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6 jul 2006
Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria
Ley · En vigor · Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria
Qué ha cambiado (8 artículos)
Artículo 5▾
Eliminado1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente destinados al ejercicio regular de actividades comerciales.
Antes2. Salvo en las excepciones legalmente contempladas, no se podrá practicar la actividad comercial fuera de los establecimientos comerciales.
Ahora1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, cubiertos o sin cubrir, que estén en el exterior o interior de una edificación, con escaparates o sin ellos, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales.
Párrafo añadido
2. Los establecimientos comerciales podrán ser de carácter individual o colectivo. Tendrán la consideración de establecimientos de carácter colectivo los que estén integrados por un conjunto de establecimientos comerciales individuales situados en uno o varios edificios, en los que, con independencia de que las respectivas actividades puedan ejercerse de forma empresarialmente independiente, concurra alguno de los siguientes elementos:
Párrafo añadido
a) Acceso común desde la vía pública, de uso exclusivo o preferente de los establecimientos y de sus clientes.
Párrafo añadido
b) Áreas de estacionamiento privadas comunes y contiguas a los diferentes establecimientos.
Párrafo añadido
c) La gestión conjunta de servicios comunes para los clientes.
Párrafo añadido
d) La realización de comunicaciones comerciales conjuntas.
Artículo 6▾
Eliminado1. Tendrá la consideración de gran establecimiento comercial aquel que, destinándose al comercio al por menor de cualquier clase de artículo, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tenga una superficie útil de exposición y venta superior a dos mil quinientos metros cuadrados, bien desde su apertura, bien cuando la supere por ampliación posterior.
EliminadoA estos efectos, tendrán la consideración de gran establecimiento comercial tanto los de carácter individual como los de carácter colectivo.
EliminadoSe entiende por grandes establecimientos comerciales de carácter colectivo aquellos integrados por un conjunto de locales de venta que han sido proyectados conjuntamente, o que están relacionados por elementos comunes cuya utilización comparten, en los que se ejercen actividades de forma empresarial independiente.
EliminadoSe excluyen de esta consideración los mercados municipales de abastos.
EliminadoLa inclusión de un establecimiento que reúna las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente apartado en un gran establecimiento comercial colectivo, no evita su consideración individual como gran establecimiento comercial.
Antes2. A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de superficie útil de exposición y ventas: la totalidad de los espacios donde se exponen las mercancías con carácter habitual y permanente, o destinados a tal fin con carácter eventual o periódico, y a los que puede acceder la clientela para realizar las compras; los espacios internos destinados al tránsito de las personas; la superficie de la zona de cajas; la comprendida entre éstas y las puertas de salida, así como las dedicadas a actividades de prestación de servicios. En los establecimientos comerciales que dispongan de secciones de venta asistida por dependiente, asimismo, se considerará superficie útil de exposición y venta la zona ocupada por las personas vendedoras detrás del mostrador, a la cual no tiene acceso el público.
AhoraTendrán la consideración de Gran Establecimiento Comercial:
Párrafo añadido
a) Los establecimientos comerciales dedicados principalmente a la comercialización de bienes de gran consumo, entendiendo por tales aquellos fungibles de compra habitual y repetitiva por los consumidores que presenten alta rotación, que cuenten con una superficie útil de exposición y venta al público superior a dos mil quinientos metros cuadrados.
Párrafo añadido
b) Los establecimientos comerciales especializados, cuando superen los dos mil quinientos metros cuadrados de superficie útil de exposición y venta al público, sin perjuicio de la excepción dispuesta en el siguiente párrafo. Tienen la consideración anterior los establecimientos destinados principalmente a la venta de una o varias gamas de bienes de consumo ajena al sector alimentario.
Párrafo añadido
c) Los Grandes Establecimientos Comerciales mixtos, cuando superen los dos mil quinientos metros cuadrados de superficie útil de exposición y venta al público. Tienen la consideración anterior, aquellos establecimientos, organizados por secciones o departamentos, destinados principalmente a la venta de varias gamas de bienes de gran consumo o especializados.
Párrafo añadido
d) Los establecimientos comerciales dedicados principalmente a la comercialización de bienes de gran consumo, entendiendo por tales aquellos fungibles de compra habitual y repetitiva por los consumidores que presenten alta rotación, de tamaño superior a mil metros cuadrados e igual o inferior a dos mil quinientos metros cuadrados, integrados en cadenas sucursalistas que tengan una cifra anual de negocios que supere, en el ejercicio económico inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud de la licencia comercial específica, la cifra de doscientos millones (200.000.000) de euros anuales.
Párrafo añadido
Se entiende que constituyen una cadena sucursalista aquellos establecimientos comerciales que sean de titularidad de una misma persona o que estén integrados en un mismo grupo de empresas por constituir una unidad de decisión en los términos fijados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, funcionen o no bajo un mismo nombre comercial. De igual modo, la integración se presumirá en todo caso cuando el establecimiento comercial utilice el mismo nombre comercial que la cadena sucursalista.
Párrafo añadido
e) Los establecimientos colectivos en los que estén integrados establecimientos individuales, aunque individualmente considerados no superen los dos mil quinientos metros cuadrados de superficie útil de exposición y venta al público, tendrán la consideración de gran establecimiento si superan en conjunto los cinco mil metros cuadrados de superficie útil de exposición y venta al público.
Párrafo añadido
No perderá la condición de Gran Establecimiento Comercial aquel establecimiento individual que, cumpliendo los requisitos previstos en el presente artículo para su calificación como Gran Establecimiento Comercial, forme parte, a su vez, de un Gran Establecimiento Comercial de carácter colectivo.
Párrafo añadido
f) Los parques temáticos, en relación con sus actividades comerciales, cuando el conjunto de la superficie útil de exposición y venta al público supere los dos mil quinientos metros cuadrados o el quince por ciento de la superficie edificada total. Se entiende por actividad comercial del parque temático la de venta al por menor de productos directamente relacionados con su actividad principal dentro de su recinto.
Artículo 7▾
EliminadoArtículo 7. Establecimientos de descuento duro.
Eliminado1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de establecimientos de descuento duro aquellos que pertenezcan a una misma empresa o grupo de empresas cuyo volumen de ventas, en el ejercicio económico anterior, sea superior a tres mil millones (3.000.000.000) de euros y que, como establecimientos, reúnan, al menos, dos de las siguientes características:
Eliminadoa) Que su superficie de venta sea mayor de quinientos metros cuadrados.
Eliminadob) Que el porcentaje de referencias con marcas blancas propias o del distribuidor supere el 70 por 100 del conjunto de las comercializadas en el establecimiento.
Eliminadoc) Que el número de referencias en la oferta total del establecimiento sea inferior a mil.
Antes2. La definición contemplada en este artículo se extenderá a los establecimientos dependientes de empresas de distribución comercial, nacionales o internacionales, cuyo capital social esté participado en más de un 25 por 100 por empresas o grupos de empresas en los que concurran las características mencionadas, tomándose los valores señalados a nivel de grupo consolidado.
AhoraArtículo 7. Superficie útil de exposición y venta al público.
Párrafo añadido
1. Por superficie útil de exposición y venta al público se entiende toda aquella superficie donde se desarrollan actividades de promoción de ventas y de intercambio comercial.
Párrafo añadido
2. En particular, se entienden incluidos entre los espacios definidos en el apartado anterior los siguientes:
Párrafo añadido
a) Los mostradores, estanterías, vitrinas, góndolas, cámaras o murales, así como los probadores, destinados a la presentación de los artículos.
Párrafo añadido
b) En los establecimientos comerciales que dispongan de secciones de venta asistida por dependiente, la zona ocupada por las personas vendedoras detrás del mostrador, aunque a la misma no tenga acceso el público
Párrafo añadido
c) Las superficies de preparación, almacenamiento, reparación o elaboración de mercancías visibles por el público aunque no sean accesibles.
Párrafo añadido
d) Los espacios de venta, ya sean exteriores e interiores.
Párrafo añadido
e) Escaleras, pasillos y cualquier otro espacio destinado a la permanencia y tránsito de personas necesarios para el acceso a la presentación de los artículos.
Párrafo añadido
f) La línea de las cajas registradoras, así como la zona entre éstas y la salida, siempre que en la misma se desarrolle alguna técnica de promoción comercial, directa o indirecta.
Párrafo añadido
3. Se excluyen expresamente de la superficie útil de exposición y venta al público aquellas superficies destinadas a:
Párrafo añadido
a) Las dependencias o instalaciones no accesibles al público en general, en las que no se desarrolle actividad comercial directa.
Párrafo añadido
b) Las zonas de estacionamiento, siempre que en las mismas no se desarrolle actividad comercial alguna.
Párrafo añadido
c) Las zonas destinadas permanentemente a la restauración y al desarrollo de actividades lúdicas.
Artículos 8 a 11▾
EliminadoArtículo 8. Apertura y cambio de titularidad de grandes establecimientos comerciales y de establecimientos de descuento duro.
Eliminado1. La apertura de grandes establecimientos comerciales y de establecimientos de descuento duro requerirá la concesión de una licencia comercial específica, otorgada por la Consejería competente en materia de comercio, previa tramitación del oportuno expediente.
EliminadoSe considerará, igualmente, sujeta a dicha concesión la ampliación de un establecimiento comercial cuando, como consecuencia de la misma, su superficie útil de exposición y venta supere los dos mil quinientos metros cuadrados, así como la modificación de la actividad o sector del comercio a que se dedique un gran establecimiento comercial previamente implantado.
EliminadoNo se requerirá la licencia en el caso de grandes establecimientos comerciales de carácter colectivo cuando ninguno de los establecimientos que lo integren tenga la consideración de gran establecimiento comercial, individualmente considerado, ni aquellos proyectos que por primera vez supongan la ampliación o modificación de un gran establecimiento comercial existente, siempre que la superficie de venta en que vaya a verse incrementado el establecimiento no exceda del 15 por 100 de la superficie de venta anterior, debiéndose comunicar, no obstante, a la Consejería competente en materia de comercio, el proyecto correspondiente con un mes de antelación, a efectos de su conocimiento.
EliminadoDeberán solicitar esta licencia, en todo caso, los segundos y ulteriores proyectos de ampliación o modificación del establecimiento existente.
EliminadoAsimismo, quedará sometido a la concesión de esta licencia el cambio de titularidad de un gran establecimiento comercial o establecimiento de descuento duro ya establecido.
Antes2. La licencia comercial específica, establecida en el presente artículo, será presentada por los interesados ante los Ayuntamientos como requisito previo a la concesión por éstos de las licencias urbanísticas para la implantación de un gran establecimiento comercial o de un establecimiento de descuento duro tal y como se definen en la presente Ley.
AhoraArtículo 8. Establecimientos de Descuento Duro.
Párrafo añadido
1. Tendrán la consideración de Establecimientos de Descuento Duro aquellos establecimientos comerciales que sean de titularidad de una misma persona, que actúen bajo un mismo nombre comercial o que estén integrados en un mismo grupo de empresas por constituir una unidad de decisión en los términos fijados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, funcionen o no bajo un mismo nombre comercial, cuyo volumen de ventas, en el ejercicio económico inmediatamente anterior al de solicitud de la licencia comercial específica, sea superior a quinientos millones (500.000.000) de euros y que cumplan, al menos, dos de los siguientes parámetros:
Párrafo añadido
a) Que su superficie útil de exposición y venta sea mayor de quinientos metros cuadrados.
Párrafo añadido
b) Que las referencias con «marca blanca» propia o del distribuidor supongan más del 70% del conjunto de las comercializadas en el establecimiento.
Párrafo añadido
c) Que el número de referencias en la oferta total del establecimiento sea inferior a mil.
Párrafo añadido
2. No perderá la consideración de Establecimiento de Descuento Duro aquel establecimiento que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado anterior, forme parte, a su vez, de un Gran Establecimiento Comercial de carácter colectivo.
Artículo 9▾
Eliminado1. Para la resolución de los expedientes de concesión de la licencia comercial establecida en el artículo anterior se ponderará, especialmente, la existencia, o no, de un equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento y los efectos que éste pudiera ejercer sobre la estructura comercial de aquélla. Para realizar esta ponderación se estará a lo que disponga la ley de estructuras comerciales de Cantabria.
Eliminado2. Asimismo, se tendrá en cuenta el impacto urbanístico, paisajístico y sobre el medio natural provocado por el nuevo establecimiento y la incidencia de la nueva instalación comercial en el sistema viario, la dotación de plazas de aparcamiento y la accesibilidad del establecimiento proyectado en relación con los diferentes medios de transporte público.
Antes3. En todo caso, serán preceptivos, además del informe del Tribunal de Defensa de la Competencia, el de la Cámara Oficial de Comercio y el del Ayuntamiento en cuyos respectivos ámbitos territoriales pretenda instalarse el nuevo establecimiento.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 10▸
EliminadoEl plazo para la tramitación del expediente de concesión de licencia comercial específica de gran establecimiento comercial será, como máximo, de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro de la Consejería competente en materia de comercio.
EliminadoTranscurrido dicho plazo, de no recaer resolución administrativa expresa, la solicitud se entenderá estimada.
AntesLa resolución expresa deberá ser motivada.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 11▸
AntesLa licencia comercial otorgada se entenderá caducada en el caso de que el proyecto de instalación del gran establecimiento comercial o del establecimiento de descuento duro autorizado no se realice, en su totalidad, en el plazo de ejecución previsto en su propio proyecto. Este plazo no podrá ser superior a dieciocho meses, a contar desde la obtención de las autorizaciones preceptivas, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga por causas justificadas, alegadas y probadas ante la Consejería competente en materia de comercio para la concesión de la licencia. La solicitud de prórroga deberá realizarse con una antelación mínima de un mes a la fecha de caducidad de la licencia, entendiéndose concedida de no recaer resolución expresa sobre la misma en el plazo de dos meses. En ningún caso podrá superar la prórroga la mitad del plazo inicialmente concedido.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 74▸
Antesa) El ejercicio de actividades comerciales en grandes establecimientos comerciales individuales o colectivos, y en establecimientos de descuento duro que no hayan obtenido la licencia comercial específica a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.
Ahoraa) El ejercicio de actividades comerciales en Grandes Establecimientos Comerciales individuales o colectivos y en Establecimientos de Descuento Duro que no hayan obtenido licencia comercial específica, o el incumplimiento de las dimensiones de superficie autorizadas en la resolución de concesión de dicha licencia.