Saltar al contenido
← Volver
12 abr 2006

Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 13
Antes**(Anulado)**
Ahora1. El ejercicio de la procura es territorial. Los procuradores sólo podrán estar habilitados para ejercer su profesión en una demarcación territorial correspondiente a su colegio profesional.
Párrafo añadido
2. La demarcación territorial de los colegios profesionales se determina siguiendo el criterio territorial del partido judicial, de manera que un colegio puede estar constituido por una o varias demarcaciones territoriales, y éstas, a su vez, pueden comprender uno o varios partidos judiciales.
Párrafo añadido
3. La habilitación en la demarcación territorial en la que va a ejercer la profesión faculta al procurador para actuar ante todos los órganos judiciales que radiquen en ella.
Párrafo añadido
4. Cuando una norma cree o modifique el ámbito territorial de uno o varios partidos judiciales, corresponderá a la Asamblea General del colegio o colegios afectados, a propuesta de su respectiva Junta de Gobierno, acordar los límites y características de la nueva demarcación, cuyo acuerdo se elevará al correspondiente Consejo de Colegios de la comunidad autónoma y, por éste, al Consejo General o, en otro caso, directamente a éste, para que uno y otro valoren la adecuación de dicho acuerdo a la legalidad vigente. De todo ello, el Consejo General informará a las autoridades competentes.
Artículo 31
Antes**(Anulado)**
AhoraLos procuradores pertenecientes a un mismo colegio y ejercientes en una misma demarcación territorial podrán asociarse, para el ejercicio de su profesión, en la forma y condiciones que tengan por conveniente, dando cuenta de ello al Colegio de Procuradores. El hecho de la asociación se hará público por medio de letreros, placas o membretes en los que figurará el nombre y apellidos de los asociados.
Párrafo añadido
La forma de asociación deberá permitir la identificación de sus integrantes, habrá de constituirse por escrito e inscribirse, a los efectos de publicidad y del ejercicio de las competencias colegiales, en el Registro especial correspondiente al colegio donde tuviese abierto despacho. En dicho Registro se inscribirá su composición y las altas y bajas que se produzcan.
Disposición transitoria primera
Artículo nuevo
Disposición transitoria primera. Régimen estatutario transitorio. Los Colegios de Procuradores y los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido por la legislación autonómica, aplicarán el presente Estatuto General desde su entrada en vigor y deberán adaptar sus correspondientes Estatutos particulares en el plazo de un año desde que ésta se produzca. Los Estatutos particulares conservarán su vigencia en todo aquello que no contravenga lo establecido en este Estatuto General.
Disposición transitoria segunda
Artículo nuevo
Disposición transitoria segunda. Derechos adquiridos. 1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 13 y 31 de este Estatuto General, los procuradores que el 22 de diciembre de 2002 vinieran actuando en más de una demarcación territorial, podrán continuar su ejercicio profesional en el mismo territorio, con la obligación de abrir despacho profesional en cada una de las demarcaciones en que ejerza. 2. Asimismo, se respetarán los derechos adquiridos con anterioridad a la fecha expresada en materia asociativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31.