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2 ene 2006
Ley 9/2000, de 7 de julio, de Regulación de la publicidad dinámica en Cataluña
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 18▾
Eliminado1. Las infracciones a que se hace referencia en la presente Ley se sancionan mediante la aplicación de las siguientes medidas:
Eliminadoa) Las infracciones leves, con multa de hasta 500.000 pesetas (3.005,06 euros).
Eliminadob) Las infracciones graves, con multa de entre 500.001 pesetas y 5.000.000 de pesetas (3.005,07 euros a 30.050,60 euros).
Antesc) Las infracciones muy graves, con multa de entre 5.000.001 pesetas y 100.000.000 de pesetas (30.050,61 euros a 601.012,10 euros).
Ahora1. Las infracciones a que se refiere la presente ley se sancionan mediante la aplicación de las siguientes medidas:
Párrafo añadido
a) Las infracciones leves, con multa de hasta 3.000 euros.
Párrafo añadido
b) Las infracciones graves, con multa de entre 3.001 y 30.000 euros.
Párrafo añadido
c) Las infracciones muy graves, con multa de entre 30.001 y 600.000 euros.
Artículo 19▾
Eliminado1. Corresponde a las corporaciones locales la imposición de las sanciones establecidas en la presente Ley hasta un límite máximo de 1.000.000 de pesetas (6.010,12 euros). Siempre que las ordenanzas no lo dispongan de otro modo, el órgano competente para incoar los procedimientos sancionadores en la materia objeto de la presente Ley, así como para imponer las correspondientes sanciones, es el alcalde u órgano en quien éste delegue.
Antes2. Son competentes para la imposición de las sanciones establecidas en la presente Ley, además del especificado en el apartado 1, los órganos de los distintos departamentos de la Generalidad en todo aquello referente al contenido del mensaje publicitario y, en concreto, lo establecido en el artículo 16.4.a, si los ayuntamientos, ante infracciones muy graves o graves, dada su capacidad sancionadora, inhibieran sus actuaciones.
Ahora1. Corresponde a las corporaciones locales imponer las sanciones establecidas por la presente ley, hasta un límite máximo de 60.000 euros. Siempre y cuando las ordenanzas no lo dispongan de otro modo, el órgano competente para incoar los procedimientos sancionadores en la materia objeto de la presente ley, así como para imponer las correspondientes sanciones, es el alcalde o el órgano en que este delegue.
Párrafo añadido
2. Son competentes para imponer las sanciones establecidas por la presente ley, además de los especificados por el apartado 1, los órganos de los diversos departamentos de la Generalidad en todo aquello referente al contenido del mensaje publicitario y, en concreto, lo que establece el artículo 16.4.a, si los ayuntamientos, dada su capacidad sancionadora, inhiben sus actuaciones en lo relativo a las infracciones muy graves.
Disposición adicional tercera▾
AntesEn cuanto a la capacidad sancionadora de los ayuntamientos, debe aplicarse el artículo 11 del Decreto 108/1997, de 29 de abril, por el que se establecen los órganos competentes en la imposición de sanciones y demás medidas en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
Ahora**(Derogada).**