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31 dic 2005

Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 19
Antes2. La distancia prevista en el apartado anterior, deberá ser observada, asimismo, respecto de los hospitales, centros de cirugía ambulatoria y centros de salud, todos ellos del sector público, estén los mismos en funcionamiento o en fase de construcción.
Ahora2. La distancia prevista en el apartado anterior deberá ser observada, asimismo, respecto de los hospitales, centros de cirugía ambulatoria, centros de salud y resto de centros sanitarios, todos ellos pertenecientes al sector público, tanto si están en funcionamiento como en fase de construcción.
Artículo 21
Antesd) En el supuesto de que para autorizarse una nueva oficina de farmacia se computen plazas turísticas y/o viviendas de segunda residencia en la forma establecida en los apartados b) y c) anteriores, la Consejería de Sanidad y Consumo, teniendo en cuenta la necesidades de atención farmacéutica de la correspondiente zona farmacéutica, delimitará el lugar donde se haya de ubicar la nueva oficina de farmacia, la cual deberá establecerse dentro de la zona acotada, con una distancia de 250 metros respecto de los límites señalados por la citada Consejería, respetando en cualquier caso lo establecido en el artículo 19.
Ahorad) En el supuesto de que para la autorización de una nueva oficina de farmacia se hubieran computado plazas turísticas y/o viviendas de segunda residencia en la forma establecida en los apartados b) y c) anteriores, el titular de la dirección general competente en materia de farmacia, una vez atendidas las necesidades de atención farmacéutica de la zona de farmacia correspondiente, ha de delimitar el lugar donde ha de ubicarse la nueva oficina de farmacia, la cual se establecerá dentro de la zona delimitada, respetando, en todo caso, las distancias mínimas a que se refiere el artículo 19 de la presente ley.