Saltar al contenido
← Volver
29 dic 2005

Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 33
Antes4. En tanto los Municipios no cumplan lo dispuesto en el número dos, la ordenación general será establecida por el procedimiento de subrogación regulado en el artículo 59, o bien mediante los instrumentos de ordenación del territorio habilitados para ello en su legislación específica. Dichos instrumentos podrán también establecer la ordenación detallada de forma subsidiaria en ausencia de planeamiento municipal, o bien en los supuestos excepcionales de interés regional previstos en la legislación sobre ordenación del territorio.
Ahora4. En tanto los municipios no cumplan lo dispuesto en el número dos, la ordenación general será establecida por el procedimiento de subrogación regulado en el artículo 59 o bien mediante los instrumentos de ordenación del territorio. De igual forma se podrá establecer la ordenación detallada en ausencia de planeamiento municipal o cuando concurran circunstancias de interés supralocal, y en particular en caso de urgente necesidad de viviendas con protección pública.
Artículo 38
Eliminadoa) El planeamiento fijará un índice de variedad urbana para los sectores de suelo urbano no consolidado y urbanizable, consistente en una reserva de suelo para usos no predominantes, cuyos mínimos se determinarán reglamentariamente según el tipo de municipio y de sector ; en suelo urbano, entre los usos no predominantes para los que se reserve suelo podrá incluirse la edificación de viviendas con cualquier régimen de protección ; en suelo urbanizable esta inclusión será obligatoria conforme al apartado siguiente.
Eliminadob) El porcentaje de aprovechamiento que debe destinarse a viviendas con algún régimen de protección no podrá ser inferior:
Eliminado1º. En suelo urbanizable delimitado, al 10 por ciento del aprovechamiento lucrativo total del conjunto de los sectores con uso predominante residencial, con un máximo del 50 por ciento.
Antes2º. En suelo urbanizable no delimitado, al 30 por ciento del aprovechamiento lucrativo de cada sector con uso predominante residencial.
Ahoraa) El planeamiento fijará un índice de variedad urbana en los sectores de suelo urbano no consolidado y urbanizable, consistente en una reserva para usos no predominantes cuyos mínimos se determinarán reglamentariamente según el tipo de municipio y de sector; entre dichos usos se incluirán las viviendas con protección pública. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos que regulen su construcción acompasada con las demás viviendas del mismo sector.
Párrafo añadido
b) El planeamiento deberá reservar para viviendas con protección pública, al menos los siguientes porcentajes de la edificabilidad residencial de cada sector:
Párrafo añadido
1.º En municipios con Plan General de Ordenación Urbana: en suelo urbano no consolidado, 10 por ciento; en suelo urbanizable delimitado; 20 por ciento; y en suelo urbanizable no delimitado, 30 por ciento.
Párrafo añadido
2.º En los demás municipios con población igual o superior a 1.000 habitantes: en suelo urbanizable delimitado, 10 por ciento; y en suelo urbanizable no delimitado, 30 por ciento.
Artículo 128
EliminadoEl Plan General de Ordenación Urbana, así como los instrumentos de ordenación del territorio habilitados para ello en su legislación específica, podrán delimitar reservas de terrenos sobre suelo urbanizable no delimitado, para su incorporación al correspondiente Patrimonio Público de Suelo. En tal caso la aprobación de los citados instrumentos implicará:
Antesa) La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos incluidos en la reserva, a efectos expropiatorios, por un plazo máximo de cuatro años.
AhoraEl Plan General de Ordenación Urbana, así como los instrumentos de ordenación del territorio podrán delimitar reservas de terrenos de cualquier clase para su incorporación al correspondiente patrimonio público de suelo. En tal caso la aprobación de los citados instrumentos implicará:
Párrafo añadido
a) La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los terrenos incluidos en la reserva, a efectos expropiatorios, por un plazo máximo de cuatro años.