el 20 |
| De hasta 10 | + 15 hasta el 25 |
Eliminadok) El falseamiento de cualesquiera documentos de control o estadísticos que la empresa se encuentre obligada a llevar o de los datos obrantes en los mismos.
Eliminadol) El reiterado incumplimiento no justificado superior a quince minutos de los horarios de salida en las cabeceras de las líneas de servicios regulares de uso general permanentes o temporales de viajeros.
EliminadoA efectos de lo previsto en este apartado, se considerará que existe reiteración cuando se produzcan más de dos retrasos en el plazo de una semana o más de cinco en el período de un mes en sucesivas expediciones con el mismo horario.
Eliminadoll) Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de los usuarios o negar u obstaculizar su disposición al público, así como no poner las mismas en conocimiento de la Administración, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 222.
Eliminadom) La contratación del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados para realizar el mismo, siempre que la contratación global de la empresa haya alcanzado el año de que se trate o el anterior el volumen de 15 vehículos en viajeros o 500 toneladas en mercancías.
Eliminadon) El incumplimiento por las empresas arrendadoras de vehículos sin conductor de la obligación de exigir la correspondiente autorización de transporte al arrendatario, en los casos previstos en el artículo 178, y de las condiciones exigibles para la realización de su actividad previstas en los artículos 175, 176 y 177.
Eliminadoñ) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección cuando no se den las circunstancias previstas en el párrafo e) del artículo anterior.
Eliminadoo) La no suscripción de los seguros que haya obligación de realizar según lo previsto en el presente Reglamento y en las normas complementarias y de desarrollo del mismo, salvo que la referida falta de suscripción se encontrase tipificada como falta o delito en el Código Penal.
Eliminadop) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, lo cual deberá motivarse en la resolución correspondiente.
Eliminadoq) El exceso superior al 20 por 100 en los tiempos de conducción o minoración superior a dicho porcentaje en los períodos de descanso establecidos, salvo que dicho exceso o defecto deba ser considerado infracción muy grave, de conformidad con lo previsto en el párrafo b) del artículo anterior.
Eliminador) La realización de transporte de mercancías peligrosas o perecederas careciendo de los paneles, etiquetas de peligro u otras señales o marcas exigibles según la normativa específica reguladora de las mismas o incumpliendo ésta, salvo que la misma establezca una calificación diferente, así como el incumplimiento de las normas sanitarias o de incompatibilidad de productos que no tengan previstas sanción en su normativa específica, salvo que deba ser considerada infracción muy grave por aplicación de lo dispuesto en el párrafo b) del artículo anterior.
Eliminados) Cualquier otra infracción no incluida en los párrafos precedentes que las normas reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo con los principios del régimen sancionador establecidos en el capítulo I del Título V de la LOTT y en el presente capítulo.
Eliminadot) Las infracciones que, no incluidas en los párrafos precedentes, se califiquen como leves, de acuerdo con el artículo 199 del presente Reglamento, cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva, por la infracción tipificada en un mismo apartado de dicho artículo, salvo que se trate de infracciones contenidas en el párrafo o) del mismo que tengan distinta naturaleza.
AntesNo obstante lo anterior, en la calificación de la infracción tipificada en este apartado se estará a lo que se dispone en el artículo 202 del presente Reglamento.
AhoraDe conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la LOTT, se considerarán infracciones graves:
Párrafo añadido
1. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
1.1 No disponer del número mínimo de vehículos o el incumplimiento por éstos de las condiciones exigidas en el título concesional.
Párrafo añadido
1.2 No prestar los servicios suplementarios ofertados por el adjudicatario de la concesión y recogidos en el título concesional.
Párrafo añadido
1.3 Incumplir la obligación de transporte gratuito del equipaje de los viajeros en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio.
Párrafo añadido
1.4 Vender un número de plazas por vehículo superior al de las autorizadas en el título concesional.
Párrafo añadido
1.5 Realizar transporte público regular de viajeros por carretera de uso general incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título concesional o autorización especial con el carácter de esenciales, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en este reglamento.
Párrafo añadido
2. El incumplimiento de la obligación de devolver a la Administración una autorización o licencia de transporte, alguna de sus copias o cualquier otra documentación que, cuando, por haber sido caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta, siempre que el documento de que se trate conserve apariencia de validez.
Párrafo añadido
3. El arrendamiento de vehículos con conductor fuera de las oficinas o locales establecidos en el artículo 182, así como la búsqueda o recogida de clientes que no hayan sido contratados previamente.
Párrafo añadido
4. El exceso sobre la masa máxima autorizada de los vehículos o de alguno de sus ejes en los porcentajes que a continuación se relacionan:
Párrafo añadido
| M.M.A. | % de exceso total | % de exceso sobre un eje |
| --- | --- | --- |
| De más de 20 Tm. | + 6% hasta el 15% | + 25% hasta el 30% |
| De más de 10 Tm. a 20 Tm. | + 10% hasta el 20% | + 35% hasta el 40% |
| De hasta 10 Tm. | + 15% hasta el 25% | + 45% hasta el 50% |
Párrafo añadido
A efectos de responsabilidad, serán de aplicación las reglas establecidas en el artículo 197.19.
Párrafo añadido
5. El inadecuado funcionamiento imputable al transportista del tacógrafo, del limitador de velocidad o sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo, cuando no haya de ser calificada como muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 197.10, o no pasar la revisión periódica de los mismos en los plazos y forma legal o reglamentariamente establecidos.
Párrafo añadido
Se considerará incluido en esta infracción llevar el aparato, instrumento o medio de control de que se trate averiado durante un período de tiempo superior al que reglamentariamente se determine, así como no utilizar adecuadamente el selector de actividades del tacógrafo, carecer de los preceptivos precintos o placas, o llevarlos rotos o deteriorados, llevar el reloj del tacógrafo marcando una hora distinta a la del país de matriculación o, en su caso, del país en que se encuentre circulando el vehículo, y la utilización de un tacógrafo destinado para el uso de un solo conductor por dos o más conductores.
Párrafo añadido
Asimismo, se considerará incluido en dicha infracción cualquier funcionamiento anómalo del tacógrafo imputable al transportista que no permita visualizar la información en él registrada o su impresión o transferencia electrónica en las condiciones legal o reglamentariamente establecidas.
Párrafo añadido
6. El exceso superior al 20 por ciento en los tiempos máximos de conducción o de conducción ininterrumpida, así como la minoración superior a dicho porcentaje en los períodos de descanso establecidos, salvo que dicho exceso o defecto deba ser considerado infracción muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 197.20.
Párrafo añadido
7. La utilización de una misma hoja de registro durante varias jornadas cuando ello hubiera dado lugar a la superposición de registros que impidan su lectura.
Párrafo añadido
8. El incumplimiento por parte del conductor de la obligación de realizar por sí mismo determinadas entradas manuales o anotaciones en el tacógrafo o en las hojas de registro, en aquellos supuestos en que tal obligación se encuentre reglamentariamente establecida, salvo que deba calificarse como muy grave de conformidad con lo establecido en los apartados 22 ó 24 del artículo 197 o como leve por darse las circunstancias previstas en el apartado 5 del artículo 199.
Párrafo añadido
9. La utilización en el tacógrafo de más de una hoja de registro durante una misma jornada por la misma persona, salvo cuando se cambie de vehículo y la hoja de registro utilizada en el tacógrafo del primer vehículo no se encuentre homologada para su utilización en el del segundo.
Párrafo añadido
10. La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los Servicios de Inspección del transporte terrestre, cuando no concurra alguno de los supuestos que, conforme a lo señalado en el apartado 6 del artículo anterior, impliquen que dicha obstrucción deba ser calificada como infracción muy grave.
Párrafo añadido
En los supuestos de requerimientos relativos al cumplimiento de la legislación sobre tiempos de conducción y descanso de los conductores, se considerará cometida una infracción distinta por cada vehículo o conductor del que no se aporte la documentación solicitada.
Párrafo añadido
11. La carencia no significativa de hojas de registro o de datos registrados en el tacógrafo o en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la sede de la empresa a disposición de la Administración, cuando dicha infracción no deba ser calificada como muy grave conforme a lo establecido en el artículo 197.12, considerándose cometida una infracción por cada vehículo o conductor del que se acredite la carencia no significativa de hojas o datos.
Párrafo añadido
12. La falta de anotación de alta, en el Registro a que hace referencia el artículo 53 de la LOTT, incumpliendo lo establecido en el artículo 53.3 del presente reglamento, por parte de las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización.
Párrafo añadido
13. La realización de transportes privados careciendo de la autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras del transporte terrestre, salvo que dicha infracción deba calificarse como leve al amparo de lo dispuesto en el artículo 199.8.
Párrafo añadido
Se considerará que carece de autorización quien no hubiese realizado su visado reglamentario, incluso cuando se produzca por el supuesto regulado en el artículo 215.4.
Párrafo añadido
14. La prestación de servicios públicos de transporte, utilizando la mediación de personas físicas o jurídicas no autorizadas para dicha mediación, sin perjuicio de la sanción que al mediador pueda corresponderle de conformidad con lo previsto en el artículo 197.1.
Párrafo añadido
15. La connivencia en actividades de mediación no autorizadas o en la venta de billetes para servicios de transporte de viajeros no autorizados en locales o establecimientos públicos destinados a otros fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria o servicio al que esté destinado el local.
Párrafo añadido
16. La venta de billetes para servicios de transporte de viajeros no autorizados y, en general, la mediación en relación con los servicios o actividades no autorizados, sin perjuicio de calificar la infracción como muy grave, de conformidad con el artículo 197.1, cuando no se posea título habilitante para realizar actividades de mediación.
Párrafo añadido
17. El incumplimiento del régimen tarifario reglamentariamente establecido, salvo que, por tratarse de un transporte público regular de viajeros de uso general, deba calificarse como infracción muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 197.15.5.
Párrafo añadido
18. El reiterado incumplimiento injustificado superior a 15 minutos de los horarios de salida en las cabeceras de las líneas de servicios públicos regulares de transporte de viajeros de uso general.
Párrafo añadido
19. La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control, estadística o contable a cuya cumplimentación se encuentren obligadas las empresas incluidas en el artículo 19, así como la ocultación o falta de conservación de la misma y demora injustificada de la puesta en conocimiento o la falta de comunicación de su contenido a la Administración, salvo que deba ser calificada como infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los apartados 6, 14, 22 ó 24 del artículo 197.
Párrafo añadido
Especialmente se considerará constitutiva de esta infracción la carencia del preceptivo documento en que deban formularse las reclamaciones de los usuarios y la negativa u obstaculización a su uso por el público, la carencia de las hojas que, en su caso, conformen los correspondientes documentos y la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Inspección del Transporte de las reclamaciones o quejas consignadas en dicha documentación.
Párrafo añadido
20. El incumplimiento, por parte del destinatario al que se hubieran entregado la mercancías, de la obligación de ponerlas a disposición de una Junta Arbitral del Transporte, cuando sea requerido al efecto por dicha Junta en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas para actuar como depositaria.
Párrafo añadido
21. La realización de servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo iniciados en término municipal distinto al que corresponda la licencia de transporte urbano, salvo en los supuestos reglamentariamente exceptuados.
Párrafo añadido
22. La utilización por parte del arrendatario de vehículos industriales arrendados con o sin conductor sin llevar a bordo el contrato de arrendamiento o una copia del mismo, o llevarlo sin cumplimentar, así como la falta de cuanta otra documentación resulte obligatoria para acreditar la correcta utilización del vehículo.
Párrafo añadido
23. El incumplimiento por los titulares de autorizaciones de transporte público sanitario de las exigencias de disponibilidad temporal para la prestación del servicio que reglamentariamente se encuentren determinadas, salvo causa justificada.
Párrafo añadido
24. La realización de transportes, carga o descarga de mercancías peligrosas, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
24.1 Transportar mercancías peligrosas incumpliendo las condiciones establecidas en la excepción o permiso excepcional para mercancías transportadas de forma distinta a la recogida en la reglamentación sobre mercancías peligrosas.
Párrafo añadido
24.2 No incluir en los documentos de acompañamiento o indicar inadecuadamente alguno de los datos que reglamentariamente deben figurar en ellos.
Párrafo añadido
24.3 No respetar las condiciones de aislamiento, estiba, protección o segregación de la carga reglamentariamente establecidas.
Párrafo añadido
24.4 No realizar en las plantas cargadoras o descargadoras las comprobaciones que sean obligatorias, antes, durante y después de la carga.
Párrafo añadido
24.5 Transportar viajeros en unidades que transporten mercancías peligrosas fuera de los supuestos en que las normas reguladoras de esta clase de transportes lo permitan.
Párrafo añadido
24.6 Transportar mercancías peligrosas en vehículos de viajeros en cantidades no permitidas.
Párrafo añadido
24.7 Carecer de los extintores que resulte obligatorio llevar en relación con el vehículo o la carga, o disponer de los mismos en condiciones que no permitan o garanticen su correcta utilización.
Párrafo añadido
Se consideran incluidos en este apartado, aquellos supuestos en los que los extintores no estén provistos del correspondiente precinto, salvo que se acredite su buen funcionamiento o haya caducado el plazo para hacer su inspección.
Párrafo añadido
24.8 Incumplimiento del equipamiento del vehículo o del conductor que resulte obligatorio conforme a la legislación española o internacional que en cada caso resulte de aplicación.
Párrafo añadido
24.9 Carecer del certificado de limpieza de la cisterna en los casos que sea necesario.
Párrafo añadido
24.10 Remitir a las autoridades competentes el informe anual o los partes de accidentes fuera de los plazos legalmente establecidos.
Párrafo añadido
24.11 No proporcionar a los trabajadores que intervienen en el manejo de mercancías peligrosas la formación adecuada para prevenir riesgos ocasionales.
Párrafo añadido
La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en el presente apartado corresponderá: al transportista y al cargador o expedidor en su caso por la infracción del apartado 24.1; al cargador o expedidor en su caso por la infracción del apartado 24.2; al cargador o descargador, según el caso, por las infracciones de los apartados 24.3 y 24.4; al transportista por las infracciones de los apartados 24.5 a 24.8; al transportista y al cargador o descargador, en su caso, por la infracción contemplada en el apartado 24.9; a la empresa obligada a tener consejero de seguridad por las infracciones de los apartados 24.10 y 24.11.
Párrafo añadido
25. El incumplimiento por los centros de formación de las condiciones exigidas a efectos de homologación como entidades o cursos de renovación del certificado de consejero de seguridad.
Párrafo añadido
26. La realización de transportes de mercancías perecederas con vehículos que carezcan de la placa de certificación de conformidad.
Párrafo añadido
27. La contratación del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados, siempre que la contratación global de la empresa haya alcanzado el año de que se trate o el anterior el volumen de 15 vehículos en viajeros o 500 toneladas en mercancías.
Párrafo añadido
Se entenderá incluida en este apartado la contratación por parte de las cooperativas de transportistas o sociedades de comercialización con transportistas no socios, fuera de los supuestos de colaboración legal o reglamentariamente establecidos.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando quien actúa como cargador sea transportista, agencia de transportes, transitario, almacenista distribuidor, cooperativa de transportistas o sociedad de comercialización no se tendrá en cuenta el volumen mínimo de contratación global que en aquéllos se señala, considerándose cometida la infracción señalada en este apartado desde el primer transporte que se contrate con transportista o intermediario no autorizado.
Párrafo añadido
28. El incumplimiento por las empresas arrendadoras de vehículos sin conductor de la obligación de exigir la correspondiente autorización de transporte al arrendatario, en los casos previstos en el artículo 178, y de las condiciones exigibles para la realización de su actividad.
Párrafo añadido
29. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el título concesional, autorización o reglamento de explotación de las estaciones de autobuses.
Párrafo añadido
30. La prestación de servicios de transporte con vehículos que incumplan las prescripciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en cada caso, les resulten de aplicación.
Párrafo añadido
31. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
Artículo 199▸
EliminadoSe considerarán infracciones leves:
Eliminadoa) La realización de transportes o actividades auxiliares para los cuales la normativa reguladora de los transportes terrestres exija la previa autorización administrativa careciendo de ésta, siempre que la misma ya se hubiese solicitado con anterioridad ante el órgano competente, cumpliendo todos los requisitos exigidos para su otorgamiento.
Eliminadob) Realizar transportes públicos o privados sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave o grave, conforme lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 197, y en el párrafo b) del artículo 198 del presente Reglamento.
Eliminadoc) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos por la normativa vigente, relativos al tipo de transporte que aquél esté autorizado a realizar, o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como la utilización inadecuada de los referidos distintivos, salvo que ésta deba ser calificada como infracción muy grave, de conformidad con lo previsto en el párrafo d) del artículo 197 del presente Reglamento.
Eliminadod) Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate, salvo que dicha infracción deba calificarse como muy grave, conforme a lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 197 del presente Reglamento.
Eliminadoe) El exceso sobre el peso máximo autorizado, en los porcentajes siguientes:
Eliminado| Vehículos – (Toneladas) | Porcentaje sobre el PMA |
| --- | --- |
| De más de 20 | + 2,5 hasta el 6 |
| De más de 10 a 20 | + 5 hasta el 10 |
| De hasta 10 | + 6 hasta el 15 |
Eliminadof) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas, calendarios, horarios, avisos y otros de obligada exhibición para conocimiento del público.
EliminadoSe equipara a la carencia de los referidos cuadros la ubicación de los mismos en lugares inadecuados y cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad, redacción u otras que impidan u ocasionen dificultades en el conocimiento por el público de su contenido.
Eliminadog) Incumplir las normas generales de policía e instalaciones fijas y vehículos, salvo que dicho incumplimiento deba ser calificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.
Eliminadoh) El trato desconsiderado con los usuarios. La infracción a que se refiere este apartado se sancionará teniendo en cuenta los supuestos que al respecto contemple la normativa sobre derechos de los usuarios y consumidores.
Eliminadoi) El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, conforme a las reglas de utilización del servicio previstas en el apartado 2 del artículo 40 de la LOTT, y en el apartado 1 del artículo 41 de dicha Ley, salvo que la normativa en la que se contengan dichas reglas considere expresamente su incumplimiento como infracción grave.
Eliminadoj) La no comunicación del cambio de domicilio de las personas que posean títulos habilitantes, así como de cualquier otro dato o circunstancia que deba figurar en el Registro a que hace referencia el artículo 49 del presente Reglamento o que exista obligación por otra causa de poner en conocimiento de la Administración.
EliminadoCuando la falta de comunicación de los datos a que hace referencia este apartado fuera determinante para el conocimiento por la Administración de los hechos sancionables, se considerará interrumpido el plazo de prescripción hasta que la comunicación se produzca, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 203 de este Reglamento.
Eliminadok) La contratación del transporte con transportistas o mediadores no autorizados, cuando el volumen de la contratación global de la empresa no alcance los mínimos establecidos en el párrafo m) del artículo anterior.
Eliminadol) El exceso en los tiempos de conducción o minoración de los períodos de descanso establecidos, salvo que deba ser considerado infracción grave o muy grave.
Eliminadom) La carencia o falta de datos esenciales de cualesquiera documentos de control o estadísticos que la empresa esté obligada a llevar.
Eliminadon) La solicitud del visado de autorizaciones fuera de los plazos determinados por la Administración.
EliminadoSe considerará incluida en esta infracción, en todo caso, la solicitud de rehabilitación de autorizaciones caducadas por falta de visado, sin perjuicio de que dicha rehabilitación sea otorgada cuando así corresponda.
Eliminadoñ) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
Anteso) Tendrán la consideración de infracciones leves todas las que, suponiendo vulneración directa de las normas legales o reglamentarias aplicables en cada caso, no figuren expresamente recogidas y tipificadas en los artículos anteriores del presente Reglamento.
AhoraDe conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTT, se considerarán infracciones leves:
Párrafo añadido
1. La falta de comunicación de cualquier dato o circunstancia que deba figurar en el Registro a que hace referencia el artículo 53 de la LOTT o que exista obligación por otra causa de poner en conocimiento de la Administración, con arreglo a lo que por la normativa en vigor se determine, salvo que dicha infracción deba ser calificada como grave conforme a lo establecido en el 198.12.
Párrafo añadido
2. El exceso sobre la masa máxima autorizada de los vehículos o de alguno de sus ejes, en los porcentajes siguientes:
Párrafo añadido
| M.M.A. | % de exceso total | % de exceso sobre un eje |
| --- | --- | --- |
| De más de 20 Tm. | + 2,5% hasta el 6% | + 20% hasta el 25% |
| De más de 10 Tm. a 20 Tm. | + 5% hasta el 10% | + 30% hasta el 35% |
| De hasta 10 Tm. | + 6% hasta el 15% | + 40% hasta el 45% |
Párrafo añadido
A efectos de responsabilidad, serán de aplicación las reglas establecidas en el artículo 197.19.
Párrafo añadido
3. El exceso en los tiempos máximos de conducción o de conducción ininterrumpida, así como la minoración de los períodos de descanso o pausa establecidos, salvo que deba ser considerado infracción grave o muy grave.
Párrafo añadido
4. La utilización de hojas de registro no homologadas o que resulten incompatibles con el tacógrafo utilizado, así como la utilización de una tarjeta de conductor caducada.
Párrafo añadido
5. El incumplimiento por parte del conductor de la obligación de realizar por sí mismo determinadas entradas manuales o anotaciones en el tacógrafo o en las hojas de registro, en aquellos supuestos en que tal obligación se encuentre reglamentariamente establecida, cuando, no obstante no haberse realizado las anotaciones oportunas, resulte posible deducir bien del propio tacógrafo o de las hojas de registro inmediatamente anteriores y posteriores cuál debiera de haber sido su contenido.
Párrafo añadido
6. La carencia de los preceptivos rótulos o avisos de obligada exhibición para conocimiento del público usuario.
Párrafo añadido
Se equipara a la carencia de los referidos rótulos o avisos, aquellos supuestos en que por su ubicación o cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad o redacción no resulte posible conocer su contenido por el público.
Párrafo añadido
7. El incumplimiento en los transportes interurbanos de viajeros contratados por plaza con pago individual, de la obligación de expedir billetes, de las normas establecidas para su despacho o devolución, así como expedirlos sin las menciones esenciales.
Párrafo añadido
8. La realización de transportes públicos o privados o alguna de sus actividades auxiliares o complementarias careciendo de la autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras de los transportes terrestres siempre que la misma se hubiese solicitado, acreditando el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, en el plazo máximo de 15 días contados desde la notificación del inicio del expediente sancionador.
Párrafo añadido
9. La realización de transportes públicos o privados sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestarlos o que resulte exigible para la determinación de la clase de transporte que se está realizando, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave o grave conforme a lo dispuesto en los artículos 197.1 y 198.13.
Párrafo añadido
10. El arrendamiento de vehículos sin conductor fuera de las oficinas o locales que reglamentariamente se determinen, así como no suscribir de forma independiente un contrato por cada arrendamiento de vehículos que la empresa efectúe.
Párrafo añadido
11. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general incumpliendo el calendario establecido.
Párrafo añadido
12. La realización de transportes públicos regulares de viajeros de uso especial incumpliendo el itinerario, calendario, horario, expediciones, puntos de parada o alguno de los requisitos establecidos en la correspondiente autorización de uso especial.
Párrafo añadido
Asimismo, en el transporte de escolares y menores, el incumplimiento de las obligaciones sobre parada de vehículos en el centro escolar y acceso y abandono de los vehículos en los términos regulados en las normas sobre seguridad en esta clase de transportes.
Párrafo añadido
13. El trato desconsiderado de palabra u obra con los usuarios por parte del personal de la empresa en el transporte de viajeros.
Párrafo añadido
14. En el transporte escolar y de menores, el incumplimiento de la obligación de exigir la entidad contratante al transportista los documentos o justificantes que, con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes, deba exigirle.
Párrafo añadido
15. La salida de los vehículos dedicados al arrendamiento con conductor del lugar en que habitualmente se encuentren guardados o estacionados sin llevar a bordo la hoja de ruta o llevándola sin cumplimentar, salvo los supuestos exceptuados reglamentariamente. No se apreciará esta infracción cuando la misma concurra con la establecida en el artículo 198.22.
Párrafo añadido
16. El incumplimiento por parte de las empresas que intervengan en la contratación y realización de transportes de mercancías peligrosas de las siguientes obligaciones:
Párrafo añadido
16.1 Incluir en los informes anuales y partes de accidentes alguno de los datos exigibles por la normativa vigente.
Párrafo añadido
16.2 Comunicar a los órganos competentes la identidad de los consejeros de seguridad con que cuente la empresa y sus áreas de responsabilidad, poseyéndolos.
Párrafo añadido
16.3 Conservar por parte de las empresas de los informes anuales, durante el plazo reglamentariamente establecido, siempre que hubieran sido remitidos a los órganos competentes.
Párrafo añadido
17. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general o especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título concesional o autorización especial sin el carácter de esenciales, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en este reglamento.
Párrafo añadido
18. La carencia de los distintivos o rótulos exigidos por la normativa vigente, relativos a la naturaleza o al tipo de transporte que aquél esté autorizado a realizar, llevarlos en lugar no visible o en condiciones que dificulten su percepción, utilizarlos de forma inadecuada o llevar en lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un ámbito territorial o clase de transporte para cuya realización no se halle facultado por el necesario título habilitante.
Párrafo añadido
19. En el transporte de viajeros, la carencia de cambio de moneda metálica o billetes hasta la cantidad que, en su caso, se encuentre reglamentariamente determinada.
Párrafo añadido
20. El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, conforme a las reglas de utilización del servicio establecidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40.2 y 41.1 de la LOTT, salvo que las normas en que se contengan dichas reglas considere expresamente su incumplimiento como infracción grave.
Párrafo añadido
En todo caso, se considerará constitutivo de la infracción tipificada en este apartado el incumplimiento por los usuarios de los transportes de viajeros de las siguientes prohibiciones:
Párrafo añadido
20.1 Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.
Párrafo añadido
20.2 Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista.
Párrafo añadido
20.3 Hacer uso sin causa justificada de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.
Párrafo añadido
20.4 Abandonar el vehículo o acceder a éste fuera de las paradas en su caso establecidas al efecto, salvo causa justificada.
Párrafo añadido
20.5 Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.
Párrafo añadido
20.6 Viajar en lugares distintos a los habilitados para los usuarios.
Párrafo añadido
20.7 Fumar en los vehículos y en lugares distintos a los habilitados a tal fin en estaciones de transporte en los términos que resulten de la normativa específica sobre la materia.
Párrafo añadido
20.8 Viajar sin título de transporte o con título que resulte insuficiente en función de las características del viaje y condiciones de utilización previstas en la correspondiente concesión o autorización, así como el uso indebido del título que se posea.
Párrafo añadido
20.9 Toda acción injustificada que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o estaciones de transporte.
Párrafo añadido
21. La realización de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor con vehículos que lleven publicidad o signos externos identificativos, salvo en los supuestos reglamentariamente exceptuados.
Párrafo añadido
22. La realización del transporte con vehículos ajenos sobre los que no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles, así como utilizar para el transporte vehículos arrendados a otros transportistas o utilizar la colaboración de éstos fuera de los supuestos o incumpliendo las condiciones legalmente establecidas, salvo que deba ser considerada infracción muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 197. En idéntica infracción incurrirán las empresas que actúen como colaboradores, incumpliendo las obligaciones que les afecten.
Párrafo añadido
A los efectos señalados en el presente apartado constituirá una infracción independiente cada uno de los transportes que se realicen una vez superados los porcentajes máximos permitidos.
Párrafo añadido
No se apreciará esta infracción en relación con los servicios de transporte regular de uso general, siempre que se justifique la debida utilización en el transporte de que se trate de la totalidad de los vehículos que, conforme al correspondiente título concesional o autorización especial, deban estar adscritos a su realización.
Párrafo añadido
23. La realización de transporte de mercancías peligrosas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
23.1 No llevar a bordo del vehículo los documentos obligatorios relativos al mismo, poseyéndolos.
Párrafo añadido
23.2 Carecer el vehículo de las placas de identificación de características, cuando sean exigibles o llevarlas ilegibles, deterioradas o careciendo de alguna de las menciones esenciales, así como llevar paneles o etiquetas de peligro cuando ello no resulte exigible.
Párrafo añadido
La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en el presente apartado corresponderá al transportista o, en su caso, al titular del vehículo.
Párrafo añadido
24. La realización de transporte de mercancías perecederas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
24.1 No llevar a bordo del vehículo los documentos obligatorios relativos al mismo, poseyéndolos.
Párrafo añadido
24.2 No llevar en el vehículo las marcas de identificación e indicaciones reglamentarias o llevarlas en lugares distintos a los establecidos.
Párrafo añadido
La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en el presente apartado corresponderá al transportista o, en su caso, al titular del vehículo.
Párrafo añadido
25. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
Artículo 200▸
Eliminado1. A los efectos previstos en el párrafo c) del artículo 198, y en el apartado 6 del artículo 201, la consideración de las condiciones esenciales de las concesiones y autorizaciones administrativas correspondientes al transporte por carretera y a las actividades auxiliares y complementarias del mismo se realizará de conformidad con lo previsto en este artículo.
Eliminado2. Son condiciones esenciales de las concesiones y autorizaciones de transporte público regular de viajeros por carretera:
Eliminado1.º El mantenimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la LOTT.
Eliminado2.º La realización del servicio.
Eliminado3.º La prestación de los servicios de acuerdo con los tráficos autorizados.
Eliminado4.º La explotación del servicio por el propio concesionario, salvo los supuestos de colaboración expresamente permitidos.
Eliminado5.º La prestación del servicio con vehículos amparados por una autorización de transporte discrecional de ámbito territorial suficiente, salvo los casos expresamente exceptuados.
Eliminado6.º El cumplimiento por los vehículos que presten los servicios base de los requisitos y características técnicas exigidos en el título concesional, incluidos los relativos a butacas, reposapiés, sonido.
Eliminado7.º La prestación de los servicios suplementarios ofertados por el adjudicatario de la concesión y recogidos en el título concesional, tales como la entrega de prensa, alimentos o bebidas a los usuarios, guardería de niños.
Eliminado8.º El respeto de los puntos de parada establecidos, así como del itinerario, calendario, horario y tarifas, salvo en los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito.
Eliminado9.º La realización del número de expediciones establecidas en el título concesional o en la autorización, así como la disponibilidad sobre el número mínimo de vehículos que en aquéllos se determine, y el cumplimiento por dichos vehículos de las condiciones exigidas en los mismos.
Eliminado10. La realización del servicio sin transbordar injustificadamente a los usuarios durante el viaje.
Eliminado11. No vender un número de plazas por vehículo superior al de las autorizadas en el título concesional.
Eliminado12. Transportar gratuitamente, en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio, el equipaje de los viajeros en los transportes de uso general.
Eliminado13. En los transportes de uso especial, el carácter específico de los usuarios.
Eliminado14. En los transportes de uso especial de escolares, la presencia de una persona idónea debidamente acreditada por el transportista o por la entidad contratante del transporte encargada del cuidado de los niños, cuando ello resulte exigible.
Eliminado15. Las demás, que, por afectar a la configuración de la naturaleza del servicio o actividad, la delimitación de su ámbito o a los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización, se determinen expresamente por el Ministro de Fomento.
Eliminado3. Son condiciones esenciales de las autorizaciones de transporte discrecional y de arrendamiento de vehículos con y sin conductor:
Eliminado1.º El mantenimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la LOTT.
Eliminado2.º La autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la autorización, gestionando el transporte a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial.
Eliminado3.º La obligación del titular de la autorización de asumir la posición de porteador en todos los contratos de transporte que realice al amparo de dicha autorización.
Eliminado4.º El radio o ámbito territorial de actuación autorizado.
Eliminado5.º Disponer del número mínimo de vehículos o de locales abiertos al público o instalaciones que reúnan las condiciones al efecto establecidas, cuando así resulte obligatorio.
Eliminado6.º En las autorizaciones de transporte discrecional de viajeros, la no reiteración de itinerario, salvo los casos de transportes turísticos expresamente exceptuados.
Eliminado7.º El transporte exclusivo de las mercancías para las que se hallen autorizados los vehículos, en aquellos casos en que se haya otorgado la autorización con dicha especificidad.
Eliminado8.º El ejercicio de la autorización concedida a la empresa transportista dentro del límite máximo de volumen del transporte permitido.
Eliminado9.º Las limitaciones específicas establecidas en la autorización con relación a los vehículos que hayan de utilizarse para el transporte y, en su caso, con la capacidad de carga u otras características de los mismos.
Eliminado10. La contratación global de la capacidad del vehículo en los transportes públicos discrecionales de viajeros, salvo las excepciones establecidas en el presente Reglamento.
Eliminado11. La prestación del servicio con el vehículo al que esté referida la autorización y el cumplimiento por éste de las condiciones técnicas y de seguridad exigibles.
Eliminado4. Se consideran condiciones esenciales de las autorizaciones habilitantes para el ejercicio de las actividades de agencia de transporte, transitario y almacenista-distribuidor:
Eliminado1.º El mantenimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la LOTT.
Eliminado2.º La realización de la actividad de forma habitual, y por la persona física o jurídica autorizada.
Eliminado3.º La realización de la actividad de intermediación en calidad de comisionista en nombre propio, contratando en su propio nombre con los cargadores o usuarios y los titulares de autorizaciones de transporte, asumiendo frente a aquéllos la posición de transportista y frente a éstos las obligaciones y responsabilidades propias del cargador.
Eliminado4.º La realización de la actividad en los locales autorizados.
Eliminado5.º La comunicación a la Administración de la apertura de sucursales o locales auxiliares, así como el cumplimiento de los requisitos exigibles en relación con aquéllos.
Eliminado6.º La prestación del servicio con porteadores autorizados para el tipo de transporte de que se trate.
Antes5. Se consideran condiciones esenciales de las autorizaciones o concesiones de las demás actividades auxiliares y complementarias del transporte aquellos aspectos que configuren la naturaleza de la actividad de que se trate y delimiten su ámbito, además del ejercicio de la actividad por el titular de la autorización, y el mantenimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización; pudiendo el Ministro de Fomento realizar las concreciones que, en su caso, resulten precisas.
Ahora1. Tendrán la consideración de infracciones independientes las que se cometan en relación con distintas expediciones, aún cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos.
Párrafo añadido
No obstante, tratándose de servicios de transporte regular, cuando el incumplimiento de que se trate guarde relación directa con la actividad administrativa desarrollada en las oficinas de la empresa o con el vehículo utilizado y resulte acreditado que no podría haber sido corregido hasta el regreso de éste a la sede empresarial de la que inicialmente partió, dicho incumplimiento se considerará constitutivo de una sola infracción, aunque se hubiera mantenido durante las distintas expediciones parciales realizadas entre tanto.
Párrafo añadido
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en aquellas expediciones en que la tripulación del vehículo esté formada por más de un conductor, los posibles incumplimientos en materia de tiempos de conducción y descanso de los conductores cometidos por cada uno de ellos constituirán infracciones independientes.
Artículo 201▸
Eliminado1. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas; las graves, con multa de 46.001 a 230.000 pesetas, y las muy graves con multa de 230.001 a 460.000 pesetas.
EliminadoLa cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, se graduará de acuerdo con la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el daño causado, en su caso, o el número de infracciones cometidas.
Eliminado2. La comisión de las infracciones previstas en los apartados a) y b) del artículo 197 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se haya realizado el transporte, y la retirada conjunta de la correspondiente autorización, así como la clausura del local en el que, en su caso, vinieran ejercitándose las actividades, en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago por parte del infractor de los salarios o de las indemnizaciones que proceda, y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
EliminadoLa infracción prevista en el apartado g) del artículo 197, además de la sanción pecuniaria que corresponda, llevará aneja la anulación de la correspondiente autorización y, asimismo, cuando ésta estuviera otorgada en la modalidad prevista en el apartado c) del punto 1 del artículo 92 de la LOTT, la anulación al titular administrativo de la misma autorización, de otra del mismo ámbito territorial, o subsidiariamente dos del ámbito territorial inmediatamente inferior.
Eliminado3. Cuando los responsables de las infracciones previstas en el artículo 140 de la LOTT y 197 de este Reglamento hayan sido sancionados, mediante resolución definitiva, por infracción tipificada en el mismo apartado de dichos artículos en los doce meses anteriores a la comisión de la misma, la infracción llevará aneja la retirada temporal de la correspondiente autorización administrativa, al amparo de la cual se realizaba la actividad o se prestaba el servicio, por el plazo máximo de un año. La tercera y sucesivas infracciones en el citado plazo de doce meses, llevarán aneja la retirada temporal o definitiva de la autorización.
EliminadoEn el cómputo del referido plazo no se tendrán en cuenta los periodos en que no haya sido posible realizar la actividad o prestar el servicio por haber sido temporalmente retirada la autorización.
EliminadoCuando para la prestación del servicio sean necesarias conjuntamente una autorización especial y la autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros regulada en el título 111 de la LOTT y en el capítulo I del título IV de este Reglamento, la retirada a que se refiere este apartado se producirá únicamente en relación con la autorización especial, a no ser que la autorización de transporte discrecional haya sido otorgada conjuntamente con ella, en cuyo caso se producirá la retirada de ambas.
Eliminado4. El plazo de precintado de vehículos, clausura de locales o retirada no definitiva de autorizaciones, se empezará a contar a partir de la fecha en que se lleve a efecto la ejecución material del acto por el órgano administrativo competente.
Eliminado5. Cuando sean detectadas en carretera infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en los apartado a) o c) del artículo 197 o j) o q) del artículo 198 del presente Reglamento, podrá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción. pudiendo la Administración adoptar las medidas necesarias, a fin de que los usuarios sufran la menor perturbación posible. Cuando la infracción corresponda al apartado b) del artículo 197, la inmovilización deberá en todo caso ser realizada, manteniéndose hasta que se eliminen las causas que la hayan motivado.
EliminadoLos agentes que hayan procedido a la paralización del vehículo podrán retener la documentación del mismo, incluida la correspondiente al título habilitante para la realización de transportes, en tanto dure la misma. Cuando se trate de transporte internacional podrá retenerse asimismo la documentación de tránsito de las mercancías.
Eliminado6. Independientemente de las sanciones que correspondan de conformidad con este Reglamento, el incumplimiento reiterado y de manifiesta gravedad de las condiciones esenciales de las concesiones o autorizaciones administrativas, podrá dar lugar a la caducidad de la concesión o a la revocación de la autorización, en ambos casos con la pérdida de la fianza.
EliminadoSe considerará que existe incumplimiento de manifiesta gravedad y reiterado de las condiciones esenciales de las concesiones o autorizaciones administrativas cuando la correspondiente Empresa haya sido sancionada, mediante resoluciones definitivas en vía administrativa, por la comisión en un periodo de trescientos sesenta y cinco días consecutivos de 3 o más infracciones de carácter muy grave o 6 o más de carácter grave por vulneración de las condiciones esenciales especificadas en el artículo anterior.
AntesEl correspondiente cómputo se realizará acumulándose a las sanciones por infracciones graves las correspondientes a infracciones muy graves cuando estas últimas no alcancen el número de 3.
Ahora1. De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTT, las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor, la intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados, la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido y la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora, conforme a las reglas y dentro de las horquillas siguientes:
Párrafo añadido
a) Se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta 200 euros las infracciones previstas en los apartados 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del artículo 199.
Párrafo añadido
b) Se sancionarán con multa de 201 a 300 euros las infracciones previstas en los apartados 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del artículo 199.
Párrafo añadido
En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra a) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en este reglamento en los doce meses anteriores.
Párrafo añadido
c) Se sancionarán con multa de 301 a 400 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 199.
Párrafo añadido
En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra b) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en este reglamento en los doce meses anteriores.
Párrafo añadido
d) Se sancionarán con multa de 401 a 1.000 euros las infracciones previstas en los apartados 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del artículo 198.
Párrafo añadido
En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra c) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en este reglamento en los doce meses anteriores.
Párrafo añadido
e) Se sancionarán con multa de 1.001 a 1.500 euros las infracciones previstas en los apartados 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del artículo 198.
Párrafo añadido
En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra d) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de otra infracción grave tipificada en el mismo apartado o cualquiera de las muy graves de las previstas en este reglamento en los doce meses anteriores.
Párrafo añadido
f) Se sancionarán con multa de 1.501 a 2.000 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 198.
Párrafo añadido
En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra e) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción grave tipificada en el mismo apartado o cualquiera de las muy graves de las previstas en este reglamento en los doce meses anteriores.
Párrafo añadido
g) Se sancionará con multa de 2.001 a 3.300 euros las infracciones previstas en los apartados 24, 25 y 26 del artículo 197.
Párrafo añadido
En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra f) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción grave tipificada en el mismo apartado o cualquiera de las muy graves de las previstas en este reglamento en los doce meses anteriores.
Párrafo añadido
h) Se sancionará con multa de 3.301 a 4.600 euros las infracciones previstas en los apartados 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del artículo 197.
Párrafo añadido
En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra g) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en este reglamento en los doce meses anteriores.
Párrafo añadido
i) Se sancionarán con multa de 4.601 a 6.000 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del artículo 197.
Párrafo añadido
En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra h) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en este reglamento en los doce meses anteriores.
Párrafo añadido
j) Se sancionarán con multa de 6.001 a 18.000 euros las infracciones reseñadas en la letra i) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en este reglamento en los doce meses anteriores.
Párrafo añadido
k) Cuando fuera de aplicación lo previsto en los artículos 198.31 y 199.25, la cuantía de la sanción que en su caso corresponda imponer estará comprendida, respectivamente, dentro de los límites establecidos en las letras d), e) y f) y a) b) y c).
Párrafo añadido
2. La comisión de la infracción prevista en el apartado 2 del artículo 197 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de todas aquellas autorizaciones de que fuese titular el infractor para cuya obtención resultaban exigibles los requisitos incumplidos.
Párrafo añadido
La comisión de la infracción prevista en el apartado 3 del artículo 197 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de tantas autorizaciones o copias certificadas de las que fuese titular el infractor como resulte preciso a fin de restablecer el equilibrio reglamentariamente exigido entre número de autorizaciones y cumplimiento de las condiciones requeridas para su obtención y mantenimiento. No obstante, cuando el nivel de incumplimiento del requisito de que se trate afectase a una parte importante del conjunto de la actividad del infractor, podrá implicar la pérdida de validez de todas aquellas autorizaciones de que fuese titular para cuya obtención resultase exigible aquél. En todo caso, cuando esta infracción se cometiese por segunda vez en el espacio de doce meses, la sanción pecuniaria irá siempre acompañada, de la pérdida de validez de la totalidad de autorizaciones de que fuese titular el infractor.
Párrafo añadido
La comisión de la infracción prevista en el apartado 4 del artículo 197, llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de cuantas autorizaciones, licencias o copias certificadas de idéntica clase a la utilizada fuese titular el transportista a cuyo nombre fue expedida por la Administración.
Párrafo añadido
La comisión de la infracción prevista en el apartado 5 del artículo 197 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la declaración de caducidad de la concesión de que se trate y la inhabilitación para ser titular de ninguna concesión o autorización de transporte público regular de viajeros de uso general de nueva creación en el plazo de cinco años. Tampoco podrá la empresa inhabilitada tener una participación mayoritaria en el capital de ninguna otra que pretenda acceder a la titularidad de algunas de tales concesiones o autorizaciones.
Párrafo añadido
La comisión de las infracciones previstas en los apartados 1 y 8 del artículo 197 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte o la clausura del local en el que, en su caso, se venga ejerciendo la actividad, en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan, y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
Párrafo añadido
Cuando en la comisión de la infracción prevista en el apartado 10 del artículo 197, hubiesen intervenido talleres autorizados, con independencia de la sanción que corresponda, se propondrá al órgano competente la retirada de la correspondiente autorización.
Párrafo añadido
3. Cuando sean detectadas durante su comisión en carretera infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en los apartados 1, 4, 6, 8, 10, 19 ó 20 del artículo 197, 4 ó 6 del artículo 198, o bien alguno de los excesos en el tiempo de conducción tipificados en el apartado 3 del artículo 199, siempre que en este último supuesto la distancia que todavía deba recorrer el vehículo para alcanzar su destino sea superior a 30 kilómetros, deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, salvo que concurran circunstancias ligadas a la seguridad que aconsejen no hacerlo en el caso concreto de que se trate. A tal efecto, los miembros de la inspección del transporte terrestre o agentes de las fuerzas actuantes que legalmente tienen atribuida la vigilancia del mismo habrán de retener la documentación del vehículo y, en su caso, la de la mercancía, así como la correspondiente autorización, hasta que se subsanen las causas que dieron lugar a la inmovilización, siendo, en todo caso, responsabilidad del transportista la custodia del vehículo, su carga y pertenencias, así como los gastos que dicha inmovilización pueda ocasionar. Si se negara a satisfacerlos quedará inmovilizado el vehículo hasta que aquellos fueran satisfechos, aunque hubieran desaparecido las causas de la infracción.
Párrafo añadido
En idénticos términos se procederá en aquellos supuestos en que la inspección actuante hubiese retirado la hoja de registro que venía siendo utilizada en el tacógrafo durante la realización de un transporte y la empresa hubiese incumplido la obligación de llevar a bordo otras de repuesto, así como en aquéllos en que hubiese retirado la tarjeta del conductor para el referido aparato.
Párrafo añadido
Asimismo, podrá ordenarse la inmovilización de un vehículo cuando sean detectadas en carretera conductas infractoras en las que concurran circunstancias que puedan entrañar peligro para la seguridad.
Párrafo añadido
Cuando el transportista no subsane los hechos que dieron lugar a la inmovilización del vehículo en el plazo de 15 días, el órgano competente para iniciar el expediente sancionador podrá ordenar su traslado desde el lugar en que inicialmente se hubiese inmovilizado a otro en el que quedará depositado hasta la subsanación de los referidos hechos. Los gastos que puedan ocasionarse por el traslado y depósito del vehículo serán por cuenta del titular de la autorización a cuyo amparo estuviese realizando transporte o, en su defecto, del titular del vehículo, el cual deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la recuperación del vehículo.
Párrafo añadido
En los supuestos de inmovilización de vehículos que transporten viajeros, y a fin de que éstos sufran la menor perturbación posible, será responsabilidad del transportista cuyo vehículo haya sido inmovilizado buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar a los viajeros a su destino. De no hacerlo, dichos medios podrán ser establecidos por la Administración. Los gastos que genere la adopción de tales medidas, serán en todo caso, de cuenta del transportista. Si se negara a satisfacerlos, quedará inmovilizado el vehículo hasta que aquéllos fueran satisfechos, aunque hubieran desaparecido las causas de la infracción.
Párrafo añadido
4. Independientemente de las sanciones pecuniarias que correspondan de conformidad con este reglamento, la resolución sancionadora en que se aprecie el incumplimiento reiterado de las circunstancias previstas en los apartados 15 ó 16 del artículo 197, podrá acordar la caducidad de la concesión o autorización especial de que se trate con pérdida de la fianza y sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan. Asimismo, la resolución sancionadora en que se aprecie el incumplimiento reiterado de las circunstancias previstas en los apartados 17 ó 18 del artículo 197, podrá dar lugar a la pérdida de validez de cuantas autorizaciones sea titular el infractor.
Párrafo añadido
A los efectos previstos en este apartado se considerará que existe incumplimiento reiterado cuando la correspondiente empresa haya sido sancionada, mediante resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, por la comisión en un período de un año de tres o más infracciones de carácter muy grave por vulneración de las circunstancias previstas en los apartados 15, 16, 17 ó 18 del artículo 197.
Párrafo añadido
5. La comisión de infracciones muy graves, de forma reiterada, por personas que no acrediten su residencia en territorio español, con independencia de las sanciones previstas en la legislación comunitaria, podrán dar lugar a la prohibición de entrada en territorio español durante un período de cinco años. Se considerará, a estos efectos, que existe incumplimiento reiterado, cuando la citada persona haya sido sancionada mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión, en un período de dos años, de cinco o más infracciones de carácter muy grave.
Párrafo añadido
Cuando las sanciones impuestas a personas que no acrediten su residencia en territorio español mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa no sean satisfechas en período voluntario, se podrá proceder, si el vehículo de que se trate hubiera quedado inmovilizado durante la tramitación del expediente, a su venta en pública subasta, en la forma que establezca el Ministro de Fomento, quedando el dinero obtenido afecto al pago del importe de la sanción, de los gastos originados por la inmovilización y la subasta, así como a los gastos que pudieran haberse producido como consecuencia de lo establecido en el último párrafo del apartado 3 anterior. El sobrante, si lo hubiere, quedará a disposición de la persona denunciada.
Párrafo añadido
6. La imposición de las sanciones que, en su caso, correspondan será independiente de la posible obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.
Párrafo añadido
7. El plazo de precintado de vehículos, clausura de locales o retirada no definitiva de autorizaciones, se empezará a contar a partir de la fecha en que se lleve a efecto la ejecución material del acto por el órgano administrativo competente.
Artículo 202▸
Eliminado1. Las agravaciones por reincidencia en las infracciones previstas en los artículos anteriores se aplicarán cuando dicha reincidencia se dé dentro de uno mismo de los supuestos regulados en el artículo 144.1 de la LOTT y, en todo caso, cuando se trate de transportes o actividades auxiliares o complementarias que se presten al amparo de una misma autorización administrativa.
Eliminado2. No procederán las agravaciones por reincidencia en las infracciones cuando la persona física o jurídica sancionada por infracción anterior como responsable administrativo acredite, en virtud de resolución judicial o administrativa, que la responsabilidad material de dicha infracción no le era imputable e, igualmente, cuando el número de sanciones definitivas en vía administrativa en relación con el volumen de actividades o servicios realizados por el sujeto responsable, no denote una especial tendencia infractora.
Eliminado3. La cuantía de la sanción que se imponga, cuando proceda la aplicación de la agravación por reincidencia, se modulará, dentro de los límites fijados por este Reglamento, además de por los criterios previstos en el segundo párrafo del punto 1 del artículo anterior, por la mayor o menor tendencia infractora que el número de sanciones en relación con el total de actividades o servicios prestados revele.
Antes4. A efectos de las agravaciones de infracciones en los distintos supuestos previstos en este Reglamento serán computables todas las resoluciones definitivas en vía administrativa, cualquiera que sea la autoridad o Administración que haya impuesto las correspondientes sanciones.
Ahora1. La comisión de dos o más infracciones de las reseñadas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 197 en el espacio de un año, conllevará la inhabilitación del infractor durante un período de tres años para ser titular de cualquier clase de concesión, autorización o licencia habilitante para el ejercicio de la actividad de transporte o de cualquiera de sus actividades auxiliares y complementarias o formar parte del consejo de administración u órgano equivalente de una empresa que sea titular de tales concesiones, autorizaciones o licencias. Durante dicho período, tampoco podrá el así inhabilitado aportar su capacitación profesional a ninguna empresa transportista o de actividad auxiliar y complementaria del transporte.
Párrafo añadido
La mencionada inhabilitación llevará aparejada la caducidad de cuantas concesiones y la pérdida de validez de cuantas autorizaciones y licencias fuese titular la empresa infractora, con carácter definitivo.
Párrafo añadido
Para que se produzca el supuesto de reincidencia señalado en este artículo las sanciones tenidas en cuenta deberán haber sido impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa. El período de inhabilitación comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que se hubiese dictado la última de estas resoluciones.
Párrafo añadido
2. En todos aquellos supuestos en que se constate la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en los apartados 10 u 11 del artículo 197, ó 1.1, 1.2 y 5 del artículo 198, a la notificación del inicio del expediente sancionador se acompañará un requerimiento para que, en el plazo de un mes, el titular de la actividad acredite haber subsanado la deficiencia constitutiva de la infracción de que se trate y, cuando así no lo hiciere, se procederá a incoar un nuevo expediente sancionador, que se tramitará independiente del anterior, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 197.7.
Párrafo añadido
3. A efectos de la determinación de los supuestos de reincidencia o habitualidad contemplados en este reglamento, se computarán todas las sanciones impuestas mediante resolución que hubiera puesto fin a la vía administrativa, sea cual fuere la autoridad o Administración competente que las hubiera dictado.
Artículo 203▸
Eliminado1. No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas del presente capítulo.
Antes2. Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Ahora1. No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de la LOTT sino en virtud de procedimiento instruido conforme a las normas del presente capítulo, y en lo no previsto por éstas, se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
Párrafo añadido
2. Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán, en el plazo de un año, de conformidad con las condiciones establecidas en la referida Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Párrafo añadido
Las sanciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en dicha Ley.
Artículo 204▸
Eliminado1. La competencia para resolver los procedimientos sancionadores previstos en el presente título corresponderá, según los casos, a las Comunidades Autónomas a las que les esté atribuida de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en relación con los transportes terrestres, a los Gobernadores civiles o Delegados del Gobierno de la provincia en que se haya cometido la infracción, o a los órganos centrales de la Administración del Estado a los que le esté expresamente conferida.
EliminadoCuando la competencia corresponda a las Comunidades Autónomas, la incoación y la instrucción se realizará por los órganos que determine la normativa aplicable.
EliminadoEn los supuestos en que la competencia para resolver los procedimientos sancionadores esté atribuida a los Gobernadores civiles o Delegados del Gobierno, la incoación e instrucción corresponderá a los órganos que integran los servicios territoriales del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.
EliminadoLo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de la competencia de la Dirección General del Transporte Terrestre para tramitar y resolver los procedimientos incoados por los servicios directamente dependientes de la misma imponiendo las sanciones que, en su caso, correspondan. En este supuesto, será competente para resolver los procedimientos sancionadores el Director general. La incoación e instrucción de los procedimientos corresponderá a los órganos y unidades que integran la Subdirección General de Inspección del Transporte Terrestre.
Antes2. Por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en el apartado b) del artículo 197 y h) del artículo 198 de este Reglamento, siendo de aplicación a tal efecto el régimen sustantivo y procedimental establecido en la LOTT y en este Reglamento.
AhoraLa competencia para resolver los procedimientos sancionadores previstos en el presente título corresponderá, según los casos, a las comunidades autónomas a las que les esté atribuida de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en relación con los transportes terrestres, a los Subdelegados del Gobierno de la provincia en que se haya cometido la infracción cuando derive de una inspección o control en frontera de transportes internacionales o a los órganos centrales de la Administración del Estado a los que le esté expresamente conferida.
Párrafo añadido
Cuando la competencia corresponda a las comunidades autónomas, la incoación, instrucción y resolución se realizarán por los órganos que determine su normativa aplicable.
Párrafo añadido
En los supuestos en que la competencia para resolver los procedimientos sancionadores esté atribuida a los Subdelegados del Gobierno, la incoación e instrucción corresponderá a los órganos que integran las áreas funcionales del Ministerio de Fomento.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de la competencia de la Dirección General de Transportes por Carretera para tramitar y resolver los procedimientos incoados por los servicios directamente dependientes de la misma imponiendo las sanciones que, en su caso, correspondan. En este supuesto, será competente para resolver los procedimientos sancionadores el Director General. La incoación e instrucción de los procedimientos corresponderá a los órganos y unidades que integran la Subdirección General de Inspección de los Transportes por Carretera.
Artículo 205▸
Eliminado1. El plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación, siendo de aplicación, si se sobrepasase dicho plazo, lo previsto en el punto 4 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Antes2. El procedimiento para la imposición de las sanciones se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien a consecuencia de actas e informes suscritos por los servicios de la inspección por propia iniciativa, bien a consecuencia de denuncias formuladas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Autonómicas y Locales, que tengan encomendada la vigilancia del transporte, o por personas, entidades o asociaciones interesadas.
AhoraEl procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en este reglamento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o ya sea como consecuencia de orden superior, de actas o informes suscritos por los servicios de inspección, de la petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Párrafo añadido
El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha de iniciación del procedimiento. En el supuesto de no haberse notificado la resolución del procedimiento en dicho plazo, se producirá la caducidad del mismo, debiendo dictarse, en todo caso, resolución expresa de caducidad del expediente.
Artículo 206▸
AntesLas denuncias de las personas, entidades o asociaciones interesadas podrán formularse por escrito al órgano competente, o usando para tal efecto el libro u hojas de reclamaciones del servicio o actividad, cuando resulten exigibles de conformidad con la normativa vigente.
AhoraLas denuncias de particulares, instituciones o asociaciones habrán de formularse por escrito al órgano competente.
Párrafo añadido
Dichas denuncias no vincularán al órgano competente acerca de la posible incoación de un procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al denunciante su decisión al respecto.
Artículo 207▸
Eliminado1. En toda denuncia formulada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Autonómicas y Locales, así como en las actas o informes suscritos por los servicios de inspección habrá de consignarse una sucinta exposición de los hechos, matrícula del vehículo interviniente en los mismos, en su caso, y la condición, destino e identificación, que podrá realizarse a través del número de registro personal del denunciante, así como aquellas circunstancias y datos que contribuyan a determinar el tipo de infracción y el lugar, fecha y hora de la misma.
Eliminado2. En las denuncias formuladas por personas interesadas debe figurar, además, su nombre, profesión y domicilio, así como número de su documento nacional de identidad; cuando se trate de denuncias formuladas en nombre de sociedades, asociaciones o instituciones, tales datos se referirán al representante de las mismas que suscriba el escrito, debiendo hacer constar también el nombre de la persona jurídica a quien represente, su domicilio y número del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, en su caso, o del código de identificación fiscal o de otro Registro en que legalmente deban estar inscritas.
EliminadoSi las denuncias no reunieran alguno de los datos indicados, el órgano competente requerirá a quien la formule para que en el plazo de diez días subsane las deficiencias advertidas, con apercibimiento de que si así no se hiciere en caso de proseguirse de oficio las actuaciones sancionadoras, no será considerado como parte el denunciante, si se tratase de persona interesada.
Antes3. Tendrán la consideración de infracciones independientes aquellas que se cometan en relación con distintas expediciones, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos.
Ahora1. En toda denuncia formulada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de la vigilancia del transporte terrestre, así como en las actas o informes suscritos por los Servicios de Inspección habrá de consignarse una sucinta exposición de los hechos; la matrícula del vehículo que, en su caso, hubiese intervenido en aquéllos; la identidad de la persona o personas presuntamente responsables de la infracción; la identidad, condición y destino del denunciante, que podrá realizarse a través de su número de registro personal, así como aquellas otras circunstancias y datos que contribuyan a determinar el tipo de infracción.
Párrafo añadido
2. En las denuncias formuladas por particulares deberán constar además de los datos señalados en el apartado anterior, el nombre y apellidos, domicilio, número de documento nacional de identidad, o del documento equivalente en el caso de extranjeros.
Párrafo añadido
Cuando se trate de denuncias formuladas en nombre de sociedades, asociaciones o instituciones, los datos indicados en el párrafo anterior se referirán al representante de las mismas que suscriba el escrito, debiendo hacer constar también el nombre de la persona jurídica representada, así como su domicilio y el código de identificación fiscal o de otro Registro en que legalmente deban estar inscritas.
Artículo 208▸
EliminadoCuando en las actas suscritas o en las denuncias formuladas se observe la existencia de algún hecho infractor de los señalados en el artículo 204.2, los servicios de inspección, a los que previamente se han debido dirigir los escritos, vendrán obligados a remitir los mismos a los órganos encargados del tráfico y la seguridad vial para su tramitación y resolución.
AntesSi una vez iniciada por éstos la tramitación se desprende de sus actuaciones la indebida calificación o la existencia de una infracción de distinta naturaleza, deberá devolverse el expediente de nuevo a los servicios de inspección del transporte, quienes continuarán la instrucción del mismo.
AhoraCuando en las actas o informes de los Servicios de Inspección o en las denuncias formuladas se observe la existencia de hechos que pudiesen ser constitutivos de infracción de la normativa reguladora de otros sectores, especialmente en lo referente al ámbito laboral, fiscal y de seguridad vial, se pondrán en conocimiento de los órganos competentes en función de la materia de que se trate.
Párrafo añadido
Si una vez iniciada por éstos la tramitación, se desprende de sus actuaciones la indebida calificación o la existencia de una infracción de distinta naturaleza, deberán devolver el expediente al órgano competente en materia de transporte para que continúe la instrucción del expediente.
Artículo 209▸
Eliminado1. El órgano administrativo competente para la instrucción del procedimiento sancionador llevará a cabo de oficio cuantas actuaciones resulten adecuadas para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales haya de dictarse la resolución, pudiendo, en su caso, acordar el archivo de las actuaciones cuando de éstas no se derivara responsabilidad.
Antes2. A tal fin, recabará del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte a que hace referencia el artículo 49 de este Reglamento, así como de los de las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos, en caso de que así corresponda, la información que resulte precisa y en todo caso los antecedentes infractores del denunciado.
AhoraCon anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para su instrucción llevará a cabo de oficio cuantas actuaciones resulten adecuadas para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales haya de dictarse la resolución, pudiendo, en su caso, acordar el archivo de las actuaciones cuando de éstas no se derivara responsabilidad.
Párrafo añadido
A tal fin, y con objeto de establecer la posible existencia de alguno de los supuestos de reincidencia o habitualidad en la conducta infractora contemplados en este capítulo, deberán consultarse, en todo caso, los antecedentes obrantes en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
Artículo 210▸
EliminadoRecibida la información a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, el instructor designado al efecto dará traslado al denunciado de los hechos que se le imputan con expresión del precepto infringido, del precepto sancionador aplicable y de la sanción que, en su caso, habría de serle impuesta, así como de la identidad del instructor, del órgano competente para resolver el procedimiento sancionador y de la norma que atribuya tal competencia; asimismo, se le advertirá de que dispone de un plazo de quince días, para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse.
AntesA efectos de notificaciones se considerará domicilio del denunciado aquel que expresamente haya indicado y, en su defecto, el que figure en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y complementarias del Transporte.
AhoraRecibida la información del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, el instructor designado al efecto dará traslado al denunciado de los hechos que se le imputan, con expresión del precepto infringido, del precepto sancionador aplicable y de la sanción que, en su caso, habría de serle impuesta; de la identidad del propio instructor del procedimiento, con expresión del régimen de recusación, y de la del órgano competente para resolver el procedimiento sancionador y la norma que le atribuye tal competencia; advirtiéndole que dispone de un plazo de quince días para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse.
Párrafo añadido
A efectos de notificaciones se considerará domicilio del denunciado aquél que expresamente haya indicado y, en su defecto, tratándose de empresas de transporte o de actividades auxiliares y complementarias del transporte el que figure en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, o tratándose de otro tipo de empresas el que figure en el Registro o Registros en que legalmente deban estar inscritas.
Párrafo añadido
En todos aquellos supuestos en que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los 15 días siguientes a la notificación del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria de la sanción inicialmente propuesta se reducirá en un 25 por ciento.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 213, el pago de la sanción con la reducción del 25 por ciento implicará la conformidad con los hechos denunciados, la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento, debiendo, no obstante, dictarse resolución expresa.
Artículo 211▸
EliminadoSi el denunciado formulara alegaciones en oposición se trasladarán al denunciante, salvo que la disconformidad del denunciado se fundamente únicamente en la ilegalidad de la disposición que ampara la calificación de los hechos, para que en el plazo de quince días se manifieste sobre dichas alegaciones, con apercibimiento de que, de no hacerlo así, podrán proseguirse las actuaciones como corresponda. Si tales alegaciones se formularan en procedimiento incoado por denuncia de particulares, el denunciante será requerido además para que aporte pruebas sobre la veracidad de los hechos no admitidos por el denunciado.
AntesEl desistimiento del denunciante, en cualquier momento del procedimiento, surtirá sus efectos respecto a éste, pero no podrá impedir que prosiga su tramitación, cuando resulte procedente.
AhoraSe dará traslado al denunciante de las alegaciones del denunciado, salvo que no aporten datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el propio denunciante, para que informe en el plazo máximo de quince días. De no emitirse el citado informe en plazo, podrán proseguirse las actuaciones como corresponda. Si tales alegaciones se formularan en procedimiento incoado por denuncia de particulares, el denunciante será requerido además para que aporte pruebas sobre la veracidad de los hechos no admitidos por el denunciado.
Párrafo añadido
Cuando así resulte necesario para averiguar o calificar correctamente los hechos o para determinar las posibles responsabilidades, el instructor acordará la apertura de un período de prueba. No obstante, podrá rechazar de forma motivada la realización de aquellas pruebas que hubiesen propuesto el denunciado u otros interesados en el procedimiento cuando considere que resultan improcedentes para determinar el alcance de los hechos denunciados o la posible responsabilidad de los sujetos intervinientes.
Artículo 212▸
AntesUltimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando ésta no sea necesaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, éste elevará propuesta de resolución al órgano que legal o reglamentariamente tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda.
AhoraUltimada la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará propuesta de resolución, que se notificará al interesado para que, en el plazo de quince días, pueda presentar las alegaciones, documentos e informaciones que estime pertinentes. No obstante, se podrá prescindir de dicha notificación cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el propio interesado, siempre que en la notificación de la iniciación del expediente se hubiese advertido a éste que, de no efectuar alegaciones, dicha iniciación podría ser considerada propuesta de resolución.
Párrafo añadido
Practicada, en su caso, la audiencia al interesado, el órgano instructor elevará la propuesta de resolución al órgano que legal o reglamentariamente tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda.
Párrafo añadido
Cuando así se considere oportuno para garantizar la eficacia de la resolución sancionadora, ésta podrá suspender, cautelarmente y de forma expresa, el derecho del sancionado a transmitir los títulos habilitantes para la realización de transporte y los vehículos de que sea titular durante el tiempo que resulte estrictamente necesario para ello.
Artículo 213▸
Eliminado1. La resolución del procedimiento sancionador se notificará al interesado, y al denunciante cuando éste haya sido tenido también como interesado en el mismo.
EliminadoContra las resoluciones administrativas referentes a los procedimientos sancionadores podrá interponerse recurso ordinario dentro del plazo de un mes, contado a partir del mismo día de la notificación de aquéllas. Los recursos, en el caso de que las sanciones sean impuestas por órganos de la Administración del Estado, serán resueltos por el Director general del Transporte Terrestre. Si hubiera correspondido a éste la imposición de la sanción, el recurso será resuelto por el Secretario general para los Servicios de Transportes.
Antes2. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Ahora1. El pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resolución sancionadora implicará la terminación del procedimiento, debiendo señalarse así en la correspondiente resolución sancionadora. No obstante, en aquellos supuestos en que la sanción lleve aparejadas consecuencias no pecuniarias en aplicación de lo dispuesto en los artículos 201 y 202, deberá continuarse el procedimiento hasta su terminación por cuanto se refiere a tales consecuencias, dictándose en ese momento la oportuna resolución referida al contenido total de la sanción.
Párrafo añadido
2. La resolución del procedimiento sancionador se notificará al denunciado, el cual podrá interponer recurso de alzada contra aquélla dentro del plazo de un mes, contado a partir del día de la notificación.
Párrafo añadido
Dicho recurso de alzada será resuelto por el Delegado del Gobierno del que dependan, en el caso de sanciones impuestas por los Subdelegados del Gobierno, y por el Secretario General de Transportes cuando lo hayan sido por el Director General de Transportes por Carretera, o por el órgano que en cada caso corresponda cuando se trate de sanciones impuestas por una comunidad autónoma.
Párrafo añadido
3. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Artículo 214▸
EliminadoLos órganos de las distintas Administraciones Públicas competentes para sancionar las infracciones previstas en la legislación de los transportes terrestres comunicarán en un plazo de treinta días las sanciones que impongan al Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte a que se refiere el artículo 49 de este Reglamento, con objeto de que en él se realice la oportuna anotación de las mismas.
EliminadoEl plazo de treinta días mencionado en el párrafo anterior comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que se dictó la resolución sancionadora que puso fin a la vía administrativa.
AntesLas comunicaciones que se remitan para su anotación en el Registro contendrán como mínimo los datos siguientes: número de expediente; nombre y apellidos y domicilio del infractor; número de su documento nacional de identidad o código de identificación fiscal, en su caso; matrícula del vehículo; fecha de la infracción; breve exposición de los hechos sancionados y preceptos infringidos, así como la sanción impuesta; fecha de la resolución sancionadora y en la que se puso fin a la vía administrativa, y todos aquellos datos que se consideren necesarios para el correcto tratamiento informático a efectos de la agravación por reincidencia legalmente prevista. La información del Registro relativa a infracciones y sanciones estará a disposición de todas las Administraciones Públicas a las que afecte o interese.
AhoraLos órganos de las distintas Administraciones Públicas competentes para sancionar las infracciones previstas en la legislación de los transportes terrestres comunicarán en un plazo de treinta días las sanciones que impongan al Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, con objeto de que se realice su anotación en éste.
Párrafo añadido
El plazo de treinta días mencionado en el párrafo anterior comenzará a contarse a partir del día en que se dictó la resolución sancionadora que puso fin a la vía administrativa.
Párrafo añadido
Las comunicaciones que se remitan para su anotación en el Registro contendrán como mínimo los datos siguientes: número de expediente; nombre y apellidos y domicilio del infractor; número de su documento nacional de identidad o código de identificación fiscal, en su caso; matrícula del vehículo, en su caso; fecha de la infracción; breve exposición de los hechos sancionados y preceptos infringidos, así como la sanción impuesta; fecha de la resolución sancionadora y en la que se puso fin a la vía administrativa, y todos aquellos datos que se consideren necesarios. La información del Registro relativa a infracciones y sanciones estará a disposición de todas las Administraciones Públicas a las que afecte o interese.
Artículo 215▸
Eliminado4. El pago de las sanciones pecuniarias, impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para que proceda la realización del visado, así como la autorización administrativa para la transmisión de las autorizaciones y concesiones administrativas en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones.
AntesAsimismo, la realización de dicho pago de sanciones será requisito exigible para que proceda la autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones a las que las referidas sanciones correspondan.
Ahora4. El pago de las sanciones pecuniarias señaladas en el presente reglamento, impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para que proceda el otorgamiento de nuevos títulos habilitantes para la realización de cualquier clase de transporte interior o internacional por carretera o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias, así como para la realización del visado, la transmisión o la modificación de cualquiera de aquellos de que ya fuera titular el infractor.
Párrafo añadido
Asimismo, dicho pago será requisito exigible para que proceda la autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones a las que las referidas sanciones correspondan.
Artículo 216▸
Eliminadoa) La cuantía de la multa se fijará provisionalmente por los servicios de inspección o los agentes de vigilancia del transporte por carretera, ateniéndose a lo dispuesto en la LOTT y en el presente Reglamento.
Antesb) El importe de la sanción deberá ser entregado en el acto, en concepto de depósito y en moneda de curso legal en España o de cualquier otro país respecto al que en España exista tipo oficial de cambio sin que por ello deba efectuarse reducción alguna. Por su parte, la autoridad o el agente denunciante deberá entregar al denunciado el escrito de denuncia y el recibo de depósito de la cantidad correspondiente.
Ahoraa) La cuantía de la multa se fijará provisionalmente por los servicios de inspección o los agentes de vigilancia del transporte por carretera, ateniéndose a lo dispuesto en la LOTT y en el presente reglamento.
Párrafo añadido
b) El importe de la sanción deberá ser entregado en el momento de la denuncia, en concepto de depósito, en moneda de curso legal en España o de cualquier otro país respecto al que en España exista tipo oficial de cambio o mediante tarjeta de crédito, sin que por ello deba efectuarse reducción alguna. Por su parte, la autoridad o el agente denunciante deberá entregar al denunciado el escrito de denuncia y el recibo de depósito de la cantidad correspondiente.
Eliminadod) La denuncia deberá tramitarse siguiendo el procedimiento establecido en el presente Reglamento, reconociendo a los denunciados idénticos derechos que a los residentes en España.
Eliminadoe) El interesado contará con un plazo de un mes a partir del día de la notificación para aportar alegaciones y las pruebas pertinentes que a su favor estime oportunas.
AntesCuando intentada la notificación en el domicilio del denunciado no se hubiera podido practicar, se remitirá la misma a la Embajada correspondiente a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 59.4, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entendiéndose así realizada definitivamente la notificación.
Ahorad) La denuncia deberá tramitarse siguiendo el procedimiento establecido en el presente reglamento, reconociendo a los denunciados idénticos derechos que a los residentes en España.
Párrafo añadido
e) El interesado contará con un plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación para formular alegaciones y aportar las pruebas que estime pertinentes.
Párrafo añadido
Cuando intentada la notificación en el domicilio del denunciado ésta no hubiera podido practicarse, dicha notificación se remitirá al departamento ministerial competente en materia de transportes del país en que resida para que le dé traslado, considerándose así realizada definitivamente la notificación.
Eliminadog) Si el denunciado no hiciere efectivo el depósito del importe de la multa en el acto de la denuncia, se le permitirá, de acuerdo con lo que en su caso determine el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, que señale persona o entidad que constituya caución suficiente y, de no lograrse ésta, el agente denunciante procederá a la inmovilización del vehículo en el lugar en que se encuentre, salvo que ello implicase riesgo para la circulación, en cuyo caso dicha inmovilización se realizará en lugar próximo que reúna las condiciones de seguridad suficientes. Serán de aplicación en relación con dicha inmovilización las mismas reglas previstas en el apartado 5 del artículo 201 de este Reglamento.
AntesUna vez efectuada la entrega del importe de la sanción o prestada caución a su favor se permitirá continuar al vehículo, sin perjuicio de la inmovilización del mismo que, en su caso, proceda en aplicación de lo previsto en el artículo 201.5 antes citado.
Ahorag) Si el denunciado no hiciere efectivo el depósito del importe de la multa en el momento de la denuncia, se le permitirá, de acuerdo con lo que en su caso determine el Ministerio de Fomento, que señale persona o entidad que constituya caución suficiente y, de no lograrse ésta, el agente denunciante procederá a la inmovilización del vehículo. La inmovilización se realizará en un lugar que reúna las condiciones de seguridad suficientes y que garantice la efectividad de la medida tomada. Serán de aplicación en relación con dicha inmovilización las mismas reglas previstas en el apartado 3 del artículo 201 de este reglamento.
Párrafo añadido
Una vez efectuada la entrega del importe de la sanción o prestada caución a su favor se permitirá continuar al vehículo, sin perjuicio de la inmovilización del mismo que, en su caso, proceda en aplicación de lo previsto en el artículo 201.3 antes citado.
Artículo 219▸
Eliminado2. Cuando se trate del precintado de vehículos, el Gobernador Civil requerirá al sancionado para que, en un plazo no superior a ocho días, comunique al Gobierno Civil el lugar en que se encuentra en esos momentos el vehículo a precintar, indicando la fecha de su regreso de no hallarse entonces en el lugar de su residencia, con apercibimiento de que de no contestar o de demorar dicho regreso por tiempo superior a diez días desde la notificación de dicho requerimiento, se dispondrá la localización y precintado del vehículo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el lugar en que se encuentre, considerándose ello, además, infracción muy grave, de conformidad con lo prevenido en el artículo 140, apartado e), de la LOTT y 197, apartado e), de este Reglamento.
EliminadoEn el citado requerimiento se comunicará al sancionado que debe indicar el lugar de su residencia en el que le interese que se practique el precintado y quede depositado el vehículo, advirtiéndole que tanto si no hace designación expresa, como si propone un lugar inadecuado, el vehículo precintado se situará en las dependencias de que el Gobierno Civil disponga o para estos fines contrate.
AntesLa competencia para la imposición de la sanción correspondiente a la falta relativa a la no contestación, o demora en el regreso superior a diez días previsto en el primer párrafo de este punto, corresponderá al órgano competente para sancionar las infracciones en materia de transportes en el territorio en el que esté domiciliado el vehículo, dándose cuenta a tal efecto al mismo por el Gobernador Civil. Cuando dicho órgano no coincidiera con el que hubiera instado el procedimiento de precintado, la referida falta se notificará a éste, asimismo, por el Gobernador Civil.
Ahora2. Cuando se trate del precintado de vehículos, el Subdelegado del Gobierno o el órgano que tenga atribuida la competencia en la comunidad autónoma requerirá al sancionado para que, en un plazo no superior a ocho días, comunique el lugar en que se encuentra en esos momentos el vehículo a precintar, indicando la fecha de su regreso de no hallarse entonces en el lugar de su residencia, con apercibimiento de que de no contestar o de demorar dicho regreso por tiempo superior a diez días desde la notificación de dicho requerimiento, se dispondrá su localización y precintado en el lugar en que se encuentre por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de la vigilancia del transporte en carretera, considerándose ello, además, infracción muy grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 140.6 de la LOTT y 197.6 de este reglamento.
Párrafo añadido
En el citado requerimiento se comunicará al sancionado que debe indicar el lugar de su residencia en el que le interese que se practique el precintado y quede depositado el vehículo, advirtiéndole que tanto si no hace designación expresa, como si propone un lugar inadecuado, el vehículo precintado se situará en las dependencias de que el Subdelegado del Gobierno disponga o para estos fines contrate.
Párrafo añadido
La competencia para la imposición de la sanción correspondiente a la falta relativa a la no contestación, o demora en el regreso superior a diez días previsto en el primer párrafo de este apartado, corresponderá al órgano competente para sancionar las infracciones en materia de transportes en el territorio en el que esté domiciliado el vehículo, dándose cuenta a tal efecto al mismo por el Subdelegado del Gobierno. Cuando dicho órgano no coincidiera con el que hubiera instado el procedimiento de precintado, la referida falta se notificará a éste, asimismo, por el Subdelegado del Gobierno.
Artículo 222▸
Eliminado1. Las personas que realicen transporte público de viajeros o mercancías por carretera, así como las que realicen las actividades auxiliares y complementarias del transporte reguladas en este Reglamento, y las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización deberán cumplimentar la documentación relativa al desarrollo de su actividad que, a efectos de control administrativo o estadístico, se determine por la Administración, conservándola en su domicilio empresarial a disposición de la inspección del transporte terrestre durante el plazo que en su caso se establezca.
Eliminado2. Todos los autobuses autorizados para el transporte público interurbano de viajeros deberán circular provistos de un libro de ruta, en el que se harán constar los sucesivos servicios interurbanos y urbanos que con dicho vehículo se presten y los demás datos, cuyo conocimiento resulte relevante para el control del servicio, que el Ministro de Fomento determine, que podrá, no obstante, exceptuar de dicha obligación o establecer modalidades especiales para el cumplimiento de las mismas en relación con los vehículos exclusivamente dedicados, de forma permanente o temporal, a la realización de transportes regulares permanentes o temporales de uso general.
Eliminado3. En los servicios regulares permanentes y temporales de uso general de transporte de viajeros deberán cumplirse por las empresas de transporte las medidas de control determinadas por el Ministro de Fomento que permitan conocer los servicios prestados y el número de viajeros que utilicen los mismos.
EliminadoAsimismo, el referido Ministro podrá establecer características uniformes relativas al formato o a los datos que deben constar en los billetes de que, obligatoriamente, deben ir provistos los usuarios de los servicios a los que se refiere este punto.
Eliminado4. Las empresas dedicadas al transporte de viajeros por carretera y a las actividades de arrendamiento de vehículos y de estaciones de transporte de viajeros, estarán obligadas a disponer de un libro u hojas de reclamaciones en el que los usuarios pueden formular sus quejas, de tal forma que las mismas puedan ser conocidas por la Administración. El modelo de dicho libro u hojas, los lugares en los que deben situarse y las demás condiciones aplicables serán determinados teniendo en cuenta las circunstancias de realización del servicio o actividad de que se trate por el Ministro de Fomento de forma que se facilite en lo posible su utilización por los usuarios, dicho Ministro podrá extender la obligatoriedad de disponer de libro u hojas de reclamaciones a las empresas dedicadas a la actividad de agencia de carga fraccionada.
AntesLas empresas a que hace referencia este punto vendrán obligadas a poner en conocimiento de la inspección del transporte terrestre las denuncias, reclamaciones o quejas consignadas en el libro u hojas de reclamaciones en el plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que se formulen las mismas.
AhoraLos vehículos destinados a la realización de transporte por carretera deberán tener instalado y llevar en funcionamiento durante su prestación el tacógrafo, el limitador de velocidad, así como otros mecanismos o instrumentos de control reglamentariamente exigidos o que resulten obligatorios de conformidad con las disposiciones contenidas en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa directamente aplicable en la Unión Europea.
Párrafo añadido
Durante la realización de los servicios y actividades reguladas en este reglamento, deberán llevarse a bordo del vehículo, debidamente cumplimentados, los documentos de control administrativo que, en su caso, se establezcan. En los transportes internacionales se emplearán los documentos de control establecidos en los convenios suscritos por España.
Párrafo añadido
Los vehículos en que los referidos servicios se realicen deberán, por su parte, encontrarse señalizados mediante los rótulos y distintivos que, para la exacta identificación de las características del servicio o del título habilitante a cuyo amparo se prestan, sean exigidos por la normativa en vigor.
Párrafo añadido
Las personas que realicen los servicios y actividades previstos en este reglamento deberán cumplimentar y conservar en su domicilio empresarial, durante el plazo que se establezca a los efectos previstos en el artículo 19, la documentación de carácter administrativo o estadístico que, en su caso, se establezca.
Párrafo añadido
A efectos de contabilidad, las empresas titulares de concesiones o autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso general deberán tratar cada una de ellas como una actividad separada, gestionándola como una división contable independiente, distinta de cualquier otra actividad que realicen, esté o no relacionada con el transporte de viajeros.