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13 may 2006

Orden de 27 de diciembre de 1991 de desarrollo del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 4
Eliminado1. La introducción en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco o cualesquiera otros medios de pago o instrumentos de giro o crédito, cifrados en pesetas o en moneda extranjera, es libre.
EliminadoNo obstante lo anterior, los no residentes que introduzcan moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, por importe superior a 1.000.000 de pesetas y pretendan efectuar con ellos alguna de las operaciones señaladas en el artículo 10 de la presente Orden o alguna operación que, de acuerdo con las normas sobre inversiones extranjeras en España, requieran la acreditación del origen de los citados medios de pago, efectuarán una declaración ante los servicios aduaneros de entrada o ante una entidad de depósito inscrita en los Registros oficiales del Banco de España (en adelante "Entidad registrada"), en la forma y según el modelo que se establezca.
EliminadoUna vez presentada la declaración ante alguno de los órganos mencionados en el párrafo anterior, éstos diligenciarán la misma, devolverán su ejemplar principal al interesado, y remitirán el ejemplar duplicado al Banco de España.
Eliminado2. La salida del territorio español de moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, por importe superior a 1.000.000 de pesetas, será declarada según el modelo que se establezca.
EliminadoDicha declaración se efectuará ante los Servicios aduaneros de salida, ante cualquier entidad registrada o bien ante el Banco de España.
EliminadoLa declaración será diligenciada por el órgano o entidad ante la que se hubiera efectuado, devolviéndose su ejemplar principal al interesado, y remitiéndose el ejemplar duplicado al Banco de España.
EliminadoLa declaración tendrá una validez de quince días naturales a partir de la fecha de la diligencia; si no se utilizase en dicho plazo, la declaración debe entenderse caducada.
Antes3. Cuando por los Servicios de Aduana se descubriera la salida de los medios de pago a que se refiere el apartado anterior sin haberse efectuado declaración, los funcionarios de Aduanas procederán a la intervención de los indicados medios de pago y levantarán acta, que será remitida al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, poniéndose a disposición de esta última los medios de pago intervenidos.
Ahora1.**(Derogado)**
Párrafo añadido
2.**(Derogado)**
Párrafo añadido
3.**(Derogado)**