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29 may 2006
Decreto-Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias
Qué ha cambiado (7 artículos)
Artículo 178▾
Antes3. Si al tiempo de formularse la propuesta de resolución del procedimiento sancionador que se hubiera incoado no se hubiera procedido aún a instar la legalización, se propondrá, y en la resolución definitiva se acordará, la imposición, mientras no se formule efectivamente la solicitud pertinente, de hasta doce multas sucesivas coercitivas por plazo de un mes e importe, en cada ocasión, del cinco por ciento del coste de las obras, en su caso, y como mínimo, de 100.000 pesetas.
Ahora3. Si, al tiempo de formular la propuesta de resolución o de dictar la resolución definitiva del procedimiento sancionador, se hubiese obtenido la legalización de la edificación o resolución judicial firme suspensoria de la orden de demolición, se propondrá o acordará la multa que deba imponerse, con aplicación sobre la misma de una reducción del sesenta por ciento.
Artículo 179▾
Eliminadoa) Cuando se ubiquen o realicen en suelo urbanizable, cuya ordenación no se haya pormenorizado, o en suelo rústico, cuando siendo necesaria la calificación territorial, carezcan de la misma.
Eliminadob) Cuando instada la legalización, ésta haya sido denegada.
Eliminadoc) Cuando no se haya instado la legalización en el plazo concedido al efecto y de la instrucción del procedimiento resulte la incompatibilidad de lo realizado y proyectado con las determinaciones de la ordenación ambiental, territorial y urbanística aplicables.
AntesProcederá, una vez agotadas sin efecto las multas coercitivas previstas en el artículo anterior, la ejecución forzosa de las obras de reposición de las cosas a la situación anterior, con cargo al infractor.
Ahoraa) Cuando se ubiquen o realicen en suelo urbanizable, cuya ordenación no se haya pormenorizado, o en suelo rústico, cuando, siendo necesaria la calificación territorial, carezcan de la misma.
Párrafo añadido
b) Cuando, instada la legalización, ésta haya sido denegada.
Párrafo añadido
c) Cuando no se haya instado la legalización en el plazo concedido al efecto y, de la instrucción del procedimiento, resulte la incompatibilidad de lo realizado y proyectado, con las determinaciones de la ordenación ambiental, territorial y urbanística aplicables.
Artículo 182▾
EliminadoArtículo 182. Reducción de la multa por reposición de la realidad alterada a su estado anterior.
AntesSi el responsable o los responsables de la alteración de la realidad repusieran ésta por sí mismos a su estado anterior en los términos dispuestos por la Administración, tendrán derecho a la reducción en un setenta y cinco por ciento de la multa que deba imponerse o se haya impuesto en el procedimiento sancionador o, en su caso, a la devolución del importe correspondiente de la que ya hubieran satisfecho.
AhoraArtículo 182. Reducción de la multa por restablecimiento del orden jurídico perturbado.
Párrafo añadido
1. Si los responsables de la alteración de la realidad física repusieran ésta por sí mismos a su estado anterior en los términos dispuestos por la Administración, tendrán derecho a la reducción en un noventa por ciento de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del correspondiente procedimiento de recaudación, mediante el correspondiente pago.
Párrafo añadido
2. Si el restablecimiento del orden jurídico perturbado tuviera lugar mediante la legalización obtenida tras la imposición de la multa, los responsables de la perturbación que hubiesen instado la legalización dentro del plazo habilitado al efecto, tendrán derecho a la reducción en un sesenta por ciento de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del procedimiento de recaudación mediante el correspondiente pago.
Artículo 183▾
EliminadoArtículo 183. Incumplimiento de órdenes de reposición de la realidad física a su estado anterior.
AntesEl incumplimiento de las órdenes de reposición de la realidad física a su estado anterior a la comisión de la infracción, dará lugar, mientras dure, a la imposición por la Administración actuante de hasta doce sucesivas multas coercitivas por plazos de un mes e importe mínimo de 100.000 pesetas, sin perjuicio de las que ya hubieran podido imponerse con anterioridad conforme a lo dispuesto en este Texto Refundido. En todo caso, transcurrido el plazo de cumplimiento voluntario derivado de la última multa coercitiva impuesta, la Administración actuante estará obligada a ejecutar subsidiariamente las correspondientes órdenes, con cargo al infractor.
AhoraArtículo 183. Bonificación por colaboración en la ejecución subsidiaria de la reposición de la realidad alterada a su estado anterior.
Párrafo añadido
En los supuestos de ejecución subsidiaria de la reposición de la realidad física alterada a su estado anterior, si los responsables de la alteración ofreciesen su total colaboración en la ejecución, y así constase en el acta levantada a tal efecto por la Administración actuante, el coste de la demolición será repercutido a los responsables obligados con una bonificación del cincuenta por ciento.
Artículo 190▾
Eliminado1. La competencia para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores, no disciplinarios, corresponderá:
Eliminadoa) Al Alcalde, por infracciones de normas municipales y de la ordenación urbanística.
Antesb) Al Cabildo Insular cuando éste no estuviere consorciado en la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
AhoraLa competencia para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores, no disciplinarios, corresponderá:
Párrafo añadido
a) Al Ayuntamiento, por infracciones contra la ordenación urbanística.
Párrafo añadido
b) Al Cabildo Insular, por las infracciones en materia de protección del medio ambiente y gestión y conservación de Espacios Naturales Protegidos cuya gestión le hubiere sido atribuida, tipificadas en los artículos 217 y 224 de este Texto Refundido.
Eliminado1) Por las infracciones de competencia local, cuando ésta haya sido transferida o delegada voluntariamente a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural por cualquiera de los procedimientos previstos en este Texto Refundido o en la Ley de Régimen Local.
Eliminado2) Por infracciones comprendidas en la letra a) cuando tengan el carácter de graves o muy graves y el Ayuntamiento o el Cabildo no incoase expediente sancionador, no resolviese el mismo transcurrido el plazo legal establecido o, en su caso, no ordenase y ejecutase las medidas de restablecimiento del orden jurídico infringido dentro de los quince días siguientes al requerimiento al efecto realizado por la Agencia.
Eliminado3) Por las demás infracciones tipificadas en este Texto Refundido.
EliminadoCuando en un mismo supuesto concurran presuntas infracciones de la competencia municipal o insular y de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, la competencia corresponderá a esta última.
Eliminado2. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural que pongan fin a los procedimientos se podrán interponer recursos:
Eliminadoa) Ante el Consejero del Gobierno competente por razón de la materia cuando su importe sea inferior a 50.000.000 de pesetas.
Eliminadob) Ante el Consejo de Gobierno desde 50.000.000 de pesetas.
Eliminado3. La instrucción de los procedimientos sancionadores no disciplinarios corresponderá siempre, en los Ayuntamientos, los Cabildos Insulares y la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, a funcionarios a los que se les atribuyan tales funciones.
EliminadoLos Ayuntamientos podrán:
Eliminadoa) Cuando hayan transferido o delegado en la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural sus competencias sancionadoras, adscribir funcionarios propios a dicha Agencia por cualquiera de los procedimientos previstos por la legislación de la Función Pública y, en todo caso, en comisión de servicios, o suscribir con la misma convenios interadministrativos en virtud de los cuales las unidades o funcionarios municipales dedicados a la inspección pasen a depender funcionalmente de ella.
Eliminadob) Encomendar a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, mediante convenio interadministrativo, la instrucción de los procedimientos sancionadores de su competencia.
Eliminado4. En caso del transcurso del plazo máximo legal para resolver expresamente sin que se le hubiera comunicado resolución alguna, así como la ausencia de pronunciamiento expreso sobre las medidas para la reposición de la realidad alterada, éstas, de ser procedentes, se adoptarán por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, previo requerimiento al Alcalde para su establecimiento y comunicación en el plazo de quince días, y sin perjuicio del inicio del expediente disciplinario correspondiente.
Eliminado5. Si no hubiera recaído resolución transcurridos seis meses desde la incoación del expediente sancionador, teniendo en cuenta las posibles interrupciones por causas imputables a los interesados, se producirá la caducidad conforme a lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo común.
AntesTranscurrido el plazo de caducidad, el órgano competente emitirá a solicitud del interesado certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones.
Ahora1) Por infracciones comprendidas en las letras a) y b) cuando tengan el carácter de graves o muy graves y el Ayuntamiento o el Cabildo, respectivamente, no incoase expediente sancionador, no resolviese el mismo transcurrido el plazo legal establecido o, en su caso, no ordenase y ejecutase las medidas de restablecimiento del orden jurídico infringido dentro de los quince días siguientes al requerimiento al efecto realizado por la Agencia.
Párrafo añadido
2) Por infracciones contra la ordenación territorial y demás infracciones tipificadas en este Texto Refundido no atribuidas expresamente a las entidades locales.
Párrafo añadido
d) Cuando en un mismo supuesto concurran presuntas infracciones de la competencia municipal o insular y de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, la competencia corresponderá a esta última.
Disposición transitoria undécima▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria undécima. Proceso de regularización de algunas edificaciones no amparadas por licencias urbanísticas no incluidas en el censo del Decreto territorial 11/1997, de 31 de enero.
1. Podrán someterse a un proceso de regularización, que tendrá los mismos efectos que los previstos para edificaciones censadas en ejecución de la disposición adicional primera del Decreto 11/1997, de 31 de enero, aquellas edificaciones no amparadas por licencias urbanísticas, que no estén incluidas en el censo del citado Decreto y cuya construcción se hubiera iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias y contra las que, transcurrido el plazo establecido en el artículo 180 de este Texto Refundido si este plazo fuera de aplicación, la Administración no hubiera adoptado las medidas precisas para el restablecimiento del orden jurídico perturbado.
A estos efectos:
a) Cuando las edificaciones no amparadas por licencia y no incluidas en el censo del Decreto territorial 11/1997, de 31 de enero, cumplan las exigencias previstas en este Texto Refundido, para su inclusión en el suelo urbano o asentamiento rural o agrícola, deberán ser incorporadas en una relación con tal clasificación en los Planes Generales de Ordenación adaptados al presente Texto Refundido.
b) Cuando las edificaciones a que se refiere el apartado anterior no cumplan las condiciones para ser incluidas en suelo urbano o asentamiento rural o agrícola, también deberán ser incluidas en los instrumentos de ordenación con el régimen jurídico de fuera de ordenación que en cada caso le corresponda.
2. Las relaciones de edificaciones a las que se hace referencia en el apartado 1 anterior se integrarán, en la medida en que ello sea posible, en los catálogos a los que se alude en la disposición adicional primera de este Texto Refundido, a los que también se incorporarán las relaciones de edificaciones que, contando con los correspondientes títulos habilitantes, hubieran quedado en situación legal de fuera de ordenación por disconformidad sobrevenida con un nuevo planeamiento.
Disposición transitoria duodécima▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria duodécima. Suspensión de la ejecutoriedad de las órdenes de demolición.
1.º La ejecutoriedad de las órdenes de demolición dictadas, o que se pudieran dictar, en expedientes de disciplina urbanística relativas a viviendas preexistentes a la entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo en Canarias, podrá ser suspendida por razones de necesidad socioeconómica, en los casos en que conste acreditada la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Que la orden de demolición tenga por objeto una vivienda que, ya a la entrada en vigor de la presente disposición transitoria, estuviera destinada a domicilio habitual y permanente del promotor de la misma y de los restantes miembros de su unidad familiar, entendida ésta en los términos previstos en la normativa de viviendas de protección oficial de promoción pública, siempre y cuando dicha utilización persista al tiempo de dictarse la correspondiente resolución de suspensión.
2. Que ninguno de los miembros de la unidad familiar del promotor de la vivienda sea propietario ni titular de derechos de uso o disfrute sobre ningún otro inmueble susceptible de constituir vivienda en la isla donde se ubica la edificación objeto de la orden de demolición, con excepción del alquiler cuando la vivienda objeto de la orden de demolición no esté terminada.
3. Que los ingresos de la unidad familiar sean iguales o inferiores a 5,5 veces el salario mínimo interprofesional.
4. Que la unidad familiar del promotor se haya inscrito como solicitante de una vivienda de protección oficial en el mismo término municipal donde se ubica la vivienda, previamente a la solicitud de suspensión.
5. Que, en la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca en la que se ubique la edificación sobre la que pesa una orden de demolición dictada en expediente de disciplina urbanística, conste por medio de nota marginal la incoación de dicho expediente o de no hallarse matriculada dicha finca, conste haberse tomado la anotación preventiva establecida en el artículo 170 del Reglamento Hipotecario y siempre que, antes del término de duración de la misma, se produzca la inscripción definitiva de la citada finca.
6. Que el propietario de la vivienda se comprometa a asumir en su totalidad los gastos derivados de la realización de cuantas actuaciones fueran precisas para la conexión de la vivienda a los servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable y telecomunicaciones, que tendrá, en todo caso, carácter provisional, o de cualquier otra actuación que, por razones de habitabilidad, pudiera demandar el propietario.
7. Que la superficie total construida de la vivienda no exceda de 150 m2 útiles o, si se supera, se comprometa el promotor a la demolición del excedente a su costa.
8. Que la vivienda no se encuentre situada:
a) En Espacios Naturales Protegidos, salvo que se ubiquen en suelos urbanos o rústicos con la categoría de asentamientos, o cuando, estando el instrumento de planificación del Espacio Natural en tramitación, prevea la clasificación o categorización para el suelo en que se ubique la edificación. En este último supuesto, se levantará la suspensión de la ejecutoriedad de la orden de demolición si, en la aprobación definitiva del correspondiente planeamiento, no se otorga la señalada clasificación o categorización.
b) En dominio público y sus zonas de protección o servidumbre establecidos por la legislación sectorial correspondiente.
c) En suelos reservados por el planeamiento para viales, zona verde, espacio libre o dotación pública.
9. Antes de proceder a la ejecución de una orden de demolición dictada en expediente de disciplina urbanística, la administración actuante deberá constatar que cumple el requisito establecido en el apartado 7 y que no se encuentra en ninguna de las situaciones del apartado 8. En caso contrario, se llevará a efecto la demolición ordenada.
En otro caso, la Administración que va a ejecutar la demolición ordenada concederá al promotor de la vivienda un plazo improrrogable de dos meses para que solicite la suspensión de la ejecutoriedad de la orden de demolición, aportando la documentación que le sea requerida a efectos de posibilitar o acreditar, según proceda, la concurrencia de los requisitos establecidos en los puntos 1 a 6 anteriores, con carácter previo a la fecha de entrada en vigor de la Ley 19/2003 o, en su caso, el compromiso de demolición a su costa establecido en el apartado 7.
En los casos previstos en este apartado corresponderá resolver sobre la suspensión a la Administración actuante, previa audiencia al interesado e informe del pleno del Ayuntamiento, sobre la situación socioeconómica del interesado, a efectos de estimar la conveniencia de la medida. La resolución, que exigirá la remisión previa al Consejo Rector de la Agencia del Medio Urbano y Natural cuando la competencia corresponda al Ayuntamiento, en todo caso, deberá recaer en el plazo máximo de seis meses desde la aportación de la documentación requerida.
10. Será de aplicación la reducción del 60% de las sanciones impuestas si, en el momento de instar la suspensión de la orden de demolición, se acreditan por el interesado los extremos previstos en el apartado anterior y no hubiera finalizado el correspondiente procedimiento de recaudación mediante el abono total de la sanción impuesta. En ningún caso dicha reducción dará derecho al reintegro de las cantidades ya ingresadas o recaudadas por la Administración.
2.º La suspensión de la ejecutoriedad de la orden de demolición dictada se levantará por resolución administrativa expresa, previa audiencia del interesado, en los siguientes supuestos:
a) Cuando deje de darse el estado de necesidad que motivó la suspensión por haber desaparecido cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado 1.º de esta disposición transitoria.
b) Cuando la unidad familiar a la que pertenece el promotor tome posesión de la vivienda de protección oficial que le sea adjudicada o, cuando habiéndosele ofertado tal vivienda, rechace su adquisición.
c) Cuando la vivienda se transmita en virtud de cualquier título, a excepción de lo prevenido para la sucesión «mortis causa» a favor de personas que ya convivieran con el promotor.
3.º Las suspensiones de las órdenes de demolición previstas en el apartado anterior estarán condicionadas al pago por parte del interesado de un canon entre el cinco y el diez por ciento del presupuesto de las obras según valoración pericial efectuada por técnico municipal competente.
4.º Una vez transcurridos los cinco años desde la suspensión dictada conforme al apartado 1.º de esta disposición transitoria, los Ayuntamientos podrán elaborar un catálogo especial, en el que se regulará el régimen urbanístico de fuera de ordenación que en cada caso corresponda para dichas viviendas. Una vez aprobado dicho instrumento, los interesados instarán su legalización mediante la presentación del correspondiente proyecto técnico en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor, siéndole de aplicación la obligación del abono de las correspondientes tasas por la expedición de la licencia urbanística, impuesto de construcciones, instalaciones y obras. De no instarse la legalización, se procederá por la Administración competente al levantamiento de la suspensión de la orden de demolición y se procederá a la misma en un plazo no superior a seis meses.
5.º Transcurrido el plazo de diez años desde la suspensión de la orden de demolición, sin que la Administración haya ofertado una vivienda de protección oficial a los moradores de las viviendas respecto a las cuales se mantenga suspendida la ejecutoriedad de la orden de demolición, dichas viviendas quedarán en la situación legal de fuera de ordenación.
6.º Igualmente, podrá procederse a la suspensión de la orden de demolición, aun cuando no cumpliera los requisitos establecidos en la presente disposición, hasta la aprobación definitiva del planeamiento general de ordenación del municipio adaptado a la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo en Canarias, cuando el instrumento de planeamiento prevea en su documento aprobado inicialmente la inclusión de la edificación en suelo urbano o en rústico con la categoría de asentamiento rural o agrícola. Asimismo, el instrumento de planeamiento podrá ser sustituido por un avance del mismo acompañado de un certificado municipal fundamentado de la idoneidad del suelo para esa categoría. Si aprobado dicho documento no se incluyera la edificación en suelo urbano o asentamiento se procederá a levantar la orden de suspensión y se procederá a su demolición.