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23 dic 2005

Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica

Qué ha cambiado (39 artículos)

CAPÍTULO I
AntesDisposiciones generales y agentes del mercado
AhoraDisposiciones generales y sujetos del mercado
Artículo 1
AntesEl presente Real Decreto tiene por objeto establecer la organización del mercado de producción de energía eléctrica y regular las transacciones que en el mismo se realicen, así como regular otras modalidades de contratación que tengan por objeto la compra y venta de energía eléctrica.
AhoraEl presente Real Decreto tiene por objeto regular las condiciones generales de participación en el mercado de producción de energía eléctrica, así como establecer la organización del mercado diario de energía eléctrica, el mercado intradiario, los contratos bilaterales con entrega física y de los servicios de ajuste del sistema.
Artículo 2
AntesArtículo 2. Mercado de producción.
AhoraArtículo 2. Definición.
EliminadoEl mercado de producción de energía eléctrica se estructura en mercado diario y mercado de servicios complementarios, integrándose también en él los contratos bilaterales físicos.
AntesAdicionalmente, existirá un mercado de ajustes de programación de carácter intradiario, que se denomina mercado intradiario.
AhoraEl mercado de producción de energía eléctrica se estructura en mercados a plazo, mercado diario, mercado intradiario, mercados no organizados y servicios de ajuste del sistema, entendiendo por tales la resolución de restricciones técnicas del sistema, los servicios complementarios y la gestión de desvíos.
Artículo 3
EliminadoArtículo 3. Agentes que actúan en el mercado de producción.
Eliminado1. Tendrán la consideración de agentes del mercado de producción los sujetos que desarrollen actividades destinadas al suministro de energía eléctrica cuando, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, tengan la consideración de productores, autoproductores, quienes entreguen o tomen energía de otros sistemas exteriores, distribuidores, comercializadores y consumidores cualificados.
AntesA los efectos del presente Real Decreto, quienes entreguen o tomen energía de otros sistemas exteriores se denominarán agentes externos.
AhoraArtículo 3. Sujetos que actúan en el mercado de producción.
Párrafo añadido
1. Tendrán la consideración de sujetos del mercado de producción aquellos que desarrollen actividades destinadas al suministro de energía eléctrica cuando, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, tengan la consideración de productores, autoproductores, agentes externos, distribuidores, comercializadores, consumidores y, de acuerdo con la disposición adicional decimoctava de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, los representantes.
Artículo 4
EliminadoArtículo 4. Requisitos.
EliminadoPara adquirir la condición de agente del mercado, los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 deberán cumplir las siguientes condiciones:
Eliminadoa) Ser titular de instalaciones válidamente inscritas en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica o acreditar mediante poder notarial su representación como agente vendedor o estar inscrito en el Registro administrativo de distribuidores, comercializadores, y consumidores cualificados, según corresponda. Ambos registros incluirán una sección especial en la que habrán de quedar inscritos los agentes externos atendiendo a su naturaleza.
EliminadoLa inscripción en el Registro será solicitada por los titulares de autorizaciones a la Administración concedente de la misma. En el caso de que la autorización hubiera sido otorgada por una Comunidad Autónoma, ésta dará traslado, en el plazo máximo de un mes, de la copia de la autorización y de la solicitud a la Dirección General de Energía del Ministerio de Industria y Energía, a fin de que se proceda a formalizar su inscripción en el Registro que corresponda. Formalizada la inscripción se remitirá certificación de la misma al interesado y a la Comunidad Autónoma.
EliminadoEn el caso de los consumidores cualificados, su inscripción en el Registro correspondiente será solicitada a la Administración autonómica donde se ubiquen sus instalaciones, aportando certificación de su consumo emitida por la empresa suministradora de energía eléctrica, procediéndose a continuación en los términos previstos en el párrafo anterior.
Eliminadob) Haberse adherido expresamente a las reglas y condiciones de funcionamiento y liquidación del mercado de producción en el correspondiente contrato de adhesión, que será único, y habrá de ser aprobado por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
Eliminadoc) Prestar al operador del mercado garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar de su actuación como adquirentes de energía eléctrica en el mercado, en los términos que se establezcan en el contrato de adhesión.
AntesLa no prestación de esta garantía impedirá al sujeto obligado intervenir en el mercado de producción.
AhoraArtículo 4. Requisitos de los sujetos del mercado de producción.
Párrafo añadido
Para poder participar como sujeto del mercado de producción, los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3, deberán cumplir las siguientes condiciones de acuerdo con su naturaleza:
Párrafo añadido
a) Ser titular de instalaciones válidamente inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica o estar inscrito en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores, según corresponda, o acreditar la calidad de representante de alguno de los sujetos anteriores a través del correspondiente poder notarial. Ambos Registros incluirán una sección especial en la que habrán de quedar inscritos los agentes externos atendiendo a su naturaleza.
Párrafo añadido
La inscripción en el Registro será solicitada por los titulares de autorizaciones a la Administración concedente de la misma.En el caso de que la autorización hubiera sido otorgada por una Comunidad Autónoma, ésta dará traslado, en el plazo máximo de un mes, de la copia de la autorización y de la solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a fin de que se proceda a formalizar su inscripción en el Registro que corresponda. Formalizada la inscripción se remitirá certificación de la misma al interesado y a la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
En el caso de los consumidores cualificados, su inscripción en el Registro correspondiente será solicitada a la Administración autonómica donde se ubiquen sus instalaciones, aportando certificación de la existencia del suministro emitida por la empresa distribuidora de energía eléctrica, procediéndose a continuación en los términos previstos en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
Los representantes deberán acreditar su condición mediante la presentación del correspondiente poder notarial donde deberá especificar si el representante actúa en nombre y por cuenta ajena o si actúa en nombre propio pero por cuanta ajena.
Párrafo añadido
b) Prestar al operador del sistema garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar de su actuación y cumplir los requisitos establecidos en los Procedimientos de Operación relativos al proceso de cobros y pagos.
Párrafo añadido
Los sujetos obligados a intervenir en el mercado de producción de energía eléctrica no podrán participar en dicho mercado sin la prestación de las debidas garantías.
Artículo 5
EliminadoEl operador del mercado, como responsable de la gestión económica del sistema, asume la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de energía eléctrica con las funciones a que se refiere el artículo 27 del presente Real Decreto.
AntesEn todo caso, el operador del mercado realizará sus funciones de forma coordinada con el operador del sistema como responsable de la continuidad y seguridad del suministro de energía eléctrica en ejecución de las funciones a que se refiere el artículo 31 del presente Real Decreto.
AhoraEl operador del mercado asume la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de energía eléctrica en los mercados diario e intradiario con las funciones a que se refiere el artículo 27 del presente Real Decreto.
Párrafo añadido
En todo caso, el operador del mercado realizará sus funciones de forma coordinada con el operador del sistema. Corresponde al operador del sistema la responsabilidad de la continuidad y seguridad del suministro de energía eléctrica en ejecución de las funciones a que se refiere el artículo 31 del presente Real Decreto en relación con los procedimientos de operación del sistema.
Artículo 6
AntesEl mercado diario de producción es aquel en el que se llevan a cabo las transacciones de compra y venta de energía eléctrica para el día siguiente.
AhoraEl mercado diario de producción es aquél en el que se establecen, mediante un proceso de casación de ofertas, las transacciones de adquisición y venta de energía eléctrica con entrega física para el día siguiente.
Artículo 6 bis
Artículo nuevo
Artículo 6 bis. Agentes del mercado diario de producción. Los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 que participan en el mercado diario de producción se denominan agentes del mercado diario de producción.
Artículo 7
EliminadoArtículo 7. Agentes del mercado diario de producción.
Eliminado1. Podrán presentar ofertas de venta de energía eléctrica en el mercado diario los siguientes agentes:
Eliminadoa) Los titulares de unidades de producción cuya potencia instalada sea superior a 50 Mw y los que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, estuvieran sometidos al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre la determinación de las tarifas de las empresas gestoras del servicio público, los cuales estarán obligados a realizar ofertas de venta para cada período de programación, salvo en los supuestos de excepción previstos en la Ley 54/1997, del sector eléctrico, y, en particular, en su artículo 25.
Antesb) Los titulares de unidades de producción cuya potencia instalada sea inferior o igual a 50 Mw y superior a 1 Mw.
AhoraArtículo 7. Requisitos de los agentes del mercado diario de producción.
Párrafo añadido
1. Los sujetos del mercado de producción a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 para poder participar como agentes del mercado diario de producción deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Haberse adherido expresamente a las reglas y condiciones de funcionamiento y liquidación del mercado diario de producción en el correspondiente contrato de adhesión, que será único, y habrá de ser aprobado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.
Párrafo añadido
b) Prestar al operador del mercado garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar de su actuación como agente en el mercado diario de producción, en los términos que se establezcan en el contrato de adhesión. Las garantías que se establezcan deberán diferenciarse en función tanto de los mercados, diario e intradiario, en que participen los agentes, como por la magnitud de su participación en los mismos.
Párrafo añadido
La no prestación de estas garantías impedirá al sujeto obligado intervenir en el mercado diario de producción.
Párrafo añadido
2. Podrán presentar ofertas de venta o de adquisición de energía eléctrica en el mercado diario los siguientes agentes:
Párrafo añadido
a) Los titulares de unidades de producción cuya potencia instalada sea superior a 50 MW y los que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, estuvieran sometidos al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre la determinación de las tarifas de las empresas gestoras del servicio público, los cuales estarán obligados a realizar ofertas de venta para cada período de programación, salvo en los supuestos de excepción previstos en la Ley 54/1997, del sector eléctrico, y, en particular, en su artículo 25.
Párrafo añadido
b) Los titulares de unidades de producción cuya potencia instalada sea inferior o igual a 50 MW y superior a 1 MW.
Eliminado2. Podrán presentar ofertas de adquisición de energía eléctrica en el mercado diario los productores, distribuidores, los comercializadores y los consumidores cualificados.
EliminadoEn el caso de los consumidores cualificados, éstos podrán contratar en el mercado la totalidad de su suministro o aquella parte del mismo que no tuvieran cubierto por su contrato de suministro a tarifa.
Antes3. Las ofertas de cualquier agente podrán ser presentadas por quienes ostenten la representación de titulares.
Ahorae) Los distribuidores.
Párrafo añadido
f) Los comercializadores.
Párrafo añadido
g) Los consumidores cualificados.
Párrafo añadido
3. Los ingresos de los distribuidores por las ventas de energía eléctrica en el mercado diario de producción tendrán la consideración de ingreso liquidable a los efectos del artículo 4 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
Párrafo añadido
4. Los representantes a que se refiere el artículo 3 podrán presentar ofertas. En estos casos, si el sujeto al que representa fuera agente del mercado diario de producción, no será necesario que el representante se acredite como tal.
Artículo 8
EliminadoArtículo 8. Presentación de ofertas de venta de energía.
Eliminado1. Los agentes del mercado podrán presentar ofertas de venta de energía eléctrica para cada período de programación, en el horario que se establezca en las normas de funcionamiento del mercado. Estas ofertas tendrán carácter de compromiso en firme una vez superado el plazo de admisión establecido.
EliminadoLas ofertas de venta de energía eléctrica deberán incluir, al menos, el precio y cantidad ofertada, la identificación del agente que las realiza y la unidad de producción a que se refiere.
EliminadoSe entenderá por unidad de producción cada grupo térmico, cada central de bombeo y cada unidad de gestión hidráulica o eólica en los términos en que se determine mediante Orden ministerial.
EliminadoTambién, mediante Orden ministerial, podrán establecerse otros condicionantes, tanto técnicos como económicos, que podrán ser incorporados optativamente por los agentes a la oferta de venta de energía eléctrica.
Antes2. El formato y medios de comunicación de las ofertas se establecerá en el contrato de adhesión del operador del mercado.
AhoraArtículo 8. Presentación de ofertas de venta de energía en el mercado diario de producción.
Párrafo añadido
Los agentes del mercado diario de producción podrán presentar ofertas de venta de energía eléctrica para cada período de programación, en el horario que se establezca en las normas de funcionamiento del mercado. Estas ofertas tendrán carácter de compromiso en firme una vez superado el plazo de admisión establecido.
Párrafo añadido
Las ofertas de venta de energía eléctrica deberán incluir, al menos, el precio y cantidad ofertada, la identificación del agente del mercado diario de producción que las realiza y, cuando así se encuentre establecido en las normas de funcionamiento del mercado, la unidad de venta a que se refiere.
Párrafo añadido
En el caso de que la unidad de venta sea una unidad de producción, se entenderá por tal cada grupo térmico, cada central de bombeo y cada unidad de gestión hidráulica o eólica en los términos en que determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Párrafo añadido
Asimismo, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer otros condicionantes, tanto técnicos como económicos, que podrán ser incorporados optativamente por los agentes del mercado diario de producción a la oferta de venta de energía eléctrica.
Párrafo añadido
Los distribuidores de energía eléctrica presentarán ofertas económicas de venta de energía específicas por la parte de energía que estén obligados a adquirir al régimen especial no cubierta mediante sistemas de contratación bilateral con entrega física.
Párrafo añadido
El ingreso procedente de dichas ofertas económicas de venta de energía eléctrica se considera como ingreso liquidable de cada distribuidor en un periodo de liquidación y se calculará como producto de dicha energía vendida por el precio medio ponderado de las ventas de energía correspondiente a todos los distribuidores que resulten en el mismo período de liquidación.
Párrafo añadido
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio regulará la participación de los distribuidores en los sistemas de contratación bilateral con entrega física.
Artículo 9
EliminadoArtículo 9. Presentación de ofertas de adquisición de energía.
Eliminado1. Los agentes del mercado podrán presentar ofertas de adquisición de energía eléctrica para cada período de programación, en el horario que se establezca en las normas de funcionamiento del mercado. Estas ofertas tendrán carácter de compromiso en firme una vez superado el plazo de admisión establecido.
EliminadoLas ofertas de adquisición de energía eléctrica deberán incluir la cantidad de energía demandada, la identificación del agente y el período de programación a que se refiere la oferta.
EliminadoEstas ofertas de adquisición podrán incluir también precio de la energía demandada. En este caso, si la oferta no resultara casada, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 10, no se producirá suministro de energía eléctrica.
AntesLas ofertas de adquisición presentadas por los distribuidores deberán formularse habiendo deducido de su demanda la previsión de energía procedente de instalaciones en régimen especial que pudiera ser vertida a su red, cuando no hubieran optado para acudir al mercado diario.
AhoraArtículo 9. Presentación de ofertas de adquisición de energía en el mercado diario de producción.
Párrafo añadido
1. Los agentes del mercado diario de producción podrán presentar ofertas de adquisición de energía eléctrica para cada período de programación, en el horario que se establezca en las normas de funcionamiento del mercado. Estas ofertas tendrán carácter de compromiso en firme una vez superado el plazo de admisión establecido.
Párrafo añadido
Las ofertas de adquisición de energía eléctrica deberán incluir la cantidad de energía demandada, la identificación del agente, el período de programación a que se refiere la oferta y, cuando así se encuentre establecido en las normas de funcionamiento del mercado, la unidad de adquisición a que se refiere.
Párrafo añadido
Estas ofertas de adquisición podrán incluir también precio de la energía demandada.
Párrafo añadido
Los distribuidores de energía eléctrica presentarán ofertas económicas de adquisición de energía por la parte de energía necesaria para el suministro de sus clientes a tarifa no cubierta mediante sistemas de contratación bilateral con entrega física.
Párrafo añadido
El coste procedente de dichas ofertas económicas de adquisición de energía eléctrica se considera como coste liquidable de cada distribuidor en un periodo de liquidación y se calculará como producto de dicha energía adquirida por el precio medio ponderado de las adquisiciones de energía correspondiente a todos los distribuidores que resulten en el mismo período de liquidación.
Párrafo añadido
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio regulará la participación de los distribuidores en los sistemas de contratación bilateral con entrega física.
Artículo 10
EliminadoArtículo 10. Casación de ofertas.
EliminadoUna vez que las ofertas de venta o adquisición de energía eléctrica hubieran sido aceptadas por el operador del mercado y se hubiera cerrado el plazo para su presentación, se procederá a realizar la casación para cada período de programación, partiendo de la oferta más barata hasta igualar la demanda.
AntesEl resultado de la casación determinará el precio marginal para cada período de programación, que será el correspondiente a la oferta de venta de energía eléctrica realizada por la última unidad de producción cuya aceptación haya sido necesaria para atender la demanda prevista, así como la energía comprometida por cada uno de los agentes en función de las ofertas de compra y venta aceptadas y casadas. El resultado de la casación incluirá, también, el orden de precedencia económica de todas las instalaciones de producción de energía eléctrica sobre las que se hubiera presentado oferta, aun cuando hubieran quedado fuera de la casación.
AhoraArtículo 10. Casación de ofertas en el mercado diario de producción.
Párrafo añadido
Una vez que las ofertas de venta o adquisición de energía eléctrica hubieran sido aceptadas por el operador del mercado y se hubiera cerrado el plazo para su presentación, se procederá a realizar la casación para cada período de programación, partiendo de la oferta de venta más barata aplicando el procedimiento de casación establecido en las Reglas de Funcionamiento del Mercado.
Párrafo añadido
El resultado de la casación determinará el precio marginal para cada período de programación, que será el correspondiente a la oferta de venta de energía eléctrica realizada por la última unidad de venta asignada en el proceso de casación, así como la energía comprometida por cada uno de los agentes del mercado diario de producción en función de las ofertas de adquisición y venta asignadas en dicha casación. El resultado de la casación incluirá, también, el orden de precedencia económica de todas las unidades de adquisición o de venta sobre las que se hubiera presentado oferta, aun cuando hubieran quedado fuera de la casación.
Artículo 11
EliminadoArtículo 11. Comunicación del resultado de la casación.
Eliminado1. Realizada la casación, el operador del mercado comunicará el resultado de la misma al operador del sistema y a los agentes que hubieran intervenido en la sección correspondiente como oferentes de compra o venta de electricidad.
EliminadoA la vista de la casación, los agentes comunicarán al operador del mercado las producciones previstas para cada unidad de producción, correspondiente a las ofertas casadas, y los insumos que hayan de efectuarse en cada uno de los nudos de conexión a la red para atender las demandas aceptadas.
Eliminado2. Con la citada información y con aquella que le hubiera sido suministrada en relación a la ejecución de los denominados contratos bilaterales físicos a que se refiere el presente Real Decreto y a los intercambios internacionales, el operador del mercado determinará un programa diario base de funcionamiento.
Antes3. Los agentes podrán comunicar al operador del mercado, en la forma y plazos que se establezcan en las normas de funcionamiento del mercado, las reclamaciones que pudieran entender oportunas.
AhoraArtículo 11. Comunicación del resultado de la casación del mercado diario de producción.
Párrafo añadido
1. Realizada la casación, el operador del mercado comunicará el resultado de la misma al operador del sistema y a los agentes que hubieran intervenido en la sesión correspondiente como oferentes de adquisiciones o ventas de electricidad.
Párrafo añadido
2. A la vista de la casación, los agentes del mercado diario de producción procederán a la nominación de las unidades de venta o de adquisición correspondientes a las ofertas casadas. Dicha comunicación se realizará al operador del sistema de acuerdo con lo previsto en los procedimientos de operación.
Párrafo añadido
A efectos de las nominaciones al operador del sistema, en el caso de que la unidad de venta sea una unidad de producción, se entenderá por tal cada grupo térmico, cada central de bombeo y cada unidad de gestión hidráulica o eólica en los términos en que se determine mediante Orden Ministerial, no pudiendo integrarse en una misma unidad de producción unidades físicas de distintas tecnologías
Párrafo añadido
3. La información de los apartados anteriores será utilizada por el operador del sistema para la elaboración del programa diario base de funcionamiento.
Párrafo añadido
4. Los agentes del mercado diario de producción podrán presentar al operador del mercado, en la forma y plazos que se establezcan en las normas de funcionamiento del mercado, las reclamaciones que pudieran entender oportunas.
Artículo 11bis
Artículo nuevo
Artículo 11 bis. Elaboración del programa diario base de funcionamiento por el operador del sistema. El operador del sistema establecerá y pondrá a disposición de los sujetos del mercado de producción, el programa base de funcionamiento para el día siguiente considerando la información de ejecución de contratos bilaterales con entrega física, que le deberá ser comunicada por los titulares de estos contratos bilaterales, y al programa resultante de la casación del mercado diario, comunicado por el operador del mercado diario.
Artículo 12
Eliminado1. El programa diario base será comunicado por el operador del mercado a los agentes del mercado y al operador del sistema, quien, a la vista de aquel, determinará las restricciones técnicas que pudieran afectar a su ejecución, así como las necesidades de servicios complementarios a que diera lugar.
EliminadoA los efectos de este real decreto, se entenderá por restricción técnica cualquier circunstancia o incidencia derivada de la situación de la red de transporte o del sistema que, por afectar a las condiciones de seguridad, calidad y fiabilidad del suministro establecidas reglamentariamente y a través de los correspondientes procedimientos de operación, requiera, a criterio técnico del operador del sistema, la modificación de los programas.
Eliminado2. Los procedimientos de resolución de restricciones técnicas podrán comportar la retirada de ofertas previstas en los programas, así como la modificación de los programas con base en otras ofertas, en los términos que se establezcan por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
Antes3. El programa resultante de la resolución de las restricciones técnicas y del resultado del mercado de servicios complementarios a que se refiere el artículo 14 se denominará programa diario viable y será comunicado por el operador del sistema al operador del mercado y a los agentes que actúen en este en el plazo que se establezca en las normas de funcionamiento del mercado.
Ahora1. A partir del programa diario base de funcionamiento el operador del sistema determinará las restricciones técnicas que pudieran afectar a su ejecución, así como las necesidades de servicios complementarios a que diera lugar.
Párrafo añadido
A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por restricción técnica cualquier circunstancia o incidencia derivada de la situación de la red de transporte o del sistema que, por afectar a las condiciones de seguridad, calidad y fiabilidad del suministro establecidas reglamentariamente y a través de los correspondientes procedimientos de operación, requiera, a criterio técnico del operador del sistema, la modificación de los programas.
Párrafo añadido
2. Los procedimientos de resolución de restricciones técnicas podrán comportar la retirada de ofertas contempladas en los programas, así como la modificación de los programas en base a otras ofertas, en los términos que se establezcan por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Párrafo añadido
3. El programa resultante de la resolución de las restricciones técnicas y del resultado del mercado de servicios complementarios a que se refiere el artículo 14 se denominará programa diario viable y será comunicado por el operador del sistema a los sujetos que actúen en los mismos en el plazo que se establezca en los procedimientos de operación.
Artículo 13
Antes1. Se entiende por servicios complementarios aquellos que resultan necesarios para asegurar el suministro de energía eléctrica en las condiciones de calidad, fiabilidad y seguridad necesarias.
Ahora1. Se entiende por servicios complementarios aquéllos que resultan necesarios para asegurar el suministro de energía eléctrica en las condiciones de calidad, fiabilidad y seguridad necesarias.
EliminadoLos servicios complementarios pueden tener carácter obligatorio o potestativo. El operador del sistema, previo informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, determinará qué servicios complementarios tienen la consideración de obligatorios y cuáles la de potestativos.
Eliminado2. Se considerarán servicios complementarios obligatorios aquellos con los que necesariamente haya de contar cualquier instalación para asegurar la prestación adecuada del servicio.
AntesLos servicios complementarios obligatorios habrán de ser contratados directamente por los titulares de las instalaciones obligadas a su prestación, en el caso de no contar con el equipamiento adecuado. El contrato será comunicado al operador del sistema, que certificará mensualmente los servicios complementarios efectivamente prestados en ejecución de dicho contrato y se liquidarán por las partes al precio que hubieran pactado.
AhoraLos servicios complementarios pueden tener carácter obligatorio o potestativo, pudiendo establecerse para un mismo servicio complementario prestaciones mínimas obligatorias y simultáneamente prestaciones potestativas, en la forma en que se desarrolle en los correspondientes procedimientos de operación del sistema.
Párrafo añadido
2. Se considerarán servicios complementarios obligatorios aquéllos con los que necesariamente haya de contar cualquier instalación para asegurar la prestación adecuada del servicio.
Párrafo añadido
Los servicios complementarios obligatorios serán prestados por los titulares de las instalaciones obligadas a su prestación. Los procedimientos de operación del sistema correspondientes determinarán las condiciones de participación de instalaciones obligadas a la prestación de los servicios complementarios, incluyendo en su caso, las condiciones de contratación o de compensaciones apropiadas en el caso de no contar con el equipamiento adecuado.
Artículo 14
Eliminado1. El mercado de servicios complementarios incluirá todos aquellos que, teniendo carácter potestativo, el operador del sistema considere necesarios para asegurar el funcionamiento del sistema referido a cada sesión del mercado de producción.
EliminadoUna vez conocido el programa diario base, y dentro del mismo día en el que se celebró la correspondiente sesión del mercado diario, los titulares de instalaciones que presten servicios complementarios de carácter potestativo podrán realizar ofertas al operador del sistema para cada período de programación, haciendo constar los conceptos, cantidades y precios ofertados.
Eliminado2. A la vista de las ofertas, el operador del sistema determinará el precio marginal de los servicios complementarios para cada período de programación con el mismo procedimiento previsto para el mercado diario, así como el orden de entrada en funcionamiento de las instalaciones correspondientes, incorporando el resultado en la definición del programa diario viable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente Real Decreto.
Eliminado3. La retribución de los servicios complementarios potestativos a aquellos cuyas ofertas hubieran sido casadas se realizará al precio marginal y en función del servicio efectivamente prestado.
Antes4. Los mecanismos de imputación y retribución de los servicios complementarios serán establecidos mediante los correspondientes procedimientos de operación y las reglas de funcionamiento del mercado. En el caso de la reserva de regulación secundaria, el pago de la banda de regulación secundaria del sistema se imputará proporcionalmente a los distribuidores, a los comercializadores y a los consumidores cualificados en función de la energía eléctrica que adquieran en el mercado de producción.
Ahora1. Los mercados de servicios complementarios y de gestión de desvíos incluirán todos aquellos que, teniendo carácter potestativo presenten condiciones para ser prestados en condiciones de mercado.
Párrafo añadido
Los titulares de instalaciones habilitados para la prestación de servicios complementarios de carácter potestativo y de gestión de desvíos podrán realizar ofertas al operador del sistema, haciendo constar los conceptos, cantidades y precios ofertados.
Párrafo añadido
2. A la vista de las ofertas, el operador del sistema procederá a la asignación de las mismas, cuando así sea necesario, y determinará la retribución aplicable de los servicios efectivamente prestados, de acuerdo con lo dispuesto en los procedimientos de operación del sistema correspondientes.
Párrafo añadido
3. La retribución de los servicios complementarios potestativos a aquéllos cuyas ofertas hubieran sido asignadas se realizará al precio marginal y en función del servicio efectivamente prestado.
Párrafo añadido
4. Los mecanismos de imputación y retribución de los servicios complementarios y de gestión de desvíos serán establecidos mediante los correspondientes procedimientos de operación. El coste de los servicios complementarios se imputará sólo a la energía consumida dentro del sistema eléctrico español.
Artículo 15
Antes2. Podrán presentar ofertas de venta o de adquisición de energía eléctrica en el mercado intradiario todos los agentes habilitados para presentar ofertas de venta de energía eléctrica en el mercado diario y aquellos agentes, de entre los habilitados para presentar ofertas de adquisición en el mercado diario, que hubieran participado en la sesión correspondiente.
Ahora2. Podrán presentar ofertas de venta o de adquisición de energía eléctrica en el mercado intradiario todos los agentes que hubieran participado en la sesión correspondiente del mercado diario de producción.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las unidades de producción que hubieran comunicado la indisponibilidad al operador del sistema con anterioridad al cierre del mercado diario de producción y que hubieran recuperado su disponibilidad, podrán presentar ofertas de venta en la sesión correspondiente del mercado intradiario.
Párrafo añadido
Igualmente podrán presentar ofertas de venta o de adquisición de energía eléctrica en el mercado intradiario todos los agentes del mercado que previamente hubiesen comunicado al operador del sistema la existencia de un contrato bilateral de venta o de adquisición de energía eléctrica para las horas comprendidas en la sesión correspondiente del mercado intradiario en que participen, y dicha energía hubiese sido programada por el operador del sistema, sin necesidad de haber participado previamente en la sesión correspondiente del mercado diario.
Párrafo añadido
En todo caso, para participar en el mercado intradiario los sujetos habrán de ser agentes del mercado diario de producción.
Artículo 16
EliminadoArtículo 16. Casación en el mercado intradiario.
AntesDurante cada una de las sesiones, el operador del mercado procederá a realizar la casación de las ofertas presentadas por cada período de programación, en los mismos términos previstos en el artículo 10 para el mercado diario.
AhoraArtículo 16.
Párrafo añadido
Durante cada una de las sesiones, el operador del mercado procederá a realizar la casación de las ofertas presentadas para cada período de programación, en los mismos términos previstos en el artículo 10 para el mercado diario.
AntesLa casación del mercado intradiario respetará, en todo caso, el orden de entrada en funcionamiento derivado del programa diario viable.
AhoraLa casación del mercado intradiario respetará, en todo caso, el orden de entrada en funcionamiento derivado del programa diario viable y las limitaciones de programa establecidas por el operador del sistema por razones de seguridad.
Artículo 17
Eliminado1. La programación horaria final es el resultado de la agregación de todas las transacciones firmes formalizadas para cada período de programación como consecuencia del programa diario viable y de la casación del mercado intradiario.
Antes2. Los desvíos de generación y consumo que surjan a partir del cierre de la programación horaria final se gestionarán mediante un procedimiento de gestión de desvíos y la prestación de los servicios complementarios de regulación terciaria y secundaria.
Ahora1. La programación horaria final, que será puesta a disposición de los sujetos del mercado de producción por el operador del sistema, es el resultado de la agregación de todas las transacciones firmes formalizadas para cada período de programación como consecuencia del programa diario viable y de la casación del mercado intradiario una vez resueltas, en su caso, las restricciones técnicas identificadas y efectuado el reequilibrio posterior.
Párrafo añadido
2. Los desvíos de generación y consumo que surjan a partir del cierre de la programación horaria final serán gestionados por el operador del sistema mediante un procedimiento de gestión de desvíos y la prestación de los servicios complementarios de regulación secundaria y terciaria.
Párrafo añadido
3. El precio a pagar por los desvíos tendrá en cuenta el coste de los servicios de ajuste del sistema y de la garantía de potencia. Así mismo se aplicará un recargo en caso de retraso en la comunicación de las medidas al operador del sistema, a partir de un plazo que se determinará en los procedimientos de operación del sistema. Este recargo tendrá la consideración de ingreso liquidable a los efectos del artículo 4 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento que correspondan.
Artículo 19
EliminadoArtículo 19. Contratos bilaterales físicos.
Eliminado1. Los consumidores cualificados o los agentes externos podrán formalizar con productores o agentes externos contratos bilaterales físicos de suministro de energía eléctrica. Los sujetos que formalicen estos contratos deberán estar inscritos en el Registro Administrativo que corresponda, de acuerdo con su naturaleza.
Antes2. Las unidades de producción que estuvieran afectas al cumplimiento de estos contratos quedarán exceptuadas de la obligación de presentar ofertas en el mercado de producción, por la parte de su energía generada vinculada al cumplimiento del contrato.
AhoraArtículo 19. Contratos bilaterales de energía eléctrica con entrega física.
Párrafo añadido
1. Los productores, los autoproductores, los agentes externos, los distribuidores, los comercializadores, los consumidores cualificados o los representantes de cualesquiera de ellos, como sujetos del mercado de producción podrán formalizar contratos bilaterales con entrega física de suministro de energía eléctrica. Los sujetos que formalicen estos contratos deberán:
Párrafo añadido
a) Estar inscritos en el Registro Administrativo que corresponda, de acuerdo con su naturaleza o acreditar su calidad de representantes a través del correspondiente poder notarial.
Párrafo añadido
b) Cumplir los requerimientos técnicos establecidos en los procedimientos de operación.
Párrafo añadido
c) Prestar al operador del sistema las garantías que procedan.
Párrafo añadido
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio regulará la participación de los distribuidores en los contratos bilaterales de energía eléctrica con entrega física, así como los mecanismos que promuevan una gestión comercial eficiente por parte de éstos.
Párrafo añadido
2. Las unidades de producción que estuvieran afectas al cumplimiento de estos contratos quedarán exceptuadas de la obligación de presentar ofertas en el mercado diario de producción por la parte de su energía generada vinculada al cumplimiento del contrato.
Artículo 20
EliminadoArtículo 20. Características de los contratos.
Eliminado1. Los contratos bilaterales físicos deberán identificar las unidades de producción afectas a su cumplimiento y el consumo previsto y habrán de tener una duración mínima de un año.
EliminadoEl contrato bilateral físico deberá determinar la parte contratante que vendrá obligada a satisfacer los pagos que corresponda por servicios complementarios potestativos, por peajes, por costes permanentes del sistema, por los costes de seguridad y diversificación, incluidos los correspondientes a la moratoria nuclear y aquellos otros costes que puedan determinarse, de acuerdo con la Ley 54/1997, del sector eléctrico, y sus normas de desarrollo.
Eliminado2. Los contratos de esta naturaleza habrán de ser comunicados por las partes al operador del mercado y al operador del sistema, indicando de forma detallada los períodos temporales en que el contrato haya de ser ejecutado y los puntos de suministro y consumo, a fin de ser tomado en consideración para la determinación de los programas diarios.
Antes3. El titular de una unidad de producción que haya celebrado un contrato bilateral físico, deberá participar, cuando lo solicite el operador del sistema, en el mercado de servicios complementarios y deberá cumplir, en todo caso, las restricciones que éste pueda establecer, sin que quepa discriminación alguna respecto del resto de los suministros que se realicen.
AhoraArtículo 20. Características de los contratos bilaterales con entrega física.
Párrafo añadido
1. El sujeto titular de un contrato bilateral con entrega física deberá comunicar al operador del sistema las unidades de producción y de adquisición afectas a su cumplimiento, así como la energía máxima objeto de la transacción bilateral.
Párrafo añadido
El sujeto titular de un contrato bilateral con entrega física comunicará diariamente la ejecución de dicho contrato bilateral al operador del sistema, en la forma y medios que se establezcan en los procedimientos de operación.
Párrafo añadido
2. Las cantidades contratadas de energía eléctrica, así como la nominación afecta a dichas cantidades habrán de ser comunicadas por las partes al operador del sistema, indicando de forma detallada los períodos temporales en que el contrato haya de ser ejecutado y los puntos de suministro y consumo, a fin de ser tomado en consideración para la determinación del programa diario base de funcionamiento.
Párrafo añadido
3. El titular de una unidad de venta que haya celebrado un contrato bilateral con entrega física deberá prestar los servicios obligatorios del sistema y podrá participar, previa habilitación por el operador del sistema, en los mercados potestativos de servicios complementarios y de gestión de desvíos, debiendo cumplir, en todo caso, las restricciones que éste pueda establecer, sin que quepa discriminación alguna respecto del resto de los suministros que se realicen.
Párrafo añadido
4. Los contratos de adquisición o venta de energía eléctrica firmados entre sujetos y empresas con sede fuera de España autorizadas para la venta o adquisición de energía eléctrica, siempre que supongan un flujo de energía eléctrica a través de las interconexiones internacionales de la Península Ibérica, deberán ser previamente autorizados por la Dirección General de Política Energética y Minas y comunicados al operador del sistema.
Párrafo añadido
5. En el caso de que un comercializador o, en su caso, un distribuidor, contrate directamente con un productor en régimen especial, el distribuidor correspondiente le deberá pagar directamente la prima regulada que le corresponda por el tipo de instalación. La Comisión Nacional de Energía liquidará mensualmente al distribuidor dicha prima, incentivo y complementos.
Párrafo añadido
Esta participación de los distribuidores en los sistemas de contratación bilateral con entrega física con productores en régimen especial será regulada por El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 9.
Párrafo añadido
6. En el caso de contratos bilaterales celebrados entre empresas comercializadoras, los coste de los servicios de ajuste del sistema se imputarán a aquel comercializador que se responsabilice frente al operador del sistema de su gestión.
Artículo 21
EliminadoArtículo 21. Otras modalidades de contratación.
EliminadoTambién podrán formalizarse contratos entre los consumidores cualificados y el resto de los agentes del mercado que, teniendo por objeto el suministro de energía eléctrica a través del mercado de producción, determinen su liquidación bien al precio del mercado o por diferencias con respecto a dicho precio.
EliminadoLos contratos de estas características que se suscriban deberán ser comunicados al operador del mercado especificando el período temporal a que se refieren, así como el sujeto con el cual ha de realizarse la liquidación del mercado de producción.
EliminadoLos comercializadores de energía eléctrica podrán realizar contratos de adquisición de energía eléctrica con empresas autorizadas a la venta de energía eléctrica en países de la Unión Europea o terceros países, así como con productores nacionales de electricidad en régimen especial y a partir del 1 de enero de 2003 o cuando todos los consumidores tengan la condición de cualificados, también con productores nacionales en régimen ordinario. Dicha energía podrá venderse a los consumidores cualificados o integrarse en los mercados diarios o intradiarios existentes.
EliminadoLa obligación de comunicación o en su caso de autorización previa será de aplicación a dichas formas de contratación.
AntesEn el caso de que el comercializador contrate directamente con un productor en régimen especial, el comercializador le deberá pagar directamente la prima regulada que le corresponda por el tipo de instalación. La Comisión Nacional de Energía liquidará al comercializador dicha prima mensualmente.
AhoraArtículo 21. Consumidores cualificados.
Párrafo añadido
1. Los consumidores estarán exentos de inscribirse en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados cuando adquieran la energía eléctrica para su propio consumo a través de una empresa distribuidora o comercializadora. El resto de consumidores para actuar como sujetos del mercado de producción, deberán inscribirse en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados como consumidores cualificados.
Párrafo añadido
2. Las empresas distribuidoras deberán llevar un listado detallado de los consumidores que ya hayan ejercido su condición de cualificados y de los que no la hayan ejercido. El listado será remitido anualmente a la Dirección General de Política Energética y Minas con los datos de nivel de tensión del suministro, identificación de la tarifa correspondiente, potencias contratadas, consumo mensual de los dos años anteriores y facturación de dicho periodo. Dicha información podrá remitirse por sistema telemático.
Artículo 21bis
Eliminado1. No se inscribirán en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados los consumidores cualificados que no deseen actuar como agentes en el mercado de producción, bastando para acreditar su derecho a ser consumidor cualificado la certificación sobre la característica de su consumo o nivel de tensión de suministro expedido por la empresa o empresas distribuidoras con las que esté conectado.
Eliminado2. Los consumidores cualificados que pretendan adquirir energía eléctrica en el mercado de producción para su propio consumo deberán inscribirse en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.
EliminadoLa solicitud de inscripción se dirigirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ubique el punto de suministro o instalación respecto del cual el consumidor cualificado pretenda ejercer dicha condición, acompañada de la certificación de la empresa distribuidora a que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo. En el caso de autoproductores, además, deberán adjuntar el certificado de la empresa distribuidora de la energía que hayan cedido a sus redes en cada punto en el último año, así como una certificación propia de los autoconsumos realizados durante el mismo período. La Comunidad Autónoma, en el plazo máximo de un mes, dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía de la solicitud presentada y de la documentación que le acompañe.
EliminadoLa Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, a la vista de la documentación presentada, procederá, en su caso, a la formalización de la inscripción previa en el Registro quien la notificará al interesado. Dicha notificación de la inscripción previa será conside rada requisito suficiente para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.a) del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre.
EliminadoSe procederá a la inscripción del consumidor cualificado en el Registro una vez que éste adquiera la condición de agente del mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre. Para ello deberá dirigirse la solicitud de inscripción a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía acompañada de la documentación que acredite su condición de agente del mercado.
EliminadoEl plazo máximo entre la emisión de la certificación de la inscripción previa en el Registro y la solicitud de la inscripción será de tres meses. Si no se solicita la inscripción en ese plazo, se procederá a archivar el expediente anulando la inscripción previa en el Registro.
Eliminado3. Las empresas eléctricas distribuidoras remitirán gratuitamente, con quince días de antelación a la fecha en que, de acuerdo con la normativa vigente, pueda ejercer su condición de consumidor cualificado, un certificado a todos los consumidores conectados a su red de distribución, en el que harán constar el nivel de tensión del suministro, identificación de la tarifa correspondiente, potencia o potencias contratadas, el consumo mensual de los dos años anteriores y el detalle de los datos de su facturación de dicho período.
Eliminado4. Las empresas distribuidoras deberán llevar un listado detallado de los consumidores que hayan solicitado la certificación a que hace referencia el párrafo anterior, diferenciando entre los que ya hayan ejercido su condición de cualificados de los que no la hayan ejercido. El listado será remitido anualmente a la Dirección General de Política Energética y Minas con los datos que se incluyen en las citadas certificaciones, comunicando con carácter mensual las altas y bajas que se produzcan, así como las modificaciones relativas a los cambios que se produzcan en la tarifa de acceso o, en su caso, en la tarifa de suministro. Asimismo remitirán mensualmente los datos agregados por niveles de tensión de los consumidores cualificados con indicación de la potencia y energía, en unidades físicas y pesetas. Dicha información podrá remitirse por sistema telemático.
Antes5. La Dirección General de Política Energética y Minas dará publicidad de los datos relativos a aquellos consumidores cualificados que le hayan autorizado mediante comunicación fehaciente a la citada Dirección General.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 22
Eliminado1. Corresponde al operador del mercado, como responsable de la gestión económica del sistema, con la colaboración del operador del sistema, llevar a cabo la liquidación y comunicación de las obligaciones de pago y derechos de cobro a que dé lugar el mercado de producción de electricidad.
Antes2. Se entenderá por liquidación el proceso mediante el cual el operador del mercado determina el precio e importe final a pagar por el comprador y el precio e importe a percibir por los vendedores.
Ahora1. Corresponde al operador del mercado llevar a cabo la liquidación y comunicación de las obligaciones de pago y derechos de cobro a que lugar la energía contratada en el mercado diario e intradiario de producción de electricidad.
Párrafo añadido
2. Se entenderá por liquidación en el mercado diario e intradiario de producción el proceso mediante el cual el operador del mercado determina el precio e importe final a pagar por los compradores y el precio e importe a percibir por los vendedores en virtud de la energía contratada en el mercado diario e intradiario de producción de electricidad.
Párrafo añadido
3. Corresponde al operador del sistema llevar a cabo la liquidación y comunicación de las obligaciones de pago y derechos de cobro a que den lugar los servicios de ajuste del sistema y la garantía de potencia.
Artículo 23
EliminadoArtículo 23. Precio final de la energía eléctrica.
EliminadoA efectos de la liquidación, el precio de la energía eléctrica a pagar por el comprador y a percibir por el vendedor incorporará:
Eliminadoa) El precio obtenido de la casación de las ofertas y demandas en el mercado diario, el precio de las desviaciones derivadas de las restricciones técnicas incluidas en el programa diario viable y el precio obtenido de la casación en el mercado intradiario.
Eliminadob) El coste de la garantía de potencia.
Eliminadoc) El precio obtenido de la casación de las ofertas y demandas en el mercado de servicios complementarios.
Antesd) Las correcciones a que haya lugar como consecuencia de las desviaciones o alteraciones de la programación horaria final.
AhoraArtículo 23. Precio de la energía eléctrica en el mercado diario e intradiario.
Párrafo añadido
A efectos de la liquidación del mercado diario e intradiario, el precio de la energía eléctrica a pagar por el comprador y a percibir por el vendedor incorporará el precio obtenido de la casación de las ofertas y demandas en el mercado diario y el precio obtenido de la casación en el mercado intradiario.
Artículo 23 bis
Artículo nuevo
Artículo 23 bis. Liquidación a realizar por el operador del sistema. El Operador del Sistema liquidará las cuantías a satisfacer o recibir por los sujetos del mercado de producción correspondientes a: a) Los cobros y pagos derivados de la gestión de los servicios de ajuste del sistema, que incluirá: La resolución de restricciones técnicas. Los servicios complementarios. La gestión de los desvíos. b) Los cobros o pagos por garantía de potencia.
Artículo 24
Antes2. El operador del sistema deberá suministrar al operador del mercado los datos necesarios para establecer los cobros y pagos relacionados con el concepto de garantía de potencia.
Ahora2. El operador del sistema determinará los cobros y pagos relacionados con el concepto de garantía de potencia.
Artículo 25
EliminadoArtículo 25. Procedimiento y plazos de liquidación.
Eliminado1. Realizados los suministros de energía eléctrica considerados en el horizonte de programación del mercado diario, el operador del sistema facilitará al operador del mercado la información relativa a las producciones y los consumos efectivamente realizados, identificando cantidad de energía, agentes y otros componentes de precio que sean necesarios.
EliminadoA estos efectos se considerarán las medidas obtenidas de acuerdo con lo establecido en el Reglamento que regule los puntos de medida, así como en los procedimientos de operación y reglas de funcionamiento del mercado establecidos.
Eliminado2. Con los datos recibidos y con la colaboración del operador del sistema, el operador del mercado determinará los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes a cada período de programación, y lo comunicará a los agentes del mercado en un plazo máximo de tres días.
EliminadoConocido el resultado de la liquidación los agentes podrán, en un plazo de tres días, presentar las reclamaciones que consideren oportunas.
EliminadoEl operador del mercado dispondrá de un plazo de tres días hábiles para resolver las reclamaciones presentadas, finalizado el cual llevará a cabo una anotación en cuenta provisional en un registro que tendrá a tal efecto para cada agente participante en el mercado de producción de energía eléctrica.
Eliminado3. Mensualmente, el operador del mercado remitirá nota de abono o de cargo comprensiva de los derechos y obligaciones correspondientes a ese período a los agentes que hubieran realizado transacciones en el mercado de producción.
EliminadoAntes del día 15 de cada mes, los obligados al pago deberán hacerlo efectivo en la cuenta bancaria que designe el operador del mercado.
Antes4. El operador del mercado notificará a la entidad titular de la cuenta en que los pagos han de realizarse los vendedores a quienes corresponde el cobro y el importe a satisfacer a cada uno de ellos.
AhoraArtículo 25. Procedimiento y plazos de liquidación de las transacciones efectuadas en el mercado de producción de electricidad.
Párrafo añadido
1. Realizadas las casaciones de energía eléctrica consideradas en el horizonte de programación del mercado diario, el operador del mercado determinará los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes a cada período de programación, y lo comunicará a los correspondientes agentes del mercado diario e intradiario de producción de acuerdo con las normas de funcionamiento del mercado.
Párrafo añadido
Realizados los suministros de energía eléctrica considerados en el horizonte de programación del mercado diario, el operador del sistema determinará los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes a cada período de programación, y lo comunicará a los sujetos del mercado de producción de acuerdo con los procedimientos de operación.
Párrafo añadido
Conocidos los resultados de las liquidaciones de las transacciones efectuadas en el mercado de producción de electricidad los sujetos podrán, en un plazo de tres días, presentar las reclamaciones que consideren oportunas.
Párrafo añadido
El operador del mercado y el operador del sistema dispondrán de un plazo de tres días hábiles para resolver las reclamaciones presentadas, finalizado el cual llevarán a cabo una anotación en cuenta provisional en un registro que tendrán a tal efecto para cada sujeto del mercado de producción de energía eléctrica.
Párrafo añadido
2. El operador del mercado y el operador del sistema remitirán nota de abono o de cargo comprensiva de los derechos y obligaciones correspondientes a los agentes del mercado diario de producción y a los sujetos del mercado de producción respectivamente que hubieran realizado transacciones de acuerdo con las normas de funcionamiento del mercado y con los procedimientos de operación, respectivamente.
Párrafo añadido
Los obligados al pago deberán hacerlo efectivo en la cuenta bancaria que designe cada operador de acuerdo en los plazos que se establezcan en las citadas normas y procedimientos.
Párrafo añadido
3. El operador del mercado y el operador del sistema podrán liquidar directa o indirectamente las obligaciones de pago y los derechos de cobro definidos en los apartados anteriores, y podrán exigir las correspondientes garantías. Si la liquidación la realizan directamente, notificarán a la entidad titular de la cuenta en la que hayan de realizarse los pagos, los vendedores a quienes corresponde el cobro y el importe a satisfacer a cada uno de ellos. Esta función la podrán realizar de forma indirecta a través de terceros.
Artículo 26
Eliminado1. En caso de que algún comprador incumpliera su obligación de pago, el operador del mercado podrá ejecutar las garantías constituidas en los términos previstos en el contrato de adhesión.
Eliminado2. En el caso de retrasos en los pagos, las cantidades adeudadas devengarán intereses de demora al tipo que se establezca en el contrato de adhesión.
Antes3. En el caso de incumplimiento de pago de un comprador, la cantidad adeudada minorará a prorrata los derechos de cobro de los vendedores, procediéndose a la regularización una vez saldada la deuda.
Ahora1. En caso de incumplimiento de las obligaciones de pago se procederá a la ejecución de las garantías constituidas.
Párrafo añadido
2. En el caso de retrasos en los pagos, las cantidades adeudadas devengarán intereses de demora a un tipo que se establecerá tanto en las normas de funcionamiento del mercado diario como en los procedimientos de operación del sistema.
Artículo 27
Antes1. Corresponde al operador del mercado, como responsable de la gestión económica del sistema, la realización de todas aquellas funciones que se derivan del funcionamiento del mercado diario y del mercado intradiario de producción de energía eléctrica, así como las que le asigna el presente Real Decreto en materia de liquidación.
Ahora1. Corresponde al operador del mercado, la realización de todas aquellas funciones que se derivan del funcionamiento del mercado diario y del mercado intradiario de producción de energía eléctrica, así como las que le asigna el presente Real Decreto en materia de liquidación.
Eliminadoa) La definición, desarrollo y operación de los sistemas informáticos necesarios para garantizar la transparencia de las transacciones que se realicen en el mercado de producción.
Eliminadob) La presentación para su aprobación de las modificaciones del contrato de adhesión a que se refiere el párrafo b) del artículo 4.
Eliminadoc) La exigencia a los agentes del mercado de acreditar el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 4 del presente Real Decreto.
Eliminadod) Poner a disposición de los agentes del mercado, en un período máximo de treinta días, la información relativa a las operaciones casadas y a las ofertas de venta y adquisición no casadas en cada una de las sesiones.
Eliminadoe) Publicar en medios de difusión nacional aquella información que, teniendo carácter público, se considere de interés general.
Eliminadof) Garantizar el secreto de la información de carácter confidencial que le haya sido puesta a su disposición por los agentes del mercados, de acuerdo con las normas aplicables.
Eliminadog) Adoptar las medidas y acuerdos que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de las limitaciones de participación directa o indirecta en el capital social de la compañía, establecidas en el artículo 33.1 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, incluso mediante la compraventa, obligada para el partícipe interesado, de la participación determinante del incumplimiento de dicha disposición legal.
Antesh) Comunicar a la autoridad competente cualquier comportamiento de los agentes del mercado que pueda suponer una alteración del correcto funcionamiento del mismo.
Ahoraa) La definición, desarrollo y operación de los sistemas informáticos necesarios para garantizar la transparencia de las transacciones que se realicen en el mercado diario e intradiario de producción.
Párrafo añadido
b) La presentación para su aprobación de las modificaciones del contrato de adhesión a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 7.
Párrafo añadido
c) La exigencia a los agentes del mercado diario de producción de acreditar el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 7 del presente Real Decreto.
Párrafo añadido
d) Poner a disposición de los agentes del mercado diario de producción la información relativa a las operaciones casadas y a las ofertas de venta y adquisición no casadas en cada una de las sesiones del mercado diario e intradiario.
Párrafo añadido
e) Publicar los índices de precios medios con carácter horario del Mercado Diario e Intradiario. Asimismo publicará por vía telemática la información relevante en los términos previstos en el artículo 28 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.
Párrafo añadido
f) Garantizar el secreto de la información de carácter confidencial que le haya sido puesta a su disposición por los agentes del mercado diario de producción, de acuerdo con las normas aplicables.
Párrafo añadido
g) Adoptar las medidas y acuerdos que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de las limitaciones de participación directa o indirecta en el capital social de la compañía establecidas en el artículo 33.1 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, incluso mediante la compraventa, obligada para el partícipe interesado, de la participación determinante del incumplimiento de dicha disposición legal.
Párrafo añadido
h) Comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional de Energía cualquier comportamiento de los agentes del mercado diario de producción que pueda suponer una alteración del correcto funcionamiento del mismo.
Antes3. El operador del mercado podrá proponer al Ministerio de Industria y Energía para su aprobación las reglas de funcionamiento del mercado de producción que considere adecuadas para la mejor ejecución de lo previsto en la Ley 54/1997, del sector eléctrico, el presente Real Decreto normas de desarrollo, quien resolverá previo informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
Ahorak) Comunicar al operador del sistema todas las altas, bajas y modificaciones de agentes y, en su caso, unidades de oferta, con la antelación suficiente para la adecuada actualización de los sistemas de información.
Párrafo añadido
3. El operador del mercado y la Comisión Nacional de Energía podrán proponer al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para su aprobación las reglas de funcionamiento del mercado diario e intradiario de producción que consideren adecuadas para la mejor ejecución de lo previsto en la Ley 54/1997, del sector eléctrico, el presente Real Decreto y demás normas de desarrollo, quien resolverá previo informe de la Comisión Nacional de Energía.
Artículo 28
EliminadoArtículo 28. Comités de agentes del mercado.
Eliminado1. El Comité de agentes del mercado se configura como un órgano que tiene por objeto la supervisión del funcionamiento de la gestión económica del sistema y la propuesta de medidas que puedan redundar en un mejor funcionamiento del mercado de producción.
Eliminado2. Serán funciones específicas del Comité de agentes del mercado las siguientes:
Eliminadoa) Supervisar el funcionamiento del mercado de producción y el desarrollo de los procesos de casación y liquidación.
Eliminadob) Conocer, a través del operador del mercado y del operador del sistema, las incidencias que hayan tenido lugar en el funcionamiento del mercado y del sistema.
Antesc) Proponer al operador del mercado las reglas de funcionamiento que puedan redundar en una mejor operativa del mercado.
AhoraArtículo 28. Comité de agentes del mercado diario de producción.
Párrafo añadido
1. El Comité de agentes del mercado diario de producción se configura como un órgano que tiene por objeto el seguimiento del funcionamiento de la gestión del mercado diario e intradiario de producción y la propuesta de medidas que puedan redundar en un mejor funcionamiento del mercado diario e intradiario de producción
Párrafo añadido
2. Serán funciones específicas del Comité de agentes del mercado diario de producción las siguientes:
Párrafo añadido
a) Realizar el seguimiento del funcionamiento del mercado diario e intradiario de producción y el desarrollo de los procesos de casación y liquidación.
Párrafo añadido
b) Conocer, a través del operador del mercado las incidencias que hayan tenido lugar en el funcionamiento del mercado diario e intradiario.
Párrafo añadido
c) Proponer al operador del mercado las normas de funcionamiento que puedan redundar en una mejor operativa de los mercados diario e intradiario de producción.
Eliminadoe) Obtener información periódica del operador del mercado sobre aquellos aspectos de la gestión económica del sistema que permitan analizar el nivel de competencia del mercado de producción de energía eléctrica.
Antesf) Aquellas otras funciones que le asignen las normas de desarrollo de la Ley 54/1997, del sector eléctrico.
Ahorae) Obtener información periódica del operador del mercado sobre aquellos aspectos que permitan analizar el nivel de competencia del mercado diario e intradiario de producción de energía eléctrica.
Artículo 29
EliminadoArtículo 29. Composición del Comité de agentes del mercado.
Eliminado1. El Comité de agentes del mercado estará integrado por los siguientes miembros:
Eliminadoa) Cinco representantes de los productores en régimen general.
Eliminadob) Un representante de los autoproductores.
Eliminadoc) Dos representantes de los productores en régimen especial.
Eliminadod) Cuatro representantes de los distribuidores.
Eliminadoe) Dos representantes de los comercializadores.
Eliminadof) Dos representantes de los consumidores cualificados.
Eliminadog) Un representante del operador del mercado.
Eliminadoh) Un representante del operador del sistema.
EliminadoEl Presidente y el Secretario de este órgano serán elegidos por el Comité de agentes del mercado entre sus miembros.
Eliminado2. Los Vocales serán designados por las Asociaciones más representativas de los sujetos que integran el Comité, atendiendo al volumen de energía por ellos negociada, que lo comunicarán al operador del mercado para formalizar su nombramiento por un período de dos años.
EliminadoEl cargo de miembro del Comité de agentes del mercado no será remunerado.
Antes3. El Comité de agentes del mercado aprobará su reglamento interno de funcionamiento, en el que se establecerá la periodicidad de las sesiones, procedimiento de convocatoria y procedimiento de adopción de acuerdos.
AhoraArtículo 29. Composición del Comité de agentes del mercado diario de producción.
Párrafo añadido
1. El Comité de agentes del mercado diario de producción estará integrado por los miembros que definan las reglas de funcionamiento del mercado y dará adecuada representación a todos los agentes que participen en el mercado diario de producción y al operador del sistema.
Párrafo añadido
El Presidente y el Secretario de este órgano serán elegidos por el Comité de agentes del mercado diario de producción entre sus miembros.
Párrafo añadido
2. El cargo de miembro del Comité de agentes del mercado diario de producción no será remunerado.
Párrafo añadido
3. El Comité de agentes del mercado diario de producción aprobará su reglamento interno de funcionamiento, en el que se establecerá la periodicidad de las sesiones, procedimiento de convocatoria, procedimiento de adopción de acuerdos, y la periodicidad para la renovación de sus miembros.
Artículo 30
Antes1. Corresponde el operador del sistema, como responsable de la gestión técnica del sistema, la realización de todas aquellas funciones que se derivan del funcionamiento del mercado de producción de energía eléctrica, así como las que le asigna el presente Real Decreto en materia de liquidación.
Ahora1 Corresponde al operador del sistema la realización de todas aquellas funciones que se derivan del funcionamiento de los servicios de ajuste del sistema, de las desviaciones producidas en el mercado de producción de energía eléctrica, así como las que le asigna el presente Real Decreto en materia de liquidación.
Antese) Evaluar la capacidad máxima de interconexión del sistema eléctrico y determinar la capacidad disponible para su uso comercial.
Ahorae) Evaluar la capacidad máxima de interconexión del sistema eléctrico, determinar la capacidad disponible para su uso comercial y, en su caso, gestionar los intercambios que se produzcan a través de las mismas.
Eliminadoi) Facilitar a los distintos agentes las medidas de los intercambios de energía, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Puntos de Medida y cualquier otra normativa aplicable.
Eliminadoj) Suministrar a los agentes la información relativa a los posibles problemas que puedan surgir en las interconexiones internacionales.
Antesk) Garantizar el secreto de la información de carácter confidencial que le haya sido puesta su disposición por los agentes del mercado, de acuerdo con las normas aplicables.
Ahorai) Facilitar a los distintos sujetos del mercado de producción las medidas de los intercambios de energía, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Puntos de Medida y cualquier otra normativa aplicable.
Párrafo añadido
j) Suministrar a los sujetos del mercado de producción la información relativa a los posibles problemas que puedan surgir en las interconexiones internacionales.
Párrafo añadido
k) Garantizar el secreto de la información de carácter confidencial que le haya sido puesta a su disposición por los sujetos del mercado, de acuerdo con las normas aplicables.
Artículo 31
Antes1. El operador del sistema presentará para su aprobación por el Ministerio de Industria y Energía los procedimientos de operación de carácter técnico e instrumental necesarios para realizar la adecuada gestión técnica del sistema, quien resolverá previo informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
Ahora1. El operador del sistema y la Comisión Nacional de Energía podrán proponer para su aprobación por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los procedimientos de operación de carácter técnico e instrumental necesarios para realizar la adecuada gestión técnica del sistema, quien resolverá previo informe de la Comisión Nacional de Energía.
Antesj) Intercambio de información entre agentes.
Ahoraj) Intercambio de información entre sujetos.
Antesm) Gestión de cada uno de los servicios complementarios.
Ahoram) Gestión y liquidación de cada uno de los servicios de ajuste del sistema.
Antesñ) Criterios para la determinación de la red bajo gestión técnica.
Ahorañ) Criterios para la determinación de la red bajo la gestión del operador del sistema.
Párrafo añadido
o) Gestión y liquidación de los cobros y pagos por garantía de potencia.
Párrafo añadido
p) Gestión y liquidación de los desvíos respecto a programa.
Párrafo añadido
q) La coordinación con todos los operadores y sujetos.
Artículo 33
Antesd) Informar de las características técnicas de su instalación y de sus capacidades máximas, tanto para el manejo de energía como para la prestación de servicios complementarios.
Ahorad) Informar de las características técnicas de su instalación y de sus capacidades máximas, tanto para la gestión de energía como para la prestación de servicios de ajuste.
Artículo 34
Eliminado1. Los agentes del mercado podrán establecer libremente intercambios intracomunitarios e internacionales de energía de acuerdo con las condiciones que se establecen en el presente Real Decreto y sus disposiciones de desarrollo.
Eliminado2. Cualquier productor, distribuidor, consumidor o comercializador externo al Sistema Eléctrico podrá solicitar al Ministerio de Industria y Energía que autorice su participación como agente externo en el mercado de electricidad.
Eliminado3. Las autorizaciones a los agentes externos intracomunitarios se otorgarán en términos reglados por el Ministerio de Industria y Energía, que podrá denegarla sólo si en el país de establecimiento del agente externo no se cumple la condición de reciprocidad, de acuerdo con el artículo 13.2 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico.
Antes4. Una vez obtenida la autorización del Ministerio de Industria y Energía, el agente externo podrá participar en el mercado de producción de energía eléctrica como cualquier agente del mercado, siempre que se inscriba en el Registro Administrativo correspondiente, se adhiera a las reglas y condiciones de funcionamiento del mercado establecido por el operador del mercado y el operador del sistema, acepte las condiciones particulares que establezca el Ministerio, debido a su condición de sujeto exterior y cumpla con la normativa exigible.
Ahora1. Los sujetos del mercado de producción a que se refiere el artículo 13 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, podrán establecer libremente intercambios intracomunitarios e internacionales de energía de acuerdo con las condiciones que se establecen en el presente Real Decreto y sus disposiciones de desarrollo.
Párrafo añadido
2. Cualquier productor, autoproductor, distribuidor, consumidor o comercializador que tenga su sede fuera de España, podrá solicitar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que autorice su participación como agente externo en el mercado de electricidad.
Párrafo añadido
3. Las autorizaciones a los agentes externos intracomunitarios se otorgarán en términos reglados por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, quién podrá denegarlas sólo si en el país de establecimiento del agente externo no se cumple la condición de reciprocidad, de acuerdo con el artículo 13.2 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico.
Párrafo añadido
4. Una vez obtenida la autorización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el agente externo podrá participar en el mercado de producción de energía eléctrica siempre que se inscriba en el Registro Administrativo correspondiente y cumpla con la normativa exigible.
Eliminado6. El Ministerio de Industria y Energía determinará los aspectos técnicos y económicos de la integración de los intercambios intracomunitarios e internacionales en el mercado de producción con criterios no discriminatorios, objetivos y transparentes respecto a los agentes nacionales.
Antes7. El operador del sistema será el responsable de coordinar con los operadores de otros países, la información relativa a los intercambios internacionales que se estén llevando a cabo, así como la medida de los flujos de energía que se realicen a través de las interconexiones internacionales. En dicha tarea, el operador del sistema actuará en coordinación con el operador del mercado, al que le transmitirá la información resultante.
Ahora6. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio determinará los aspectos técnicos y económicos de la integración de los intercambios intracomunitarios e internacionales en el mercado de producción con criterios no discriminatorios, objetivos y transparentes.
Párrafo añadido
7. El operador del sistema será el responsable de coordinar con los operadores de los sistemas externos interconectados, la información relativa a la ejecución de programas de intercambios internacionales. En dicha tarea actuará en coordinación con el operador del mercado cuando el mecanismo de reparto de la capacidad disponible así lo prevea.
Párrafo añadido
El operador del sistema será responsable asimismo de la medida de los flujos de energía que se realicen a través de las interconexiones internacionales.
Artículo 35
Eliminado1. El régimen retributivo aplicable a los intercambios intracomunitarios e internacionales deberá ser desarrollado mediante Orden ministerial, respetando los principios de competencia, transparencia y no discriminación que han de regir el mercado de producción de energía eléctrica.
Eliminado2. Los cobros y pagos correspondientes a la energía exportada e importada respectivamente se basarán en los mecanismos similares aplicados para los agentes del mercado nacionales, mediante su asimilación a una venta o a una compra de electricidad.
Eliminado3. Todo consumidor nacional, independientemente del origen de la energía recibida, deberá pagar los costes por garantía de potencia, costes de seguridad, abastecimiento y costes permanentes en la cuantía que se haya establecido.
Antes4. Los sujetos que realicen operaciones de exportación de energía eléctrica habrán de abonar los peajes y los costes permanentes del sistema que proporcionalmente les correspondan.
Ahora1. El régimen retributivo aplicable a los cobros y pagos correspondientes a la energía intercambiada con otros sistemas eléctricos deberá ser desarrollado mediante Orden Ministerial, respetando los principios de competencia, transparencia y no discriminación que han de regir el mercado de producción de energía eléctrica.
Párrafo añadido
2. Todo consumidor nacional, independientemente del origen de la energía recibida, deberá pagar los costes por garantía de potencia, costes de seguridad, abastecimiento y costes permanentes en la cuantía que se haya establecido.
Párrafo añadido
3. Las exportaciones a países comunitarios no pagarán costes por garantía de potencia ni los costes de seguridad y abastecimiento ni los servicios de ajuste, excepto los correspondientes a los desvíos en los que puedan incurrir.
Párrafo añadido
4. Los sujetos que realicen operaciones de exportación de energía eléctrica a países no comunitarios habrán de abonar los costes del sistema y las pérdidas que proporcionalmente les correspondan.
Disposición adicional tercera
EliminadoDisposición adicional tercera. Excepciones a la presentación de ofertas.
AntesA fin de que el operador del sistema pueda confirmar el cumplimiento de las condiciones que pueda eximir a los generadores de la obligación de presentar ofertas al operador del mercado de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.2.f) de la Ley del sector eléctrico, el operador del sistema deberá ser informado por las empresas propietarias de las unidades de producción respecto a los planes de mantenimiento de dichas unidades que impliquen una incapacidad total o parcial de generar energía, del inicio y finalización de los trabajos de mantenimiento y de la ocurrencia de averías en las citadas unidades, así como de la duración prevista de los trabajos de reparación y los plazos de recuperación de la capacidad de producción.
AhoraDisposición adicional tercera.
Párrafo añadido
A fin de que el operador del sistema pueda confirmar el cumplimiento de las condiciones que puedan eximir a los generadores de la obligación de presentar ofertas al operador del mercado diario de producción de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.2.f) de la Ley del Sector Eléctrico, el operador del sistema deberá ser informado por las empresas propietarias de las unidades de producción respecto a los planes de mantenimiento de dichas unidades que impliquen una incapacidad total o parcial de generar energía, del inicio y finalización de los trabajos de mantenimiento y de la ocurrencia de averías en las citadas unidades, así como de la duración prevista de los trabajos de reparación y los plazos de recuperación de la capacidad de producción.
EliminadoCon un plazo de anticipación suficiente sobre la fecha de inicio de los trabajos, en función del tamaño e importancia de la unidad de generación para la operación del sistema, las correspondientes empresas deberán comunicar al operador del sistema la fecha de inicio de dichos trabajos, que tendrá carácter de compromiso y que será confirmada por el operador del sistema al operador del mercado para que sea tenido en cuenta en el proceso de casación del mercado.
EliminadoAsimismo, los productores en régimen especial y los titulares de los contratos que, por sus características, estén excluidos del sistema de ofertas, comunicarán al operador del sistema las condiciones eximentes de la obligación de presentación de ofertas suficientemente documentadas, para que éste pueda confirmarlas al operador del mercado.
EliminadoCuando de la documentación recibida, el operador del sistema pueda inferir algún problema para el normal funcionamiento del mercado de producción o para el nivel de garantía de abastecimiento, lo pondrá en conocimiento, simultáneamente con la confirmación, del Ministerio de Industria y Energía, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico y del operador del mercado.
AntesEl Ministerio de Industria y Energía podrá establecer las modalidades y condiciones de las comunicaciones anteriores y otras circunstancias relativas a la confirmación que debe realizar el operador del sistema.
AhoraCon un plazo de anticipación suficiente sobre la fecha de inicio de los trabajos, en función del tamaño e importancia de la unidad de generación para la operación del sistema, las correspondientes empresas deberán comunicar al operador del sistema la fecha de inicio de dichos trabajos, que tendrá carácter de compromiso y que será confirmada por el operador del sistema al operador del mercado diario de producción para que sea tenido en cuenta en el proceso de casación del mercado diario.
Párrafo añadido
Asimismo, los productores en régimen especial y los titulares de los contratos que, por sus características, estén excluidos del sistema de ofertas, comunicarán al operador del sistema las condiciones eximentes de la obligación de presentación de ofertas suficientemente documentadas, para que éste pueda confirmarlas al operador del mercado diario de producción.
Párrafo añadido
Cuando de la documentación recibida, el operador del sistema pueda inferir algún problema para el normal funcionamiento del mercado de producción o para el nivel de garantía de abastecimiento, lo pondrá en conocimiento, simultáneamente con la confirmación, del Ministerio de Industria Turismo y Comercio, de la Comisión Nacional de Energía y del operador del mercado diario de producción.
Párrafo añadido
El Ministerio de Industria Turismo y Comercio podrá establecer las modalidades y condiciones de las comunicaciones anteriores y otras circunstancias relativas a la confirmación que debe realizar el operador del sistema.