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28 dic 2005
Orden de 12 de enero de 1995 por la que se establecen las tarifas eléctricas
Orden · En vigor · Orden de 12 de enero de 1995 por la que se establecen las tarifas eléctricas
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EliminadoANEXO I
EliminadoTÍTULO PRIMERO
EliminadoDefinición y aplicación de las tarifas
EliminadoPrimero. Ámbito de aplicación.
EliminadoLas tarifas de energía eléctrica que se definen en el presente Anexo serán de aplicación a la energía suministrada por las empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE).
EliminadoQuedan exceptuados de las mismas:
Eliminado1.° Los consumos propios de las empresas eléctricas destinados a sus actividades de producción, transporte y distribución de energía eléctrica. No se considerarán como consumos propios los de las explotaciones mineras, aunque sean para el abastecimiento de centrales termoeléctricas, ni los habidos en centrales en construcción y/o moratoria.
Eliminado2.° El suministro de energía eléctrica a los empleados de las propias empresas eléctricas destinados a las actividades de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, que se rige por su tarifa específica.
Eliminado3.° La energía entregada a las Administraciones Públicas, correspondiente a las reservas establecidas en sus concesiones.
Eliminado4.° La energía de auxilio y la energía intercambiada ente las empresas eléctricas acogidas al SIFE, salvo las ventas a empresas distribuidoras.
Eliminado5.° Los suministros gratuitos o con precios especiales particulares, por servidumbre o contrato, en vigor antes del 1 de enero de 1971, durante el período de vigencia del mismo contrato o su prorroga o ampliación, que hubieran sido registrados por la Dirección General de la Energía a solicitud de los interesados con anterioridad al 20 de abril de 1984 tal y como establecía la Orden de 14 de octubre de 1983.
EliminadoSegundo. Estructura general tarifaría.
EliminadoLas tarifas de energía eléctrica son de estructura binomia y están compuestas por un término de facturación de potencia y un término de facturación de energía y, cuando proceda, por recargos o descuentos como consecuencia de la discriminación horaria, del factor de potencia, de la estacionalidad o de la interrumpibilidad.
EliminadoEl término de facturación de potencia será el producto de la potencia a facturar por el precio del término de potencia y el término de facturación de energía será el producto de la energía consumida durante el período de facturación considerado por el precio del término de energía.
EliminadoLa suma de los dos términos mencionados, que constituyen la facturación básica, y de los citados complementos, función de la modulación de la carga y de la energía reactiva, constituye, a todos los efectos, el precio máximo de tarifa autorizado por el Ministerio de Industria y Energía.
EliminadoEn las cantidades resultantes de la aplicación de las tarifas no están incluidos los impuestos, recargos y gravámenes establecidos o que se establezcan sobre el consumo y suministro que sean de cuenta del consumidor, y estén las empresas suministradoras encargadas de la recaudación de los mismos, alquileres de equipos de medida o control, derechos de acometida, enganche y verificación, ni aquellos otros cuya repercusión sobre el usuario este legalmente autorizada.
EliminadoTercero. Definición de las tarifas.
EliminadoLas tarifas de aplicación general a todos los abonados, sin más condiciones que las derivadas de la tensión a que se haga su acometida, son:
EliminadoBaja tensión: 3.0 y 4.0.
EliminadoAlta tensión: 1., 2. y 3.
EliminadoLos abonados que cumplan las condiciones especificadas para poderse acoger a alguna de las tarifas restantes, podrán optar por dicha tarifa o por la de aplicación general correspondiente.
EliminadoLas tarifas de aplicación serán las siguientes:
Eliminado3.1. Tarifas de baja tensión.
EliminadoSe podrán aplicar a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1.000 voltios.
Eliminado3.1.1. Tarifa 1.0.
EliminadoSe podrá aplicar a cualquier suministro, fase-neutro o bifásico, en baja tensión, con potencia contratada no superior a 770 W.
EliminadoEn esta tarifa se podrán contratar las potencias siguientes:
Eliminado| Tensión nominal | Potencia contratada |
| --- | --- |
| 127 V | 445 W, 635 W |
| 220 V | 330 W, 770 W |
EliminadoA esta tarifa no le son de aplicación complementos por energía reactiva, discriminación horaria, estacionalidad ni interrumpibilidad.
Eliminado3.1.2. Tarifa 2.0.
EliminadoSe podrá aplicar a cualquier suministro en baja tensión, con potencia contratada no superior a 15 kW.
EliminadoA esta tarifa sólo le es de aplicación el complemento por energía reactiva si se midiera un coseno de ᵠ inferior a 0,8 en las condiciones fijadas en el punto 7.2.2. y opcionalmente, el complemento por discriminación horaria Tipo 0, denominado «Tarifa Nocturna», pero reo le son de aplicación el complemento por discriminación horaria tipos 1, 2, 3, 4 y 5, el complemento por estacionalidad ni el complemento por interrumpibilidad.
Eliminado3.1.3. Tarifa 3.0 de utilización normal.
EliminadoSe podrá aplicar a cualquier suministro en baja tensión con potencia contratada superior a 15 kW.
EliminadoA esta tarifa le son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria pero no por estacionalidad ni interrumpibilidad.
Eliminado3.1.4 Tarifa 4.0 de larga duración.
EliminadoSe podrá aplicar a cualquier suministro en baja tensión con potencia contratada superior a 15 kW.
EliminadoA esta tarifa le son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria pero no por estacionalidad ni interrumpibilidad.
Eliminado3.1.5. Tarifa B.0 de alumbrado público.
EliminadoSe podrá aplicar a los suministros de alumbrado público en baja tensión contratados por la Administración Central, Autonómica o Local.
EliminadoSe entiende como alumbrado público el de calles, plazas, parques públicos, vías de comunicación y semáforos. No se incluye como tal el alumbrado ornamental de fachadas, ni el de fuentes públicas.
EliminadoSe considera también alumbrado público el instalado en muelles, caminos y carreteras de servicio, tinglados y almacenes, pescaderías y luces de situación, dependencias de las Juntas de Puertos, puertos autonómicos, Comisión Administrativa de Grupos de Puertos y puertos públicos.
EliminadoA esta tarifa le es de aplicación complemento por energía reactiva pero no por discriminación horaria, estacionalidad ni interrumpibilidad.
Eliminado3.1.6. Tarifa R.0 para riegos agrícolas.
EliminadoSe podrá aplicar a los suministros de energía en baja tensión con destino a riegos agrícolas o forestales, exclusivamente para la elevación y distribución del agua de propio consumo.
EliminadoA esta tarifa le son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria, excepto el tipo 5, pero no por estacionalidad ni interrumpibilidad.
Eliminado3.2. Tarifas de alta tensión.
EliminadoSe aplicarán las tarifas de alta tensión a los suministros realizados a tensiones nominales superiores a 1.000 voltios.
Eliminado3.2.1. Tarifas generales de alta tensión.
EliminadoSe podrán aplicar a cualquier suministro en alta tensión, en el escalón de tensión que corresponda en cada caso.
EliminadoSus modalidades, en función de la utilización y de la tensión de servicio, serán:
Eliminado| Nivel de tensión: | Corta (1.) | Utilización Media (2.) | Larga (3.) |
| --- | --- | --- | --- |
| 1. Hasta 36 kV, inclusive (.1) | 1.1 | 2.1 | 3.1 |
| 2. Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV (.2) | 1.2 | 2.2 | 3.2 |
| 3. Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV (.3) | 1.3 | 2.3 | 3.3 |
| 4. Mayor de 145 kV (.4) | 1.4 | 2.4 | 3.4 |
EliminadoA estas tarifas les son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria, y, en su caso, por estacionalidad e interrumpibilidad si cumplen las condiciones requeridas.
Eliminado3.2.2. Tarifas T para tracción.
EliminadoSe podrán aplicar a los suministros de energía eléctrica para tracción de ferrocarriles, ferrocarriles metropolitanos, tranvías y trolebuses, así como a la energía destinada a los servicios auxiliares o alumbrado de las instalaciones transformadoras para tracción y a los sistemas de señalización que se alimentan de ellas, siempre que estos servicios sean de titularidad pública.
EliminadoSus modalidades, en función de la tensión máxima de servicio, serán las siguientes:
EliminadoT.1: Hasta 36 kV, inclusive.
EliminadoT.2: Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV.
EliminadoT.3: Mayor de 72,5 kV.
EliminadoA estas tarifas les son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria, pero no por estacionalidad ni interrumpibilidad.
Eliminado3.2.3. Tarifas R para riegos agrícolas.
EliminadoSe podrán aplicar a los suministros de energía en alta tensión con destino a riegos agrícolas o forestales, exclusivamente para la elevación y distribución del agua del propio consumo.
EliminadoSus modalidades, en función de la tensión máxima de servicio serán las siguientes:
EliminadoR.1: Hasta 36 kV, inclusive.
EliminadoR.2: Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV.
EliminadoR.3: Mayor de 72,5 kV.
EliminadoA estas tarifas les son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria, excepto el tipo 5, pero no por estacionalidad ni interrumpibilidad.
Eliminado3.2.4. Tarifa G.4 de grandes consumidores.
EliminadoSe podrá aplicar a los suministros de energía en alta tensión que reúnan las siguientes características:
Eliminado– Potencia contratada en un sólo punto superior a 100.000 kW.
Eliminado– Utilización anual superior a ocho mil horas de la potencia contratada.
Eliminado– Utilización mensual superior a la correspondiente a 22 horas diarias de la potencia contratada.
Eliminado– Tensión nominal del suministro mayor de 145 kV.
EliminadoPara determinar la utilización anual se considerará el año eléctrico de 1 de noviembre a 31 de octubre del año siguiente. La utilización mensual se medirá por meses naturales.
EliminadoCon el fin de conseguir un ahorro energético, mayor eficiencia, racionalidad en la explotación del sistema u objetivos de política energética en general, los abonados que deseen estar acogidos a esta tarifa deberán solicitar de la Dirección General de la Energía autorización individual para ello. En consecuencia, se faculta a este Centro Directivo para establecer el período de aplicación y las condiciones de suministro, incluyendo límites al mismo, globales y/o por consumo específico, así como las condiciones de estacionalidad e interrumpibilidad a que dichos abonados estarán sujetos.
EliminadoLos consumos que excedan de los límites establecidos tendrán un recargo expresado en pts./kWh.
EliminadoA esta tarifa sólo le son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria, pero no por estacionalidad ni por interrumpibilidad, incluso en el caso de que la Dirección General de la Energía imponga a sus abonados contraprestaciones de estos tipos.
Eliminado3.2.5. Tarifas D para venta a distribuidores en alta tensión.
EliminadoLas tarifas D serán de aplicación a las ventas de energía en alta tensión a aquellos distribuidores a quienes se les viniese facturando por las mismas, no siendo de aplicación a los consumos de energía eléctrica de las industrias propias del distribuidor, para los que la tarifa aplicable será la general correspondiente.
EliminadoSus modalidades, en función de la tensión máxima de servicio del suministro, serán las siguientes:
EliminadoD.1: Hasta 36 kV inclusive.
EliminadoD.2: Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV.
EliminadoD.3: Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV.
EliminadoD.4: Mayor de 145 kV.
EliminadoA estas tarifas les son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria, pero no por estacionalidad ni interrumpibilidad.
EliminadoLa determinación de la potencia a facturar para los abonados a esta tarifa es incompatible con los Modos 1 y 5 dispuestos en el punto 6.1.
EliminadoCuarto. Condiciones generales de aplicación de las tarifas.
Eliminado4.1. Contratos de suministro y facturación de consumos.
EliminadoEl contrato de suministro que se formule o renueve se adaptará siempre a las condiciones generales insertas en el modelo oficial de póliza de abono, autorizándose a las empresas suministradoras de energía eléctrica para que impriman a su costa las pólizas para sus contratos con los usuarios, en las que deberán constar impresas y copiadas literalmente todas las cláusulas generales que figuran en el modelo oficial.
EliminadoPara un mismo abonado, en un mismo local o unidad de consumo, todos los usos generales constituirán un único contrato de suministro.
EliminadoLos consumos de energía realizados en un período de facturación en que haya regido más de una tarifa, se distribuirán para su facturación proporcionalmente a la parte del tiempo transcurrido desde la última lectura en que haya estado en vigor cada una de ellas. En casos particulares, por causa debidamente justificada, si la distribución del consumo hubiese sido excepcionalmente irregular, el Organismo competente podrá establecer otro tipo de distribución.
EliminadoLa facturación expresará las variables que sirvieron de base para el cálculo de las cantidades y se realizará en los modelos oficiales de recibos, que estuvieran aprobados por la Dirección General de la Energía.
Eliminado4.2. Plazos de facturación y de lectura.
EliminadoLas facturaciones serán mensuales o bimestrales, y corresponderán a las lecturas reales o estimadas, en su caso, de los consumos correspondientes al período que se especifique en la citada factura.
EliminadoLos plazos de lectura no serán superiores a los tres días anteriores o posteriores a la finalización del mes o bimestre de la última lectura realizada, excepto en los casos de lecturas estimadas de acogidos a la tarifa 1.0 y 2.0, que se regirán por su normativa específica.
EliminadoLos maxímetros que sirvan de base para la facturación de potencia se leerán y pondrán a cero mensualmente, excepto los de abonados que determinen la potencia a facturar según el modo 5.
Eliminado4.3. Elección de tarifa.
EliminadoTodo abonado podrá elegir la tarifa y el sistema de complementos que estime más conveniente a sus intereses entre los oficialmente autorizados para el suministro de energía que el mismo desee demandar, siempre que cumpla las condiciones establecidas en la presente Orden.
EliminadoComo principio general los abonados podrán elegir la potencia a contratar, debiendo ajustarse, en su caso, a los escalones correspondientes a los de intensidad normalizados para los aparatos de control.
EliminadoAl abonado que haya cambiado voluntariamente de tarifa podrá negársele pasar a otra mientras no hayan transcurrido, como mínimo, doce meses, excepto si se produjese algún cambio en la estructura tarifaria que le afecte. Estos cambios no implicarán el pago de derecho alguno, por este concepto, a favor de la empresa suministradora. El cambio de modalidad de aplicación de alguno de los complementos de tarifa así como la modificación de la potencia contratada se considerará, a estos efectos, como cambio de tarifa.
EliminadoLas empresas suministradoras están obligadas a modificar la potencia contractual para ajustarla a la demanda máxima que deseen los abonados, con la limitación del apartado anterior o, cuando por sus especiales condiciones, precisara autorización de la Dirección General de la Energía.
EliminadoPor reducciones de potencia, las empresas no podrán cobrar cantidad alguna en concepto de derechos de enganche, acometida, ni ningún otro a favor de la empresa, salvo los gastos que se puedan producir por la sustitución o corrección de aparatos de medida o control de la potencia, cuando ello fuera necesario.
EliminadoLos aumentos de potencia contratada se tramitarán como un alta adicional, sin perjuicio de que en lo sucesivo se haga una sola facturación.
Eliminado4.4. Temporadas eléctricas.
EliminadoA efectos de la aplicación de tarifas, se considerará el año dividido en tres períodos, temporada alta, media y baja, incluyendo en cada uno los siguientes meses:
EliminadoPara la Península:
EliminadoTemporada alta: Noviembre, diciembre, enero y febrero.
EliminadoTemporada media: Marzo, abril, julio y octubre.
EliminadoTemporada baja: Mayo, junio, agosto y septiembre.
EliminadoPara Baleares, Ceuta y Melilla:
EliminadoTemporada alta: Junio, julio, agosto y septiembre.
EliminadoTemporada media: Enero, febrero, octubre y diciembre.
EliminadoTemporada baja: Marzo, abril, mayo y noviembre.
EliminadoPara las Islas Canarias:
EliminadoTemporada alta: Diciembre, enero, febrero y marzo.
EliminadoTemporada media: Abril, septiembre, octubre y noviembre.
EliminadoTemporada baja: Mayo, junio, julio y agosto.
EliminadoQuinto. Condiciones particulares de aplicación de las tarifas.
Eliminado5.1. Tarifa 2.0 con discriminación horaria nocturna.
EliminadoLos abonados acogidos a esta tarifa deberán comunicar a la empresa suministradora las potencias máximas de demanda en horas nocturnas y diurnas.
EliminadoLa potencia contratada será la correspondiente a las horas diurnas. El límite de la potencia en las horas nocturnas será el admisible técnicamente en la instalación.
EliminadoLa potencia a facturar se calculará de acuerdo con lo establecido con carácter general.
EliminadoComo derechos de acometida por la potencia que exceda de la contratada y que se demande solamente en las horas de valle no se abonarán derechos de responsabilidad y se computará el 20 por 100 de esta potencia para el cálculo de los derechos de extensión, cuyo valor quedará adscrito a la instalación.
Eliminado5.2. Contratos para suministros de temporada.
EliminadoA efectos de aplicación de tarifas se considerarán como suministros de temporada los de duración inferior a doce meses de forma repetitiva anualmente, circunstancia que se deberá consignar en la Póliza de Abono. A estos suministros sólo les serán de aplicación las tarifas generales, 3.0 y 4.0 en baja tensión y 1. 2. y 3. en alta tensión, con las siguientes condiciones:
EliminadoLos precios del término de potencia se aumentarán en un 100 por 100 para los meses de temporada alta y en un 50 por 100 para los restantes en que se reciba la energía. El complemento por energía reactiva se aplicará sobre la facturación básica más los aumentos citados.
EliminadoNo se podrá aplicar el Modo 5 para determinar la potencia a facturar, el complemento por estacionalidad, la discriminación horaria tipo 5 ni el complemento por interrumpibilidad.
EliminadoSexto. Determinación de los componentes de la facturación básica.
Eliminado6.1. Determinación de la potencia a facturar.
EliminadoEl cálculo de la potencia a facturar se realizará atendiendo a los diferentes modos que se describen a continuación, con las limitaciones impuestas en cada uno de ellos:
EliminadoModo 1. Sin maxímetro.
EliminadoSerá aplicable a cualquier suministro en baja o alta tensión, cuando el abonado haya contratado una sola potencia y no tenga instalado aparato maxímetro, salvo lo dispuesto en el punto 3.2.5.
EliminadoEn estos casos la potencia a facturar será la potencia contratada.
EliminadoModo 2. Con un maxímetro.
EliminadoSerá aplicable a cualquier suministro en baja o alta tensión, cuando el abonado haya contratado una sola potencia y tenga instalado un solo maxímetro para la determinación de la potencia base de facturación.
EliminadoLa potencia a facturar se calculará de la forma que se establece a continuación:
Eliminadoa) Si la potencia máxima demandada, registrada por el maxímetro en el período de facturación estuviere dentro de + 5 y -15 por 100, respecto a la contratada establecida en la Póliza de Abono, dicha potencia registrada será la potencia a facturar.
Eliminadob) Si la potencia máxima demandada registrada por el maxímetro en el período de facturación, fuere superior al 105 por 100 de la potencia contratada, la potencia a facturar en el período considerado, será igual al valor registrado por el maxímetro, más el doble de la diferencia entre el valor registrado por el maxímetro y el valor correspondiente al 105 por 100 de la potencia contratada.
Eliminadoc) Si la potencia máxima demandada en el período a facturar fuere inferior al 85 por 100 de la potencia contratada, la potencia a facturar será igual al 85 por 100 de la citada potencia contratada.
EliminadoNo se tendrá en cuenta la punta máxima registrada durante las veinticuatro horas siguientes a un corte o a una irregularidad importante en la tensión o frecuencia del suministro. Para ello, será condición necesaria su debida justificación, preferentemente mediante aparato registrador.
EliminadoA estos efectos la orden de reducción de potencia en el sistema de interrumpibilidad no tendrá la consideración de corte.
EliminadoModo 3. Con dos maxímetros.
EliminadoSerá sólo aplicable a los abonados acogidos al sistema de discriminación horaria tipos 3, 4 o 5 que tengan instalados dos maxímetros y contratadas dos potencias, una para horas punta y llano y otra para horas valle.
EliminadoEn estos casos, la potencia a facturar en cualquier período será igual a la que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
EliminadoPF = P12+ 0,2 (P3- P12)
EliminadoDonde:
EliminadoP12= Potencia a considerar en horas punta y llano una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el Modo 2. Para aquellos períodos de facturación en que no existieran horas punta y llano se tomará como valor de P12el 85% de la potencia contratada por el abonado para las mismas.
EliminadoP3= Potencia a considerar en horas valle una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el Modo 2.
EliminadoSi P3- P12es menor que cero, se considerará de valor nulo el segundo término de la fórmula anterior.
EliminadoModo 4. Con tres maxímetros.
EliminadoSerá sólo aplicable a los abonados acogidos al sistema de discriminación horaria tipos 3, 4 o 5 que tengan instalados tres maxímetros y contratadas tres potencias, una para horas punta, otra para horas llano y otra para horas valle.
EliminadoEn estos casos, la potencia a facturar en cualquier período será igual a la que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
EliminadoPF = P1+ 0,5 (P2- P1) + 0,2 (P3- P2)
EliminadoDonde:
EliminadoP1= Potencia a considerar en horas punta una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el modo 2. Para aquellos períodos de facturación en que no existieran horas punta se tomará como valor de P1el 85% de la potencia contratada por el abonado para las mismas.
EliminadoP2= Potencia a considerar en horas llano una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el modo 2. Para aquellos períodos de facturación en que no existieran horas llano se tomará como valor de P2el 85% de la potencia contratada por el abonado para las mismas.
EliminadoP3= Potencia a considerar en horas valle una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el modo 2.
EliminadoEn el caso de que alguna Pnsea inferior a Pn-1, la diferencia (Pn- Pn_1) se considerará de valor nulo. En estos casos, la potencia del sumando siguiente será (Pn+1- Pn1).
EliminadoModo 5. Estacional.
EliminadoSerá de aplicación a los abonados a una tarifa general de alta tensión que se acojan al complemento por estacionalidad definido en el punto 7.3, del presente Título, lo soliciten a su empresa suministradora y cumplan las siguientes condiciones:
Eliminadoa) Tenga instalado el equipo adecuado para ello.
Eliminadob) El contrato de suministro estacional con inicio el 1 de noviembre y final el 31 de octubre del año siguiente, tendrá una vigencia de doce meses, prorrogable por períodos iguales, y con los mismos parámetros, si el abonado no manifiesta su voluntad de rescindirlo por escrito, con una antelación mínima de cuarenta y cinco días antes de su vencimiento.
Eliminadoc) La facturación definitiva se realizará por períodos de doce meses.
EliminadoPara las facturaciones mensuales a cuenta, los valores de las potencias a considerar serán los reales, si hubiere terminado la temporada correspondiente, y los del contrato, en el resto de los casos. Al completar cada temporada se refacturarán los meses transcurridos desde el inicio del contrato con los valores reales obtenidos.
EliminadoExistirán dos tipos y la potencia a facturar en cada uno de ellos se calculará de la forma siguiente:
Eliminadoa) Tipo A:
EliminadoEstos abonados deberán fijar en el contrato seis potencias contratadas correspondientes a cada uno de los períodos siguientes:
Eliminado1. Horas punta de temporada alta.
Eliminado2. Horas llanas de temporada alta.
Eliminado3. Horas punta de temporada media.
Eliminado4. Horas llanas de temporada media.
Eliminado5. Horas punta de temporada baja y horas valle de temporada alta.
Eliminado6. Horas valle de temporada media y horas llanas y valle de temporada baja.
EliminadoLas horas concretas de punta, llano y valle serán las incluidas en el punto 7.1 para la discriminación horaria a que esté acogido el abonado.
EliminadoLa potencia a facturar, igual para cada uno de los doce meses de contrato en la facturación definitiva, será la que resulte de aplicar al final de la temporada eléctrica la fórmula siguiente:
EliminadoPF = 1,2 P1+ (P2-P1) + 0,5 (P3-P2) + 0,25 (P4-P3) + 0,10 (P5-P4) + 0,05 (P6-P5).
EliminadoDonde:
EliminadoP1= Potencia a considerar en el período 1 una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el Modo 2.
EliminadoP2= Potencia a considerar en el período 2 una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el Modo 2.
EliminadoP3= Potencia a considerar en el período 3 una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el Modo 2.
EliminadoP4= Potencia a considerar en el período 4 una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el Modo 2.
EliminadoP5= Potencia a considerar en el período 5 una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el Modo 2.
EliminadoP6= Potencia a considerar en el período 6 una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el Modo 2.
EliminadoEn el caso de que alguna Pn sea inferior a Pn-1, la diferencia (Pn - Pn-1) se considerará de valor nulo. En estos casos, la potencia del sumando siguiente será (Pn+1- Pn-1) y se utilizará el mismo criterio para el caso en que más de un valor consecutivo de Pnsea inferior a los anteriores.
Eliminadob) Tipo B
EliminadoEstos abonados deberán fijar en el contrato tres potencias contratadas, correspondientes a cada una de las tres temporadas, alta, media y baja definidas anteriormente.
EliminadoLa potencia a facturar, igual para cada uno de los doce meses del contrato en la facturación definitiva, será la que resulte de aplicar al final de la temporada eléctrica la fórmula siguiente:
EliminadoPF = Máximo (1,1 PA, 0,75 PM, 0,45 PB)
EliminadoDonde:
EliminadoPA= Potencia a considerar en temporada alta una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el Modo 2, considerando como potencia máxima demandada la máxima registrada por el maxímetro a lo largo de toda la temporada alta.
EliminadoPM= Potencia a considerar en temporada media una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el Modo 2, considerando como potencia máxima demandada la máxima registrada por el maxímetro a lo largo de toda la temporada media.
EliminadoPB= Potencia a considerar en temporada baja una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el Modo 2, considerando como potencia máxima demandada la máxima registrada por el maxímetro a lo largo de toda la temporada baja.
Eliminado6.2. Energía a facturar.
EliminadoLa energía a facturar será en todos los casos la energía consumida y medida por contador o, en su caso estimada, durante el periodo al que corresponda la facturación.
EliminadoSéptimo. Complementos tarifarios.
EliminadoLos complementos tarifarios consistirán en una serie de recargos o descuentos, que se calcularán tal y corno se especifique en cada caso y deberán figurar por separado en el recibo de energía eléctrica.
Eliminado7.1. Complemento por discriminación horaria.
Eliminado7.1.1. Condiciones generales.
EliminadoEl complemento de discriminación horaria estará constituido por un recargo o descuento que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
EliminadoCH = Tej Ʃ EiCi/100
Eliminadoen la que:
EliminadoCH = Recargo o descuento en pesetas.
EliminadoEi= Energía consumida en cada uno de los periodos horarios definidos para cada tipo de discriminación horaria en kWh.
EliminadoCi= Coeficiente de recargo o descuento especificado en el punto 7.1.4.
EliminadoTej = Precio del término de energía de la tarifa general de media utilización correspondiente a la tensión de suministro, excepto para la tarifa G-4 que se tomará el término de energía correspondiente a esta tarifa y para baja tensión que se tomará el término de energía correspondiente a la tarifa 3.0.
EliminadoSe aplicará obligatoriamente a todos los suministros a tarifas 3.0, 4.0 y R.0 de baja tensión y a todos los de alta tensión.
EliminadoLos abonados de la tarifa 2.0 tendrán opción a que se les aplique la discriminación horaria Tipo 0 denominada «tarifa nocturna». No es de aplicación el complemento por discriminación horaria a los abonados de las tarifas B.0 (Alumbrado público) y 1.0.
EliminadoLos cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora.
EliminadoLos abonados, de acuerdo con las empresas suministradoras, podrán solicitar por causas debidamente justificadas a la Dirección General de la Energía la aplicación de períodos distintos a los establecidos en la presente Orden, siempre que se mantenga la duración y los recargos y descuentos correspondientes a los mismos.
EliminadoEl citado Centro Directivo podrá conceder lo solicitado, siempre que de ello no resulte perjuicio para el Sistema Eléctrico Nacional, considerando el efecto resultante que dicha modificación pudiera producir de aplicarse a los abonados con características similares de consumo.
EliminadoSe faculta a la Dirección General de la Energía para que pueda modificar con carácter general las horas consideradas, en concreto, como de punta, llano y valle, teniendo en cuenta las condiciones de cada Zona y en su caso las de ámbito peninsular.
Eliminado7.1.2. Tipos de discriminación horaria.
EliminadoLos tipos de discriminación horaria a los que podrán optar los distintos abonados, sin más limitaciones que las que en cada caso se especifican, y siempre que tengan instalados los equipos de medida adecuados, serán los siguientes:
EliminadoTipo 0. «Tarifa nocturna» con contador de doble tarifa. Sólo será aplicable a los abonados a la tarifa 2.0.
EliminadoTipo 1. Discriminación horaria sin contador de tarifa múltiple. De aplicación a los abonados con potencia contratada igual o inferior a 50 kW.
EliminadoTipo 2. Discriminación horaria con contador de doble tarifa. De uso general.
EliminadoTipo 3. Discriminación horaria con contador de triple tarifa sin discriminación de sábados y festivos. De uso general.
EliminadoTipo 4. Discriminación horaria con contador de triple tarifa y discriminación de sábados y festivos. De uso general.
EliminadoTipo 5. Discriminación horaria estacional con contador de quíntuple tarifa. De uso general pero será incompatible con el complemento por estacionalidad y con tarifas que en su definición estén excluidas de este tipo de discriminación.
Eliminado7.1.3. Zonas de aplicación.
EliminadoLas zonas en que se divide el mercado eléctrico nacional a efectos de aplicación de la discriminación horaria, serán las relacionadas a continuación e incluyen las Comunidades Autónomas que se indican:
EliminadoZona 1. Galicia, Asturias, Cantabria, País Vasco, Castilla-León, La Rioja y Navarra.
EliminadoZona 2. Aragón y Cataluña.
EliminadoZona 3. Madrid, Castilla la Mancha y Extremadura.
EliminadoZona 4. Valencia, Murcia y Andalucía.
EliminadoZona 5. Baleares.
EliminadoZona 6. Canarias.
EliminadoZona 7. Ceuta y Melilla.
Eliminado7.1.4. Recargos, descuentos y horas de aplicación.
EliminadoTipo 0
EliminadoLos coeficientes de recargo o descuento aplicables y la duración de cada período serán los que se detallan a continuación:
Eliminado| Períodos horarios | Duración | Recargo o Descuento (Coeficiente) |
| --- | --- | --- |
| Punta y llano | 16 horas/día | 3 |
| Valle | 8 horas/día | -55 |
EliminadoSe considerarán como horas valle en todas las Zonas de 23 a 24 h y de 0 a 7 h en horario de invierno y de 0 a 8 h en horario de verano.
EliminadoTipo 1
EliminadoSe consideran dentro de este tipo todos los abonados a los que les sea de aplicación el complemento por discriminación horaria y no hayan optado por alguno de los restantes tipos.
EliminadoEstos abonados tendrán un coeficiente de recargo de 20 sobre la totalidad de la energía consumida.
EliminadoTipo 2
EliminadoEl coeficiente de recargo para este tipo de abonados y la duración de cada período serán los siguientes:
Eliminado| Período horario | Duración | Recargo (Coeficiente) |
| --- | --- | --- |
| Horas punta | 4 horas/día | 40 |
| Horas llano y valle | 20 horas/día | – |
EliminadoSe considerarán como horas punta en todas las zonas de 9 a 13 h. en horario de invierno y de 10 a 14 h. en horario de verano.
EliminadoTipo 3
EliminadoLos coeficientes de recargo o descuento aplicables y la dura ción de cada período serán los que se detallan a continuación:
Eliminado| Período horario | Duración | Recargo o descuento (Coeficiente) |
| --- | --- | --- |
| Punta | 4 horas/día | 70 |
| Llano | 12 horas/día | – |
| Valle | 8 horas/día | -43 |
EliminadoSe consideran horas punta, llano y valle en cada una de las zonas antes definidas, las siguientes:
Eliminado| Zona | Invierno | Verano | | | | |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Punta | Llano | Valle | Punta | Llano | Valle | |
| Zona 1 | 18-22 | 8-18 | 0-8 | 9-13 | 8-9 | 0-8 |
| | 22-24 | | | 13-24 | | |
| Zona 2 | 18-22 | 8-18 | 0-8 | 9-13 | 8-9 | 0-8 |
| | 22-24 | | | 13-24 | | |
| Zona 3 | 18-22 | 8-18 | 0-8 | 10-14 | 8-10 | 0-8 |
| | 22-24 | | | 14-24 | | |
| Zona 4 | 18-22 | 8-18 | 0-8 | 10-14 | 8-10 | 0-8 |
| | 22-24 | | | 14-24 | | |
| Zona 5 | 18-22 | 8-18 | 0-8 | 19-23 | 0-1 | 1-9 |
| | 22-24 | | | 9-19 | | |
| | | | | 23-24 | | |
| Zona 6 | 18-22 | 8-18 | 0-8 | 19-23 | 0-1 | 1-9 |
| | 22-24 | | | 9-19 | | |
| | | | | 23-24 | | |
| Zona 7 | 19-23 | 8-19 | 0-8 | 20-24 | 0-1 | 1-9 |
| | 23-24 | | | 9-20 | | |
EliminadoTipo 4
EliminadoLos coeficientes de recargo o descuento aplicables y la duración de cada período serán los que se detallan a continuación:
Eliminado| Período horario | Duración | Recargo o descuento (Coeficiente) |
| --- | --- | --- |
| Punta | 6 horas de lunes a viernes | 100 |
| Llano | 10 horas de lunes a viernes | – |
| Valle | 8 horas de lunes a viernes 24 h en sábados y domingos | -43 |
EliminadoSe considerarán también como horas valle las 24 horas de los días festivos de ámbito nacional con inclusión de aquellos que pueden ser sustituidos a iniciativa de cada Comunidad Autónoma para los abonados que posean el equipo de discriminación horaria adecuado.
EliminadoLas horas punta, llano y valle en cada una de las zonas antes definidas son las siguientes:
Eliminado| | Invierno | Verano | | | | |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Zona | Punta | Llano | Valle | Punta | Llano | Valle |
| Zona 1 | 16-22 | 8-16 22-24 | 0-8 | 8-14 | 14-24 | 0-8 |
| Zona 2 | 17-23 | 8-17 23-24 | 0-8 | 9-15 | 8-9 15-24 | 0-8 |
| Zona 3 | 16-22 | 8-16 22-24 | 0-8 | 9-15 | 8-9 15-24 | 0-8 |
| Zona 4 | 17-23 | 8-17 23-24 | 0-8 | 10-16 | 8-10 16-24 | 0-8 |
| Zona 5 | 16-22 | 7-16 22-23 | 0-7 23-24 | 17-23 | 0-1 9-17 23-24 | 1-9 |
| Zona 6 | 16-22 | 7-16 22-23 | 0-7 23-24 | 17-23 | 8-17 23-24 | 0-8 |
| Zona 7 | 17-23 | 8-17 23-24 | 0-8 | 18-24 | 0-1 9-18 | 1-9 |
EliminadoTipo 5
EliminadoEl contrato del tipo 5 de discriminación horaria comenzará con el principio de la temporada alta eléctrica definida en el punto 4.4 del presente Título y tendrá una vigencia de doce meses, prorrogable por períodos iguales, si el abonado no manifiesta su voluntad de rescindirlo por escrito, con una antelación mínima de cuarenta y cinco días antes de su vencimiento.
EliminadoLos días del año se clasifican a estos efectos en cuatro categorías. El número de días del año correspondientes a cada categoría serán los siguientes:
Eliminado| Categoría | Número de días |
| --- | --- |
| Pico | 70 |
| Alto | 80 |
| Medio | 80 |
| Bajo | Resto |
EliminadoLa Dirección General de la Energía fijará para cada año los días concretos asignados a cada categoría, tanto para el sistema integrado peninsular, corno para cada uno de los sistemas aislados o extrapeninsulares.
EliminadoLos coeficientes de recargo o descuento aplicables y la duración de cada período serán los que se detallan a continuación:
Eliminado| Período horario | Categoría de los días | Duración h/día | Descuento o recargo (Coeficiente) |
| --- | --- | --- | --- |
| Punta | Pico | 10 | + 300 |
| Alto | 4 | + 100 | |
| Llano | Pico | 6 | – |
| Alto | 12 | – | |
| Medio | 8 | – | |
| Valle | Pico | 8 (1) | –43 |
| Alto | 8 (1) | –43 | |
| Medio | 16 (1) | –43 | |
| Bajo | 24 (1) | –43 | |
| Siguiente día-bajo | 8 | –50 | |
Eliminado(1) Salvo que sean días siguientes a días bajos.
EliminadoSe considerarán como valle con un coeficiente Ci 50 de descuento las ocho primeras horas valle de los días siguientes a días bajo, sea cual sea la categoría de los mismos.
EliminadoSe considerarán horas punta, llano y valle, en cada una de las zonas antes definidas, las siguientes:
Eliminado| | Días Pico | Días Medio | | | | |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Zona | Punta | Llano | Valle | Punta | Llano | Valle |
| Zona 1 | 9-14 | 8-9 | | | 9-17 | 0-9 |
| 17-22 | 14-17 | 0-8 | - | | 17-24 | |
| | 22-24 | | | | | |
| Zona 2 | 9-14 | 8-9 | | | 10-18 | 0-10 |
| 17-22 | 14-17 | 0-8 | - | | 18-24 | |
| | 22-24 | | | | | |
| Zona 3 | 10-15 | 8-10 | | | 10-18 | 0-10 |
| 18-23 | 15-18 | 0-8 | - | | 18-24 | |
| | 23-24 | | | | | |
| Zona 4 | 9-14 | 8-9 | | | | 0-14 |
| 17-22 | 14-17 | 0-8 | - | 14-22 | 22-24 | |
| | 22-24 | | | | | |
| Zona 5 | 9-14 | 8-9 | | | 16-24 | 0-16 |
| 17-22 | 14-17 | 0-8 | - | | | |
| | 22-24 | | | | | |
| Zona 6 | 9-12 | 8-9 | | | 16-24 | 0-16 |
| 16-23 | 12-16 | 0-8 | - | | | |
| | 23-24 | | | | | |
| Zona 7 | 9 13 | 8 9 | 0-8 | - | 16-24 | 0-16 |
| 18-24 | 13-18 | | | | | |
EliminadoSe considerarán como horas punta, llano y valle para los días altos, las establecidos para la discriminación horaria tipo 3.
Eliminado7.2. Complemento por energía reactiva.
Eliminado7.2.1. Condiciones Generales.
EliminadoEl complemento por energía reactiva está constituido por un recargo o descuento porcentual y se aplicará sobre la totalidad de la facturación básica. Se calculará con una cifra decimal y el redondeo se hará por defecto o por exceso, según que la segunda cifra decimal, despreciada, sea o no menor de cinco.
EliminadoEstarán sujetos al complemento por energía reactiva los abonados a cualquier tarifa, excepto a las 1.0 y 2.0. No obstante, los abonados a la tarifa 2.0 estarán sujetos a la excepción que se concreta en el párrafo segundo del punto 7.2.2.
EliminadoNo se podrá aplicar este complemento si no se dispone para la determinación de su cuantía del contador de energía reactiva permanentemente instalado.
EliminadoEn los periodos de facturación en que no haya habido consumo de energía activa no se aplicará complemento por energía reactiva sobre el término de potencia facturado.
Eliminado7.2.2. Corrección obligatoria del factor de potencia.
EliminadoCuando un abonado tenga su instalación con factor de potencia que sea inferior a 0,55 en tres o más mediciones, la empresa suministradora deberá comunicarlo al Organismo competente de la Administración Pública, quien podrá establecer al usuario un plazo para la mejora de su factor de potencia, y si no se cumpliera el plazo establecido, resolver la aplicación de recargos pudiendo llegar a ordenar la suspensión del suministro en tanto no se mejore la instalación en la medida precisa.
EliminadoLos suministros acogidos a la tarifa 2.0 deberán disponer de los equipos de corrección del factor de potencia adecuados para conseguir como mínimo un valor medio del mismo de 0,80; en caso contrario, la empresa suministradora podrá instalar, a su costa, el contador correspondiente y efectuar en el futuro la facturación a este abonado con complemento por energía reactiva en los períodos de lectura real en los que el coseno de ᵩ (cos ᵩ) medio sea inferior a 0, 8.
Eliminado7.2.3. Corrección de los efectos capacitivos.
EliminadoCuando la instalación de un abonado produzca efectos capacitivos que den lugar a perturbaciones apreciables en la red de suministro o de transporte, cualquier afectado por las perturbaciones podrá ponerlo en conocimiento del Organismo competente, el cual, previo estudio de aquéllas, recabará del abonado su corrección y le fijará un plazo para ello. En caso de no hacerlo así se aplicarán las medidas que procedan, pudiendo llegar –en aplicación de las condiciones de carácter general de la póliza de abono– a ordenar la suspensión de suministro de energía eléctrica en tanto no se modifique la instalación.
Eliminado7.2.4. Determinación del factor de potencia.
EliminadoEl factor de potencia o coseno de ᵩ (cos ᵩ) medio de una instalación se determinará a partir de la fórmula siguiente:
Eliminado
Eliminadoen la que:
EliminadoWa= Cantidad registrada por el contador de energía activa, expresada en kWh.
EliminadoWr= Cantidad registrada por el contador de energía reactiva, expresada en kVArh.
EliminadoLos valores de esta fórmula se determinarán con dos cifras decimales y el redondeo se hará por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal despreciada sea o no menor que 5.
Eliminado7.2.5. Recargos y bonificaciones.
EliminadoEl valor porcentual, Kr, a aplicar a la facturación básica se determinará según la fórmula que a continuación se indica.
Eliminado
EliminadoCuando la misma dé un resultado negativo se aplicará una bonificación en porcentaje igual al valor absoluto del mismo.
EliminadoLa aplicación de esta fórmula da los resultados siguientes para los valores de cos ᵩ que a continuación se indican. Los valores intermedios deben obtenerse de la misma fórmula y no por interpolación lineal.
Eliminado| Cos ᵩ | Recargo % | Descuento % |
| --- | --- | --- |
| 1,00 | - | 4,0 |
| 0,95 | - | 2,2 |
| 0,90 | 0,0 | 0,0 |
| 0,85 | 2,5 | - |
| 0,80 | 5,6 | - |
| 0,75 | 9,2 | - |
| 0,70 | 13,7 | - |
| 0,65 | 19,2 | - |
| 0,60 | 26,2 | - |
| 0,55 | 35,2 | - |
| 0,50 | 47,0 | - |
EliminadoNo se aplicarán recargos superiores al 47 por 100 ni descuentos superiores al 4 por 100.
Eliminado7.2.6. Gestión de los equipos de corrección de energía reactiva.
EliminadoLas empresas eléctricas podrán acordar con sus abonados en alta tensión, individualmente o con carácter general para una zona determinada, la desconexión total o parcial de sus equipos de corrección de energía reactiva y del contador de la misma durante las horas valle y la fijación del complemento por energía reactiva a aplicar en estos casos. Dichos acuerdos deberán tener la conformidad de la Dirección General de Energía.
Eliminado7.3. Complemento por estacionalidad.
Eliminado7.3.1. Condiciones generales.
EliminadoEl complemento por estacionalidad está constituido por un recargo o descuento porcentual y se aplicará exclusivamente sobre la parte correspondiente al término de energía de la facturación básica.
EliminadoSe aplicará a los abonados que hayan optado por el modo 5 estacional para el cálculo de la potencia a facturar.
Eliminado7.3.2. Recargos o descuentos.
EliminadoLos consumos de energía activa correspondientes a cada período, de los definidos en el punto 4.4, tendrán los siguientes recargos o descuentos:
Eliminado| Periodo | Porcentaje |
| --- | --- |
| Temporada alta | + 10 |
| Temporada media | – |
| Temporada baja | - 10 |
Eliminado7.4. Complemento por interrumpibilidad.
Eliminado7.4.1. Condiciones generales.
Eliminado7.4.1.1. Condiciones para acogerse al sistema de interrumpibilidad.
EliminadoTodo abonado, acogido a una tarifa general en alta tensión, que tenga el equipo adecuado para ello, podrá acogerse al sistema de interrumpibilidad, de acuerdo con las siguientes condiciones:
Eliminadoa) Los abonados, que deseen acogerse al sistema de interrumpibilidad, deberán solicitarlo a la Dirección General de la Energía, con un plazo de antelación mínimo de cuarenta y cinco días, previo al comienzo de la temporada alta, especificando en la solicitud y acompañando a la misma los siguientes documentos:
EliminadoCondiciones de contratos que se solicitan para el suministro interrumpible:
Eliminado– Tarifa.
Eliminado– Modo de facturar la potencia.
Eliminado– Potencia/s contratada/s.
Eliminado– Tipo de discriminación horaria.
Eliminado– Interrumpibilidad:
EliminadoTipos a los que se acoge y Pmaxi para cada uno.
Eliminado– Potencias contratadas y consumo de energía eléctrica en los dos últimos años desglosados en los distintos períodos horarios, punta, llano y valle.
Eliminado– Previsiones de consumo para la temporada eléctrica siguiente.
Eliminado– Informe de la empresa suministradora sobre las posibilidades técnicas del suministro, condiciones y características del nuevo contrato solicitado.
Eliminado– En su caso, fotocopia de la póliza de abono vigente para dicho suministro.
EliminadoLa Dirección General de la Energía podrá negar la aplicación de este sistema si por las características de la forma de consumo se estimara que para dicho suministro no resulta efectiva la aplicación del mismo y en cualquier caso si no se derivara un beneficio para el sistema eléctrico o pudiera afectar perjudicialmente a terceros.
Eliminadob)La potencia interrumpible ofertada por el abonado no será inferior a 5 MW, para todos y cada uno de los tipos a los que esté acogido. Esta potencia se calculará corno diferencia entre la Pf y la Pmaxi que se definen en 7.4.4.
EliminadoLa Dirección General de la Energía podrá establecer unos límites inferiores a la potencia, para los sistemas aislados extrapeninsulares.
EliminadoEn el caso de que un abonado, para un mismo suministro en un único lugar de trabajo, disponga de varios puntos de toma, éstos se podrán considerar por la Dirección General de la Energía como un todo y las magnitudes a contemplar serán la suma de las parciales de cada toma o las registradas por aparato totalizador.
Eliminado7.4.1.2. Condiciones del contrato de interrumpibilidad.
EliminadoEl contrato de suministro interrumpible deberá comenzar con el inicio de una temporada alta eléctrica, tendrá una vigencia de cinco años y se considerará prorrogado por iguales períodos si el abonado no solicita por escrito a la Dirección General de la Energía rescindirlo, con una anticipación mínima de un año.
EliminadoLa rescisión del contrato o de sus prórrogas, por parte del abonado, durante el período de vigencia significará la refacturación del descuento DI, definitivo ylo provisional a cuenta del anual desde la fecha de origen del contrato o prórroga, suponiendo unos factores Ki = 0 en las fórmulas respectivas del apartado 7.4.4 del presente Titulo. En estos casos, la Dirección General de la Energía podrá eximir total o parcialmente de la refacturación de los descuentos definitivos correspondientes a temporadas que haya completado el abonado por motivos excepcionales debidamente justificados. En ningún caso se eximirá de la refacturación de los descuentos provisionales a cuenta del anual que se hubieran realizado si la temporada no ha finalizado en la fecha en que se produzca la rescisión del contrato.
EliminadoSe consideran a estos efectos como casos de rescisión del contrato o de sus prórrogas, por parte del abonado, los siguientes:
Eliminado1.° Que la potencia ofertada por el abonado en cualquier momento de la vigencia del contrato sea inferior a 5 MW para cualquiera de los tipos a los que esté acogido.
Eliminado2.° El incumplimiento de cinco o más interrupciones durante la vigencia del contrato o de cada una de sus prórrogas.
Eliminado3.° El no tener instalado y en perfecto estado de funcionamiento el equipo de medida de control, salvo lo dispuesto a estos efectos en el último párrafo del punto 8.4.4 del presente Título.
Eliminado4.° Los establecidos en la normativa general y específica para los contratos de suministro de energía eléctrica.
Eliminado7.4.1.3. Modificación de las condiciones del contrato.
EliminadoLas variaciones de los parámetros, tipos de interrumpibilidad o cualquier modificación del contrato de suministro de energía eléctrica necesitarán ser autorizadas por la Dirección General de la Energía.
EliminadoA estos efectos, se distinguirán dos clases de modificaciones:
Eliminado1) Modificaciones a comienzo de la temporada alta eléctrica: Para poder ser autorizadas deberán estar basadas en causas debidamente justificadas y solicitarse a la Dirección General de la Energía con un mínimo de 45 días de antelación a la fecha de comienzo de la temporada alta.
Eliminado2) Modificaciones que no coinciden con el día de comienzo de la temporada alta: Sólo podrán ser autorizadas por causas excepcionales e imprevistas. En estos casos, la Dirección General de la Energía establecerá las condiciones particulares de adaptación del sistema de interrumpibilidad.
EliminadoEn ambos casos la Dirección General de la Energía podrá conceder lo solicitado siempre que de ello no resulte un perjuicio para el sistema eléctrico o pudiera afectar negativamente a terceros.
EliminadoLa información mínima sobre condiciones del contrato que deberán presentar los interesados junto con las solicitudes de modificación del mismo, correspondientes al momento de efectuar la solicitud y las solicitadas, serán las siguientes:
Eliminado– Tarifa.
Eliminado– Modo de facturar la potencia.
Eliminado– Potencia/s contratada/s.
Eliminado– Tipo de discriminación horaria.
Eliminado– Interrumpibilidad:
EliminadoTipos a los que se acoge y Pmaxi para cada uno.
Eliminado7.4.1.4. Procedimiento y modelo de solicitudes.
EliminadoLa Dirección General de la Energía podrá establecer el procedimiento y modelo de solicitudes, para acogerse al sistema de interrumpibilidad, así como para la modificación de las condiciones del contrato.
Eliminado7.4.1.5. Facturación.
EliminadoLa facturación definitiva del suministro interrumpible se hará por períodos anuales que comprenderán desde el día de comienzo de la temporada alta hasta el día anterior al de comienzo de la temporada alta del año siguiente:
EliminadoMensualmente se facturará un descuento provisional a cuenta del anual, que se hallará aplicando a la facturación básica acumulada desde el comienzo del período anual un descuento porcentual calculado con arreglo a la fórmula establecida en el apartado 7.4.4, con la única diferencia de que, para el cálculo del parámetro H, la energía realmente suministrada desde el comienzo del período anual hasta el último día del mes considerado, se multiplicará por 12 y dividirá por el número de meses del período anual transcurridos. El descuento así calculado se aplicará sobre la facturación básica del mismo período transcurrido y del importe resultante se deducirá el calculado de la misma forma para el mes anterior. Esta diferencia será la facturación del complemento por interrumpibilidad del mes correspondiente.
Eliminado7.4.1.6. Información.
EliminadoLos abonados interrumpibles deberán remitir a la Dirección General de la Energía cualquier información sobre consumos eléctricos, facturación o condiciones del contrato que ésta le solicite, y las empresas eléctricas deberán remitir a la Dirección General de la Energía, no más tarde del día 10 de noviembre de cada año, relación detallada de todos sus abonados interrumpibles con las condiciones del contrato de todos ellos y las previsiones de consumo durante la misma.
EliminadoLa no remisión de la información solicitada podrá ser causa de suspensión total o parcial del descuento por interrumpibilidad en la temporada correspondiente, según lo dispuesto en el punto 7.4.1.7.
Eliminado7.4.1.7. Suspensión del descuento por interrumpibilidad.
EliminadoLa Dirección General de la Energía podrá suspender el disfrute de los descuentos de la facturación o de la compensación, en su caso, relacionados con la interrumpibilidad, en todo o en parte, pudiendo llegar a la totalidad de los mismos y para la temporada completa, por los motivos siguientes:
Eliminadoa) No hallarse en perfecto estado de funcionamiento el equipo de control.
Eliminadob) No facilitar la información que la Dirección General de la Energía, solicite referente al sistema de interrumpibilidad o dificultar de cualquier modo las inspecciones, que realice directamente o a través del Organismo que designe para ello.
Eliminado7.4.2. Condiciones especiales.
EliminadoLas empresas eléctricas, para sus industrias propias o filiales o para abonados con participación mayoritaria común, deberán solicitar a la Dirección General de la Energía, las condiciones específicas de funcionamiento y aplicación, a efectos de los descuentos y en su caso, compensaciones por interrumpibilidad.
Eliminado7.4.3. Condiciones de aplicación del sistema de interrumpiblidad.
Eliminado7.4.3.1. Tipos de interrumpibilidad.
EliminadoExistirán cuatro tipos de interrupciones:
Eliminado| Tipo | Interrupción máxima | Preaviso mínimo |
| --- | --- | --- |
| A | 12 horas | 16 horas |
| B | 6 horas | 6 horas |
| C | 3 horas | 1 hora |
| D | 45 minutos | 5 minutos |
EliminadoLa Dirección General de la Energía, podrá establecer un tipo de interrupción automática sin preaviso, incompatible con el D, disponiendo las condiciones para acogerse, los beneficios y los equipos de control necesarios.
Eliminado7.4.3.2. Número de interrupciones.
EliminadoEl número máximo de interrupciones anuales será de treinta, sumadas las de cualquier tipo, con un límite máximo de una diaria, cinco interrupciones semanales, ciento veinte horas mensuales y doscientas cuarenta horas anuales.
EliminadoLas interrupciones se realizarán por iniciativa de Red Eléctrica de España, S.A., o de la empresa suministradora con la conformidad de Red Eléctrica de España, S.A., sin perjuicio de las instrucciones que puede emitir, a este efecto, la Dirección General de la Energía.
EliminadoRed Eléctrica de España, S.A., comunicará mensualmente a la Dirección General de la Energía las órdenes de interrupción que se hayan realizado, indicando las causas de las mismas, así como los abonados afectados, e informará a la citada Dirección sobre el funcionamiento y resultados de la aplicación del sistema con carácter anual o a solicitud de la misma.
Eliminado7.4.3.3. Información para la aplicación del sistema de interrumpibilidad.
EliminadoPara mejorar la eficacia del sistema de interrumpibilidad, las empresas distribuidoras de energía eléctrica comunicarán a Red Eléctrica de España, S.A., los valores de que dispongan sobre la potencia demandada por los abonados interrumpibles, previamente a la solicitud de una interrupción determinada.
EliminadoSin perjuicio de lo anterior, los abonados tienen la obligación de facilitar los mismos datos, cuando se lo solicite Red Eléctrica de España, S.A., directamente o a través de las empresas distribuidoras.
Eliminado7.4.3.4. Procedimiento de interrupción y equipo de control.
EliminadoEl preaviso se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de la Energía de 15-3-90, o las disposiciones dictadas por la misma que en su momento la sustituyan.
Eliminado7.4.4. Descuento o Recargo por interrumpibilidad.
EliminadoTodo abonado acogido a un sistema de interrumpibilidad tendrá derecho a un descuento o recargo sobre su facturación básica anual, calculado como suma de los dos términos siguientes:
EliminadoI = DI - Rl
EliminadoDonde cada uno de ellos se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Eliminadoa) CÁLCULO DI
Eliminado
Eliminadodonde las variables tienen el siguiente significado:
EliminadoDI = Descuento anual en porcentaje. Se calculará con dos cifras decimales y el redondeo se hará, por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal despreciada sea o no menor que cinco.
EliminadoH = Horas anuales de utilización equivalente expresadas en números enteros, con un redondeo igual al anterior, que se calculará como el cociente entre el consumo total anual expresado en kWh y la potencia Pf que se define más adelante expresada en kW, con el tope máximo de las horas reales del año, 8.760 u 8.784 en año bisiesto. En los casos en que se haya rebasado el 105 por 100 de la potencia contratada en algún período de punta y/o llano de temporada alta, se considerará para el cálculo de H la mayor de las potencias base de facturación que correspondan a las horas de punta y/o de llano de temporada alta que resulten una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el modo 2 del punto 6.1. Si el valor del cociente fuera inferior a 2.100, DI será igual a 0.
EliminadoS = Coeficiente de coincidencia. Tendrá los siguientes valores, según el número de tipos de interrumpibilidad a que estén acogidos los abonados:
Eliminado| N.° tipos | S |
| --- | --- |
| 1 | 1,000 |
| 2 | 0,875 |
| 3 | 0,750 |
| 4 | 0,625 |
EliminadoKi = Constante, que tendrá un valor según el tipo de interrumpibilidad al cual esté acogido el abonado.
EliminadoK1 = 25 para el tipo A.
EliminadoK2 = 18 para el tipo B.
EliminadoK3 = 16 para el tipo C.
EliminadoK4 = 21 para el tipo D.
EliminadoPf = La menor de las potencias contratadas en períodos de punta y/o llano de temporada alta. Se considerarán como períodos de temporada alta, media y baja los definidos para la aplicación del complemento por estacionalidad.
EliminadoPmaxi = Potencia residual máxima demandable por el abonado durante la posible interrupción en cada uno de los tipos a los que esté acogido.
EliminadoƩKi(Pf–Pmaxi) = suma de los productos Kj(PfPmaxi) para cada uno de los tipos de interrupción aceptados.
EliminadoPj= Reducción de potencia computable por cada interrupción a efectos de cálculo del descuento. Será igual a la diferencia entre Pf y la potencia residual máxima demandable por el abonado, de acuerdo, con la orden de reducción de potencia. Si el abonado no cumpliera la interrupción de acuerdo con la orden de reducción de potencia y para las dos primeras interrupciones solicitadas durante la temporada eléctrica Pj será igual a 0.
EliminadoƩPj= Suma de las reducciones de potencia computables.
EliminadoTodos los valores de potencia se expresarán en kW.
Eliminadob) CÁLCULO Rl
EliminadoEste término sólo se aplica si por parte del abonado se superase, en momento de interrupción, la potencia máxima demandable (Pf–Pj), solicitada por la empresa distribuidora, y tendrá un valor:
Eliminado
Eliminadosiendo N, el número de interrupciones en que se haya sobrepasado la potencia residual máxima solicitada por la empresa suministradora; Pd, la potencia máxima real demandada por el usuario en cada período de interrupción incumplida, y
Eliminado
Eliminadoes el producto de los N cocientes (Pd+ 2)/(Pf– Pj+ 2) correspondientes a las interrupciones solicitadas por la empresa suministradora y no cumplidas por el abonado.
EliminadoLas potencias se expresarán en MW.
EliminadoSi I resulta negativo, tendrá significado de recargo, con un límite del 5 por 100, y no será reintegrado en caso de rescisión del contrato.
EliminadoSin perjuicio del recargo correspondiente, en su caso, el incumplimiento de tres o más interrupciones en un período anual significará la anulación del descuento I al abonado en dicho período.
EliminadoOctavo. Equipos y sistemas de medida y control y su incidencia en la facturación.
Eliminado8.1. Condiciones generales.
EliminadoTodo suministrador de energía eléctrica, sin distinción, está obligado a utilizar, para sus suministros, contadores de energía eléctrica, cuyos modelos, tipos y sistemas hayan sido aprobados previamente, e interruptores de control de potencia que respondan a un modelo y tipo de los autorizados por la Dirección General de la Energía. Para la aprobación o autorización citadas, se estará a lo que establezca la normativa vigente.
EliminadoEs obligatoria, sin excepción alguna, la verificación y el precintado oficial de los contadores, transformadores de medida, limitadores o interruptores de control de potencia y similares que se hallen actualmente instalados o se instalen en lo sucesivo, cuando sirvan de base directa o indirectamente para regular la facturación total o parcial de la energía eléctrica.
EliminadoLos abonados y las empresas suministradoras tienen derecho a la verificación de los equipos de medida y control instalados para su suministro, cualquiera que sea su propietario, previa solicitud del Organismo competente.
EliminadoLos costes de dicha verificación, así como las liquidaciones a que hubiere lugar en virtud de la misma, se determinarán en la forma reglamentariamente establecida.
EliminadoEn relación con los derechos y deberes de empresas suministradoras y abonados, respecto a la propiedad, instalación o alquiler de los equipos de medida y control, se estará a lo dispuesto en las condiciones de la póliza de abono.
Eliminado8.2. Control de la potencia.
Eliminado8.2.1. Sistemas de control.
EliminadoLa empresa suministradora podrá controlar la potencia demandada por el abonado. Este control se podrá efectuar por medio de maxímetros, limitadores de corriente o interruptores de control de potencia u otros aparatos de corte automático, cuyas características deberán estar aprobadas por el Ministerio de Industria y Energía, quien fijará el alquiler que las empresas suministradoras puedan cobrar por los citados aparatos cuando proceda. La elección del equipo de control corresponde al abonado.
EliminadoNo se podrán utilizar interruptores de control de potencia unipolares para suministros multipolares.
EliminadoCuando la potencia que desee contratar el abonado sea superior a la que resulte de una intensidad de 63 amperios, teniendo en cuenta el factor de potencia correspondiente, la empresa suministradora podrá disponer que los interruptores sean de disparo de intensidad regulable si se ha optado por este sistema de control.
Eliminado8.2.2. Control por maxímetro.
EliminadoEl abonado que tuviere instalado el equipo adecuado, cualquiera que sea la tensión o la potencia contratada, tendrá opción a que la determinación de la potencia que ha de servir de base para su facturación se realice por maxímetro. En todos los casos, los maxímetros tendrán un período de integración de quince minutos.
EliminadoLa potencia máxima demandada en cualquier momento no podrá ser superior a la máxima admisible técnicamente en la instalación, tanto del abonado como de la empresa suministradora.
EliminadoEn caso de desacuerdo sobre este particular, el límite admisible se fijará por el Organismo competente.
EliminadoEl registro de una demanda de potencia superior a la solicitada en contrato, a efectos de acometida, autoriza a la empresa suministradora a facturar al abonado los derechos de acometida correspondientes a este exceso, cuyo valor quedará adscrito a la instalación.
Eliminado8.3. Medida a distintas tensiones.
EliminadoEn el caso de que un abonado posea un equipo de medida común a todos sus usos para una cierta tensión y otros equipos de medida similares, aunque sean de menor precisión, en otra tensión más baja, para registrar todos y cada uno de los consumos a que sean aplicables distintas tarifas, podrá exigir que las sumas de las potencias y energías facturadas sean las registradas en el equipo común a la tensión más alta y que el escalón de tensión aplicado sea el correspondiente a la misma. La distribución de las lecturas totales entre las distintas tarifas se hará según las registradas por los equipos situados en las tensiones menores.
EliminadoEn los suministros en alta tensión la medida se realizará, asimismo, en alta tensión, con las excepciones siguientes:
EliminadoA los abonados de cualquier tarifa de alta tensión que lo soliciten, y que dispongan de un transformador de potencia no superior a 50 kVA o de potencia superior a 50 kVA en instalación intemperie sobre poste, si la tensión máxima de servicio, en este caso, es inferior a 36 kV, se les realizará la medida en baja tensión y la facturación en alta tensión. En tales supuestos, la energía medida por el contador conectado en el lado de baja tensión del transformador se incrementará en 6 kWh mensuales por kVA de potencia del mismo y la energía medida se recargará además en un 4 por 100. Asimismo, si la potencia se determina en el lado de baja tensión del transformador, para su facturación por una tarifa de alta tensión, se incrementará en un 4 por 100.
EliminadoEn los demás casos, en que excepcionalmente se mida a tensión inferior a la de suministro y facturación, se facturará con incrementos de potencia y energía adecuados a las pérdidas previsibles. En caso de discrepancia resolverá el Organismo competente.
Eliminado8.4. Condiciones particulares.
Eliminado8.4.1. Ayuntamientos.
EliminadoLas Empresas suministradoras de energía eléctrica facilitarán, en régimen de alquiler, a los Ayuntamientos que así lo requieran, los equipos de medida de energía reactiva y de energía activa, con cualquier tipo de discriminación horaria, que se precisen para los puntos de suministro de las instalaciones o edificios, cuyos gastos de mantenimiento figuren consignados expresamente en el presupuesto ordinario municipal, independientemente de la tarifa a la que esté contratado el suministro, y del uso al que se destine la energía. Por la manipulación de los equipos de medida, se cobrarán únicamente los derechos de enganche, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento sobre acometidas eléctricas.
EliminadoEn alumbrado público, cuando se trate de puntos de conexión con potencias instaladas inferiores a 15 kW, se puede limitar el número de contadores con discriminación horaria, a uno por cada grupo de no más de 10 puntos de conexión, siempre y cuando estén accionados por un sistema de encendido y apagado, y tengan un programa de apagado intermedio similares, aunque no estén conectados entre sí.
EliminadoEn el caso citado, el porcentaje de consumo que resulte de la lectura del contador instalado, para cada uno de los períodos horarios, se aplicará para la facturación del resto de los suministros del mismo grupo.
Eliminado8.4.2. Equipos de discriminación horaria.
EliminadoLa instalación de contadores de tarifa múltiple es potestativa para los abonados que tengan contratada una potencia no superior a 50 kW y obligatoria para el resto.
EliminadoSe faculta a las empresas suministradoras para instalar contadores de tarifa múltiple a los abonados de más de 50 kW de potencia contratada que no lo tuvieran instalado por su cuenta, cargándoles los gastos de instalación y el alquiler correspondiente.
EliminadoEl uso de un equipo de medida de discriminación horaria deberá ser autorizado por la Dirección General de la Energía previa aportación de los ensayos oportunos sobre seguridad eléctrica y garantía de medida.
EliminadoLos abonados con discriminación horaria tipo 0 deberán instalar por su cuenta el equipo adecuado para ello. La empresa suministradora queda obligada a alquilar dicho equipo si así lo solicitare el abonado.
Eliminado8.4.3. Equipos de energía reactiva.
EliminadoPara la determinación del factor de potencia, en su caso, los abonados instalarán por su cuenta el contador de energía reactiva adecuado.
EliminadoEn el caso de que el abonado no lo hubiera instalado y tuviera obligación, la empresa suministradora tendrá la opción de colocar por su cuenta el correspondiente contador de energía reactiva, cobrando por dicho aparato el alquiler mensual legalmente autorizado. La empresa suministradora podrá cobrar los derechos de enganche establecidos reglamentariamente para estos casos.
EliminadoLas empresas eléctricas podrán instalar, a su cargo, contadores o maxímetros para la medida de energía reactiva capacitiva, cuyas medidas no se tendrán en cuenta para el cálculo de los recargos o descuentos, que se determinarán con base en los contadores de energía reactiva inductiva, sino sólo a los efectos de prevenir las posibles perturbaciones a que se ha hecho referencia en el punto 7.2.3.
Eliminado8.4.4. Equipos de interrumpibilidad.
EliminadoEl equipo de medida y control de los abonados acogidos al sistema de interrumpibilidad constará como mínimo de un maxímetro registrador de período de integración de quince minutos para todas y cada una de las potencias máximas demandadas en los diferentes períodos horarios y estacionales, que entren en el cálculo de los descuentos por interrumpibilidad y de un elemento registrador de la recepción de la orden de corte.
EliminadoEl equipo registrador de potencia será capaz de entregar, como mínimo, los siguientes datos en forma de impresiones en valores reales y sobre cinta contínua:
Eliminado– La potencia activa promediada en integraciones de quince minutos que sirve de base para la facturación.
Eliminado– La potencia activa contínua o promediada en integraciones de cinco minutos durante el período de reducción de potencia.
EliminadoLos equipos de integración de cinco minutos serán sincronizables con el comienzo del período de reducción de la potencia.
Eliminado– La fecha y hora (en horario oficial) correspondiente a cada una de las inscripciones citadas.
EliminadoLas características concretas de los equipos de interrumpibilidad serán las establecidas con carácter general en la Resolución de la Dirección General de la Energía de 15 de marzo de 1990, o disposición dictada por la misma que en su momento la sustituya.
EliminadoSi existiera avería del equipo, el abonado deberá comunicar a la Dirección General de la Energía, en el plazo de dos días, la existencia de la avería y en su caso el levantamiento del equipo, debiendo proceder a su reparación o sustitución por otro equipo en plazo máximo de 15 días. Transcurrido el plazo de reparación o sustitución del equipo, deberá comunicarlo en el plazo de dos días a la Dirección General de la Energía. La no reparación o sustitución del equipo o la falta de comunicación a la Dirección General de la Energía en los plazos citados podrá ser causa de suspensión total o parcial del descuento por interrumpibilidad de acuerdo con lo previsto en el punto 7.4.1.7.
EliminadoTÍTULO II
EliminadoTarifa horaria de potencia
EliminadoPrimero. Estructura de la tarifa.
EliminadoLa tarifa horaria de potencia está basada en siete períodos tarifarios en que se dividen las 8.760 horas anuales, y se compone de un término de facturación de potencia y un término de facturación de energía, y cuando proceda, por un término de facturación por energía reactiva y un término de descuento por interrumpibilidad.
EliminadoEl término de facturación de potencia será la suma de los productos de la potencia contratada en cada período tarifario por su precio correspondiente, y el término de facturación de energía será la suma de los productos de la energía consumida en cada período tarifario durante el período de facturación considerado por su precio correspondiente.
EliminadoLa suma de los cuatro términos mencionados, constituyen, a todos los efectos, el precio máximo de esta tarifa autorizado por el Ministerio de Industria y Energía.
EliminadoEn las cantidades resultantes de la aplicación de esta tarifa no están incluidos los impuestos, recargos y gravámenes establecidos o que se establezcan sobre el consumo y suministro que sean de cuenta del consumidor, y estén las empresas suministradoras encargadas de la recaudación de los mismos, alquileres de equipos de medida o control, derechos de acometida, enganche y verificación, ni aquellos otros cuya repercusión sobre el usuario esté legalmente autorizada.
EliminadoSegundo. Definición de la tarifa.
EliminadoEsta tarifa será única para cualquier tensión y utilización de la potencia contratada y se podrá aplicar a los suministros de energía eléctrica en alta tensión cuando la potencia contratada por el abonado en un único punto de toma, en alguno de los períodos tarifarios que se definen en el punto 3.2 del presente Título, sea igual o superior a 20 Mw y no inferior a 5 Mw en ninguno de los citados períodos tarifarios.
EliminadoEsta tarifa, no será de aplicación a la energía recibida por los productores de energía acogidos al régimen especial establecido en el Real Decreto 2366/94, de 9 de diciembre.
EliminadoPara su aplicación deberá contar con los siguientes requisitos:
Eliminado1.° Por su carácter experimental, requerirá autorización individual y expresa de la Dirección General de la Energía.
Eliminado2.° El contrato será anual, comprendiendo la temporada eléctrica desde el 1 de noviembre de cada año hasta el 1 de noviembre del año siguiente.
Eliminado3.° Que las potencias contratadas en los diferente períodos sean tales que la Pn + 1 sea siempre mayor o igual a Pn.
Eliminado4.° Tener instalados los equipos de medida y control necesarios para la correcta aplicación de la misma.
Eliminado5.º Disponer de las características técnicas de la acometida, de acuerdo con los parámetros de contrato solicitados para poder realizar el suministro, a cuyos efectos deberá contarse con el informe justificativo de la empresa suministradora.
EliminadoLos abonados que, reuniendo los requisitos impuestos para la misma, deseen acogerse, deberán solicitarlo a la Dirección General de la Energía con un período de antelación mínimo de cuarenta y cinco días antes de que comience la temporada alta eléctrica. (1 de noviembre de cada año).
EliminadoLa Dirección General de la Energía podrá negar su aplicación, si estimara que no se deriva un beneficio para el sistema eléctrico nacional.
EliminadoEn el caso de que un abonado, para un mismo suministro en un único lugar de trabajo, disponga de dos puntos de toma, la Dirección General de la Energía excepcionalmente y teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de cada uno de los puntos de toma de los requisitos impuestos a esta tarifa, podrá autorizar la aplicación de la misma conjuntamente, siendo en ese caso las magnitudes a contemplar las registradas por aparato totalizador.
EliminadoTercero. Condiciones de aplicación de la tarifa.
Eliminado3.1. Tipos de días.
EliminadoPara la aplicación de esta tarifa, se divide el año eléctrico, 1 de noviembre a 31 de octubre del año siguiente, en los tipos de días siguientes:
EliminadoTipo A: De lunes a viernes no festivos de temporada alta.
EliminadoTipo B: De lunes a viernes no festivos de temporada media.
EliminadoTipo C: De lunes a viernes no festivos de temporada baja, excepto agosto.
EliminadoTipo D: Sábados, domingos, festivos y agosto.
EliminadoLas temporadas alta, media y baja, serán las definidas con carácter general en el Título I del presente Anexo.
EliminadoSe considerarán a estos efectos como días festivos los de ámbito nacional definidos como tales en el calendario oficial del año correspondiente, con inclusión de aquellos que puedan ser sustituidos a iniciativa de cada Comunidad Autónoma.
Eliminado3.2. Períodos tarifarios.
EliminadoLos precios tanto del término de potencia como del término de energía de la presente tarifa, se fijan para cada uno de los períodos tarifarios siguientes:
EliminadoPeríodo 1: Comprende 13 horas diarias correspondientes a 23 días determinados por Red Eléctrica de España, S.A., en las condiciones fijadas en el punto 3.3 del presente título, de entre los definidos como del tipo A.
EliminadoPeríodo 2: Comprende 6 horas diarias de los días tipo A, no incluídos en el período 1.
EliminadoPeríodo 3: Comprende 10 horas diarias de los días tipo A incluídos en el periodo 2, y 3 horas diarias de los días tipo A incluídos en el período 1.
EliminadoPeríodo 4: Comprende 6 horas diarias de los días tipo B.
EliminadoPeríodo 5: Comprende 10 horas diarias de los días tipo B.
EliminadoPeríodo 6: Comprende 16 horas diarias de los días tipo C.
EliminadoPeríodo 7: Resto de horas no incluidas en los anteriores y que comprende las siguientes:
Eliminado– 8 horas de los días tipo A.
Eliminado– 8 horas de los días tipo B.
Eliminado– 8 horas de los días tipo C.
Eliminado– 24 horas de los días tipo D.
EliminadoLas horas de este período, a efectos de acometida serán las correspondientes a horas valle.
Eliminado3.3. Horarios a aplicar en cada período tarifado.
EliminadoLos horarios a aplicar en cada uno de los períodos tarifarios serán los siguientes:
EliminadoHORARIOS
Eliminado| Tipo de día | Tipo A | Tipo B | Tipo C | Tipo D | |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 23 días a fijar por Red Eléctrica de España, S.A. | Resto días | | | | |
| Período tarifario | | | | | |
| 1 | 13 h. entre las 8 y 24 h. | ...... | ...... | ...... | ...... |
| 2 | ...... | De 16 a 22h | ...... | ...... | ...... |
| 3 | Resto | De 8 a 16 h De 22 a 24 | ...... | | ...... |
| 4 | ...... | ...... | De 9 a 15 | ...... | ...... |
| 5 | ...... | | De 8 a 9 De 15 a 24 | ...... | |
| 6 | ...... | ...... | ...... | De 8 a 24 | ...... |
| 7 | De 0 a 8 | De 0 a 8 | De 0 a 8 | De 0 a 8 | De 0 a 24 |
EliminadoLos 25 días tipo A a fijar por Red Eléctrica de España, S.A. se comunicarán por esta empresa por un medio en el que quede constancia de la misma en las condiciones siguientes:
Eliminado1.° De los 23 días, 18 se comunicarán con una programación semanal y 5 con programación diaria.
Eliminado2.° Red Eléctrica de España, S.A., podrá realizar un máximo de 6 programaciones semanales para fijar los 18 días de este tipo de programación.
Eliminado3.° Tanto en la programación semanal como en la diaria, Red Eléctrica de España, S.A., comunicará a cada abonado las 13 horas concretas que, entre las 8 y 24 h., serán consideradas del período 1. Estas horas serán siempre continuas.
Eliminado4.° La programación semanal se podrá comunicar hasta las 18 horas del viernes anterior correspondiente a la semana programada.
Eliminado5.° La programación diaria se podrá comunicar hasta las 18 horas del día anterior correspondiente a la programación. Sólo podrán estar incluidos estos 5 días de martes a viernes.
EliminadoCuarto. Determinación de los componentes de la facturación.
Eliminado4.1. Término de facturación de potencia.
Eliminado4.1.1. Término básico de facturación de potencia.
EliminadoPara cada uno de los siete períodos tarifarios, definidos en el punto anterior se contratará una potencia, aplicable durante todo el año.
EliminadoEl término de facturación de potencia será el sumatorio resultante de multiplicar la potencia contratada en cada período tarifarlo por su término de potencia, que se define más adelante, según la fórmula siguiente:
Eliminado
EliminadoDonde:
EliminadoPei= Potencia contratada en período tarifario i expresada en kW.
Eliminadotpi= Precio anual del término de potencia del período tarifario i.
EliminadoSe facturará mensualmente la doceava parte del resultado de aplicar la fórmula anterior.
Eliminado4.1.2. Facturación de los excesos de potencia.
EliminadoEn el caso de que la potencia demandada sobrepase en cualquier período horario la potencia contratada en el mismo, se procederá a la facturación de todos y cada uno de los excesos registrados de acuerdo con la siguiente fórmula:
Eliminado
EliminadoDonde:
EliminadoKi= Coeficiente que tomará los siguientes valores dependiendo del período tarifario i:
Eliminado| Período | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Ki | 1 | 0,73 | 0,56 | 0,40 | 0,30 | 0,19 | 0,08 |
EliminadoAei= Se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Eliminado
EliminadoDonde:
EliminadoPdj = Potencia demandada en cada uno de los cuartos de hora del período i, en que se hayan sobrepasado Pci.
EliminadoPci = Potencia contratada en el período i en el período considerado.
EliminadoEstas potencias se expresarán en kW.
EliminadoLos excesos de potencia, se facturarán mensualmente.
Eliminado4.2. Término de facturación de energía.
EliminadoEl término de facturación de energía será el sumatorio resultante de multiplicar la energía consumida en cada período tarifario por el precio término de energía correspondiente, que se fija en el punto 5 del presente título de acuerdo con la fórmula siguiente:
Eliminado
EliminadoDonde:
EliminadoEi= Energía consumida en el período tarifario i expresada en kWh.
Eliminadotci= Precio del término de energía del período tarifario i.
EliminadoEste término se facturará mensualmente, incluyendo la energía consumida en el mes correspondiente a cada período i.
Eliminado4.3. Término de facturación por energía reactiva.
EliminadoEste recargo se aplicará en los períodos tarifarios 1, 2, 3 y 4, cuando el consumo de energía reactiva durante el período de facturación considerado exceda el 40% de la energía activa consumida durante el mismo. Los excesos computados se facturarán a razón de 6,15 pts./kvArh.
EliminadoEste término se facturará mensualmente, incluyendo la energía reactiva consumida en exceso en el mes correspondiente en los períodos tarifarios en que es de aplicación, según lo indicado en el apartado anterior.
EliminadoAdemás, estos abonados estarán obligados a suscribir un acuerdo de gestión de los equipos de corrección de energía reactiva con su empresa suministradora si ésta así lo solicitara. Dichos acuerdos deberán tener la conformidad de la Dirección General de la Energía.
Eliminado4.4. Término de Descuento por interrumpibilidad.
EliminadoLos abonados acogidos a esta tarifa podrán aplicar el sistema de interrumpibilidad durante todo el año en las siguientes condiciones:
Eliminado1.º Deberán quedar acogidos a los cuatro tipos A, B, C y D definidos con carácter general, en todos y cada uno de los períodos tarifarios.
Eliminado2.º La potencia residual máxima demandable será única e igual en todos los períodos tarifarios y tipos.
Eliminado3.º El número de cortes anuales, preaviso y duración de los mismos, serán los definidos con carácter general, así como el sistema de comunicación, ejecución y control de la interrumpibilidad.
EliminadoEl descuento anual por este concepto será el resultado del sumatorio de la potencia ofertada en cada período tarifario por el coeficiente de interrumpibilidad que se define más adelante, y por el término de potencia del período correspondiente, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Eliminado
EliminadoDonde:
EliminadoDIi = Descuento por interrumpibilidad correspondiente al período tarifario i.
EliminadoPci = Potencia contratada en el período i, expresada en kW.
EliminadoPmaxi = Potencia residual máxima expresada en kW.
Eliminadotpi = Precio del término de potencia del período i.
Eliminadoci = Coeficiente de interrumpibilidad del período i.
EliminadoA los efectos de aplicación de la fórmula, si Pci - Pmaxi resultara negativo en alguno o algunos de los períodos tarifarios, se considerará su valor nulo.
EliminadoLa facturación de este descuento será mensual, en doceavas partes. Los coeficientes de interrumpibilidad para cada período tarifario serán los siguientes:
Eliminado| COEFICIENTES DE INTERRUMPIBILIDAD | | | | | | | |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Período tarifario | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
| Coeficiente ci | 0,8 | 0,7 | 0,65 | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,35 |
EliminadoPara aquellos abonados que en el período tarifario de punta móvil (período 1) oferten una potencia igual o superior a 60 Mw, los coeficientes de interrumpibilidad ci serán igual a 0,8 en todos los períodos tarifarios.
EliminadoEl incumplimiento de una o dos interrupciones, durante la vigencia del contrato, por parte del abonado implicará la reducción para todo el año de los descuentos Dli, correspondientes a cada uno de los períodos tarifarios en que, por su duración, esté incluída la interrupción incumplida, en los porcentajes que resulten de aplicar la siguiente fórmula:
Eliminado
EliminadoDonde:
EliminadoRli= Recargo en porcentaje a aplicar en el descuento por interrumpibilidad correspondiente Dli.
EliminadoPdj = Potencia máxima real demandada por el usuario durante la interrupción j incumplida.
EliminadoPci = Potencia contratada en el período i.
EliminadoPmaxi = Potencia residual máxima demandable por el abonado.
EliminadoRlien cualquier caso tendrá un límite máximo del 100%.
EliminadoLas potencias se expresarán en kW.
EliminadoA estos efectos, se considerará incumplida una interrupción cuando se sobrepase la potencia residual máxima demandable por el abonado en cualquiera de los períodos tarifarios, en que Pcisea mayor que Pmaxi.
EliminadoEl incumplimiento de tres o más interrupciones en el período anual de vigencia del contrato significará la anulación del des cuento DI al abonado en dicho período.
EliminadoQuinto. Precios de los términos de potencia y energía.
EliminadoLos precios de los términos de potencia, tpi,en cada período horario para los abonados acogidos a esta tarifa, serán los siguientes afectados de coeficientes de recargo o descuento que se detallan más adelante:
EliminadoPrecios
Eliminado| Períodos | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Término de potencia pta/kW Año. | 4.888 | 3.258 | 2.793 | 1.955 | 1.955 | 1.955 | 1.503 |
| Término de Energía pta/kWh. | 27,36 | 10,17 | 9,50 | 8,49 | 5,58 | 3,63 | 2,86 |
EliminadoLos recargos o descuentos aplicables a los precios anteriores serán, en función de la tensión de suministro, los siguientes:
Eliminado| Tensión kV | Recargo – Porcentaje | Descuento – Porcentaje |
| --- | --- | --- |
| T ≤ 36 | 3,09 | |
| 36 R T ≤ 72,5 | 1,00 | |
| 72,5 R T ≤ 145 | 0,00 | 0,00 |
| T T 145 | | 12,00 |
EliminadoEstos precios se redondearán a cero decimales para los términos de potencia y a dos decimales para los términos de energía.
EliminadoA los efectos de aplicación de esta tarifa los veintitrés días tipo A del período 1 a fijar por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», se deberán establecer obligatoriamente en cada año eléctrico, no pudiendo en un mismo mes fijar más de doce días.
EliminadoSexto. Equipos de medida y control.
EliminadoSe faculta a la Dirección General de la Energía para establecer las especificaciones técnicas y funcionales de los equipos de medida y control de los abonados, necesarias para la aplicación de esta tarifa. Así como los requisitos y medios de comunicación automática a los abonados, por los que quede constancia de los días de punta móvil del período tarifario 1 a definir por Red Eléctrica de España, S.A.
EliminadoSéptimo. Comunicaciones e información.
EliminadoRed Eléctrica de España, S.A. deberá dar traslado simultáneo de las comunicaciones de los días y horas tipo A que realice a los abonados acogidos a esta tarifa a la Dirección General de la Energía y a las empresas eléctricas.
EliminadoAsimismo, deberá informar a la Dirección General de la Energía sobre el funcionamiento y resultados de la aplicación de la punta móvil, anualmente o a solicitud de la misma.
EliminadoOctavo. Temporada 94/95.
EliminadoLos abonados que cumpliendo los requisitos de esta tarifa, deseen acogerse a la misma a la entrada en vigor de la Orden, podrán solicitarlo a la Dirección General de la Energía quien en su caso fijará las condiciones de facturación para la temporada 94/95 y les será de aplicación desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 31 de octubre de 1996.
EliminadoTÍTULO III
EliminadoProducción en régimen especial
EliminadoPrimero. Definición de la producción en régimen especial.
EliminadoSe denomina producción en régimen especial a la regulada en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables.
EliminadoSegundo. Precio de la energía entregada.
Eliminado2.1. El precio básico de la energía excedentaria de aquellas instalaciones de potencia superior a 25 MVA y que no entren en planificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 del Real Decreto citado en el punto primero del presente Título, será de 3,96 pts./kWh, que coincide con el coste evitado variable equivalente al coste medio variable que ha servido de base en el expediente de modificación de tarifas.
EliminadoA este precio le serán de aplicación los complementos de discriminación horaria y energía reactiva establecidos en el artículo 16 del citado Real Decreto.
Eliminado2.2. Los precios de los términos de potencia y energía para las instalaciones de potencia inferior o igual a 25 MVA, o las de cualquier potencia que estén incluidas en la planificación, serán los que se recogen en el cuadro siguiente:
Eliminado| Tipo de instalación | Potencia instalada MVA | Tp pts./Kw y mes | Te Pts./Kwh |
| --- | --- | --- | --- |
| Grupo a | P ≤ 100 | 349 | 11,64 |
| Grupo b | P ≤ 100 | 697 | 10,26 |
| Grupos: c, d y e | P ≤ 15 | 1.786 | 8,08 |
| 15 < P ≤ 30 | 1.73 | 7,79 | |
| 30 < P ≤ 100 | 1.678 | 7,56 | |
| Grupo f | P ≤ 10 | 349 | 11,64 |
Eliminado2.3. A los efectos del cálculo del complemento por discriminación horaria el coeficiente Tej será el término de energía de la tarifa que, para cada tipo de instalación, se recoge en el cuadro siguiente:
Eliminado| Tipo de instalación | Potencia instalada MVA | Tarifa |
| --- | --- | --- |
| Grupo a | P ≤ 100 | 2,2 |
| Grupo b | P ≤ 100 | 2,2 |
| Grupos: c, d y e | P ≤ 15 | 2,2 |
| 15 < P ≤ 30 | 2,3 | |
| 30 < P ≤ 100 | 2,4 | |
| Grupo f | P ≤ 10 | 2,2 |
Eliminado2.4. A los efectos del cálculo del complemento por energía reactiva y para las instalaciones a que hace referencia el punto 2.2 anterior, se considera como facturación básica la que resulte de aplicación de la fórmula:
EliminadoFb= PF x Tp+ Ecx Te
Eliminadoen la que:
EliminadoFb= Facturación básica
EliminadoPF = Potencia a facturar
EliminadoTp= Término de potencia
EliminadoEc= Energía cedida
EliminadoTe= Término de energía
EliminadoTercero. Estacionalidad e interrumpibilidad.
Eliminado3.1. Los abonados que posean la condición de autogenerador y estén acogidos a los sistemas de estacionalidad o interrumpibilidad con las particularidades definidas en el Título III del Anexo I de la Orden de Ministerio de Industria y Energía de 1 de enero de 1994 por la que se establecen tarifas eléctricas, que tengan que modificar o suspender las características del contrato de estacionalidad o interrumpibilidad antes de su finalización, corno consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 2366/94, de 9 de diciembre, deberán solicitar a la Dirección General de la Energía el procedimiento de cierre de la facturación.
EliminadoCuarto. Determinación de la potencia a facturar
Eliminado4.1. El productor que pretenda acogerse al Real Decreto citado en el punto anterior fijará la potencia garantizada y el coeficiente de disponibilidad garantizado para el período de tiempo que comprende desde la inclusión de su instalación en el mismo hasta el 31 de octubre. A partir de esta fecha el período comprenderá el año eléctrico.
Eliminado4.2. A los efectos de la determinación del cumplimiento de la garantía de potencia, la integración a que hace referencia el artículo 17 del Real Decreto, comprenderá el período de tiempo definido en el apartado anterior, y el término H serán las horas que correspondan según dicho criterio.
Eliminado4.3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, para los productores ya existentes a la entrada en vigor del referido Real Decreto y a los efectos de la determinación del cumplimiento de la garantía de potencia, la integración a que hace referencia el artículo 17 del citado Real Decreto, incluirá el período de tiempo comprendido entre el 1 de mayo de 1995 y el 31 de octubre de 1995, si bien la potencia se facturará desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto.
EliminadoSi el 1 de mayo de 1995 el productor no tuviera instalados los equipos de medida capaces de determinar los incumplimientos de la potencia garantizada, el período de integración comenzará cuando los tenga desde dicha fecha, debiendo en estos casos descontar de su factura las potencias facturadas con anterioridad.
EliminadoTÍTULO IV
EliminadoInspecciones de la facturación
EliminadoPrimero. Plan de actuaciones.
EliminadoDe acuerdo con lo establecido en el artículo tercero del Real Decreto 2550/94, de 29 de diciembre por el que se faculta al Ministerio de Industria y Energía para inspeccionar las condiciones de la facturación a aquellos suministros a los que se apliquen complementos tarifarios, para el ejercicio 1995 se establece el siguiente plan de inspecciones:
Eliminado– Inspección de la facturación de todos los suministros acogidos al sistema de interrumpibilidad.
Eliminado– Inspección de la facturación de todos los suministros acogidos a la tarifa horaria de potencia.
Eliminado– Inspección de la facturación de una muestra significativa de suministros, en alta tensión de abonados acogidos:
Eliminado– Al tipo 3 de discriminación horaria
Eliminado– Al tipo 4 "">– Al tipo 4 " "
Eliminado– Al tipo 5 "">– Al tipo 5 " "
EliminadoSegundo. Plazo de inspecciones.
EliminadoLas inspecciones de los suministros citados en el punto anterior deberán estar realizados antes del 31 de diciembre de 1996 o, en su caso, cuando se aprueben las compensaciones definitivas de mercado a efectos de la retribución de las empresas eléctricas.
EliminadoDichas inspecciones incluirán además de las facturaciones correspondientes a los consumos del año 1995, las de los meses de noviembre y diciembre de 1994.
EliminadoTercero. Organismo Inspector.
EliminadoLas inspecciones de las facturaciones que se detallan en el presente Título, se efectuarán por OFICO si el Ministerio de Industria y Energía no designa a otro Organismo para realizarlas.
EliminadoEl Organismo inspector propondrá a la Dirección General de la Energía la muestra de suministros a inspeccionar a que hace referencia el punto primero del presente Título, en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden y la Dirección General de la Energía con las modificaciones que en su caso estimara oportunas, aprobará la muestra a inspeccionar.
EliminadoTanto las empresas suministradoras como los abonados deberán facilitar las inspecciones y comprobaciones que el Ministerio de Industria y Energía realice directamente o a través del Organismo que haya designado. Este último, pondrá en conocimiento de la Dirección General de la Energía cualquier anomalía que detecte en el resultado de las inspecciones y comprobaciones realizadas, como máximo a los quince días de haber efectuado la inspección y además, anualmente informará sobre la gestión y resultado de las inspecciones realizadas.
EliminadoTÍTULO V
Antes**(Derogado)**
AhoraANEXO I
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TÍTULO PRIMERO
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Definición y aplicación de las tarifas
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Primero. Ámbito de aplicación.
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Las tarifas de energía eléctrica que se definen en el presente Anexo serán de aplicación a la energía suministrada por las empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE).
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Quedan exceptuados de las mismas:
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1.° Los consumos propios de las empresas eléctricas destinados a sus actividades de producción, transporte y distribución de energía eléctrica. No se considerarán como consumos propios los de las explotaciones mineras, aunque sean para el abastecimiento de centrales termoeléctricas, ni los habidos en centrales en construcción y/o moratoria.
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2.° El suministro de energía eléctrica a los empleados de las propias empresas eléctricas destinados a las actividades de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, que se rige por su tarifa específica.
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3.° La energía entregada a las Administraciones Públicas, correspondiente a las reservas establecidas en sus concesiones.
Párrafo añadido
4.° La energía de auxilio y la energía intercambiada ente las empresas eléctricas acogidas al SIFE, salvo las ventas a empresas distribuidoras.
Párrafo añadido
5.° Los suministros gratuitos o con precios especiales particulares, por servidumbre o contrato, en vigor antes del 1 de enero de 1971, durante el período de vigencia del mismo contrato o su prorroga o ampliación, que hubieran sido registrados por la Dirección General de la Energía a solicitud de los interesados con anterioridad al 20 de abril de 1984 tal y como establecía la Orden de 14 de octubre de 1983.
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Segundo. Estructura general tarifaría.
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Las tarifas de energía eléctrica son de estructura binomia y están compuestas por un término de facturación de potencia y un término de facturación de energía y, cuando proceda, por recargos o descuentos como consecuencia de la discriminación horaria, del factor de potencia, de la estacionalidad o de la interrumpibilidad.
Párrafo añadido
El término de facturación de potencia será el producto de la potencia a facturar por el precio del término de potencia y el término de facturación de energía será el producto de la energía consumida durante el período de facturación considerado por el precio del término de energía.
Párrafo añadido
La suma de los dos términos mencionados, que constituyen la facturación básica, y de los citados complementos, función de la modulación de la carga y de la energía reactiva, constituye, a todos los efectos, el precio máximo de tarifa autorizado por el Ministerio de Industria y Energía.
Párrafo añadido
En las cantidades resultantes de la aplicación de las tarifas no están incluidos los impuestos, recargos y gravámenes establecidos o que se establezcan sobre el consumo y suministro que sean de cuenta del consumidor, y estén las empresas suministradoras encargadas de la recaudación de los mismos, alquileres de equipos de medida o control, derechos de acometida, enganche y verificación, ni aquellos otros cuya repercusión sobre el usuario este legalmente autorizada.
Párrafo añadido
Tercero. Definición de las tarifas.
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Las tarifas de aplicación general a todos los abonados, sin más condiciones que las derivadas de la tensión a que se haga su acometida, son:
Párrafo añadido
Baja tensión: 3.0 y 4.0.
Párrafo añadido
Alta tensión: 1., 2. y 3.
Párrafo añadido
Los abonados que cumplan las condiciones especificadas para poderse acoger a alguna de las tarifas restantes, podrán optar por dicha tarifa o por la de aplicación general correspondiente.
Párrafo añadido
Las tarifas de aplicación serán las siguientes:
Párrafo añadido
3.1. Tarifas de baja tensión.
Párrafo añadido
Se podrán aplicar a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1.000 voltios.
Párrafo añadido
3.1.1. Tarifa 1.0.
Párrafo añadido
Se podrá aplicar a cualquier suministro, fase-neutro o bifásico, en baja tensión, con potencia contratada no superior a 770 W.
Párrafo añadido
En esta tarifa se podrán contratar las potencias siguientes:
Párrafo añadido
| Tensión nominal | Potencia contratada |
| --- | --- |
| 127 V | 445 W, 635 W |
| 220 V | 330 W, 770 W |
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A esta tarifa no le son de aplicación complementos por energía reactiva, discriminación horaria, estacionalidad ni interrumpibilidad.
Párrafo añadido
3.1.2. Tarifa 2.0.
Párrafo añadido
Se podrá aplicar a cualquier suministro en baja tensión, con potencia contratada no superior a 15 kW.
Párrafo añadido
A esta tarifa sólo le es de aplicación el complemento por energía reactiva si se midiera un coseno de ᵠ inferior a 0,8 en las condiciones fijadas en el punto 7.2.2. y opcionalmente, el complemento por discriminación horaria Tipo 0, denominado «Tarifa Nocturna», pero reo le son de aplicación el complemento por discriminación horaria tipos 1, 2, 3, 4 y 5, el complemento por estacionalidad ni el complemento por interrumpibilidad.
Párrafo añadido
3.1.3. Tarifa 3.0 de utilización normal.
Párrafo añadido
Se podrá aplicar a cualquier suministro en baja tensión con potencia contratada superior a 15 kW.
Párrafo añadido
A esta tarifa le son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria pero no por estacionalidad ni interrumpibilidad.
Párrafo añadido
3.1.4 Tarifa 4.0 de larga duración.
Párrafo añadido
Se podrá aplicar a cualquier suministro en baja tensión con potencia contratada superior a 15 kW.
Párrafo añadido
A esta tarifa le son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria pero no por estacionalidad ni interrumpibilidad.
Párrafo añadido
3.1.5. Tarifa B.0 de alumbrado público.
Párrafo añadido
Se podrá aplicar a los suministros de alumbrado público en baja tensión contratados por la Administración Central, Autonómica o Local.
Párrafo añadido
Se entiende como alumbrado público el de calles, plazas, parques públicos, vías de comunicación y semáforos. No se incluye como tal el alumbrado ornamental de fachadas, ni el de fuentes públicas.
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Se considera también alumbrado público el instalado en muelles, caminos y carreteras de servicio, tinglados y almacenes, pescaderías y luces de situación, dependencias de las Juntas de Puertos, puertos autonómicos, Comisión Administrativa de Grupos de Puertos y puertos públicos.
Párrafo añadido
A esta tarifa le es de aplicación complemento por energía reactiva pero no por discriminación horaria, estacionalidad ni interrumpibilidad.
Párrafo añadido
3.1.6. Tarifa R.0 para riegos agrícolas.
Párrafo añadido
Se podrá aplicar a los suministros de energía en baja tensión con destino a riegos agrícolas o forestales, exclusivamente para la elevación y distribución del agua de propio consumo.
Párrafo añadido
A esta tarifa le son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria, excepto el tipo 5, pero no por estacionalidad ni interrumpibilidad.
Párrafo añadido
3.2. Tarifas de alta tensión.
Párrafo añadido
Se aplicarán las tarifas de alta tensión a los suministros realizados a tensiones nominales superiores a 1.000 voltios.
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3.2.1. Tarifas generales de alta tensión.
Párrafo añadido
Se podrán aplicar a cualquier suministro en alta tensión, en el escalón de tensión que corresponda en cada caso.
Párrafo añadido
Sus modalidades, en función de la utilización y de la tensión de servicio, serán:
Párrafo añadido
| Nivel de tensión: | Corta (1.) | Utilización Media (2.) | Larga (3.) |
| --- | --- | --- | --- |
| 1. Hasta 36 kV, inclusive (.1) | 1.1 | 2.1 | 3.1 |
| 2. Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV (.2) | 1.2 | 2.2 | 3.2 |
| 3. Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV (.3) | 1.3 | 2.3 | 3.3 |
| 4. Mayor de 145 kV (.4) | 1.4 | 2.4 | 3.4 |
Párrafo añadido
A estas tarifas les son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria, y, en su caso, por estacionalidad e interrumpibilidad si cumplen las condiciones requeridas.
Párrafo añadido
3.2.2. Tarifas T para tracción.
Párrafo añadido
Se podrán aplicar a los suministros de energía eléctrica para tracción de ferrocarriles, ferrocarriles metropolitanos, tranvías y trolebuses, así como a la energía destinada a los servicios auxiliares o alumbrado de las instalaciones transformadoras para tracción y a los sistemas de señalización que se alimentan de ellas, siempre que estos servicios sean de titularidad pública.
Párrafo añadido
Sus modalidades, en función de la tensión máxima de servicio, serán las siguientes:
Párrafo añadido
T.1: Hasta 36 kV, inclusive.
Párrafo añadido
T.2: Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV.
Párrafo añadido
T.3: Mayor de 72,5 kV.
Párrafo añadido
A estas tarifas les son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria, pero no por estacionalidad ni interrumpibilidad.
Párrafo añadido
3.2.3. Tarifas R para riegos agrícolas.
Párrafo añadido
Se podrán aplicar a los suministros de energía en alta tensión con destino a riegos agrícolas o forestales, exclusivamente para la elevación y distribución del agua del propio consumo.
Párrafo añadido
Sus modalidades, en función de la tensión máxima de servicio serán las siguientes:
Párrafo añadido
R.1: Hasta 36 kV, inclusive.
Párrafo añadido
R.2: Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV.
Párrafo añadido
R.3: Mayor de 72,5 kV.
Párrafo añadido
A estas tarifas les son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria, excepto el tipo 5, pero no por estacionalidad ni interrumpibilidad.
Párrafo añadido
3.2.4. Tarifa G.4 de grandes consumidores.
Párrafo añadido
Se podrá aplicar a los suministros de energía en alta tensión que reúnan las siguientes características:
Párrafo añadido
– Potencia contratada en un sólo punto superior a 100.000 kW.
Párrafo añadido
– Utilización anual superior a ocho mil horas de la potencia contratada.
Párrafo añadido
– Utilización mensual superior a la correspondiente a 22 horas diarias de la potencia contratada.
Párrafo añadido
– Tensión nominal del suministro mayor de 145 kV.
Párrafo añadido
Para determinar la utilización anual se considerará el año eléctrico de 1 de noviembre a 31 de octubre del año siguiente. La utilización mensual se medirá por meses naturales.
Párrafo añadido
Con el fin de conseguir un ahorro energético, mayor eficiencia, racionalidad en la explotación del sistema u objetivos de política energética en general, los abonados que deseen estar acogidos a esta tarifa deberán solicitar de la Dirección General de la Energía autorización individual para ello. En consecuencia, se faculta a este Centro Directivo para establecer el período de aplicación y las condiciones de suministro, incluyendo límites al mismo, globales y/o por consumo específico, así como las condiciones de estacionalidad e interrumpibilidad a que dichos abonados estarán sujetos.
Párrafo añadido
Los consumos que excedan de los límites establecidos tendrán un recargo expresado en pts./kWh.
Párrafo añadido
A esta tarifa sólo le son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria, pero no por estacionalidad ni por interrumpibilidad, incluso en el caso de que la Dirección General de la Energía imponga a sus abonados contraprestaciones de estos tipos.
Párrafo añadido
3.2.5. Tarifas D para venta a distribuidores en alta tensión.
Párrafo añadido
Las tarifas D serán de aplicación a las ventas de energía en alta tensión a aquellos distribuidores a quienes se les viniese facturando por las mismas, no siendo de aplicación a los consumos de energía eléctrica de las industrias propias del distribuidor, para los que la tarifa aplicable será la general correspondiente.
Párrafo añadido
Sus modalidades, en función de la tensión máxima de servicio del suministro, serán las siguientes:
Párrafo añadido
D.1: Hasta 36 kV inclusive.
Párrafo añadido
D.2: Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV.
Párrafo añadido
D.3: Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV.
Párrafo añadido
D.4: Mayor de 145 kV.
Párrafo añadido
A estas tarifas les son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria, pero no por estacionalidad ni interrumpibilidad.
Párrafo añadido
La determinación de la potencia a facturar para los abonados a esta tarifa es incompatible con los Modos 1 y 5 dispuestos en el punto 6.1.
Párrafo añadido
Cuarto. Condiciones generales de aplicación de las tarifas.
Párrafo añadido
4.1. Contratos de suministro y facturación de consumos.
Párrafo añadido
El contrato de suministro que se formule o renueve se adaptará siempre a las condiciones generales insertas en el modelo oficial de póliza de abono, autorizándose a las empresas suministradoras de energía eléctrica para que impriman a su costa las pólizas para sus contratos con los usuarios, en las que deberán constar impresas y copiadas literalmente todas las cláusulas generales que figuran en el modelo oficial.
Párrafo añadido
Para un mismo abonado, en un mismo local o unidad de consumo, todos los usos generales constituirán un único contrato de suministro.
Párrafo añadido
Los consumos de energía realizados en un período de facturación en que haya regido más de una tarifa, se distribuirán para su facturación proporcionalmente a la parte del tiempo transcurrido desde la última lectura en que haya estado en vigor cada una de ellas. En casos particulares, por causa debidamente justificada, si la distribución del consumo hubiese sido excepcionalmente irregular, el Organismo competente podrá establecer otro tipo de distribución.
Párrafo añadido
La facturación expresará las variables que sirvieron de base para el cálculo de las cantidades y se realizará en los modelos oficiales de recibos, que estuvieran aprobados por la Dirección General de la Energía.
Párrafo añadido
4.2. Plazos de facturación y de lectura.
Párrafo añadido
Las facturaciones serán mensuales o bimestrales, y corresponderán a las lecturas reales o estimadas, en su caso, de los consumos correspondientes al período que se especifique en la citada factura.
Párrafo añadido
Los plazos de lectura no serán superiores a los tres días anteriores o posteriores a la finalización del mes o bimestre de la última lectura realizada, excepto en los casos de lecturas estimadas de acogidos a la tarifa 1.0 y 2.0, que se regirán por su normativa específica.
Párrafo añadido
Los maxímetros que sirvan de base para la facturación de potencia se leerán y pondrán a cero mensualmente, excepto los de abonados que determinen la potencia a facturar según el modo 5.
Párrafo añadido
4.3. Elección de tarifa.
Párrafo añadido
Todo abonado podrá elegir la tarifa y el sistema de complementos que estime más conveniente a sus intereses entre los oficialmente autorizados para el suministro de energía que el mismo desee demandar, siempre que cumpla las condiciones establecidas en la presente Orden.
Párrafo añadido
Como principio general los abonados podrán elegir la potencia a contratar, debiendo ajustarse, en su caso, a los escalones correspondientes a los de intensidad normalizados para los aparatos de control.
Párrafo añadido
Al abonado que haya cambiado voluntariamente de tarifa podrá negársele pasar a otra mientras no hayan transcurrido, como mínimo, doce meses, excepto si se produjese algún cambio en la estructura tarifaria que le afecte. Estos cambios no implicarán el pago de derecho alguno, por este concepto, a favor de la empresa suministradora. El cambio de modalidad de aplicación de alguno de los complementos de tarifa así como la modificación de la potencia contratada se considerará, a estos efectos, como cambio de tarifa.
Párrafo añadido
Las empresas suministradoras están obligadas a modificar la potencia contractual para ajustarla a la demanda máxima que deseen los abonados, con la limitación del apartado anterior o, cuando por sus especiales condiciones, precisara autorización de la Dirección General de la Energía.
Párrafo añadido
Por reducciones de potencia, las empresas no podrán cobrar cantidad alguna en concepto de derechos de enganche, acometida, ni ningún otro a favor de la empresa, salvo los gastos que se puedan producir por la sustitución o corrección de aparatos de medida o control de la potencia, cuando ello fuera necesario.
Párrafo añadido
Los aumentos de potencia contratada se tramitarán como un alta adicional, sin perjuicio de que en lo sucesivo se haga una sola facturación.
Párrafo añadido
4.4. Temporadas eléctricas.
Párrafo añadido
A efectos de la aplicación de tarifas, se considerará el año dividido en tres períodos, temporada alta, media y baja, incluyendo en cada uno los siguientes meses:
Párrafo añadido
Para la Península:
Párrafo añadido
Temporada alta: Noviembre, diciembre, enero y febrero.
Párrafo añadido
Temporada media: Marzo, abril, julio y octubre.
Párrafo añadido
Temporada baja: Mayo, junio, agosto y septiembre.
Párrafo añadido
Para Baleares, Ceuta y Melilla:
Párrafo añadido
Temporada alta: Junio, julio, agosto y septiembre.
Párrafo añadido
Temporada media: Enero, febrero, octubre y diciembre.
Párrafo añadido
Temporada baja: Marzo, abril, mayo y noviembre.
Párrafo añadido
Para las Islas Canarias:
Párrafo añadido
Temporada alta: Diciembre, enero, febrero y marzo.
Párrafo añadido
Temporada media: Abril, septiembre, octubre y noviembre.
Párrafo añadido
Temporada baja: Mayo, junio, julio y agosto.
Párrafo añadido
Quinto. Condiciones particulares de aplicación de las tarifas.
Párrafo añadido
5.1. Tarifa 2.0 con discriminación horaria nocturna.
Párrafo añadido
Los abonados acogidos a esta tarifa deberán comunicar a la empresa suministradora las potencias máximas de demanda en horas nocturnas y diurnas.
Párrafo añadido
La potencia contratada será la correspondiente a las horas diurnas. El límite de la potencia en las horas nocturnas será el admisible técnicamente en la instalación.
Párrafo añadido
La potencia a facturar se calculará de acuerdo con lo establecido con carácter general.
Párrafo añadido
Como derechos de acometida por la potencia que exceda de la contratada y que se demande solamente en las horas de valle no se abonarán derechos de responsabilidad y se computará el 20 por 100 de esta potencia para el cálculo de los derechos de extensión, cuyo valor quedará adscrito a la instalación.
Párrafo añadido
5.2. Contratos para suministros de temporada.
Párrafo añadido
A efectos de aplicación de tarifas se considerarán como suministros de temporada los de duración inferior a doce meses de forma repetitiva anualmente, circunstancia que se deberá consignar en la Póliza de Abono. A estos suministros sólo les serán de aplicación las tarifas generales, 3.0 y 4.0 en baja tensión y 1. 2. y 3. en alta tensión, con las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
Los precios del término de potencia se aumentarán en un 100 por 100 para los meses de temporada alta y en un 50 por 100 para los restantes en que se reciba la energía. El complemento por energía reactiva se aplicará sobre la facturación básica más los aumentos citados.
Párrafo añadido
No se podrá aplicar el Modo 5 para determinar la potencia a facturar, el complemento por estacionalidad, la discriminación horaria tipo 5 ni el complemento por interrumpibilidad.
Párrafo añadido
Sexto. Determinación de los componentes de la facturación básica.
Párrafo añadido
6.1. Determinación de la potencia a facturar.
Párrafo añadido
El cálculo de la potencia a facturar se realizará atendiendo a los diferentes modos que se describen a continuación, con las limitaciones impuestas en cada uno de ellos:
Párrafo añadido
Modo 1. Sin maxímetro.
Párrafo añadido
Será aplicable a cualquier suministro en baja o alta tensión, cuando el abonado haya contratado una sola potencia y no tenga instalado aparato maxímetro, salvo lo dispuesto en el punto 3.2.5.
Párrafo añadido
En estos casos la potencia a facturar será la potencia contratada.
Párrafo añadido
Modo 2. Con un maxímetro.
Párrafo añadido
Será aplicable a cualquier suministro en baja o alta tensión, cuando el abonado haya contratado una sola potencia y tenga instalado un solo maxímetro para la determinación de la potencia base de facturación.
Párrafo añadido
La potencia a facturar se calculará de la forma que se establece a continuación:
Párrafo añadido
a) Si la potencia máxima demandada, registrada por el maxímetro en el período de facturación estuviere dentro de + 5 y -15 por 100, respecto a la contratada establecida en la Póliza de Abono, dicha potencia registrada será la potencia a facturar.
Párrafo añadido
b) Si la potencia máxima demandada registrada por el maxímetro en el período de facturación, fuere superior al 105 por 100 de la potencia contratada, la potencia a facturar en el período considerado, será igual al valor registrado por el maxímetro, más el doble de la diferencia entre el valor registrado por el maxímetro y el valor correspondiente al 105 por 100 de la potencia contratada.
Párrafo añadido
c) Si la potencia máxima demandada en el período a facturar fuere inferior al 85 por 100 de la potencia contratada, la potencia a facturar será igual al 85 por 100 de la citada potencia contratada.
Párrafo añadido
No se tendrá en cuenta la punta máxima registrada durante las veinticuatro horas siguientes a un corte o a una irregularidad importante en la tensión o frecuencia del suministro. Para ello, será condición necesaria su debida justificación, preferentemente mediante aparato registrador.
Párrafo añadido
A estos efectos la orden de reducción de potencia en el sistema de interrumpibilidad no tendrá la consideración de corte.
Párrafo añadido
Modo 3. Con dos maxímetros.
Párrafo añadido
Será sólo aplicable a los abonados acogidos al sistema de discriminación horaria tipos 3, 4 o 5 que tengan instalados dos maxímetros y contratadas dos potencias, una para horas punta y llano y otra para horas valle.
Párrafo añadido
En estos casos, la potencia a facturar en cualquier período será igual a la que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
Párrafo añadido
PF = P12+ 0,2 (P3- P12)
Párrafo añadido
Donde:
Párrafo añadido
P12= Potencia a considerar en horas punta y llano una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el Modo 2. Para aquellos períodos de facturación en que no existieran horas punta y llano se tomará como valor de P12el 85% de la potencia contratada por el abonado para las mismas.
Párrafo añadido
P3= Potencia a considerar en horas valle una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el Modo 2.
Párrafo añadido
Si P3- P12es menor que cero, se considerará de valor nulo el segundo término de la fórmula anterior.
Párrafo añadido
Modo 4. Con tres maxímetros.
Párrafo añadido
Será sólo aplicable a los abonados acogidos al sistema de discriminación horaria tipos 3, 4 o 5 que tengan instalados tres maxímetros y contratadas tres potencias, una para horas punta, otra para horas llano y otra para horas valle.
Párrafo añadido
En estos casos, la potencia a facturar en cualquier período será igual a la que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
Párrafo añadido
PF = P1+ 0,5 (P2- P1) + 0,2 (P3- P2)
Párrafo añadido
Donde:
Párrafo añadido
P1= Potencia a considerar en horas punta una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el modo 2. Para aquellos períodos de facturación en que no existieran horas punta se tomará como valor de P1el 85% de la potencia contratada por el abonado para las mismas.
Párrafo añadido
P2= Potencia a considerar en horas llano una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el modo 2. Para aquellos períodos de facturación en que no existieran horas llano se tomará como valor de P2el 85% de la potencia contratada por el abonado para las mismas.
Párrafo añadido
P3= Potencia a considerar en horas valle una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el modo 2.
Párrafo añadido
En el caso de que alguna Pnsea inferior a Pn-1, la diferencia (Pn- Pn_1) se considerará de valor nulo. En estos casos, la potencia del sumando siguiente será (Pn+1- Pn1).
Párrafo añadido
Modo 5. Estacional.
Párrafo añadido
Será de aplicación a los abonados a una tarifa general de alta tensión que se acojan al complemento por estacionalidad definido en el punto 7.3, del presente Título, lo soliciten a su empresa suministradora y cumplan las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a) Tenga instalado el equipo adecuado para ello.
Párrafo añadido
b) El contrato de suministro estacional con inicio el 1 de noviembre y final el 31 de octubre del año siguiente, tendrá una vigencia de doce meses, prorrogable por períodos iguales, y con los mismos parámetros, si el abonado no manifiesta su voluntad de rescindirlo por escrito, con una antelación mínima de cuarenta y cinco días antes de su vencimiento.
Párrafo añadido
c) La facturación definitiva se realizará por períodos de doce meses.
Párrafo añadido
Para las facturaciones mensuales a cuenta, los valores de las potencias a considerar serán los reales, si hubiere terminado la temporada correspondiente, y los del contrato, en el resto de los casos. Al completar cada temporada se refacturarán los meses transcurridos desde el inicio del contrato con los valores reales obtenidos.
Párrafo añadido
Existirán dos tipos y la potencia a facturar en cada uno de ellos se calculará de la forma siguiente:
Párrafo añadido
a) Tipo A:
Párrafo añadido
Estos abonados deberán fijar en el contrato seis potencias contratadas correspondientes a cada uno de los períodos siguientes:
Párrafo añadido
1. Horas punta de temporada alta.
Párrafo añadido
2. Horas llanas de temporada alta.
Párrafo añadido
3. Horas punta de temporada media.
Párrafo añadido
4. Horas llanas de temporada media.
Párrafo añadido
5. Horas punta de temporada baja y horas valle de temporada alta.
Párrafo añadido
6. Horas valle de temporada media y horas llanas y valle de temporada baja.
Párrafo añadido
Las horas concretas de punta, llano y valle serán las incluidas en el punto 7.1 para la discriminación horaria a que esté acogido el abonado.
Párrafo añadido
La potencia a facturar, igual para cada uno de los doce meses de contrato en la facturación definitiva, será la que resulte de aplicar al final de la temporada eléctrica la fórmula siguiente:
Párrafo añadido
PF = 1,2 P1+ (P2-P1) + 0,5 (P3-P2) + 0,25 (P4-P3) + 0,10 (P5-P4) + 0,05 (P6-P5).
Párrafo añadido
Donde:
Párrafo añadido
P1= Potencia a considerar en el período 1 una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el Modo 2.
Párrafo añadido
P2= Potencia a considerar en el período 2 una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el Modo 2.
Párrafo añadido
P3= Potencia a considerar en el período 3 una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el Modo 2.
Párrafo añadido
P4= Potencia a considerar en el período 4 una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el Modo 2.
Párrafo añadido
P5= Potencia a considerar en el período 5 una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el Modo 2.
Párrafo añadido
P6= Potencia a considerar en el período 6 una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el Modo 2.
Párrafo añadido
En el caso de que alguna Pn sea inferior a Pn-1, la diferencia (Pn - Pn-1) se considerará de valor nulo. En estos casos, la potencia del sumando siguiente será (Pn+1- Pn-1) y se utilizará el mismo criterio para el caso en que más de un valor consecutivo de Pnsea inferior a los anteriores.
Párrafo añadido
b) Tipo B
Párrafo añadido
Estos abonados deberán fijar en el contrato tres potencias contratadas, correspondientes a cada una de las tres temporadas, alta, media y baja definidas anteriormente.
Párrafo añadido
La potencia a facturar, igual para cada uno de los doce meses del contrato en la facturación definitiva, será la que resulte de aplicar al final de la temporada eléctrica la fórmula siguiente:
Párrafo añadido
PF = Máximo (1,1 PA, 0,75 PM, 0,45 PB)
Párrafo añadido
Donde:
Párrafo añadido
PA= Potencia a considerar en temporada alta una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el Modo 2, considerando como potencia máxima demandada la máxima registrada por el maxímetro a lo largo de toda la temporada alta.
Párrafo añadido
PM= Potencia a considerar en temporada media una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el Modo 2, considerando como potencia máxima demandada la máxima registrada por el maxímetro a lo largo de toda la temporada media.
Párrafo añadido
PB= Potencia a considerar en temporada baja una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el Modo 2, considerando como potencia máxima demandada la máxima registrada por el maxímetro a lo largo de toda la temporada baja.
Párrafo añadido
6.2. Energía a facturar.
Párrafo añadido
La energía a facturar será en todos los casos la energía consumida y medida por contador o, en su caso estimada, durante el periodo al que corresponda la facturación.
Párrafo añadido
Séptimo. Complementos tarifarios.
Párrafo añadido
Los complementos tarifarios consistirán en una serie de recargos o descuentos, que se calcularán tal y corno se especifique en cada caso y deberán figurar por separado en el recibo de energía eléctrica.
Párrafo añadido
7.1. Complemento por discriminación horaria.
Párrafo añadido
7.1.1. Condiciones generales.
Párrafo añadido
El complemento de discriminación horaria estará constituido por un recargo o descuento que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Párrafo añadido
CH = Tej Ʃ EiCi/100
Párrafo añadido
en la que:
Párrafo añadido
CH = Recargo o descuento en pesetas.
Párrafo añadido
Ei= Energía consumida en cada uno de los periodos horarios definidos para cada tipo de discriminación horaria en kWh.
Párrafo añadido
Ci= Coeficiente de recargo o descuento especificado en el punto 7.1.4.
Párrafo añadido
Tej = Precio del término de energía de la tarifa general de media utilización correspondiente a la tensión de suministro, excepto para la tarifa G-4 que se tomará el término de energía correspondiente a esta tarifa y para baja tensión que se tomará el término de energía correspondiente a la tarifa 3.0.
Párrafo añadido
Se aplicará obligatoriamente a todos los suministros a tarifas 3.0, 4.0 y R.0 de baja tensión y a todos los de alta tensión.
Párrafo añadido
Los abonados de la tarifa 2.0 tendrán opción a que se les aplique la discriminación horaria Tipo 0 denominada «tarifa nocturna». No es de aplicación el complemento por discriminación horaria a los abonados de las tarifas B.0 (Alumbrado público) y 1.0.
Párrafo añadido
Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora.
Párrafo añadido
Los abonados, de acuerdo con las empresas suministradoras, podrán solicitar por causas debidamente justificadas a la Dirección General de la Energía la aplicación de períodos distintos a los establecidos en la presente Orden, siempre que se mantenga la duración y los recargos y descuentos correspondientes a los mismos.
Párrafo añadido
El citado Centro Directivo podrá conceder lo solicitado, siempre que de ello no resulte perjuicio para el Sistema Eléctrico Nacional, considerando el efecto resultante que dicha modificación pudiera producir de aplicarse a los abonados con características similares de consumo.
Párrafo añadido
Se faculta a la Dirección General de la Energía para que pueda modificar con carácter general las horas consideradas, en concreto, como de punta, llano y valle, teniendo en cuenta las condiciones de cada Zona y en su caso las de ámbito peninsular.
Párrafo añadido
7.1.2. Tipos de discriminación horaria.
Párrafo añadido
Los tipos de discriminación horaria a los que podrán optar los distintos abonados, sin más limitaciones que las que en cada caso se especifican, y siempre que tengan instalados los equipos de medida adecuados, serán los siguientes:
Párrafo añadido
Tipo 0. «Tarifa nocturna» con contador de doble tarifa. Sólo será aplicable a los abonados a la tarifa 2.0.
Párrafo añadido
Tipo 1. Discriminación horaria sin contador de tarifa múltiple. De aplicación a los abonados con potencia contratada igual o inferior a 50 kW.
Párrafo añadido
Tipo 2. Discriminación horaria con contador de doble tarifa. De uso general.
Párrafo añadido
Tipo 3. Discriminación horaria con contador de triple tarifa sin discriminación de sábados y festivos. De uso general.
Párrafo añadido
Tipo 4. Discriminación horaria con contador de triple tarifa y discriminación de sábados y festivos. De uso general.
Párrafo añadido
Tipo 5. Discriminación horaria estacional con contador de quíntuple tarifa. De uso general pero será incompatible con el complemento por estacionalidad y con tarifas que en su definición estén excluidas de este tipo de discriminación.
Párrafo añadido
7.1.3. Zonas de aplicación.
Párrafo añadido
Las zonas en que se divide el mercado eléctrico nacional a efectos de aplicación de la discriminación horaria, serán las relacionadas a continuación e incluyen las Comunidades Autónomas que se indican:
Párrafo añadido
Zona 1. Galicia, Asturias, Cantabria, País Vasco, Castilla-León, La Rioja y Navarra.
Párrafo añadido
Zona 2. Aragón y Cataluña.
Párrafo añadido
Zona 3. Madrid, Castilla la Mancha y Extremadura.
Párrafo añadido
Zona 4. Valencia, Murcia y Andalucía.
Párrafo añadido
Zona 5. Baleares.
Párrafo añadido
Zona 6. Canarias.
Párrafo añadido
Zona 7. Ceuta y Melilla.
Párrafo añadido
7.1.4. Recargos, descuentos y horas de aplicación.
Párrafo añadido
Tipo 0
Párrafo añadido
Los coeficientes de recargo o descuento aplicables y la duración de cada período serán los que se detallan a continuación:
Párrafo añadido
| Períodos horarios | Duración | Recargo o Descuento (Coeficiente) |
| --- | --- | --- |
| Punta y llano | 16 horas/día | 3 |
| Valle | 8 horas/día | -55 |
Párrafo añadido
Se considerarán como horas valle en todas las Zonas de 23 a 24 h y de 0 a 7 h en horario de invierno y de 0 a 8 h en horario de verano.
Párrafo añadido
Tipo 1
Párrafo añadido
Se consideran dentro de este tipo todos los abonados a los que les sea de aplicación el complemento por discriminación horaria y no hayan optado por alguno de los restantes tipos.
Párrafo añadido
Estos abonados tendrán un coeficiente de recargo de 20 sobre la totalidad de la energía consumida.
Párrafo añadido
Tipo 2
Párrafo añadido
El coeficiente de recargo para este tipo de abonados y la duración de cada período serán los siguientes:
Párrafo añadido
| Período horario | Duración | Recargo (Coeficiente) |
| --- | --- | --- |
| Horas punta | 4 horas/día | 40 |
| Horas llano y valle | 20 horas/día | – |
Párrafo añadido
Se considerarán como horas punta en todas las zonas de 9 a 13 h. en horario de invierno y de 10 a 14 h. en horario de verano.
Párrafo añadido
Tipo 3
Párrafo añadido
Los coeficientes de recargo o descuento aplicables y la dura ción de cada período serán los que se detallan a continuación:
Párrafo añadido
| Período horario | Duración | Recargo o descuento (Coeficiente) |
| --- | --- | --- |
| Punta | 4 horas/día | 70 |
| Llano | 12 horas/día | – |
| Valle | 8 horas/día | -43 |
Párrafo añadido
Se consideran horas punta, llano y valle en cada una de las zonas antes definidas, las siguientes:
Párrafo añadido
| Zona | Invierno | Verano | | | | |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Punta | Llano | Valle | Punta | Llano | Valle | |
| Zona 1 | 18-22 | 8-18 | 0-8 | 9-13 | 8-9 | 0-8 |
| | 22-24 | | | 13-24 | | |
| Zona 2 | 18-22 | 8-18 | 0-8 | 9-13 | 8-9 | 0-8 |
| | 22-24 | | | 13-24 | | |
| Zona 3 | 18-22 | 8-18 | 0-8 | 10-14 | 8-10 | 0-8 |
| | 22-24 | | | 14-24 | | |
| Zona 4 | 18-22 | 8-18 | 0-8 | 10-14 | 8-10 | 0-8 |
| | 22-24 | | | 14-24 | | |
| Zona 5 | 18-22 | 8-18 | 0-8 | 19-23 | 0-1 | 1-9 |
| | 22-24 | | | 9-19 | | |
| | | | | 23-24 | | |
| Zona 6 | 18-22 | 8-18 | 0-8 | 19-23 | 0-1 | 1-9 |
| | 22-24 | | | 9-19 | | |
| | | | | 23-24 | | |
| Zona 7 | 19-23 | 8-19 | 0-8 | 20-24 | 0-1 | 1-9 |
| | 23-24 | | | 9-20 | | |
Párrafo añadido
Tipo 4
Párrafo añadido
Los coeficientes de recargo o descuento aplicables y la duración de cada período serán los que se detallan a continuación:
Párrafo añadido
| Período horario | Duración | Recargo o descuento (Coeficiente) |
| --- | --- | --- |
| Punta | 6 horas de lunes a viernes | 100 |
| Llano | 10 horas de lunes a viernes | – |
| Valle | 8 horas de lunes a viernes 24 h en sábados y domingos | -43 |
Párrafo añadido
Se considerarán también como horas valle las 24 horas de los días festivos de ámbito nacional con inclusión de aquellos que pueden ser sustituidos a iniciativa de cada Comunidad Autónoma para los abonados que posean el equipo de discriminación horaria adecuado.
Párrafo añadido
Las horas punta, llano y valle en cada una de las zonas antes definidas son las siguientes:
Párrafo añadido
| | Invierno | Verano | | | | |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Zona | Punta | Llano | Valle | Punta | Llano | Valle |
| Zona 1 | 16-22 | 8-16 22-24 | 0-8 | 8-14 | 14-24 | 0-8 |
| Zona 2 | 17-23 | 8-17 23-24 | 0-8 | 9-15 | 8-9 15-24 | 0-8 |
| Zona 3 | 16-22 | 8-16 22-24 | 0-8 | 9-15 | 8-9 15-24 | 0-8 |
| Zona 4 | 17-23 | 8-17 23-24 | 0-8 | 10-16 | 8-10 16-24 | 0-8 |
| Zona 5 | 16-22 | 7-16 22-23 | 0-7 23-24 | 17-23 | 0-1 9-17 23-24 | 1-9 |
| Zona 6 | 16-22 | 7-16 22-23 | 0-7 23-24 | 17-23 | 8-17 23-24 | 0-8 |
| Zona 7 | 17-23 | 8-17 23-24 | 0-8 | 18-24 | 0-1 9-18 | 1-9 |
Párrafo añadido
Tipo 5
Párrafo añadido
El contrato del tipo 5 de discriminación horaria comenzará con el principio de la temporada alta eléctrica definida en el punto 4.4 del presente Título y tendrá una vigencia de doce meses, prorrogable por períodos iguales, si el abonado no manifiesta su voluntad de rescindirlo por escrito, con una antelación mínima de cuarenta y cinco días antes de su vencimiento.
Párrafo añadido
Los días del año se clasifican a estos efectos en cuatro categorías. El número de días del año correspondientes a cada categoría serán los siguientes:
Párrafo añadido
| Categoría | Número de días |
| --- | --- |
| Pico | 70 |
| Alto | 80 |
| Medio | 80 |
| Bajo | Resto |
Párrafo añadido
La Dirección General de la Energía fijará para cada año los días concretos asignados a cada categoría, tanto para el sistema integrado peninsular, corno para cada uno de los sistemas aislados o extrapeninsulares.
Párrafo añadido
Los coeficientes de recargo o descuento aplicables y la duración de cada período serán los que se detallan a continuación:
Párrafo añadido
| Período horario | Categoría de los días | Duración h/día | Descuento o recargo (Coeficiente) |
| --- | --- | --- | --- |
| Punta | Pico | 10 | + 300 |
| Alto | 4 | + 100 | |
| Llano | Pico | 6 | – |
| Alto | 12 | – | |
| Medio | 8 | – | |
| Valle | Pico | 8 (1) | –43 |
| Alto | 8 (1) | –43 | |
| Medio | 16 (1) | –43 | |
| Bajo | 24 (1) | –43 | |
| Siguiente día-bajo | 8 | –50 | |
Párrafo añadido
(1) Salvo que sean días siguientes a días bajos.
Párrafo añadido
Se considerarán como valle con un coeficiente Ci 50 de descuento las ocho primeras horas valle de los días siguientes a días bajo, sea cual sea la categoría de los mismos.
Párrafo añadido
Se considerarán horas punta, llano y valle, en cada una de las zonas antes definidas, las siguientes:
Párrafo añadido
| | Días Pico | Días Medio | | | | |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Zona | Punta | Llano | Valle | Punta | Llano | Valle |
| Zona 1 | 9-14 | 8-9 | | | 9-17 | 0-9 |
| 17-22 | 14-17 | 0-8 | - | | 17-24 | |
| | 22-24 | | | | | |
| Zona 2 | 9-14 | 8-9 | | | 10-18 | 0-10 |
| 17-22 | 14-17 | 0-8 | - | | 18-24 | |
| | 22-24 | | | | | |
| Zona 3 | 10-15 | 8-10 | | | 10-18 | 0-10 |
| 18-23 | 15-18 | 0-8 | - | | 18-24 | |
| | 23-24 | | | | | |
| Zona 4 | 9-14 | 8-9 | | | | 0-14 |
| 17-22 | 14-17 | 0-8 | - | 14-22 | 22-24 | |
| | 22-24 | | | | | |
| Zona 5 | 9-14 | 8-9 | | | 16-24 | 0-16 |
| 17-22 | 14-17 | 0-8 | - | | | |
| | 22-24 | | | | | |
| Zona 6 | 9-12 | 8-9 | | | 16-24 | 0-16 |
| 16-23 | 12-16 | 0-8 | - | | | |
| | 23-24 | | | | | |
| Zona 7 | 9 13 | 8 9 | 0-8 | - | 16-24 | 0-16 |
| 18-24 | 13-18 | | | | | |
Párrafo añadido
Se considerarán como horas punta, llano y valle para los días altos, las establecidos para la discriminación horaria tipo 3.
Párrafo añadido
7.2. Complemento por energía reactiva.
Párrafo añadido
7.2.1. Condiciones Generales.
Párrafo añadido
El complemento por energía reactiva está constituido por un recargo o descuento porcentual y se aplicará sobre la totalidad de la facturación básica. Se calculará con una cifra decimal y el redondeo se hará por defecto o por exceso, según que la segunda cifra decimal, despreciada, sea o no menor de cinco.
Párrafo añadido
Estarán sujetos al complemento por energía reactiva los abonados a cualquier tarifa, excepto a las 1.0 y 2.0. No obstante, los abonados a la tarifa 2.0 estarán sujetos a la excepción que se concreta en el párrafo segundo del punto 7.2.2.
Párrafo añadido
No se podrá aplicar este complemento si no se dispone para la determinación de su cuantía del contador de energía reactiva permanentemente instalado.
Párrafo añadido
En los periodos de facturación en que no haya habido consumo de energía activa no se aplicará complemento por energía reactiva sobre el término de potencia facturado.
Párrafo añadido
7.2.2. Corrección obligatoria del factor de potencia.
Párrafo añadido
Cuando un abonado tenga su instalación con factor de potencia que sea inferior a 0,55 en tres o más mediciones, la empresa suministradora deberá comunicarlo al Organismo competente de la Administración Pública, quien podrá establecer al usuario un plazo para la mejora de su factor de potencia, y si no se cumpliera el plazo establecido, resolver la aplicación de recargos pudiendo llegar a ordenar la suspensión del suministro en tanto no se mejore la instalación en la medida precisa.
Párrafo añadido
Los suministros acogidos a la tarifa 2.0 deberán disponer de los equipos de corrección del factor de potencia adecuados para conseguir como mínimo un valor medio del mismo de 0,80; en caso contrario, la empresa suministradora podrá instalar, a su costa, el contador correspondiente y efectuar en el futuro la facturación a este abonado con complemento por energía reactiva en los períodos de lectura real en los que el coseno de ᵩ (cos ᵩ) medio sea inferior a 0, 8.
Párrafo añadido
7.2.3. Corrección de los efectos capacitivos.
Párrafo añadido
Cuando la instalación de un abonado produzca efectos capacitivos que den lugar a perturbaciones apreciables en la red de suministro o de transporte, cualquier afectado por las perturbaciones podrá ponerlo en conocimiento del Organismo competente, el cual, previo estudio de aquéllas, recabará del abonado su corrección y le fijará un plazo para ello. En caso de no hacerlo así se aplicarán las medidas que procedan, pudiendo llegar –en aplicación de las condiciones de carácter general de la póliza de abono– a ordenar la suspensión de suministro de energía eléctrica en tanto no se modifique la instalación.
Párrafo añadido
7.2.4. Determinación del factor de potencia.
Párrafo añadido
El factor de potencia o coseno de ᵩ (cos ᵩ) medio de una instalación se determinará a partir de la fórmula siguiente:
Párrafo añadido

Párrafo añadido
en la que:
Párrafo añadido
Wa= Cantidad registrada por el contador de energía activa, expresada en kWh.
Párrafo añadido
Wr= Cantidad registrada por el contador de energía reactiva, expresada en kVArh.
Párrafo añadido
Los valores de esta fórmula se determinarán con dos cifras decimales y el redondeo se hará por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal despreciada sea o no menor que 5.
Párrafo añadido
7.2.5. Recargos y bonificaciones. El valor porcentual, Kr, a aplicar a la facturación básica se determinará según la fórmula que a continuación se indica.
Párrafo añadido
Para 1 ≤ cosφ < 0,95:
Párrafo añadido
| Kr(%)= | 37,026 | – 41,026 |
| --- | --- | --- |
| cos2φ | | |
Párrafo añadido
Para 0,95 ≤ cosφ < 0,90
Párrafo añadido
Kr(%) = 0
Párrafo añadido
Para cosφ < 0,90
Párrafo añadido
| Kr(%)= | 29,16 | – 36, con un máximo de 50,7 % de recargo |
| --- | --- | --- |
| cos2φ | | |
Párrafo añadido
Cuando dé un resultado negativo se aplicará una bonificación en porcentaje igual al valor absoluto del mismo.
Párrafo añadido
La aplicación de estas fórmulas dan los resultados siguientes para los valores de cos φ que a continuación se indican. Los valores intermedios deben obtenerse de la misma fórmula y no por interpolación linea
Párrafo añadido
| Cos φ | Recargo % | Descuento % |
| --- | --- | --- |
| 1,00 | - | 4,0 |
| 0,97 | - | 1,7 |
| 0,95 | - | 0,0 |
| 0,90 | 0,0 | 0,0 |
| 0,85 | 4,4 | - |
| 0,80 | 9,6 | - |
| 0,75 | 15,8 | - |
| 0,70 | 23,5 | - |
| 0,65 | 33,0 | - |
| 0,60 | 45,0 | - |
| 0,58 | 50,7 | - |
Párrafo añadido
No se aplicarán recargos superiores al 50,7 por 100 ni descuentos superiores al 4 por 100.
Párrafo añadido
7.2.6. Gestión de los equipos de corrección de energía reactiva.
Párrafo añadido
Las empresas eléctricas podrán acordar con sus abonados en alta tensión, individualmente o con carácter general para una zona determinada, la desconexión total o parcial de sus equipos de corrección de energía reactiva y del contador de la misma durante las horas valle y la fijación del complemento por energía reactiva a aplicar en estos casos. Dichos acuerdos deberán tener la conformidad de la Dirección General de Energía.
Párrafo añadido
7.3. Complemento por estacionalidad.
Párrafo añadido
7.3.1. Condiciones generales.
Párrafo añadido
El complemento por estacionalidad está constituido por un recargo o descuento porcentual y se aplicará exclusivamente sobre la parte correspondiente al término de energía de la facturación básica.
Párrafo añadido
Se aplicará a los abonados que hayan optado por el modo 5 estacional para el cálculo de la potencia a facturar.
Párrafo añadido
7.3.2. Recargos o descuentos.
Párrafo añadido
Los consumos de energía activa correspondientes a cada período, de los definidos en el punto 4.4, tendrán los siguientes recargos o descuentos:
Párrafo añadido
| Periodo | Porcentaje |
| --- | --- |
| Temporada alta | + 10 |
| Temporada media | – |
| Temporada baja | - 10 |
Párrafo añadido
7.4. Complemento por interrumpibilidad.
Párrafo añadido
7.4.1. Condiciones generales.
Párrafo añadido
7.4.1.1. Condiciones para acogerse al sistema de interrumpibilidad.
Párrafo añadido
Todo abonado, acogido a una tarifa general en alta tensión, que tenga el equipo adecuado para ello, podrá acogerse al sistema de interrumpibilidad, de acuerdo con las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a) Los abonados, que deseen acogerse al sistema de interrumpibilidad, deberán solicitarlo a la Dirección General de la Energía, con un plazo de antelación mínimo de cuarenta y cinco días, previo al comienzo de la temporada alta, especificando en la solicitud y acompañando a la misma los siguientes documentos:
Párrafo añadido
Condiciones de contratos que se solicitan para el suministro interrumpible:
Párrafo añadido
– Tarifa.
Párrafo añadido
– Modo de facturar la potencia.
Párrafo añadido
– Potencia/s contratada/s.
Párrafo añadido
– Tipo de discriminación horaria.
Párrafo añadido
– Interrumpibilidad:
Párrafo añadido
Tipos a los que se acoge y Pmaxi para cada uno.
Párrafo añadido
– Potencias contratadas y consumo de energía eléctrica en los dos últimos años desglosados en los distintos períodos horarios, punta, llano y valle.
Párrafo añadido
– Previsiones de consumo para la temporada eléctrica siguiente.
Párrafo añadido
– Informe de la empresa suministradora sobre las posibilidades técnicas del suministro, condiciones y características del nuevo contrato solicitado.
Párrafo añadido
– En su caso, fotocopia de la póliza de abono vigente para dicho suministro.
Párrafo añadido
La Dirección General de la Energía podrá negar la aplicación de este sistema si por las características de la forma de consumo se estimara que para dicho suministro no resulta efectiva la aplicación del mismo y en cualquier caso si no se derivara un beneficio para el sistema eléctrico o pudiera afectar perjudicialmente a terceros.
Párrafo añadido
b)La potencia interrumpible ofertada por el abonado no será inferior a 5 MW, para todos y cada uno de los tipos a los que esté acogido. Esta potencia se calculará corno diferencia entre la Pf y la Pmaxi que se definen en 7.4.4.
Párrafo añadido
La Dirección General de la Energía podrá establecer unos límites inferiores a la potencia, para los sistemas aislados extrapeninsulares.
Párrafo añadido
En el caso de que un abonado, para un mismo suministro en un único lugar de trabajo, disponga de varios puntos de toma, éstos se podrán considerar por la Dirección General de la Energía como un todo y las magnitudes a contemplar serán la suma de las parciales de cada toma o las registradas por aparato totalizador.
Párrafo añadido
7.4.1.2. Condiciones del contrato de interrumpibilidad.
Párrafo añadido
El contrato de suministro interrumpible deberá comenzar con el inicio de una temporada alta eléctrica, tendrá una vigencia de cinco años y se considerará prorrogado por iguales períodos si el abonado no solicita por escrito a la Dirección General de la Energía rescindirlo, con una anticipación mínima de un año.
Párrafo añadido
La rescisión del contrato o de sus prórrogas, por parte del abonado, durante el período de vigencia significará la refacturación del descuento DI, definitivo ylo provisional a cuenta del anual desde la fecha de origen del contrato o prórroga, suponiendo unos factores Ki = 0 en las fórmulas respectivas del apartado 7.4.4 del presente Titulo. En estos casos, la Dirección General de la Energía podrá eximir total o parcialmente de la refacturación de los descuentos definitivos correspondientes a temporadas que haya completado el abonado por motivos excepcionales debidamente justificados. En ningún caso se eximirá de la refacturación de los descuentos provisionales a cuenta del anual que se hubieran realizado si la temporada no ha finalizado en la fecha en que se produzca la rescisión del contrato.
Párrafo añadido
Se consideran a estos efectos como casos de rescisión del contrato o de sus prórrogas, por parte del abonado, los siguientes:
Párrafo añadido
1.° Que la potencia ofertada por el abonado en cualquier momento de la vigencia del contrato sea inferior a 5 MW para cualquiera de los tipos a los que esté acogido.
Párrafo añadido
2.° El incumplimiento de cinco o más interrupciones durante la vigencia del contrato o de cada una de sus prórrogas.
Párrafo añadido
3.° El no tener instalado y en perfecto estado de funcionamiento el equipo de medida de control, salvo lo dispuesto a estos efectos en el último párrafo del punto 8.4.4 del presente Título.
Párrafo añadido
4.° Los establecidos en la normativa general y específica para los contratos de suministro de energía eléctrica.
Párrafo añadido
7.4.1.3. Modificación de las condiciones del contrato.
Párrafo añadido
Las variaciones de los parámetros, tipos de interrumpibilidad o cualquier modificación del contrato de suministro de energía eléctrica necesitarán ser autorizadas por la Dirección General de la Energía.
Párrafo añadido
A estos efectos, se distinguirán dos clases de modificaciones:
Párrafo añadido
1) Modificaciones a comienzo de la temporada alta eléctrica: Para poder ser autorizadas deberán estar basadas en causas debidamente justificadas y solicitarse a la Dirección General de la Energía con un mínimo de 45 días de antelación a la fecha de comienzo de la temporada alta.
Párrafo añadido
2) Modificaciones que no coinciden con el día de comienzo de la temporada alta: Sólo podrán ser autorizadas por causas excepcionales e imprevistas. En estos casos, la Dirección General de la Energía establecerá las condiciones particulares de adaptación del sistema de interrumpibilidad.
Párrafo añadido
En ambos casos la Dirección General de la Energía podrá conceder lo solicitado siempre que de ello no resulte un perjuicio para el sistema eléctrico o pudiera afectar negativamente a terceros.
Párrafo añadido
La información mínima sobre condiciones del contrato que deberán presentar los interesados junto con las solicitudes de modificación del mismo, correspondientes al momento de efectuar la solicitud y las solicitadas, serán las siguientes:
Párrafo añadido
– Tarifa.
Párrafo añadido
– Modo de facturar la potencia.
Párrafo añadido
– Potencia/s contratada/s.
Párrafo añadido
– Tipo de discriminación horaria.
Párrafo añadido
– Interrumpibilidad:
Párrafo añadido
Tipos a los que se acoge y Pmaxi para cada uno.
Párrafo añadido
7.4.1.4. Procedimiento y modelo de solicitudes.
Párrafo añadido
La Dirección General de la Energía podrá establecer el procedimiento y modelo de solicitudes, para acogerse al sistema de interrumpibilidad, así como para la modificación de las condiciones del contrato.
Párrafo añadido
7.4.1.5. Facturación.
Párrafo añadido
La facturación definitiva del suministro interrumpible se hará por períodos anuales que comprenderán desde el día de comienzo de la temporada alta hasta el día anterior al de comienzo de la temporada alta del año siguiente:
Párrafo añadido
Mensualmente se facturará un descuento provisional a cuenta del anual, que se hallará aplicando a la facturación básica acumulada desde el comienzo del período anual un descuento porcentual calculado con arreglo a la fórmula establecida en el apartado 7.4.4, con la única diferencia de que, para el cálculo del parámetro H, la energía realmente suministrada desde el comienzo del período anual hasta el último día del mes considerado, se multiplicará por 12 y dividirá por el número de meses del período anual transcurridos. El descuento así calculado se aplicará sobre la facturación básica del mismo período transcurrido y del importe resultante se deducirá el calculado de la misma forma para el mes anterior. Esta diferencia será la facturación del complemento por interrumpibilidad del mes correspondiente.
Párrafo añadido
7.4.1.6. Información.
Párrafo añadido
Los abonados interrumpibles deberán remitir a la Dirección General de la Energía cualquier información sobre consumos eléctricos, facturación o condiciones del contrato que ésta le solicite, y las empresas eléctricas deberán remitir a la Dirección General de la Energía, no más tarde del día 10 de noviembre de cada año, relación detallada de todos sus abonados interrumpibles con las condiciones del contrato de todos ellos y las previsiones de consumo durante la misma.
Párrafo añadido
La no remisión de la información solicitada podrá ser causa de suspensión total o parcial del descuento por interrumpibilidad en la temporada correspondiente, según lo dispuesto en el punto 7.4.1.7.
Párrafo añadido
7.4.1.7. Suspensión del descuento por interrumpibilidad.
Párrafo añadido
La Dirección General de la Energía podrá suspender el disfrute de los descuentos de la facturación o de la compensación, en su caso, relacionados con la interrumpibilidad, en todo o en parte, pudiendo llegar a la totalidad de los mismos y para la temporada completa, por los motivos siguientes:
Párrafo añadido
a) No hallarse en perfecto estado de funcionamiento el equipo de control.
Párrafo añadido
b) No facilitar la información que la Dirección General de la Energía, solicite referente al sistema de interrumpibilidad o dificultar de cualquier modo las inspecciones, que realice directamente o a través del Organismo que designe para ello.
Párrafo añadido
7.4.2. Condiciones especiales.
Párrafo añadido
Las empresas eléctricas, para sus industrias propias o filiales o para abonados con participación mayoritaria común, deberán solicitar a la Dirección General de la Energía, las condiciones específicas de funcionamiento y aplicación, a efectos de los descuentos y en su caso, compensaciones por interrumpibilidad.
Párrafo añadido
7.4.3. Condiciones de aplicación del sistema de interrumpiblidad.
Párrafo añadido
7.4.3.1. Tipos de interrumpibilidad.
Párrafo añadido
1. Existirán cuatro tipos de interrupciones normales:
Párrafo añadido
| Tipo | Interrupción máxima | Preaviso mínimo |
| --- | --- | --- |
| A | 12 horas | 16 horas |
| B | 6 horas | 6 horas |
| C | 3 horas | 1 hora |
| D | 45 minutos | 5 minutos |
Párrafo añadido
Además de la modalidad normal, las interrupciones tipo A y B tendrán la modalidad de aplicación flexible. La Dirección General de la Energía, podrá establecer un tipo de interrupción automática sin preaviso, incompatible con el D, disponiendo las condiciones para acogerse, los beneficios y los equipos de control necesarios.
Párrafo añadido
2. Las interrumpibilidades tipo A y B tendrán dos modalidades de aplicación siendo potestad de Red Eléctrica de España, S.A. en cada momento ordenar a cada consumidor la aplicación de una u otra.
Párrafo añadido
a) Interrumpibilidad tipo A:
Párrafo añadido
1. Normal: Preaviso mínimo de 16 horas e interrupción máxima de 12 horas.
Párrafo añadido
2. Flexible:
Párrafo añadido
2.1 Interrupción:
Párrafo añadido
2.1.1 Un periodo máximo de 4 horas continuadas, decido por Red Eléctrica de España, S.A., en el que la empresa limita su potencia a la Pmaxestablecida en el contrato de interrumpibilidad.
Párrafo añadido
2.1.2 Otro periodo por un máximo de 4 horas continuadas decidido por Red Eléctrica de España, S.A., en el que la empresa limita su potencia a la Pmaxmas el 50% de la potencia ofertada en el periodo horario de que se trate, siendo esta la diferencia entre la potencia contratada y la Pmax correspondiente a cada período tarifario.
Párrafo añadido
2.1.3 Resto de las 12 horas, la empresa será libre de mantener la potencia que tenga contratada.
Párrafo añadido
2.2 Preaviso: Red Eléctrica de España, S.A. explicitará, con un preaviso mínimo de 2 horas, el perfil de las 12 horas de interrupción, aplicando los criterios anteriores, teniendo en cuenta que el preaviso mínimo para ordenar a una empresa el límite Pmaxno puede ser inferior a una hora.
Párrafo añadido
b) Interrumpibilidad tipo B:
Párrafo añadido
1. Normal: Preaviso mínimo de 6 horas e interrupción máxima de 6 horas.
Párrafo añadido
2. Flexible:
Párrafo añadido
2.1 Interrupción:
Párrafo añadido
2.1.1 Un periodo máximo de 3 horas continuadas, decidido por Red Eléctrica de España, S.A., en el que la empresa limita su potencia a la Pmaxestablecida en el contrato de interrumpibilidad.
Párrafo añadido
2.1.2 Otro periodo por un máximo de 3 horas continuadas decidido por Red Eléctrica de España, S.A., en el que la empresa limita su potencia a la Pmaxmas el 50% de la potencia ofertada en el periodo horario de que se trate, siendo esta la diferencia entre la potencia contratada y la Pmaxcorrespondiente a cada período tarifario.
Párrafo añadido
2.1.3 Resto de las 6 horas, la empresa será libre de mantener la potencia que tenga contratada.
Párrafo añadido
2.2 Preaviso: Red Eléctrica de España, S.A. explicitará, con un preaviso mínimo de 2 horas, el perfil de las 6 horas de interrupción, aplicando los criterios anteriores, teniendo en cuenta que el preaviso mínimo para ordenar a una empresa el límite Pmaxno puede ser inferior a una hora.
Párrafo añadido
3. Las interrupciones flexibles de tipo A y B computarán como 12 y 6 horas respectivamente y como una interrupción aunque se dividan en varios periodos.
Párrafo añadido
4. Los consumidores acogidos a este sistema deberán aportar permanentemente información de la potencia activa y reactiva demandada en tiempo real y los programas de consumo previstos.
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7.4.3.2. Número de interrupciones.
Párrafo añadido
El número máximo de interrupciones anuales será de treinta, sumadas las de cualquier tipo, con un límite máximo de una diaria, cinco interrupciones semanales, ciento veinte horas mensuales y doscientas cuarenta horas anuales.
Párrafo añadido
Las interrupciones se realizarán por iniciativa de Red Eléctrica de España, S.A., o de la empresa suministradora con la conformidad de Red Eléctrica de España, S.A., sin perjuicio de las instrucciones que puede emitir, a este efecto, la Dirección General de la Energía.
Párrafo añadido
Red Eléctrica de España, S.A., comunicará mensualmente a la Dirección General de la Energía las órdenes de interrupción que se hayan realizado, indicando las causas de las mismas, así como los abonados afectados, e informará a la citada Dirección sobre el funcionamiento y resultados de la aplicación del sistema con carácter anual o a solicitud de la misma.
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7.4.3.3. Información para la aplicación del sistema de interrumpibilidad.
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Para mejorar la eficacia del sistema de interrumpibilidad, las empresas distribuidoras de energía eléctrica comunicarán a Red Eléctrica de España, S.A., los valores de que dispongan sobre la potencia demandada por los abonados interrumpibles, previamente a la solicitud de una interrupción determinada.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo anterior, los abonados tienen la obligación de facilitar los mismos datos, cuando se lo solicite Red Eléctrica de España, S.A., directamente o a través de las empresas distribuidoras.
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7.4.3.4. Procedimiento de interrupción y equipo de control.
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El preaviso se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de la Energía de 15-3-90, o las disposiciones dictadas por la misma que en su momento la sustituyan.
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7.4.4. Descuento o Recargo por interrumpibilidad.
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Todo abonado acogido a un sistema de interrumpibilidad tendrá derecho a un descuento o recargo sobre su facturación básica anual, calculado como suma de los dos términos siguientes:
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I = DI - Rl
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Donde cada uno de ellos se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
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a) CÁLCULO DI
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donde las variables tienen el siguiente significado:
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DI = Descuento anual en porcentaje. Se calculará con dos cifras decimales y el redondeo se hará, por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal despreciada sea o no menor que cinco.
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[Nota del BOE: Téngase en cuenta que el término variable del descuento DI será nulo, es decir (ΣPj/Pf) será siempre 0 con independencia de las interrupciones solicitadas y cumplidas por el consumidor en cada temporada eléctrica, según establece el anexo I.3 del Real Decreto 1556/2005, de 23 de diciembre.Ref. BOE-A-2005-21314.]
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H = Horas anuales de utilización equivalente expresadas en números enteros, con un redondeo igual al anterior, que se calculará como el cociente entre el consumo total anual expresado en kWh y la potencia Pf que se define más adelante expresada en kW, con el tope máximo de las horas reales del año, 8.760 u 8.784 en año bisiesto. En los casos en que se haya rebasado el 105 por 100 de la potencia contratada en algún período de punta y/o llano de temporada alta, se considerará para el cálculo de H la mayor de las potencias base de facturación que correspondan a las horas de punta y/o de llano de temporada alta que resulten una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el modo 2 del punto 6.1. Si el valor del cociente fuera inferior a 2.100, DI será igual a 0.
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S = Coeficiente de coincidencia. Tendrá los siguientes valores, según el número de tipos de interrumpibilidad a que estén acogidos los abonados:
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| N.° tipos | S |
| --- | --- |
| 1 | 1,000 |
| 2 | 0,875 |
| 3 | 0,750 |
| 4 | 0,625 |
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Ki = Constante, que tendrá un valor según el tipo de interrumpibilidad al cual esté acogido el abonado.
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K1 = 25 para el tipo A.
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K2 = 18 para el tipo B.
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K3 = 16 para el tipo C.
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K4 = 21 para el tipo D.
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Pf = La menor de las potencias contratadas en períodos de punta y/o llano de temporada alta. Se considerarán como períodos de temporada alta, media y baja los definidos para la aplicación del complemento por estacionalidad.
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Pmaxi = Potencia residual máxima demandable por el abonado durante la posible interrupción en cada uno de los tipos a los que esté acogido.
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ƩKi(Pf–Pmaxi) = suma de los productos Kj(PfPmaxi) para cada uno de los tipos de interrupción aceptados.
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Pj= Reducción de potencia computable por cada interrupción a efectos de cálculo del descuento. Será igual a la diferencia entre Pf y la potencia residual máxima demandable por el abonado, de acuerdo, con la orden de reducción de potencia. Si el abonado no cumpliera la interrupción de acuerdo con la orden de reducción de potencia y para las dos primeras interrupciones solicitadas durante la temporada eléctrica Pj será igual a 0.
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ƩPj= Suma de las reducciones de potencia computables.
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Todos los valores de potencia se expresarán en kW.
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b) CÁLCULO Rl
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Este término sólo se aplica si por parte del abonado se superase, en momento de interrupción, la potencia máxima demandable (Pf–Pj), solicitada por la empresa distribuidora, y tendrá un valor:
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siendo N, el número de interrupciones en que se haya sobrepasado la potencia residual máxima solicitada por la empresa suministradora; Pd, la potencia máxima real demandada por el usuario en cada período de interrupción incumplida, y
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Párrafo añadido
es el producto de los N cocientes (Pd+ 2)/(Pf– Pj+ 2) correspondientes a las interrupciones solicitadas por la empresa suministradora y no cumplidas por el abonado.
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Las potencias se expresarán en MW.
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Si I resulta negativo, tendrá significado de recargo, con un límite del 5 por 100, y no será reintegrado en caso de rescisión del contrato.
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Sin perjuicio del recargo correspondiente, en su caso, el incumplimiento de tres o más interrupciones en un período anual significará la anulación del descuento I al abonado en dicho período.
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Octavo. Equipos y sistemas de medida y control y su incidencia en la facturación.
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8.1. Condiciones generales.
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Todo suministrador de energía eléctrica, sin distinción, está obligado a utilizar, para sus suministros, contadores de energía eléctrica, cuyos modelos, tipos y sistemas hayan sido aprobados previamente, e interruptores de control de potencia que respondan a un modelo y tipo de los autorizados por la Dirección General de la Energía. Para la aprobación o autorización citadas, se estará a lo que establezca la normativa vigente.
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Es obligatoria, sin excepción alguna, la verificación y el precintado oficial de los contadores, transformadores de medida, limitadores o interruptores de control de potencia y similares que se hallen actualmente instalados o se instalen en lo sucesivo, cuando sirvan de base directa o indirectamente para regular la facturación total o parcial de la energía eléctrica.
Párrafo añadido
Los abonados y las empresas suministradoras tienen derecho a la verificación de los equipos de medida y control instalados para su suministro, cualquiera que sea su propietario, previa solicitud del Organismo competente.
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Los costes de dicha verificación, así como las liquidaciones a que hubiere lugar en virtud de la misma, se determinarán en la forma reglamentariamente establecida.
Párrafo añadido
En relación con los derechos y deberes de empresas suministradoras y abonados, respecto a la propiedad, instalación o alquiler de los equipos de medida y control, se estará a lo dispuesto en las condiciones de la póliza de abono.
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8.2. Control de la potencia.
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8.2.1. Sistemas de control.
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La empresa suministradora podrá controlar la potencia demandada por el abonado. Este control se podrá efectuar por medio de maxímetros, limitadores de corriente o interruptores de control de potencia u otros aparatos de corte automático, cuyas características deberán estar aprobadas por el Ministerio de Industria y Energía, quien fijará el alquiler que las empresas suministradoras puedan cobrar por los citados aparatos cuando proceda. La elección del equipo de control corresponde al abonado.
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No se podrán utilizar interruptores de control de potencia unipolares para suministros multipolares.
Párrafo añadido
Cuando la potencia que desee contratar el abonado sea superior a la que resulte de una intensidad de 63 amperios, teniendo en cuenta el factor de potencia correspondiente, la empresa suministradora podrá disponer que los interruptores sean de disparo de intensidad regulable si se ha optado por este sistema de control.
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8.2.2. Control por maxímetro.
Párrafo añadido
El abonado que tuviere instalado el equipo adecuado, cualquiera que sea la tensión o la potencia contratada, tendrá opción a que la determinación de la potencia que ha de servir de base para su facturación se realice por maxímetro. En todos los casos, los maxímetros tendrán un período de integración de quince minutos.
Párrafo añadido
La potencia máxima demandada en cualquier momento no podrá ser superior a la máxima admisible técnicamente en la instalación, tanto del abonado como de la empresa suministradora.
Párrafo añadido
En caso de desacuerdo sobre este particular, el límite admisible se fijará por el Organismo competente.
Párrafo añadido
El registro de una demanda de potencia superior a la solicitada en contrato, a efectos de acometida, autoriza a la empresa suministradora a facturar al abonado los derechos de acometida correspondientes a este exceso, cuyo valor quedará adscrito a la instalación.
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8.3. Medida a distintas tensiones.
Párrafo añadido
En el caso de que un abonado posea un equipo de medida común a todos sus usos para una cierta tensión y otros equipos de medida similares, aunque sean de menor precisión, en otra tensión más baja, para registrar todos y cada uno de los consumos a que sean aplicables distintas tarifas, podrá exigir que las sumas de las potencias y energías facturadas sean las registradas en el equipo común a la tensión más alta y que el escalón de tensión aplicado sea el correspondiente a la misma. La distribución de las lecturas totales entre las distintas tarifas se hará según las registradas por los equipos situados en las tensiones menores.
Párrafo añadido
En los suministros en alta tensión la medida se realizará, asimismo, en alta tensión, con las excepciones siguientes:
Párrafo añadido
A los abonados de cualquier tarifa de alta tensión que lo soliciten, y que dispongan de un transformador de potencia no superior a 50 kVA o de potencia superior a 50 kVA en instalación intemperie sobre poste, si la tensión máxima de servicio, en este caso, es inferior a 36 kV, se les realizará la medida en baja tensión y la facturación en alta tensión. En tales supuestos, la energía medida por el contador conectado en el lado de baja tensión del transformador se incrementará en 6 kWh mensuales por kVA de potencia del mismo y la energía medida se recargará además en un 4 por 100. Asimismo, si la potencia se determina en el lado de baja tensión del transformador, para su facturación por una tarifa de alta tensión, se incrementará en un 4 por 100.
Párrafo añadido
En los demás casos, en que excepcionalmente se mida a tensión inferior a la de suministro y facturación, se facturará con incrementos de potencia y energía adecuados a las pérdidas previsibles. En caso de discrepancia resolverá el Organismo competente.
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8.4. Condiciones particulares.
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8.4.1. Ayuntamientos.
Párrafo añadido
Las Empresas suministradoras de energía eléctrica facilitarán, en régimen de alquiler, a los Ayuntamientos que así lo requieran, los equipos de medida de energía reactiva y de energía activa, con cualquier tipo de discriminación horaria, que se precisen para los puntos de suministro de las instalaciones o edificios, cuyos gastos de mantenimiento figuren consignados expresamente en el presupuesto ordinario municipal, independientemente de la tarifa a la que esté contratado el suministro, y del uso al que se destine la energía. Por la manipulación de los equipos de medida, se cobrarán únicamente los derechos de enganche, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento sobre acometidas eléctricas.
Párrafo añadido
En alumbrado público, cuando se trate de puntos de conexión con potencias instaladas inferiores a 15 kW, se puede limitar el número de contadores con discriminación horaria, a uno por cada grupo de no más de 10 puntos de conexión, siempre y cuando estén accionados por un sistema de encendido y apagado, y tengan un programa de apagado intermedio similares, aunque no estén conectados entre sí.
Párrafo añadido
En el caso citado, el porcentaje de consumo que resulte de la lectura del contador instalado, para cada uno de los períodos horarios, se aplicará para la facturación del resto de los suministros del mismo grupo.
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8.4.2. Equipos de discriminación horaria.
Párrafo añadido
La instalación de contadores de tarifa múltiple es potestativa para los abonados que tengan contratada una potencia no superior a 50 kW y obligatoria para el resto.
Párrafo añadido
Se faculta a las empresas suministradoras para instalar contadores de tarifa múltiple a los abonados de más de 50 kW de potencia contratada que no lo tuvieran instalado por su cuenta, cargándoles los gastos de instalación y el alquiler correspondiente.
Párrafo añadido
El uso de un equipo de medida de discriminación horaria deberá ser autorizado por la Dirección General de la Energía previa aportación de los ensayos oportunos sobre seguridad eléctrica y garantía de medida.
Párrafo añadido
Los abonados con discriminación horaria tipo 0 deberán instalar por su cuenta el equipo adecuado para ello. La empresa suministradora queda obligada a alquilar dicho equipo si así lo solicitare el abonado.
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8.4.3. Equipos de energía reactiva.
Párrafo añadido
Para la determinación del factor de potencia, en su caso, los abonados instalarán por su cuenta el contador de energía reactiva adecuado.
Párrafo añadido
En el caso de que el abonado no lo hubiera instalado y tuviera obligación, la empresa suministradora tendrá la opción de colocar por su cuenta el correspondiente contador de energía reactiva, cobrando por dicho aparato el alquiler mensual legalmente autorizado. La empresa suministradora podrá cobrar los derechos de enganche establecidos reglamentariamente para estos casos.
Párrafo añadido
Las empresas eléctricas podrán instalar, a su cargo, contadores o maxímetros para la medida de energía reactiva capacitiva, cuyas medidas no se tendrán en cuenta para el cálculo de los recargos o descuentos, que se determinarán con base en los contadores de energía reactiva inductiva, sino sólo a los efectos de prevenir las posibles perturbaciones a que se ha hecho referencia en el punto 7.2.3.
Párrafo añadido
8.4.4. Equipos de interrumpibilidad.
Párrafo añadido
El equipo de medida y control de los abonados acogidos al sistema de interrumpibilidad constará como mínimo de un maxímetro registrador de período de integración de quince minutos para todas y cada una de las potencias máximas demandadas en los diferentes períodos horarios y estacionales, que entren en el cálculo de los descuentos por interrumpibilidad y de un elemento registrador de la recepción de la orden de corte.
Párrafo añadido
El equipo registrador de potencia será capaz de entregar, como mínimo, los siguientes datos en forma de impresiones en valores reales y sobre cinta contínua:
Párrafo añadido
– La potencia activa promediada en integraciones de quince minutos que sirve de base para la facturación.
Párrafo añadido
– La potencia activa contínua o promediada en integraciones de cinco minutos durante el período de reducción de potencia.
Párrafo añadido
Los equipos de integración de cinco minutos serán sincronizables con el comienzo del período de reducción de la potencia.
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– La fecha y hora (en horario oficial) correspondiente a cada una de las inscripciones citadas.
Párrafo añadido
Las características concretas de los equipos de interrumpibilidad serán las establecidas con carácter general en la Resolución de la Dirección General de la Energía de 15 de marzo de 1990, o disposición dictada por la misma que en su momento la sustituya.
Párrafo añadido
Si existiera avería del equipo, el abonado deberá comunicar a la Dirección General de la Energía, en el plazo de dos días, la existencia de la avería y en su caso el levantamiento del equipo, debiendo proceder a su reparación o sustitución por otro equipo en plazo máximo de 15 días. Transcurrido el plazo de reparación o sustitución del equipo, deberá comunicarlo en el plazo de dos días a la Dirección General de la Energía. La no reparación o sustitución del equipo o la falta de comunicación a la Dirección General de la Energía en los plazos citados podrá ser causa de suspensión total o parcial del descuento por interrumpibilidad de acuerdo con lo previsto en el punto 7.4.1.7.
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TÍTULO II
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Tarifa horaria de potencia
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Primero. Estructura de la tarifa.
Párrafo añadido
La tarifa horaria de potencia está basada en siete períodos tarifarios en que se dividen las 8.760 horas anuales, y se compone de un término de facturación de potencia y un término de facturación de energía, y cuando proceda, por un término de facturación por energía reactiva y un término de descuento por interrumpibilidad.
Párrafo añadido
El término de facturación de potencia será la suma de los productos de la potencia contratada en cada período tarifario por su precio correspondiente, y el término de facturación de energía será la suma de los productos de la energía consumida en cada período tarifario durante el período de facturación considerado por su precio correspondiente.
Párrafo añadido
La suma de los cuatro términos mencionados, constituyen, a todos los efectos, el precio máximo de esta tarifa autorizado por el Ministerio de Industria y Energía.
Párrafo añadido
En las cantidades resultantes de la aplicación de esta tarifa no están incluidos los impuestos, recargos y gravámenes establecidos o que se establezcan sobre el consumo y suministro que sean de cuenta del consumidor, y estén las empresas suministradoras encargadas de la recaudación de los mismos, alquileres de equipos de medida o control, derechos de acometida, enganche y verificación, ni aquellos otros cuya repercusión sobre el usuario esté legalmente autorizada.
Párrafo añadido
Segundo. Definición de la tarifa.
Párrafo añadido
Esta tarifa será única para cualquier tensión y utilización de la potencia contratada y se podrá aplicar a los suministros de energía eléctrica en alta tensión cuando la potencia contratada por el abonado en un único punto de toma, en alguno de los períodos tarifarios que se definen en el punto 3.2 del presente Título, sea igual o superior a 20 Mw y no inferior a 5 Mw en ninguno de los citados períodos tarifarios.
Párrafo añadido
Esta tarifa, no será de aplicación a la energía recibida por los productores de energía acogidos al régimen especial establecido en el Real Decreto 2366/94, de 9 de diciembre.
Párrafo añadido
Para su aplicación deberá contar con los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
1.° Por su carácter experimental, requerirá autorización individual y expresa de la Dirección General de la Energía.
Párrafo añadido
2.° El contrato será anual, comprendiendo la temporada eléctrica desde el 1 de noviembre de cada año hasta el 1 de noviembre del año siguiente.
Párrafo añadido
3.° Que las potencias contratadas en los diferente períodos sean tales que la Pn + 1 sea siempre mayor o igual a Pn.
Párrafo añadido
4.° Tener instalados los equipos de medida y control necesarios para la correcta aplicación de la misma.
Párrafo añadido
5.º Disponer de las características técnicas de la acometida, de acuerdo con los parámetros de contrato solicitados para poder realizar el suministro, a cuyos efectos deberá contarse con el informe justificativo de la empresa suministradora.
Párrafo añadido
Los abonados que, reuniendo los requisitos impuestos para la misma, deseen acogerse, deberán solicitarlo a la Dirección General de la Energía con un período de antelación mínimo de cuarenta y cinco días antes de que comience la temporada alta eléctrica. (1 de noviembre de cada año).
Párrafo añadido
La Dirección General de la Energía podrá negar su aplicación, si estimara que no se deriva un beneficio para el sistema eléctrico nacional.
Párrafo añadido
En el caso de que un abonado, para un mismo suministro en un único lugar de trabajo, disponga de dos puntos de toma, la Dirección General de la Energía excepcionalmente y teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de cada uno de los puntos de toma de los requisitos impuestos a esta tarifa, podrá autorizar la aplicación de la misma conjuntamente, siendo en ese caso las magnitudes a contemplar las registradas por aparato totalizador.
Párrafo añadido
Tercero. Condiciones de aplicación de la tarifa.
Párrafo añadido
3.1. Tipos de días.
Párrafo añadido
Para la aplicación de esta tarifa, se divide el año eléctrico, 1 de noviembre a 31 de octubre del año siguiente, en los tipos de días siguientes:
Párrafo añadido
Tipo A: De lunes a viernes no festivos de temporada alta.
Párrafo añadido
Tipo B: De lunes a viernes no festivos de temporada media.
Párrafo añadido
Tipo C: De lunes a viernes no festivos de temporada baja, excepto agosto.
Párrafo añadido
Tipo D: Sábados, domingos, festivos y agosto.
Párrafo añadido
Las temporadas alta, media y baja, serán las definidas con carácter general en el Título I del presente Anexo.
Párrafo añadido
Se considerarán a estos efectos como días festivos los de ámbito nacional definidos como tales en el calendario oficial del año correspondiente, con inclusión de aquellos que puedan ser sustituidos a iniciativa de cada Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
3.2. Períodos tarifarios.
Párrafo añadido
Los precios tanto del término de potencia como del término de energía de la presente tarifa, se fijan para cada uno de los períodos tarifarios siguientes:
Párrafo añadido
Período 1: Comprende 13 horas diarias correspondientes a 23 días determinados por Red Eléctrica de España, S.A., en las condiciones fijadas en el punto 3.3 del presente título, de entre los definidos como del tipo A.
Párrafo añadido
Período 2: Comprende 6 horas diarias de los días tipo A, no incluídos en el período 1.
Párrafo añadido
Período 3: Comprende 10 horas diarias de los días tipo A incluídos en el periodo 2, y 3 horas diarias de los días tipo A incluídos en el período 1.
Párrafo añadido
Período 4: Comprende 6 horas diarias de los días tipo B.
Párrafo añadido
Período 5: Comprende 10 horas diarias de los días tipo B.
Párrafo añadido
Período 6: Comprende 16 horas diarias de los días tipo C.
Párrafo añadido
Período 7: Resto de horas no incluidas en los anteriores y que comprende las siguientes:
Párrafo añadido
– 8 horas de los días tipo A.
Párrafo añadido
– 8 horas de los días tipo B.
Párrafo añadido
– 8 horas de los días tipo C.
Párrafo añadido
– 24 horas de los días tipo D.
Párrafo añadido
Las horas de este período, a efectos de acometida serán las correspondientes a horas valle.
Párrafo añadido
3.3. Horarios a aplicar en cada período tarifado.
Párrafo añadido
Los horarios a aplicar en cada uno de los períodos tarifarios serán los siguientes:
Párrafo añadido
HORARIOS
Párrafo añadido
| Tipo de día | Tipo A | Tipo B | Tipo C | Tipo D | |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 23 días a fijar por Red Eléctrica de España, S.A. | Resto días | | | | |
| Período tarifario | | | | | |
| 1 | 13 h. entre las 8 y 24 h. | ...... | ...... | ...... | ...... |
| 2 | ...... | De 16 a 22h | ...... | ...... | ...... |
| 3 | Resto | De 8 a 16 h De 22 a 24 | ...... | | ...... |
| 4 | ...... | ...... | De 9 a 15 | ...... | ...... |
| 5 | ...... | | De 8 a 9 De 15 a 24 | ...... | |
| 6 | ...... | ...... | ...... | De 8 a 24 | ...... |
| 7 | De 0 a 8 | De 0 a 8 | De 0 a 8 | De 0 a 8 | De 0 a 24 |
Párrafo añadido
Los 25 días tipo A a fijar por Red Eléctrica de España, S.A. se comunicarán por esta empresa por un medio en el que quede constancia de la misma en las condiciones siguientes:
Párrafo añadido
1.° De los 23 días, 18 se comunicarán con una programación semanal y 5 con programación diaria.
Párrafo añadido
2.° Red Eléctrica de España, S.A., podrá realizar un máximo de 6 programaciones semanales para fijar los 18 días de este tipo de programación.
Párrafo añadido
3.° Tanto en la programación semanal como en la diaria, Red Eléctrica de España, S.A., comunicará a cada abonado las 13 horas concretas que, entre las 8 y 24 h., serán consideradas del período 1. Estas horas serán siempre continuas.
Párrafo añadido
4.° La programación semanal se podrá comunicar hasta las 18 horas del viernes anterior correspondiente a la semana programada.
Párrafo añadido
5.° La programación diaria se podrá comunicar hasta las 18 horas del día anterior correspondiente a la programación. Sólo podrán estar incluidos estos 5 días de martes a viernes.
Párrafo añadido
Cuarto. Determinación de los componentes de la facturación.
Párrafo añadido
4.1. Término de facturación de potencia.
Párrafo añadido
4.1.1. Término básico de facturación de potencia.
Párrafo añadido
Para cada uno de los siete períodos tarifarios, definidos en el punto anterior se contratará una potencia, aplicable durante todo el año.
Párrafo añadido
El término de facturación de potencia será el sumatorio resultante de multiplicar la potencia contratada en cada período tarifarlo por su término de potencia, que se define más adelante, según la fórmula siguiente:
Párrafo añadido

Párrafo añadido
Donde:
Párrafo añadido
Pei= Potencia contratada en período tarifario i expresada en kW.
Párrafo añadido
tpi= Precio anual del término de potencia del período tarifario i.
Párrafo añadido
Se facturará mensualmente la doceava parte del resultado de aplicar la fórmula anterior.
Párrafo añadido
4.1.2. Facturación de los excesos de potencia.
Párrafo añadido
En el caso de que la potencia demandada sobrepase en cualquier período horario la potencia contratada en el mismo, se procederá a la facturación de todos y cada uno de los excesos registrados de acuerdo con la siguiente fórmula:
Párrafo añadido

Párrafo añadido
Donde:
Párrafo añadido
Ki= Coeficiente que tomará los siguientes valores dependiendo del período tarifario i:
Párrafo añadido
| Período | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Ki | 1 | 0,73 | 0,56 | 0,40 | 0,30 | 0,19 | 0,08 |
Párrafo añadido
Aei= Se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Párrafo añadido

Párrafo añadido
Donde:
Párrafo añadido
Pdj = Potencia demandada en cada uno de los cuartos de hora del período i, en que se hayan sobrepasado Pci.
Párrafo añadido
Pci = Potencia contratada en el período i en el período considerado.
Párrafo añadido
Estas potencias se expresarán en kW.
Párrafo añadido
Los excesos de potencia, se facturarán mensualmente.
Párrafo añadido
4.2. Término de facturación de energía.
Párrafo añadido
El término de facturación de energía será el sumatorio resultante de multiplicar la energía consumida en cada período tarifario por el precio término de energía correspondiente, que se fija en el punto 5 del presente título de acuerdo con la fórmula siguiente:
Párrafo añadido

Párrafo añadido
Donde:
Párrafo añadido
Ei= Energía consumida en el período tarifario i expresada en kWh.
Párrafo añadido
tci= Precio del término de energía del período tarifario i.
Párrafo añadido
Este término se facturará mensualmente, incluyendo la energía consumida en el mes correspondiente a cada período i.
Párrafo añadido
4.3. Término de facturación por energía reactiva.
Párrafo añadido
Este recargo se aplicará en los períodos tarifarios 1, 2, 3 y 4, cuando el consumo de energía reactiva durante el período de facturación considerado exceda el 40% de la energía activa consumida durante el mismo. Los excesos computados se facturarán a razón de 0,040140 €/kVArh.
Párrafo añadido
Este término se facturará mensualmente, incluyendo la energía reactiva consumida en exceso en el mes correspondiente en los períodos tarifarios en que es de aplicación, según lo indicado en el apartado anterior.
Párrafo añadido
Además, estos abonados estarán obligados a suscribir un acuerdo de gestión de los equipos de corrección de energía reactiva con su empresa suministradora si ésta así lo solicitara. Dichos acuerdos deberán tener la conformidad de la Dirección General de la Energía.
Párrafo añadido
4.4. Término de Descuento por interrumpibilidad.
Párrafo añadido
Los abonados acogidos a esta tarifa podrán aplicar el sistema de interrumpibilidad durante todo el año en las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
1.º Deberán quedar acogidos a los cuatro tipos A, B, C y D definidos con carácter general, en todos y cada uno de los períodos tarifarios.
Párrafo añadido
2.º La potencia residual máxima demandable será única e igual en todos los períodos tarifarios y tipos.
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3.º El número de cortes anuales, preaviso y duración de los mismos, serán los definidos con carácter general, así como el sistema de comunicación, ejecución y control de la interrumpibilidad.
Párrafo añadido
El descuento anual por este concepto será el resultado del sumatorio de la potencia ofertada en cada período tarifario por el coeficiente de interrumpibilidad que se define más adelante, y por el término de potencia del período correspondiente, de acuerdo con la siguiente fórmula:
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Donde:
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DIi = Descuento por interrumpibilidad correspondiente al período tarifario i.
Párrafo añadido
Pci = Potencia contratada en el período i, expresada en kW.
Párrafo añadido
Pmaxi = Potencia residual máxima expresada en kW.
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tpi = Precio del término de potencia del período i.
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ci = Coeficiente de interrumpibilidad del período i.
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A los efectos de aplicación de la fórmula, si Pci - Pmaxi resultara negativo en alguno o algunos de los períodos tarifarios, se considerará su valor nulo.
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La facturación de este descuento será mensual, en doceavas partes. Los coeficientes de interrumpibilidad para cada período tarifario serán los siguientes:
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| COEFICIENTES DE INTERRUMPIBILIDAD | | | | | | | |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Período tarifario | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
| Coeficiente ci | 0,8 | 0,7 | 0,65 | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,35 |
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Para aquellos abonados que en el período tarifario de punta móvil (período 1) oferten una potencia igual o superior a 60 Mw, los coeficientes de interrumpibilidad ci serán igual a 0,8 en todos los períodos tarifarios.
Párrafo añadido
El incumplimiento de una o dos interrupciones, durante la vigencia del contrato, por parte del abonado implicará la reducción para todo el año de los descuentos Dli, correspondientes a cada uno de los períodos tarifarios en que, por su duración, esté incluída la interrupción incumplida, en los porcentajes que resulten de aplicar la siguiente fórmula:
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Donde:
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Rli= Recargo en porcentaje a aplicar en el descuento por interrumpibilidad correspondiente Dli.
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Pdj = Potencia máxima real demandada por el usuario durante la interrupción j incumplida.
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Pci = Potencia contratada en el período i.
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Pmaxi = Potencia residual máxima demandable por el abonado.
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Rlien cualquier caso tendrá un límite máximo del 100%.
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Las potencias se expresarán en kW.
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A estos efectos, se considerará incumplida una interrupción cuando se sobrepase la potencia residual máxima demandable por el abonado en cualquiera de los períodos tarifarios, en que Pcisea mayor que Pmaxi.
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El incumplimiento de tres o más interrupciones en el período anual de vigencia del contrato significará la anulación del des cuento DI al abonado en dicho período.
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Quinto. Precios de los términos de potencia y energía.
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Los precios de los términos de potencia, tpi,en cada período horario para los abonados acogidos a esta tarifa, serán los siguientes afectados de coeficientes de recargo o descuento que se detallan más adelante:
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Precios
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| Períodos | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Tp | Euros/kW y año | 33,323741 | 22,211392 | 19,039289 | 13,326837 | 13,326837 | 13,326837 | 10,247831 |
| Te | Euros/kWh | 0,186536 | 0,069295 | 0,064772 | 0,057922 | 0,038039 | 0,024739 | 0,019485 |
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Los recargos o descuentos aplicables a los precios anteriores serán, en función de la tensión de suministro, los siguientes:
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| Tensión kV | Recargo – Porcentaje | Descuento – Porcentaje |
| --- | --- | --- |
| T ≤ 36 | 3,09 | |
| 36 R T ≤ 72,5 | 1,00 | |
| 72,5 R T ≤ 145 | 0,00 | 0,00 |
| T T 145 | | 12,00 |
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Estos precios en euros se redondearán a seis decimales para los términos de potencia y energía.
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A los efectos de aplicación de esta tarifa los veintitrés días tipo A del período 1 a fijar por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», se podrán establecer en cada año eléctrico, no pudiendo en un mismo mes fijar más de doce días.
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Sexto. Equipos de medida y control.
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Se faculta a la Dirección General de la Energía para establecer las especificaciones técnicas y funcionales de los equipos de medida y control de los abonados, necesarias para la aplicación de esta tarifa. Así como los requisitos y medios de comunicación automática a los abonados, por los que quede constancia de los días de punta móvil del período tarifario 1 a definir por Red Eléctrica de España, S.A.
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Séptimo. Comunicaciones e información.
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Red Eléctrica de España, S.A. deberá dar traslado simultáneo de las comunicaciones de los días y horas tipo A que realice a los abonados acogidos a esta tarifa a la Dirección General de la Energía y a las empresas eléctricas.
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Asimismo, deberá informar a la Dirección General de la Energía sobre el funcionamiento y resultados de la aplicación de la punta móvil, anualmente o a solicitud de la misma.
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Octavo. Temporada 94/95.
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Los abonados que cumpliendo los requisitos de esta tarifa, deseen acogerse a la misma a la entrada en vigor de la Orden, podrán solicitarlo a la Dirección General de la Energía quien en su caso fijará las condiciones de facturación para la temporada 94/95 y les será de aplicación desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 31 de octubre de 1996.
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TÍTULO III
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Producción en régimen especial
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Primero. Definición de la producción en régimen especial.
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Se denomina producción en régimen especial a la regulada en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables.
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Segundo. Precio de la energía entregada.
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2.1. El precio básico de la energía excedentaria de aquellas instalaciones de potencia superior a 25 MVA y que no entren en planificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 del Real Decreto citado en el punto primero del presente Título, será de 3,96 pts./kWh, que coincide con el coste evitado variable equivalente al coste medio variable que ha servido de base en el expediente de modificación de tarifas.
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A este precio le serán de aplicación los complementos de discriminación horaria y energía reactiva establecidos en el artículo 16 del citado Real Decreto.
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2.2. Los precios de los términos de potencia y energía para las instalaciones de potencia inferior o igual a 25 MVA, o las de cualquier potencia que estén incluidas en la planificación, serán los que se recogen en el cuadro siguiente:
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| Tipo de instalación | Potencia instalada MVA | Tp pts./Kw y mes | Te Pts./Kwh |
| --- | --- | --- | --- |
| Grupo a | P ≤ 100 | 349 | 11,64 |
| Grupo b | P ≤ 100 | 697 | 10,26 |
| Grupos: c, d y e | P ≤ 15 | 1.786 | 8,08 |
| 15 < P ≤ 30 | 1.73 | 7,79 | |
| 30 < P ≤ 100 | 1.678 | 7,56 | |
| Grupo f | P ≤ 10 | 349 | 11,64 |
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2.3. A los efectos del cálculo del complemento por discriminación horaria el coeficiente Tej será el término de energía de la tarifa que, para cada tipo de instalación, se recoge en el cuadro siguiente:
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| Tipo de instalación | Potencia instalada MVA | Tarifa |
| --- | --- | --- |
| Grupo a | P ≤ 100 | 2,2 |
| Grupo b | P ≤ 100 | 2,2 |
| Grupos: c, d y e | P ≤ 15 | 2,2 |
| 15 < P ≤ 30 | 2,3 | |
| 30 < P ≤ 100 | 2,4 | |
| Grupo f | P ≤ 10 | 2,2 |
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2.4. A los efectos del cálculo del complemento por energía reactiva y para las instalaciones a que hace referencia el punto 2.2 anterior, se considera como facturación básica la que resulte de aplicación de la fórmula:
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Fb= PF x Tp+ Ecx Te
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en la que:
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Fb= Facturación básica
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PF = Potencia a facturar
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Tp= Término de potencia
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Ec= Energía cedida
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Te= Término de energía
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Tercero. Estacionalidad e interrumpibilidad.
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3.1. Los abonados que posean la condición de autogenerador y estén acogidos a los sistemas de estacionalidad o interrumpibilidad con las particularidades definidas en el Título III del Anexo I de la Orden de Ministerio de Industria y Energía de 1 de enero de 1994 por la que se establecen tarifas eléctricas, que tengan que modificar o suspender las características del contrato de estacionalidad o interrumpibilidad antes de su finalización, corno consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 2366/94, de 9 de diciembre, deberán solicitar a la Dirección General de la Energía el procedimiento de cierre de la facturación.
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Cuarto. Determinación de la potencia a facturar
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4.1. El productor que pretenda acogerse al Real Decreto citado en el punto anterior fijará la potencia garantizada y el coeficiente de disponibilidad garantizado para el período de tiempo que comprende desde la inclusión de su instalación en el mismo hasta el 31 de octubre. A partir de esta fecha el período comprenderá el año eléctrico.
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4.2. A los efectos de la determinación del cumplimiento de la garantía de potencia, la integración a que hace referencia el artículo 17 del Real Decreto, comprenderá el período de tiempo definido en el apartado anterior, y el término H serán las horas que correspondan según dicho criterio.
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4.3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, para los productores ya existentes a la entrada en vigor del referido Real Decreto y a los efectos de la determinación del cumplimiento de la garantía de potencia, la integración a que hace referencia el artículo 17 del citado Real Decreto, incluirá el período de tiempo comprendido entre el 1 de mayo de 1995 y el 31 de octubre de 1995, si bien la potencia se facturará desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto.
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Si el 1 de mayo de 1995 el productor no tuviera instalados los equipos de medida capaces de determinar los incumplimientos de la potencia garantizada, el período de integración comenzará cuando los tenga desde dicha fecha, debiendo en estos casos descontar de su factura las potencias facturadas con anterioridad.
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TÍTULO IV
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Inspecciones de la facturación
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Primero. Plan de actuaciones.
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De acuerdo con lo establecido en el artículo tercero del Real Decreto 2550/94, de 29 de diciembre por el que se faculta al Ministerio de Industria y Energía para inspeccionar las condiciones de la facturación a aquellos suministros a los que se apliquen complementos tarifarios, para el ejercicio 1995 se establece el siguiente plan de inspecciones:
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– Inspección de la facturación de todos los suministros acogidos al sistema de interrumpibilidad.
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– Inspección de la facturación de todos los suministros acogidos a la tarifa horaria de potencia.
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– Inspección de la facturación de una muestra significativa de suministros, en alta tensión de abonados acogidos:
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– Al tipo 3 de discriminación horaria
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– Al tipo 4 "">– Al tipo 4 " "
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– Al tipo 5 "">– Al tipo 5 " "
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Segundo. Plazo de inspecciones.
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Las inspecciones de los suministros citados en el punto anterior deberán estar realizados antes del 31 de diciembre de 1996 o, en su caso, cuando se aprueben las compensaciones definitivas de mercado a efectos de la retribución de las empresas eléctricas.
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Dichas inspecciones incluirán además de las facturaciones correspondientes a los consumos del año 1995, las de los meses de noviembre y diciembre de 1994.
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Tercero. Organismo Inspector.
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Las inspecciones de las facturaciones que se detallan en el presente Título, se efectuarán por OFICO si el Ministerio de Industria y Energía no designa a otro Organismo para realizarlas.
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El Organismo inspector propondrá a la Dirección General de la Energía la muestra de suministros a inspeccionar a que hace referencia el punto primero del presente Título, en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden y la Dirección General de la Energía con las modificaciones que en su caso estimara oportunas, aprobará la muestra a inspeccionar.
Párrafo añadido
Tanto las empresas suministradoras como los abonados deberán facilitar las inspecciones y comprobaciones que el Ministerio de Industria y Energía realice directamente o a través del Organismo que haya designado. Este último, pondrá en conocimiento de la Dirección General de la Energía cualquier anomalía que detecte en el resultado de las inspecciones y comprobaciones realizadas, como máximo a los quince días de haber efectuado la inspección y además, anualmente informará sobre la gestión y resultado de las inspecciones realizadas.
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TÍTULO V
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**(Derogado)**