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3 ago 2006

Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 16
Párrafo añadido
4. La declaración como zona especial de conservación (ZEC) o como zona de protección especial para las aves (ZEPA) implica la inclusión automática en el Plan de espacios de interés natural.
CAPÍTULO IV BIS
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV BIS Zonas especiales de conservación y zonas deprotección especial para las aves
Artículo 34 bis
Artículo nuevo
Artículo 34 bis. Zonas especiales de conservación. 1. Son zonas especiales de conservación (ZEC) los espacios donde se encuentra hábitats naturales de interés comunitario y hábitats de especies de interés comunitario en los cuales debe garantizarse el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las poblaciones de las especies para las cuales se ha designado el lugar. 2. Las zonas especiales de conservación (ZEC) son declaradas por el Gobierno, con la selección previa como lugares de importancia comunitaria por la Comisión Europea, de acuerdo con lo establecido por la Directiva 92/43/CEE del Consejo, del 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora salvajes. 3. La elaboración y tramitación de la propuesta de espacios para que sean seleccionados por la Comisión Europea como lugares de importancia comunitaria corresponde al departamento competente en materia de medio ambiente. En la tramitación hay que solicitar un informe del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca y de los otros departamentos y organismos afectados por la propuesta y hay que dar audiencia a las corporaciones locales interesadas y a los propietarios afectados. Instruido el expediente, debe ser elevado al Gobierno para que apruebe la propuesta.
Artículo 34 ter
Artículo nuevo
Artículo 34 ter. Zonas de protección especial para las aves. 1. Son zonas de protección especial para los pájaros (ZEPA) los espacios donde se encuentran especies de las incluidas en el anexo I de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, del 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves salvajes, y especies migratorias no incluidas en dicho anexo pero que llegan regularmente. En estos espacios deben aplicarse medidas de conservación especiales para asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves en su área de distribución. 2. El Gobierno, de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 34 bis.3, debe declarar zonas de protección especial para las aves (ZEPA) los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación de las especies de aves indicadas en el apartado 1. En el caso de las especies migratorias deben tenerse en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, muda e invernada y sus zonas de descanso, y hay que otorgar una importancia especial a las zonas húmedas, muy especialmente a las declaradas de importancia internacional.
Disposición adicional cuarta
Artículo nuevo
Disposición adicional cuarta [sic]. 1. Con relación a los órganos rectores de los espacios naturales de protección especial adscritos al departamento competente en materia de medio ambiente y del Área Protegida de las Islas Medes, se establece lo siguiente: a) La denominación, las funciones, las atribuciones, la composición y el funcionamiento de los órganos rectores deben establecerse por decreto a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente. b) El nombramiento de los miembros designados para formar parte de los órganos rectores se hace por resolución del consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente. 2. La definición de la estructura, la composición y las funciones de los órganos gestores de los espacios naturales de protección especial adscritos al departamento competente en materia de medio ambiente y del Área Protegida de las Islas Medes se tiene que establecer por decreto a propuesta del consejero o consejera de dicho departamento.