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31 dic 2005

Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón

Qué ha cambiado (44 artículos)

Artículo 73
AntesLa tasa se devengará en el momento en que se formule la solicitud de prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de las actuaciones administrativas, que se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
AhoraLa tasa se devengará en el momento en que se formule la solicitud de prestación de los servicios o la realización de actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de las actuaciones administrativas. En el caso de las tarifas 17, 18, 19, 20 y 21. El pago de la tasa se efectuará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
Artículo 74
Eliminado| Volumen del aprovechamiento | Cuota | | --- | --- | | Hasta 20,0 m3 | 30,00 €. | | Desde 20,1 m3hasta 100,0 m3 | 70,00 €. | | Más de 100,0 m3 | 70,00 € más 0,10 € por m3adicional. |
AntesCuando se proceda al señalamiento material del aprovechamiento por representante de la Administración se aplicará un incremento sobre la tasa del 100 %.
Ahora| Volumen de aprovechamiento | Cuota | | --- | --- | | Hasta 20,0 m3 | 30 euros | | Más de 20,0 m3 | 30 euros más 0,16 euros por m3adicional |
Párrafo añadido
Cuando se proceda al señalamiento material del aprovechamiento por representante de la Administración se aplicará un incremento sobre la tasa del 100%.
Eliminado*Tarifa 20.*Autorización para la circulación y práctica de deportes con vehículos a motor en montes gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, para caravanas de más de cinco vehículos.
EliminadoLa cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
Eliminado| Recorrido | Cuota | | --- | --- | | Hasta 40,0 Km. | 80,00 €. | | Más de 40,0 Km. | 80,00 €, más 0,60 € por Km adicional. |
Eliminado*Tarifa 21.*Autorización para la circulación y práctica de deportes con vehículos a motor en montes gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, para competiciones deportivas.
EliminadoLa cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
Antes| Recorrido | Cuota | | --- | --- | | Hasta 50,0 Km. | 110,00 €. | | Más de 50,0 Km. | 110,00 €, más 0,90 por Km adicional. |
Ahora*Tarifa 20.*Por la autorización para la circulación y práctica de deportes con vehículos a motor en montes gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, para caravanas de más de cinco vehículos, la cuota será única por un importe de 100 euros.
Párrafo añadido
*Tarifa 21*. Por la autorización para la circulación y práctica de deportes con vehículos a motor en montes gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, para competiciones deportivas, la cuota será única por un importe de 150 euros.
Artículo 74 bis
EliminadoArtículo 74 bis. Exenciones.
Antes1. Están exentos en el 50% de la cuota resultante de la tarifa 17 los aprovechamientos de maderas o leñas con diámetro siempre inferior a 20 cm con corteza.
AhoraArtículo 74 bis. Exenciones y bonificaciones.
Párrafo añadido
1. Tendrán una bonificación del 50% de la cuota adicional de la tarifa 17: las autorizaciones de los aprovechamientos de maderas o leñas de diámetro normal siempre inferior a 20 cm con corteza; las autorizaciones de los aprovechamientos de maderas en plantaciones de especies forestales del género Populus; las autorizaciones de los aprovechamientos forestales de maderas de cualquier tipo que se ejecuten en espacios de la Red Natura 2000 o en Espacios Naturales Protegidos y las de los aprovechamientos forestales establecidos en Proyectos de Ordenación de Montes, Planes Dasocráticos o instrumentos de gestión equivalentes aprobados por la Administración Forestal. Estas exenciones no son acumulables en ningún caso.
Artículo 91
Eliminado2. Por la inspección previa al otorgamiento o denegación de la autorización solicitada en los supuestos de apertura al público, cambio de ubicación y modificación de la capacidad asistencial o de tipología.
Eliminado– Centros sociales con internamiento: 165,64 euros.
Eliminado– Centros sociales sin internamiento: 99,39 euros.
Antes3. Por cada inspección a instancia de parte.
Ahora2. Por cada inspección a instancia de parte.
CAPÍTULO XXVIII
Artículo nuevo
CAPÍTULO XXVIII 28. Tasa por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente
Artículo 117
Artículo nuevo
Artículo 117. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativas conducentes a la obtención de las autorizaciones, inscripciones, certificaciones y diligencias que a continuación se relacionan: a) Declaración de impacto ambiental. b) Autorización ambiental integrada, así como su modificación y renovación. c) Autorización de productor de residuos peligrosos, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado. d) Inscripción en el Registro de pequeños productores de residuos peligrosos, así como su modificación y traslado. e) Autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado. f) Inscripción en el Registro de actividades de gestión de residuos no peligrosos, así como su modificación y traslado. g) Autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado. h) Inscripción en el Registro de transportistas de residuos peligrosos, así como su modificación y ampliación. i) Autorización de las actividades productoras de residuos sanitarios, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado. j) Autorización de las actividades de gestión de residuos sanitarios, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado. k) Autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil. l) Certificación de convalidación de inversiones. m) Diligenciado de libros-registro de emisiones de contaminantes a la atmósfera. n) Autorización de emisión de gases de efecto invernadero y sus modificaciones. ñ) Inscripción en el Registro de productores de residuos industriales no peligrosos. o) Autorización, prórroga o modificación de los sistemas integrados de gestión. p) Autorización, prórroga o modificación de los sistemas individuales de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.
Artículo 118
Artículo nuevo
Artículo 118. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
Artículo 119
Artículo nuevo
Artículo 119. Devengo y gestión. La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de la actuación. El pago se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
Artículo 120
Artículo nuevo
Artículo 120. Tarifas. La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas: Tarifa 01. En los supuestos de evaluación de impacto ambiental previstos en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, en la redacción dada por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, así como para los supuestos del Anexo II del citado Real Decreto Legislativo, cuando se hubiera resuelto su sometimiento al procedimiento completo de evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen: | PEM PROYECTO | CUOTA | | --- | --- | | HASTA 600.000,00 € | 465,75 € | | DESDE 600.000,01 € HASTA 6.000.000,00 € | 672,75 € | | MÁS DE 6.000.000,00 € | 1.345,50 € | Esta tarifa no será de aplicación a los supuestos en los que sea de aplicación la tarifa 03 de esta misma tasa. En los supuestos del Anexo II, se descontará de la cuota el importe abonado conforme a la tarifa 02. Tarifa 02. En los supuestos de evaluación de impacto ambiental previstos en el Anexo II del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, en la redacción por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, la cuota será de 258,75 €. Esta tarifa no será de aplicación a los supuestos a los que sea de aplicación la tarifa 03 de esta misma tasa. Tarifa 03. Por el otorgamiento o renovación de la autorización ambiental integrada. a) En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen: | PEM PROYECTO | CUOTA | | --- | --- | | HASTA 600.000,00 € | 1.060,87 € | | DESDE 600.000,01 € HASTA 6.000.000,00 € | 1.578,37 € | | MÁS DE 6.000.000,00 € | 3.156,75 € | b) En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que no estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen: | PEM PROYECTO | CUOTA | | --- | --- | | HASTA 600.000,00 € | 828,00 € | | DESDE 600.000,01 € HASTA 6.000.000,00 € | 1.242,00 € | | MÁS DE 6.000.000,00 € | 2.484,00 € | c) Para la renovación de autorizaciones ambientales integradas o para las autorizaciones ambientales integradas tramitadas en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2002, de prevención y control integrados de la contaminación, una cuota fija de 828,00 €. Tarifa 04. Por la autorización de productor de residuos peligrosos, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado, y por la autorización de las actividades productoras de residuos sanitarios, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado, 207,00 €. Tarifa 05. Por la inscripción en el Registro de pequeños productores de residuos tóxicos y peligrosos, así como su modificación y traslado, 93,15 €. Tarifa 06. Por la inscripción en el Registro de actividades de gestión de residuos no peligrosos, así como su modificación y traslado, y por la inscripción en el Registro de transportistas de residuos peligrosos, así como su modificación y ampliación, 93,15 €. Tarifa 07. Por la autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslados, y por la autorización de las actividades de gestión de residuos sanitarios, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado, 476,10 €. Tarifa 08. Por la autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado, y ponla autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil, 476,10 €. Tarifa 09. Por la certificación de convalidación de inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, 93,15 €. Tarifa 10. Por la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, así como su modificación, 200,00 euros. Tarifa 11. Por el diligenciado de libro-registro de emisiones de contaminantes a la atmósfera, se le aplica la siguiente escala de gravamen: | N.° LIBROS-REGISTRO | CUOTA | | --- | --- | | Por un libro-registro | 50,00 euros | | Por cada libro-registro que exceda de uno | 10,00 euros | Tarifa 12. Por la inscripción en el Registro -de productores de residuos industriales no peligrosos, así como su modificación o ampliación, 120,00 euros. Tarifa 13. Por la autorización de los sistemas integrados de gestión, así como su prórroga o modificación, 600,00 euros. Tarifa 14. Por la autorización de los sistemas individuales de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, así como su prórroga o modificación, 460,00 euros.
Artículo 121
Artículo nuevo
Artículo 121. Exenciones. Están exentos del pago de la tasa los supuestos de proyectos promovidos por la Administraciones Públicas, siempre que los mismos se ejecuten en desarrollo o ejercicio de actividades o funciones de carácter público.
Artículo 122
Artículo nuevo
Artículo 122. Afectación. La gestión de la tasa por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.
CAPÍTULO XXIX
Artículo nuevo
CAPÍTULO XXIX 29. Tasa por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad
Artículo 123
Artículo nuevo
Artículo 123. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativos conducentes a la obtención de autorizaciones que a continuación se relacionan: a) Autorización de observación y fotografía de especies. b) Autorización para la tenencia de aves de cetrería. c) Autorización para la tenencia de hurones. d) Autorización para la creación o ampliación de centros de acuicultura. e) Autorización para la creación o ampliación de granjas cinegéticas.
Artículo 124
Artículo nuevo
Artículo 124. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de, la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
Artículo 125
Artículo nuevo
Artículo 125. Devengo y gestión. La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios ola realización de la actuación. El pago se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
Artículo 126
Artículo nuevo
Artículo 126. Tarifas. La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas: Tarifa 01. Por la autorización de observación y fotografía de especies, 51,75 €. Tarifa 02. Por la autorización para la tenencia de aves de cetrería, 41,40 €. Tarifa 03. Por la autorización para la tenencia de hurones, 18,63 €. Tarifa 04. Por la autorización para la creación o ampliación de granjas cinegéticas y por, la autorización para la creación o ampliación de centros de acuicultura, 186,30 €.
Artículo 127
Artículo nuevo
Artículo 127. Exenciones. Están exentas del pago de la tasa los supuestos de proyectos y actuaciones promovidos por las Administraciones Públicas, siempre que se lleven a cabo en desarrollo o ejercicio de actividades o de funciones de carácter público.
Artículo 128
Artículo nuevo
Artículo 128. Afectación. La gestión de la tasa por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.
CAPÍTULO XXX
Artículo nuevo
CAPÍTULO XXX 30. Tasa por inscripción en el registro de organismos modificados genéticamente
Artículo 129
Artículo nuevo
Artículo 129. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de los servicios y actividades relacionadas con la tramitación, evaluación, estudios, ensayos o similares, así como su registro, derivados de las comunicaciones o de las solicitudes de autorización para la ejecución de actuaciones en las que intervengan organismos modificados genéticamente. Y, en particular, para la ejecución de las actividades siguientes: a) La primera utilización de instalaciones específicas que impliquen la utilización confinada de organismos modificados genéticamente cualquiera que sea el riesgo asignado a la actividad. b) La utilización confinada de organismos modificados genéticamente en actividades de bajo riesgo, de riesgo moderado y de alto riesgo. c) La liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente con fines distintos a la comercialización.
Artículo 130
Artículo nuevo
Artículo 130. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible.
Artículo 131
Artículo nuevo
Artículo 131. Devengo y gestión. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud o comunicación que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos.
Artículo 132
Artículo nuevo
Artículo 132. Tarifas. Los servicios y actividades cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados con las siguientes tarifas: Tarifa 01. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de riesgo nulo o insignificante: 310 euros. Tarifa 02. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de bajo riesgo: 621 euros. Tarifa 03. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de riesgo moderado: 828 euros. Tarifa 04. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de alto riesgo: 1.242 euros. Tarifa 05. Utilización confirmada de OMG en actividades de bajo riesgo, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada del mismo riesgo o superior: 621 euros. Tarifa 06. Utilización confinada de OMG en actividades de riesgo moderado, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada de ese riesgo o superior: 828 euros. Tarifa 07. Utilización confinada de OMG de alto riesgo, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada del mismo riesgo: 1.035 euros. Tarifa 08. La liberación voluntaria de OMG con fines distintos a la comercialización: 1.242 euros.
Artículo 133
Artículo nuevo
Artículo 133. Bonificaciones y exenciones. 1. Las cuotas establecidas para las comunicaciones y autorizaciones de las actividades reguladas en las tarifas 2, 3 y 4, se bonificarán en un 30% en el caso de las instalaciones comunicadas previamente para actividades de utilización confinada de la categoría anterior. 2. La cuota establecida para actividades de liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente, regulada en la tarifa 08, se bonificará en un 30% en los casos de ampliaciones de ensayo y solicitudes repetidas de la misma modificación genética que formen parte de proyectos plurianuales de investigación y desarrollo. 3. Las bonificaciones reguladas en este artículo podrán acumularse. 4. Están exentos del pago de la tasa los supuestos de actuaciones de fomento y coordinación de la investigación científica y técnica, cuando los proyectos o actividades de investigación y desarrollo sean efectuados por instituciones, entes u órganos públicos.
CAPÍTULO XXXI
Artículo nuevo
CAPÍTULO XXXI 31. Tasa por los servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica
Artículo 134
Artículo nuevo
Artículo 134. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica, de los siguientes servicios: 1. Inscripción y mantenimiento de los siguientes Registros de Operadores en la Comunidad Autónoma de Aragón: – Registro de Operadores titulares de explotaciones de producción; – Registro de Operadores titulares de industrias elaboradoras; y – Registro de Operadores titulares de empresas importadoras de terceros países. 2. Certificación del producto cuando sea el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica quien actúe en funciones de Autoridad de Control. 3. Por la venta y expedición de etiquetas, contraetiquetas, volantes de circulación y declaraciones de exportación.
Artículo 135
Artículo nuevo
Artículo 135. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. 2. En todo caso, serán responsables de las deudas tributarias los titulares de explotaciones de producción, industrias elaboradoras y empresas importadoras de países terceros que se encuentren inscritos en los correspondientes Registros del Comité Aragonés de Agricultura Ecológica.
Artículo 136
Artículo nuevo
Artículo 136. Devengo y gestión. 1. La tasa se devengará cuando se solicite la actividad que constituye el hecho imponible. No obstante lo anterior, el devengo de la tasa por mantenimiento de los Registros se producirá el 1 de enero de cada año. 2. La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, siendo necesario el previo pago de la misma para hacer efectiva la prestación del servicio solicitado. Sin embargo, la tasa por mantenimiento de los Registros se liquidará por la Administración, debiéndose ingresar su importe en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo.
Artículo 137
Artículo nuevo
Artículo 137. Tarifas. La cuantía de la Tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas: Tarifa 01. Por la inscripción y mantenimiento en registro de explotaciones agrícolas acogidas al método de producción ecológica. La cuantía exigible será el resultado de la suma de una cuota fija y otra cuota variable. La cuota fija será de 66,79 € por explotación inscrita. La cuota variable será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las hectáreas de la explotación que pertenezcan a cada grupo de cultivo por el valor, €/ha, descrito en el cuadro siguiente: | Grupo de cultivo | €/ha | | --- | --- | | Herbáceos de secano | 0,70 | | Herbáceos de regadío | 1,50 | | Hortícola | 4,03 | | Olivo | 2,00 | | Vid | 2,00 | | Frutales de secano | 1,50 | | Frutales de regadío | 3,00 | | Pastos y bosques | 0,00 | Las hectáreas de cultivos en barbecho recibirán el mismo tratamiento que el grupo de cultivo al que pertenecen. Tarifa 02. Por el control en explotaciones agrícolas acogidas al método de producción ecológica que elijan ser controladas por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica como Autoridad de Control. La cuantía exigible será el resultado de la suma de una cuota fija y de una cuota variable. La cuota fija será de 103,70 € por explotación inscrita. La cuota variable será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las hectáreas de la explotación que pertenezcan a cada grupo de cultivo por el valor, €/ha, descrito en el cuadro siguiente: | Grupo de cultivo | €/ha | | --- | --- | | Herbáceos de secano | 1,05 | | Herbáceos de regadío | 2,27 | | Hortícola | 6,05 | | Olivo | 3,00 | | Vid | 3,00 | | Frutales de secano | 2,27 | | Frutales de regadío | 4,53 | | Pastos y bosques | 0,00 | Las hectáreas de cultivos en barbecho recibirán el mismo tratamiento que el grupo de cultivo al que pertenecen. Tarifa 03. Por la inscripción y mantenimiento en el registro de explotaciones ganaderas acogidas al método de producción ecológica. La cuantía exigible será el resultado de la suma de una cuota fija y otra cuota variable. La cuota fija será de 66,79 € por explotación inscrita. La cuota variable será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las cabezas de la explotación por los valores descritos en el cuadro siguiente: | Tipo de Ganado | | | --- | --- | | VACUNO: | | | Explotación de madres | 0,88 € /madre | | Explotación de cebo | 0,45 €/ternero | | Explotación mixta (madre + cebo) | 0,98 €/madre | | OVINO y CAPRINO | 0,18 €/cabeza | | AVÍCOLA | 0,05 €/cabeza | | APÍCOLA | 0,29 €/colmena | | PORCINO: | | | Explotación de madres | 0,73 €/madre | | Explotación de cebo | 0,16 €/lechón | | Explotación mixta (madre + cebo) | 0,88 €/madre | | CUNÍCOLA | 0,05 €/cabeza | Tarifa 04. Por el control en explotaciones ganaderas acogidas al método de producción ecológica que elijan ser controladas por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica como Autoridad de Control. La cuantía exigible será el resultado de la suma de una cuota fija y de una cuota variable. La cuota fija será de 103,70 € por explotación inscrita. La cuota variable será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las cabezas de la explotación según se describe en el cuadro siguiente: | Tipo de Ganado | | | --- | --- | | VACUNO: | | | Explotación de madres | 1,32 €/madre | | Explotación de cebo | 0,66 € /ternero | | Explotación mixta (madre + cebo) | 1,47 €/madre | | OVINO y CAPRINO | 0,27 €/cabeza | | AVÍCOLA | 0,09 €/cabeza | | APÍCOLA | 0,45 €/colmena | | PORCINO: | | | Explotación de madres | 1,11 €/madre | | Explotación de cebo | 0,22 €/lechón | | Explotación mixta (madre + cebo) | 1,32 €/madre | | CUNÍCOLA | 0,09 €/cabeza | Tarifa 05. Por la inscripción y mantenimiento en el Registro de industrias elaboradoras o importadores de - terceros países, acogidos a los métodos de producción ecológica. La cuantía exigible será el resultado de la siguiente función: *CE*=*CF*1+[(*CF*2+*CV*) •*K*] donde: *CE*: Cuantía exigible [€]; *CF*1: Cuota fija no afectada por coeficiente corrector [€]. Su valor será de 39,95 €; *CF*2: Cuota fija afectada por coeficiente corrector [€]. Su valor será de 39,95 €; *CV*: Cuota variable [€]. Se obtiene de multiplicar 24,22 por el número de líneas de elaboración o envasado; *K*: Adoptará el valor de 1 o 2 según el siguiente cuadro: | Actividad | Valor de*K* | | --- | --- | | Industria con dedicación exclusiva a la agricultura ecológica | 1 | | Industria que además elabora productos convencionales | 2 | Tarifa 06. Por el control de industrias elaboradoras o importadores de terceros países, acogidos a los métodos de producción ecológica, y que elijan ser controladas por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica como Autoridad de Control. La cuantía exigible será el resultado de la siguiente función: *CE*=*CF*1+[(*CF*2+*CV*) •*K*] donde: *E*: Cuantía exigible [€]; *CF*1: Cuota fija no afectada por coeficiente corrector [€]. Su valor será de 59,92 €; *CF*2: Cuota fija afectada por coeficiente corrector [€]. Su valor será de 59,92 €; *CV*: Cuota variable [€]. Se obtiene de multiplicar 36,30 por el número de líneas de elaboración o envasado; *K*: Adoptará el valor de 1 o 2 según el siguiente cuadro: | Actividad | Valor de*K* | | --- | --- | | Industria con dedicación exclusiva a la agricultura ecológica | 1 | | Industria que además elabora productos convencionales | 2 | Tarifa 07. Por la venta y expedición de etiquetas, contraetiquetas, volantes de circulación y declaraciones de exportación. La base imponible será la correspondiente al coste del documento, siendo la cuantía exigible la correspondiente al doble del mismo.
Artículo 138
Artículo nuevo
Artículo 138 Afectación. La recaudación derivada de la gestión de la tasa por servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica se afectará al sostenimiento y fomento de la agricultura ecológica en la Comunidad Autónoma de Aragón.
CAPÍTULO XXXII
Artículo nuevo
CAPÍTULO XXXII 32. Tasa por actuaciones administrativas relativas al servicio de radiodifusión sonora y televisión de gestión indirecta privada
Artículo 139
Artículo nuevo
Artículo 139. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ámbito de los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, radiodifusión digital terrestre, y de televisión digital terrestre, de gestión indirecta, a implantar o implantados dentro del ámbito territorial de Aragón, de las siguientes actividades: 1.ª Otorgamiento de la concesión para la explotación del servicio. 2.ª Renovación de las concesiones. 3.ª Autorización de transferencia de la titularidad de las concesiones de los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y de radiodifusión sonora digital terrestre. 4.ª Autorización de modificaciones en la titularidad de acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias de los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, de radiodifusión sonora digital terrestre, y de televisión digital terrestre, su transmisión, disposición o gravamen. 5.ª Autorización de las ampliaciones de capital cuando la suscripción de las acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social. 6.ª Inscripciones que se deban practicar en el Registro de Empresas de los diferentes servicios de Radiodifusión Sonora y de Televisión que se lleven en la Comunidad Autónoma de Aragón en el ejercicio de)as competencias que le corresponden, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.
Artículo 140
Artículo nuevo
Artículo 140. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.
Artículo 141
Artículo nuevo
Artículo 141. Devengo y gestión. La tasa se devengará conforme a los siguientes criterios: 1. En la adjudicación de concesiones, cuando se notifique el acuerdo de adjudicación definitiva: No podrá formalizarse el correspondiente contrato sin la acreditación del pago de la tasa devengada. 2. En la renovación de concesiones, la transferencia de su titularidad y la modificación en la titularidad del capital o su ampliación, en el momento de la solicitud, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la realización de dichas actuaciones. 3. En las inscripciones y certificados registrales, cuando se formalicen o se expidan. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento de la solicitud, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la realización de dichas actuaciones.
Artículo 142
Artículo nuevo
Artículo 142. Tarifas. La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas: Tarifa 01. Adjudicación y renovación de concesiones de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y de radiodifusión sonora digital terrestre, así como de televisión digital terrestre, se fijará en función de la población de su zona de servicio y será el resultado de multiplicar el 10% de la garantía definitiva máxima de cada servicio por los factores correctores correspondientes, poblacionales y/o tecnológicos, de la siguiente forma: 1. «Emisoras de FM», por servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia. El 10% sobre la garantía definitiva máxima (18.030,36 euros) = 1.803,04 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales: – Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 1.803,04 euros. – Por 0.25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 450,76 euros. – Por 0.10 para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 180,30 euros. – Por 0.05 para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 90,15 euros. 2. «Emisoras radiodifusión sonora digital terrestre», por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre. El 10% sobre la garantía definitiva máxima (18.030,36 euros) = 1.803,04 euros, por 1.4 = 2.524,25 euros y por los siguientes factores correctores poblacionales: 2.1 «Emisoras Locales», por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito de cobertura local. – Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 2.524,25 euros. – Por 0.25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 631,06 euros. – Por 0.10 para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 252,43 euros. – Por 0.05 para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 126,21 euros. 2.2 «Emisoras regionales», por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito de cobertura autonómico. – Por 1.5, en todos los casos: 3.786,38 euros: 3. «Emisoras TV digital terrestre», por servicios de televisión digital terrestre. El 10% sobre la garantía definitiva máxima (30.050,61 euros) = 3.005,06 euros, por 1.4 = 4.207,08 euros y por los siguientes factores correctores poblacionales: 3.1 «Emisoras locales», por servicios de televisión digital terrestre de ámbito de cobertura local. – Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 4.207,08 euros. – Por 0.25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 1.051,77 euros. – Por 0.1, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 420,71 euros. – Por 0.05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 210,35 euros. 3.2 «Emisoras regionales» por servicios de televisión digital terrestre de ámbito de cobertura autonómico. – Por 1.5 en todos los casos: 6.310,63 euros. Tarifa 02. Por transferencia de la titularidad de los servicios de radiodifusión sonora, el 2,5% del importe total de la transferencia. Tarifa 03. Modificaciones en la titularidad del capital o ampliación de éste. Por cada autorización: 112,15 euros. Tarifa 04. Inscripciones registrales y Certificaciones registrales. Por cada inscripción o certificación registral: 55,23 euros.
Artículo 143
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Artículo 143. Exenciones. Están exentas del pago de la tasa en los supuestos que grava la adjudicación y renovación de la concesión y la inscripción registral, las Emisoras Municipales y las Emisoras de televisión digital terrestre locales gestionadas por los Ayuntamientos.
CAPÍTULO XXXIII
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CAPÍTULO XXXIII 33. Tasa por ocupación temporal de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón
Artículo 144
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Artículo 144. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos en vías pecuarias o montes titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón en virtud de autorizaciones o concesiones administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito de sus competencias en materia de vías pecuarias y montes.
Artículo 145
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Artículo 145. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades del artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que sean titulares de autorizaciones o concesiones y las que se subroguen en las mismas.
Artículo 146
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Artículo 146. Exenciones y bonificaciones. 1. Tendrán una exención total del importe de la tarifa correspondiente las ocupaciones relativas a instalaciones destinadas al uso o servicio público titularidad de las Administraciones Públicas. 2. Tendrán una bonificación del 50% del importe de la tarifa correspondiente aquellas ocupaciones relativas a instalaciones declaradas de utilidad pública o interés social.
Artículo 147
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Artículo 147. Devengo y gestión. 1. La tasa se devengará en el momento del otorgamiento de la correspondiente autorización o concesión con respecto a la anualidad en curso. En las sucesivas anualidades de vigencia de la autorización o concesión, el devengo se producirá el 1 de enero de cada año. 2. No obstante, tanto en las ocupaciones de vías pecuarias como de montes titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando la tasa anual sea inferior a 50 euros, el sujeto pasivo podrá optar por satisfacer la tasa mínima anual de 50 euros, independientemente de la naturaleza de la ocupación y de la superficie ocupada, o podrá satisfacer una única tasa, no inferior a 50 euros, calculada como valor actual de las rentas futuras con un interés de actualización del 4%. En el caso de pago único, de acordarse la caducidad de la autorización o concesión de la ocupación antes del plazo prefijado por causas no imputables a la Administración, no podrá exigirse la devolución parcial de la tasa abonada. 3. En ocupaciones provisionales el devengo de la tasa será anual con un mínimo de 50 euros.
Artículo 148
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Artículo 148. Base imponible. La base imponible será la que resulte de la aplicación de los siguientes criterios de valoración: 1.º El valor del terreno ocupado se obtendrá teniendo en cuenta el ámbito de protección del espacio en que se ubique, los valores de los terrenos colindantes y el beneficio esperado por el sujeto pasivo en comparación con los precios de mercado en ocupaciones de naturaleza similar. Para su cuantificación se aplicarán las tarifas que se describen en el artículo siguiente. 2.º Además, se computarán los daños sobre los distintos valores ambientales y sobre los aprovechamientos de la vía pecuaria o del monte, así como los usos compatibles y complementarios con los mismos y otros aprovechamientos que pudiera tener la superficie ocupada y que pudieran verse afectados por la ocupación. En todo caso, se realizará una valoración de los daños medioambientales en las ocupaciones en las que se vean afectadas zonas arboladas al eliminar una vegetación forestal que requiera un largo periodo de reposición. 3.º La cuantía de la contraprestación por los daños medioambientales que se produzcan independientemente de la duración total de la ocupación, cuando haya una pérdida de producción que tenga un plazo de reposición superior al de un año, se abonará de una sola vez al inicio de la ocupación. 4.º Los daños por minoración de rentas identificables se añadirán a la tasa anual establecida.
Artículo 149
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Artículo 149. Tarifas. Las tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas: 1. Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas, y otros tendidos de similar naturaleza, con servidumbre por sobrevuelo del tendido: La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de servidumbre, con parte proporcional de ocupación de apoyos, postes o torres y elementos auxiliares. La superficie de ocupación y servidumbre es la proyección del tendido incrementado en la anchura derivada del pandeo máximo del tendido en situación horizontal. La anchura mínima será la razonable para el mantenimiento de la propia línea, nunca inferior a tres metros. Cuando el tendido atraviesa de forma perpendicular a la vía pecuaria la longitud mínima será la anchura de deslinde o, en su defecto, la de clasificación de la vía pecuaria. Los apoyos, transformadores, seccionadores y otros elementos accesorios de los tendidos eléctricos se entenderán incluidos siempre y cuando la base o su proyección quede incluida en la superficie establecida en el apartado anterior. En otro caso, se computará la superficie adicional con la misma tarifa. Tarifa 01. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural o ecológico, o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 0,20 €/m2; Tarifa mínima: 50 euros. Tarifa 02. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,10 €/m2. Tarifa mínima: 50 euros. 2. Parques eólicos. La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de servidumbre del aerogenerador y parte proporcional de ocupación. Las líneas de evacuación necesarias se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas, así como las subestaciones de transformación y las vías de acceso que tengan un uso privativo. La superficie de ocupación y servidumbre es la que ocupa la proyección de las aspas en todo su recorrido. Tarifa 03. Ocupación de vías pecuarias de interés cultural o ecológico, o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 2,00 €/m2Tarifa mínima: 50 euros. Tarifa 04. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 1,00 €/m2. Tarifa mínima: 50 euros. 3. Antenas, mástiles y otros soportes de elementos de medición o para la reemisión de señales. a) Torres anemométricas. La tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con todos sus elementos incluidos, excepto las líneas eléctricas de suministro o acometidas que se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas. Tarifa 05. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico, o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 900,00 €. Tarifa mínima: 50 euros. Tarifa 06. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 650,00 €. Tarifa mínima: 50 euros. En caso de afectar a montes arbolados o cuando se afecte a rentas reconocibles, se valorarán además los daños y perjuicios directos que se indemnizarán de una sola vez o anualmente, según proceda. b) Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil: La tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con su recinto. La acometida necesaria se valorará aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas. Tarifa 07. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 4.000,00 €/Ud. Tarifa mínima: 50 euros. Tarifa 08. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 2.400,00 €/Ud. Tarifa mínima: 50 euros. c) Antenas de reemisión de radio y televisión: La tasa se establece, con carácter anual, como un valor mínimo en unidades de ocupación de torre con su recinto. Las acometidas necesarias se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas. La superficie de ocupación y servidumbre comprenderá la envolvente del recinto vallado, si lo hay, o la ocupación física de las zapatas de sustentación o envolvente de los «vientos», en su caso. Tarifa 09. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico, o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 3.000,00 €/Ud. Tarifa mínima: 50 euros. Tarifa 10. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 2.000,00 €/Ud. Tarifa mínima: 50 euros. 4. Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías enterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas. La tasa se establece, con carácter anual, por metros cuadrados de servidumbre, con parte proporcional de ocupación de registros y elementos auxiliares. La superficie de ocupación y servidumbre es la proyección superficial de la conducción, incrementado en la anchura derivada de la servidumbre necesaria para la ejecución y mantenimiento de la instalación, de 0,50 a 1,00 metros. La anchura mínima es la necesaria para el mantenimiento de la propia línea, que nunca será inferior a 0,60 metros. La longitud mínima, en caso de que atraviese de forma perpendicular una vía pecuaria será la anchura de deslinde o de clasificación de la vía pecuaria. Tarifa 11. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico, o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 0,20 €/m2. Tarifa mínima: 50 euros. Tarifa 12. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,10 €/m2. Tarifa mínima: 50 euros. 5. Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios. La tasa se establece, con carácter anual, por unidad calculada en metros cuadrados del cartel. La superficie mínima de cómputo será de 1 metro cuadrado. Tarifa 13. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico, o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 50,00 €/m2de cartel. Tarifa mínima: 50 euros. Tarifa 14. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 30,00 €/m2de cartel. Tarifa mínima: 50 euros. 6. Instalación de puertas (que no impidan el tránsito ganadero), pasos canadienses u otras instalaciones de cierre. La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de cierre. Tarifa 15. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 40,00 €/m2. Tarifa mínima: 50 euros. Tarifa 16. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 30,00 €/m2. Tarifa mínima: 50 euros. 7. Balsas de regulación y de abastecimiento de agua. La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Tarifa 17. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 2,00 €/m2. Tarifa mínima: 50 euros. Tarifa 18. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 1,00 €/m2Tarifa mínima: 50 euros. 8. Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, quemaderos, subestaciones eléctricas, básculas, perreras o similares. La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las acometidas necesarias, fuera del recinto ocupado, se valorarán aparte, como líneas aéreas ó enterradas, o tuberías según los casos. Tarifa 19. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico, o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 5,00 €/m2. Tarifa mínima: 50 euros. Tarifa 20. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 2,50 €/m2. Tarifa mínima: 50 euros. 9. Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria. La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las acometidas necesarias se valorarán aparte, como líneas aéreas o enterradas. No incluye el vallado. Tarifa 21. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico, o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 0,10 €/m2. Tarifa mínima: 50 euros. Tarifa 22. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,05 €/m2. Tarifa mínima: 50 euros. 10. Construcción de accesos a predios colindantes. La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. No incluye el vallado. La superficie de la ocupación y servidumbre será la proyección de toda el área afectada por las obras, incluyendo los taludes de desmonte y terraplén y las zonas de préstamo y vertido, si lo hubiere. Tarifa 23. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico, o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 0,30 €/m2. Tarifa mínima: 50 euros. Tarifa 24. Ocupación en el resto de las vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,15 €/m2Tarifa mínima: 50 euros. 11. Usos recreativos privativos: campings y otros usos similares. a) Usos recreativos con vallado. La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado de ocupación o servidumbre. La superficie de ocupación y servidumbre es la envolvente del recinto vallado. Se incluyen las edificaciones e infraestructuras autorizadas en el interior del recinto siempre que no supongan porcentajes superiores al 5% del total. Tarifa 25. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico, o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 0,12 €/m2. Tarifa mínima: 50 euros. Tarifa 26. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,06 €/m2. Tarifa mínima: 50 euros. b) Usos recreativos sin vallado. La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado de ocupación o servidumbre. La superficie de ocupación y servidumbre será el área directamente afectada por el uso recreativo privativo. Se incluyen las infraestructuras autorizadas en el interior del recinto, pero se valorarán las edificaciones y los recintos cercados aparte. Tarifa 27. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico, o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 0, 07 €/m2. Tarifa mínima: 50 euros. Tarifa 28. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,03 €/m2Tarifa mínima: 50 euros. 12. Ocupaciones para cultivos agrícolas. La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado de ocupación, o superficie de labor. No incluye vallados o cerramientos. Tarifa 29. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico, o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y, eventualmente, en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 0,30 €/m2. Tarifa mínima: 50 euros. Tarifa 30. Ocupación en el resto, de vías pecuarias y, eventualmente, en el resto de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,15 €/m2. Tarifa mínima: 50 euros. 13. Canteras y préstamos. La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado. Tarifa 31. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico, o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 0,22€/m2. Tarifa mínima: 50 euros. Tarifa 32. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,11 €/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
Artículo 150
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Artículo 150. Afectación. La recaudación derivada de la gestión de la tasa por ocupación de vías pecuarias y de montes titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón se afectará a la conservación, mejora, clasificación, deslinde, apeo y amojonamiento de las vías pecuarias o de los montes titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, según el caso.