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17 feb 2006
Orden APA/943/2003, de 16 de abril, por la que se desarrollan y concretan determinados aspectos del Reglamento (CE) 2182/2002 de la Comisión, en relación con las acciones de reconversión financiadas por el Fondo Comunitario del tabaco
Qué ha cambiado (10 artículos)
Artículo 3▾
Eliminado1. Los beneficiarios de las acciones individuales de reconversión serán los definidos en el artículo 15.1 del Reglamento (CE) 2182/2002.
AntesLa posibilidad de presentar una solicitud para beneficiarse de la ayuda del Fondo quedará limitada al primer año durante el cual el beneficiario deja de tener una cuota atribuida.
Ahora1. Los beneficiarios de las acciones contempladas en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 2182/2002, serán los productores de tabaco crudo, titulares de una cuota de producción de tabaco para la cosecha 2005 de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) 2848/98, situados en una región en la que se aplique el título IV, capítulo 10 quáter del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, y que se comprometan a más tardar el 15 de febrero de 2006, a renunciar al derecho a la ayuda a la producción de tabaco crudo prevista en dicho capítulo, a partir de la cosecha de 2006.
Párrafo añadido
La posibilidad de presentar una solicitud para acogerse a la ayuda del Fondo quedará limitada al año 2006.
Artículo 4▾
AntesEl importe total de la ayuda comunitaria concedida, su variabilidad dependiendo del tipo de beneficiario y acción, está definida en el artículo 16 del Reglamento (CE) 2182/2002.
Ahora1. El importe total de la ayuda comunitaria concedida será la definida en el artículo 16.1 del Reglamento (CE) n.º 2182/2002. Asimismo, la ayuda total por productor para el conjunto de acciones contempladas en el artículo 13 de dicho Reglamento, está definida en su artículo 16.3.
Párrafo añadido
2. El importe acumulado de la ayuda comunitaria por productor para el conjunto de las acciones contempladas en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 2182/2002 queda fijado de la manera siguiente:
Párrafo añadido
a) el triple del importe de la prima de 2005 para las cantidades de tabaco crudo de la cuota a la que tenía derecho de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 2848/98 para la cosecha de 2005 hasta 10 toneladas inclusive;
Párrafo añadido
b) el doble del importe de la prima de 2005 para las cantidades de tabaco crudo de la cuota a la que tenía derecho de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 2848/98 para la cosecha de 2005 por encima de las diez toneladas hasta las 40 toneladas inclusive; c) el importe de la prima de 2005 para las cantidades de tabaco crudo de la cuota a la que tenía derecho de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 2848/98 para la cosecha de 2005 por encima de las 40 toneladas.
Artículo 5▾
Eliminado1. El gasto subvencionable en las acciones individuales destinadas a la reconversión de los productores de tabaco contempladas en el artículo 13 del Reglamento (CE) 2182/2002 podrá cubrir, entre otros, los conceptos siguientes:
Eliminado- la construcción y adquisición de bienes inmuebles, excepto la compra de terrenos ; - la adquisición de nueva maquinaria y de equipo, incluidos los programas informáticos ; - los gastos generales, tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y consultores, estudios de viabilidad, adquisición de patentes y licencias, hasta un límite del 12% de los gastos de los dos guiones anteriores.
AntesLos relativos a adquisición de material vegetal e implantación de los nuevos cultivos.
Ahora1. Las acciones individuales subvencionables destinadas a la reconversión de los productores de tabaco, serán las contempladas en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 2182/2002. De conformidad con lo indicado en el artículo 16 del citado Reglamento, las acciones contempladas en las letras a) y c) tendrán una limitación en la ayuda del 75 por cien de los gastos subvencionables, pudiendo llegar el importe de la ayuda al 100 por cien de la inversión, en el caso de las acciones contempladas en la letra b). El importe de la ayuda comunitaria total por productor no podrá sobrepasar los límites establecidos en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento 2182/2002.
Artículo 6▾
Eliminado1. Los productores que reúnan las condiciones especificadas en el artículo 3.1 de la presente Orden, podrán dirigir una solicitud de ayuda con cargo al Fondo durante el primer año en que han dejado de tener cuota, antes del 15 de febrero de cada año, al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radica su explotación, por cualquiera de los cauces previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Antes2. Los organismos y entes públicos a que se refiere el artículo 3.2 de la presente Orden interesados en llevar a cabo acciones de interés general y/o estudios sobre las posibilidades de reconversión de los productores de tabaco podrán presentar una solicitud de ayuda, antes del 15 de febrero de cada año, ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, por cualquiera de los cauces previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ahora1. Los productores que reúnan las condiciones especificadas en el artículo 3.1 de la presente Orden, podrán dirigir al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radica su explotación, antes del 15 de marzo de 2006, una solicitud de ayuda con cargo al Fondo para dicho año 2006, por cualquiera de los cauces previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que deberá contener, al menos, la información prevista en el Anexo de esta Orden.
Párrafo añadido
A la solicitud se acompañarán los documentos justificativos que acrediten los datos incorporados a la misma
Párrafo añadido
2. Los organismos y entes públicos a que se refiere el artículo 3.2 de la presente Orden interesados en llevar a cabo acciones de interés general y/o estudios sobre las posibilidades de reconversión de los productores de tabaco podrán presentar una solicitud de ayuda, antes cultura, Pesca y Alimentación, por cualquiera de los cauces previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 7▾
Antes1. Las Comunidades Autónomas productoras de tabaco elaborarán y remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 15 de marzo de cada año, un plan provisional de financiación de las solicitudes presentadas, diferenciado por tipo de acción.
Ahora1. Las Comunidades Autónomas productoras de tabaco elaborarán y remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 15 de abril de cada año, un plan provisional de financiación de las solicitudes presentadas, diferenciado por tipo de acción.
Artículo 8▸
Eliminado1. La aprobación de los proyectos de acciones individuales, así como la determinación de la financiación de los mismos, corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma productora de tabaco a que se refiere el artículo 6.1 de la presente Orden, que se atendrá a los recursos financieros definitivos asignados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.
Eliminado2. En los proyectos relativos a acciones de interés general y a estudios, la Dirección General de Agricultura, inmediatamente antes de elaborar la propuesta de resolución, remitirá los expedientes a las Comunidades Autónomas productoras de tabaco para que emitan informe sobre los mismos. Cumplimentado este trámite, y a la vista de los informes citados, la Dirección General de Agricultura elevará la propuesta de resolución al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación que dictará la correspondiente resolución aprobando o no los proyectos presentados y fijando, en caso positivo, la financiación de los mismos.
Antes3. Con independencia de las solicitudes presentadas para un tipo u otro de acción, el importe conjunto de los proyectos aprobados no podrá superar el total de los recursos anuales asignados.
Ahora1. Para seleccionar los proyectos presentados con las solicitudes de acciones de reconversión contempladas en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 2182/2002 y correspondientes al año 2006, se deberán tener en consideración los criterios de prioridad siguientes:
Párrafo añadido
a) Las acciones individuales que sean viables en sus aspectos técnicos y económicos, y medioambientalmente sostenibles.
Párrafo añadido
b) Las inversiones agrarias localizadas en la misma zona productora de tabaco.
Párrafo añadido
c) Las inversiones que generen más empleo, con la mejor relación de mano de obra fija y eventual, en horas/año, respecto a presupuesto.
Párrafo añadido
d) Las iniciativas conjuntas de varios productores para un mismo proyecto.
Párrafo añadido
Además, las Comunidades Autónomas podrán definir y establecer otros criterios objetivos de prioridad, de conformidad con las necesidades reales de las zonas productoras.
Párrafo añadido
2. La aprobación de los proyectos de acciones individuales, así como la determinación de la financiación de los mismos, corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma productora de tabaco a que se refiere el artículo 6.1 de la presente Orden, que se atendrá a los recursos financieros definitivos asignados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.
Párrafo añadido
3. En los proyectos relativos a acciones de interés general y a estudios, la Dirección General de Agricultura, inmediatamente antes de elaborar la propuesta de resolución, remitirá los expedientes a las Comunidades Autónomas productoras de tabaco para que emitan informe sobre los mismos. Cumplimentado este trámite, y a la vista de los informes citados, la Dirección General de Agricultura elevará la propuesta de resolución al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación que dictará la correspondiente resolución aprobando o no los proyectos presentados y fijando, en caso positivo, la financiación de los mismos.
Párrafo añadido
4. Con independencia de las solicitudes presentadas para un tipo u otro de acción, el importe conjunto de los proyectos aprobados no podrá superar el total de los recursos anuales asignados.
Artículo 9▸
AntesLos proyectos se ejecutarán en un plazo de dos años a partir de la fecha de notificación al beneficiario de su aprobación definitiva.
AhoraLos proyectos se ejecutarán en un plazo de dos años a partir de la fecha en la que se haya notificado al beneficiario la aprobación del proyecto. No obstante, este plazo podrá ampliarse en seis meses.
Artículo 11▸
Antes3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo se considerarán competentes:
Ahora3. En caso de irregularidad deliberada y distinta del incumplimiento del compromiso contemplado en el apartado 1 del presente artículo, el solicitante de una ayuda en virtud de los artículos 13 y 14 abonará un importe igual al importe objeto de la solicitud de intervención. Esta suma se abonará en la cuenta del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA).
Párrafo añadido
4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo se considerarán competentes:
Disposición adicional única▸
EliminadoDisposición adicional única. Cosecha 2003.
AntesPara la cosecha 2003 las solicitudes de intervención a que se refiere el artículo 6 podrán presentarse hasta el día 30 de abril inclusive y las fechas sobre comunicaciones se verán modificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Reglamento (CE) 2182/2002.
AhoraDisposición adicional única.
Párrafo añadido
**(Suprimida)**.
ANEXO▸
Artículo nuevo
ANEXO

