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1 jul 2006

Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia y se modifican algunos artículos del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 8
Eliminado1. La tarifa eléctrica media o de referencia se revisará anualmente con efectos desde el 1 de enero, a excepción de las circunstancias especiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
Eliminado2. La variación de la tarifa eléctrica media o de referencia que se apruebe cada año, sin considerar las revisiones previstas en el artículo 6 del presente Real Decreto, no podrá ser superior al 1,40 por 100.
EliminadoNo obstante, si aplicando una hipótesis de recuperación lineal de CTC se apreciara que el saldo pendiente de cobro de CTC a 31 de diciembre de 2010 no es igual a cero, el Gobierno en el cálculo de la tarifa eléctrica media o de referencia considerará un incremento igual al 1,40 por 100.
Eliminado3. Establecida la variación de la tarifa eléctrica media de acuerdo con el apartado anterior, se aplicarán los criterios de revisión previstos en el artículo 7 del presente Real Decreto, de cuya aplicación podrá derivarse una variación adicional al alza de hasta el 0,60 por 100, o la que corresponda a la baja.
Eliminado4. El Gobierno podrá tener en consideración en el cálculo de la tarifa eléctrica media o de referencia las variaciones de las cuantías de costes que se deriven de modificaciones en la normativa específica por la que se regula la retribución de las actividades eléctricas.
Antes5. La variación de la tarifa eléctrica media o de referencia se distribuirá entre las diferentes tarifas, así como entre las distintas tarifas de acceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 y disposición adicional única del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, de tal forma que los ingresos previstos procedentes de estas últimas cubran los costes que figuran en el artículo 2 del citado Real Decreto. La revisión de cada una de las tarifas no podrá ser superior a la variación de la tarifa media o de referencia más un 0,6 por 100.
Ahora**(Derogado)**