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31 dic 2005

Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña

Qué ha cambiado (11 artículos)

Artículo 64
Antesc) Los usos correspondientes a la utilización del agua que hagan las entidades públicas para alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos.
Ahorac) Los destinados a la prestación gratuita, por parte de las administraciones que sean titulares de los mismos, de los servicios de alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos, así como los demás servicios que se establezcan por reglamento y que se incorporen al contrato programa entre la Generalidad y la Agencia Catalana del Agua.
Artículo 69
Eliminadob) Consumo mensual superior a 18 metros cúbicos: 4.
Eliminado3. En el caso de que el número de personas que viven en una vivienda sea superior a tres, el volumen correspondiente al primer tramo se determina a partir de la dotación básica, incrementada en tres metros cúbicos por persona adicional. Asimismo, el consumo a partir del que debe aplicarse el coeficiente 4 es el resultado de considerar 200 litros por el número de personas que viven en la vivienda y por día, de acuerdo con la siguiente tabla:
Antes| | 1er tramo | 2.º tramo | 3er tramo | | --- | --- | --- | --- | | *Base imponible mensual (m* *3* *)* | | | | | Personas: | | | | | 0 - 3 | 10 | > 10≤ 18 | > 18 | | 4 | 13 | > 13 24 | > 24 | | 5 | 16 | > 16 30 | > 30 | | 6 | 19 | > 19 36 | > 36 | | 7 | 22 | > 22 42 | > 42 | | n | 3n+1 | > 3n+1 6n | > 6n | | *Tipo impositivo* | | | | | Base (euros/m3) | 0,3167 | 0,3228 | 0,3228 | | Coeficiente | 1 | 2 | 4 | | A aplicar (euros/m3) | 0,3167 | 0,6456 | 1,2912 |
Ahorab) Consumo mensual superior a 18 metros cúbicos: 5.
Párrafo añadido
3. En el caso de que el número de personas que viven en una vivienda sea superior a tres, el volumen correspondiente al primer tramo se determina a partir de la dotación básica, incrementada en tres metros cúbicos por persona adicional. Asimismo, el consumo a partir del cual debe aplicarse el coeficiente 5 es el resultado de considerar 200 litros por el número de personas que viven en la vivienda y por día, de acuerdo con la tabla siguiente:
Párrafo añadido
| Personas | Base imponible mensual (m3) | | | | --- | --- | --- | --- | | 1er tramo | 2.º tramo | 3er tramo | | | 0-3 | < = 10 | > 10 < = 18 | > 18 | | 4 | < = 13 | > 13 < = 24 | > 24 | | 5 | < = 16 | > 16 < = 30 | > 30 | | 6 | < = 19 | > 19 < = 36 | > 36 | | 7 | < = 22 | > 22 < = 42 | > 42 | | n | < = 3n+1 | > 3n+1 < = 6n | > 6n» |
Párrafo añadido
Aparte de lo establecido por los párrafos anteriores, disfrutan de una ampliación de 3 metros cúbicos mensuales adicionales las personas con un grado de disminución superior al 75 por ciento, reconocido por una resolución del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.
Artículo 72
EliminadoKa: es el coeficiente de vertido a sistema. Con relación a los vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales y emisarios públicos correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, es afectado por los siguientes coeficientes:
EliminadoCoeficiente 1,5, siempre y cuando este tipo sea inferior al previsto, con carácter general, para los usos industriales. El tipo resultante no puede superar el previsto para los usos industriales generales establecidos por el primer párrafo del artículo 72.1.
AntesCoeficiente 1,3, siempre y cuando el tipo de gravamen específico individualizado sea superior al previsto, con carácter general, para los usos industriales.
AhoraKa: es el coeficiente de vertido a sistema. Con relación a los vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, queda afectado por los coeficientes siguientes:
Párrafo añadido
Coeficiente 1,5, siempre que el tipo de gravamen específico sea inferior al aplicable, con carácter general, para los usos industriales. El nuevo valor resultante de la aplicación de este coeficiente no puede superar el tipo que fija el primer párrafo del artículo 72.1 para los usos industriales.
Párrafo añadido
Coeficiente 1,4, siempre que el tipo de gravamen específico sea superior al aplicable, con carácter general, para los usos industriales.
Artículo 78
Antes2. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas son los sujetos pasivos del canon de regulación. Y los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, son los sujetos pasivos de la tarifa de utilización del agua.
Ahora2. Las personas beneficiadas por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas son sujetos pasivos del canon de regulación. Las personas beneficiadas por otras obras o actuaciones hidráulicas específicas, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico producido por el uso, son sujetos pasivos de la tarifa de utilización del agua.
Párrafo añadido
Tienen la consideración de personas beneficiadas por la obra o actuación hidráulica tanto sus usuarios directos como los que lo sean de aprovechamientos de agua efectuados dentro del ámbito territorial delimitado por la norma que regule o establezca la aplicación de la tarifa. El importe de la tarifa de utilización debe incorporarse, en todo caso, al cálculo de los conceptos de recuperación de costes que sean aprobados con posterioridad, ya sea con el mismo objeto y ámbito territorial o ampliando su alcance.
Disposición adicional quinta
AntesEl tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos y asimilables, establecido en el artículo 69 se afecta de un coeficiente 0,7 en el ámbito territorial de la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Júcar y Garona y también de las rieras que desaguan al mar entre el barranco de El Codolar y la desembocadura del río Sénia, hasta que el Gobierno apruebe el programa de obras hidráulicas que incorpore la relación de actuaciones a realizar en aquel ámbito, dentro del marco de los planes hidrológicos de las cuencas del Ebro y el Júcar.
AhoraEl tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos y asimilables, establecido por el artículo 69, se afecta del coeficiente 0,85 en el ámbito territorial de la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Cenia y Garona, así como de las rieras que desaguan en el mar entre el barranco del Codolar y la desembocadura del río Cenia.
Disposición adicional sexta
Eliminado1. El tipo de gravamen general establecido por el artículo 71 para los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos se afecta de un coeficiente 0 en el ámbito territorial de la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Júcar y Garona y también de las rieras que desaguan al mar entre el barranco de El Codolar y la desembocadura del río Sénia, hasta que se apruebe el programa de obras hidráulicas que incorpore la relación de actuaciones a realizar en aquel ámbito dentro del marco de los planes hidrológicos de las cuencas del Ebro y el Júcar.
Antes2. La exigibilidad del gravamen tiene que ser efectiva a partir del primer día del año siguiente de haber sido aprobado, a menos que el Gobierno determine otro plazo.
AhoraEl tipo de gravamen general, establecido por el artículo 71, para los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos se afecta del coeficiente 0,5 en el ámbito territorial de la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Cenia y Garona, así como de las rieras que desaguan en el mar entre el barranco del Codolar y la desembocadura del río Cenia.
Disposición adicional novena
Artículo nuevo
Disposición adicional novena. 1. La tarifa de utilización de agua a la que se refiere el artículo 78.2 es aplicable a los usuarios de aprovechamientos de agua beneficiados por las actuaciones públicas de producción, protección y mejora de la regulación del agua en el acuífero del Bajo Tordera, en los supuestos y en las condiciones que establece la presente disposición. 2. Quedan obligados al pago de la tarifa los titulares y usuarios de aprovechamientos de aguas efectuados dentro del ámbito del acuífero del Bajo Tordera, de acuerdo con la definición que da de los mismos el Decreto 328/1988, de 11 de octubre, por el que se establecen normas de protección y adicionales en materia de procedimiento con relación a varios acuíferos de Cataluña, incluidas las captaciones de agua procedente de instalaciones de producción y tratamiento. 3. La tarifa, en los términos que establece el apartado 1, es exigible a partir del 1 de enero de 2006 y debe liquidarse con periodicidad trimestral. 4. La base imponible es el volumen de agua captada del medio en el ámbito del acuífero del Bajo Tordera, o el procedente de la obra hidráulica específica, en el período de liquidación. Se determina, preferentemente, por el sistema de estimación directa si se dispone de un sistema de medición y, en caso contrario, de acuerdo con el caudal nominal fijado por el título que ampara el aprovechamiento. 5. El tipo de la tarifa de utilización se fija en 0,2139 euros por metro cúbico. En los supuestos de aprovechamientos de agua del medio, este tipo se afecta de los coeficientes que se detallan a continuación, en función del uso del agua: a) Abastecimiento de poblaciones, uso de agua industrial y demás actividades económicas: 0,5. b) Riego agrícola: 0,1. 6. Los aprovechamientos de agua regenerada procedentes de sistemas públicos de saneamiento tienen una bonificación del 100% de la cuota. 7. Los usuarios de aprovechamientos de agua captada del medio de un volumen anual inferior a 7.000 metros cúbicos disfrutan de las siguientes bonificaciones de la cuota: a) Hasta 3.000 m3/año: 100%. b) A partir de m3 (3.001)/año: 50%. La bonificación de la cuota es el resultado de la siguiente ponderación: | m3 (3.000) × 100% + m3 (3.001) × 50% | | --- | | m3 (3.000) + m3 (3.001) | donde m3 (3000) = volumen considerado hasta 3000 m3, y m3 (3001) = volumen superior a 3.000 m3 y hasta 7.000 m3. 8. La cuota de la tarifa de utilización aplicable a los usos industriales y de riego agrícola y a los correspondientes a otras actividades económicas, salvo el abastecimiento de poblaciones, se afecta de los siguientes coeficientes de implantación, en los períodos que se indican: | Año | Coeficiente aplicable según los usos | | | --- | --- | --- | | Usos industriales y demás actividades económicas | Usos de riego agrícola | | | 2006 | 0,50 | 0,00 | | 2007 | 0,75 | 0,50 | | 2008 | 1,00 | 1,00 | 9. Los órganos competentes de la administración hidráulica deben establecer, con la participación de las entidades representativas de los sujetos obligados a la tarifa de utilización, los programas de información sobre las obras y actuaciones hidráulicas para la mejora del acuífero y sobre sus efectos. 10. Los recursos generados por la contribución de los usuarios de agua para riego agrícola, en el ámbito territorial de aplicación de la presente disposición, deben destinarse, con carácter preferente, con el límite que el Gobierno fije para cada ejercicio, a actuaciones de mejora y protección de los recursos de agua del acuífero.
Disposición adicional décima
Artículo nuevo
Disposición adicional décima. Los caudales procedentes de la instalación de tratamiento de agua marina del delta del Tordera deben destinarse, sin perjuicio de la planificación hidrológica, al abastecimiento de la población de los municipios y ámbitos de suministro que se indican a continuación, con las dotaciones que, a falta de lo que se establezca por convenio, asimismo se expresan: Municipio de Blanes: 2 hm3/año; Municipios del Alto Maresme (Palafolls, Malgrat de Mar, Santa Susanna, Pineda de Mar, Calella, Sant Pol de Mar, Canet de Mar, Sant Iscle de Vallalta, Sant Cebrià de Vallalta, Arenys de Mar y Arenys de Munt): 5,5 hm3/año; Abastecimiento efectuado por el Consorcio de la Costa Brava: 2,5 hm3/año. Estas dotaciones forman parte, en todos los casos, en los términos de la disposición adicional novena, de la base imponible de la tarifa de utilización del agua que se establece en el mismo.
Disposición adicional undécima
Artículo nuevo
Disposición adicional undécima. En los usos industriales de agua correspondientes a actividades incluidas en la división 05.02 de la sección B y en las secciones C, D y E de la CCAE-93, con aplicación individualizada del canon del agua, el tipo de gravamen general se afecta del coeficiente 0,95 para los sujetos pasivos que acrediten para cada establecimiento una mejora de la eficiencia en el uso del agua, determinada según un sistema cuantitativo, tomando como referencia el estándar de uso, o bien que acrediten la eficiencia o mejora de esta según un sistema cualitativo basado en la obtención de un sistema de gestión ambiental ISO 14001 o EMAS. La mejora de la eficiencia o la eficiencia misma se acreditan si el consumo unitario de agua del establecimiento es igual o inferior al estándar de uso declarado, o bien si se desprende de los datos contenidos en las sucesivas actualizaciones o renovaciones del sistema de gestión ambiental previstas en la normativa técnica o sectorial vigente, incluida la normativa en materia de caudales de mantenimiento. Un decreto debe fijar la metodología para la determinación del estándar en el uso del agua, el sistema cualitativo de determinación de la eficiencia en el uso del agua y los plazos, sistema y efectos relativos a su declaración, de acuerdo con la presente disposición.
Disposición adicional duodécima
Artículo nuevo
Disposición adicional duodécima. El Gobierno debe impulsar, en los términos establecidos por la legislación general de aguas, la constitución y el inicio de las funciones de la comunidad de usuarios de los acuíferos de la cuenca del Tordera y debe velar por la incorporación plena y la representación adecuada de los usuarios de los aprovechamientos de agua para usos de riego agrícola y de los usuarios de los aprovechamientos de agua para otros usos.
Disposición adicional decimotercera
Artículo nuevo
Disposición adicional decimotercera. El Gobierno debe establecer, con la coparticipación de los sectores interesados, un plan de eficiencia del uso de agua para riego agrícola que considere los volúmenes asignables para cada tipo de cultivo y ámbito territorial, su origen como recurso y los programas de mejora propuestos en cada caso.