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3 ago 2006

Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 6
Antes2. En los espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural no declarados de protección especial y en los terrenos forestales se autoriza la circulación por las pistas y caminos forestales pavimentados o de anchura igual o superior a cuatro metros.
Ahora2. En los espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural no declarados de protección especial y en los terrenos forestales, se autoriza la circulación por las pistas y los caminos forestales pavimentados o de anchura igual o superior a cuatro metros, así como por los viales pavimentados y por los caminos expresamente autorizados. Estas autorizaciones deben estar debidamente justificadas e incorporadas al correspondiente inventario comarcal de caminos y pistas forestales.
Disposición adicional tercera
AntesSe crea en cada comarca una comisión consultiva formada por los representantes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, del consejo comarcal, de los ayuntamientos y de los propietarios afectados, a través de las organizaciones profesionales agrarias o sectoriales o del Centro de la Propiedad Forestal, con el fin de informar de las limitaciones y prohibiciones a que se refiere el artículo 8.2.
AhoraSe crea en cada comarca una comisión consultiva de acceso motorizado al medio natural formada por representantes de los departamentos implicados, del consejo comarcal, de los ayuntamientos, de los propietarios afectados, por medio de las organizaciones profesionales agrarias, forestales y sectoriales, así como de otras entidades, instituciones o agentes sociales afectados, con el fin de informar de las limitaciones y prohibiciones a las que se refiere el artículo 8.2, del catálogo de circuitos y el calendario de pruebas a los que se refiere el artículo 23 y del inventario comarcal de caminos al que se refiere el artículo 11.
Disposición adicional cuarta
Artículo nuevo
Disposición adicional cuarta. Las personas con discapacidad que tengan la movilidad reducida pueden disponer de autorizaciones específicas para facilitarles el acceso al medio natural. Estas autorizaciones pueden comportar la exención de determinadas limitaciones de las establecidas por los artículos 6 y 7, para estas personas y para los acompañantes necesarios. Las personas incluidas en los programas de tecnificación y alto rendimiento deportivo de Cataluña, acreditadas por la dirección del Consejo Catalán del Deporte, disponen de autorizaciones específicas para el libre acceso al medio natural que no es objeto de protección especial, con la única finalidad de que puedan practicar sus actividades deportivas.
Disposición adicional quinta
Artículo nuevo
Disposición adicional quinta. El Gobierno debe dotar de recursos suficientes la correspondiente partida presupuestaria para atender las obligaciones que se derivan de la disposición transitoria segunda.
Disposición adicional sexta
Artículo nuevo
Disposición adicional sexta. Se establece el plazo de un año para que los consejos comarcales incorporen a los inventarios comarcales de caminos y pistas forestales las autorizaciones o las limitaciones establecidas por el artículo 6.2.