Saltar al contenido
← Volver
14 jun 2006

Ley 2/2001, de 18 de abril, de Contenidos Audiovisuales y Servicios Adicionales

Qué ha cambiado (9 artículos)

Artículo 4
Antes2. Se crean, como órganos especializados en la materia regulada por esta Ley, el Consejo Audiovisual de la Comunidad de Madrid y la Comisión Técnica Audiovisual.
Ahora2.**(Derogado).**
CAPÍTULO IV

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 20 a 27
Artículo nuevo
Artículos 20 a 27. **(Derogados).**
Artículo 28
Eliminado1. La Comisión velará por el cumplimiento de las normas establecidas por esta Ley y, en particular, tendrá a su cargo las siguientes funciones:
Antesa) La adopción de las medidas en situaciones de dominio del mercado de redes de cable a que se refiere el artículo 16, incluida la posibilidad de proponer a las partes el arbitraje del Consejo, de acuerdo con los artículos 24 y 29.2.
Ahora1. La Viceconsejería de la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno velará por el cumplimiento de las normas establecidas por esta Ley y, en particular, tendrá a su cargo las siguientes funciones:
Párrafo añadido
a) La adopción de medidas en situaciones de dominio del mercado de redes del cable a que se refiere el artículo 16.
Antes2. Asimismo, la Comisión ejercerá las siguientes funciones:
Ahora2. Asimismo, la Viceconsejería de la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno ejercerá las siguientes funciones:
Eliminado3. La Comisión será el órgano competente para instruir expedientes sancionadores, en los términos establecidos por el capítulo V de esta Ley.
AntesEn el caso de los procedimientos incoados por posibles infracciones en materia de publicidad, la Comisión podrá proponer al órgano competente para la imposición que disponga como medida cautelar, el cese o la rectificación de las emisiones de publicidad ilícita o prohibida.
Ahora3. La Viceconsejería de la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno será el órgano competente para instruir expedientes sancionadores, en los términos establecidos por el capítulo V de esta Ley.
Párrafo añadido
En el caso de los procedimientos incoados por posibles infracciones en materia de publicidad, la Viceconsejería de la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno podrá proponer al órgano competente para la imposición que disponga como medida cautelar, el cese o la rectificación de las emisiones de publicidad ilícita o prohibida.
Artículos 29 a 31
Artículo nuevo
Artículos 29 a 31. **(Derogados).**
Artículo 32
Antes1. Los funcionarios de la Comisión Técnica Audiovisual, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la condición de agentes de la autoridad y podrán requerir de los operadores públicos o privados los datos que estimen necesarios.
Ahora1. Los funcionarios de la Viceconsejería de la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la condición de agentes de la autoridad y podrán requerir de los operadores públicos o privados los datos que estimen necesarios.
Artículo 33
Antesb) El incumplimiento de las medidas adoptadas por la Comisión Técnica Audiovisual, al amparo de lo dispuesto en los artículos 28.1.a) y 28.2.c) de esta Ley.
Ahorab) El incumplimiento de las medidas adoptadas por la Viceconsejería de la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno, al amparo de lo dispuesto en los artículos 28.1.a) y 28.2.c) de esta Ley.
Antesd) El incumplimiento de la obligación de facilitar información a la Comisión Técnica Audiovisual, establecida en el artículo 19 de esta Ley.
Ahorad) El incumplimiento de la obligación de facilitar información a la Viceconsejería de la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno, establecida en el artículo 19 de esta Ley.
Artículo 36
Antes1. Con carácter general, la resolución de los expedientes sancionadores corresponderá al Director general competente en materia de medios audiovisuales de comunicación social, en el caso de las infracciones leves y graves y al Consejero competente en dicho ámbito en el caso de las muy graves, salvo la adopción de las sanciones de suspensión o revocación del título habilitante, que corresponderá al Gobierno.
Ahora1. Con carácter general, la resolución de los expedientes sancionadores corresponderá al Viceconsejería de la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno, en el caso de las infracciones leves y graves y al Consejero competente en dicho ámbito en el caso de las muy graves, salvo la adopción de las sanciones de suspensión o revocación del título habilitante, que corresponderá al Gobierno.
Disposición adicional segunda
AntesEl Consejo Audiovisual de la Comunidad de Madrid se constituirá en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Ahora**(Derogada).**