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25 nov 2005
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 2▾
Eliminado1. Esta ley será de aplicación:
Eliminadoa) A las IIC que tengan en España su domicilio en el caso de sociedades, o que se hayan constituido en España y cuya sociedad gestora esté domiciliada en España, en el caso de fondos.
Eliminadob) A las IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 2 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (en adelante, la Directiva 85/611/CEE), y que se comercialicen en España. En este caso sólo les serán aplicables en su actuación en España las normas de conducta y régimen disciplinario establecidos en el título VI de esta ley.
Eliminadoc) A las IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea no sometidas a la Directiva 85/611/CEE, y a las IIC autorizadas en Estados no miembros de la Unión europea, en ambos casos cuando se comercialicen en España.
EliminadoA los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por comercialización de una IIC la captación mediante actividad publicitaria, por cuenta de la IIC o cualquier entidad que actúe en su nombre o en el de uno de sus comercializadores, de clientes para su aportación a la IIC de fondos, bienes o derechos. A estos efectos, actividad publicitaria tendrá el mismo significado establecido en el artículo 3 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores.
AntesEn todo caso, las actividades de venta, enajenación, intermediación, suscripción, posterior reembolso o transmisión de las acciones, participaciones o valores representativos del capital o patrimonio de la IIC en cuestión relacionados con la comercialización de la IIC deberá realizarse a través de los intermediarios financieros, conforme a lo previsto en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.
Ahora1. Esta Ley será de aplicación:
Párrafo añadido
a) A las Instituciones de Inversión Colectiva que tengan en España su domicilio en el caso de sociedades, o que se hayan constituido en España y cuya sociedad gestora esté domiciliada en España, en el caso de fondos.
Párrafo añadido
b) A las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, de acuerdo con la Directiva 85/611/CEE, del Consejo, de 2 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (en adelante, la Directiva 85/611/CEE), y que se comercialicen en España. En este caso, sólo les serán aplicables en su actuación en España las normas de conducta y régimen disciplinario establecidos en el Título VI de esta Ley.
Párrafo añadido
c) A las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea no sometidas a la Directiva 85/611/CEE, y a las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en Estados no miembros de la Unión Europea, en ambos casos cuando se comercialicen en España.
Párrafo añadido
En cualquier caso, las letras b) y c) anteriores sólo serán de aplicación a las Instituciones de Inversión Colectiva de tipo abierto. En ningún caso resultará de aplicación a estas Instituciones de Inversión Colectiva el artículo 30 bis de la Ley 24/1988, de 24 de julio, del Mercado de Valores. A tales efectos, se entenderá por Institución de Inversión Colectiva de tipo abierto aquella cuyo objeto sea la inversión colectiva de los fondos captados entre el público y cuyo funcionamiento esté sometido al principio del reparto de riesgos, y cuyas unidades, a petición del tenedor, sean recompradas o reembolsadas, directa o indirectamente, con cargo a los activos de estas instituciones. Se equipara a estas recompras o reembolsos el hecho de que una Institución de Inversión Colectiva actúe a fin de que el valor de sus acciones o participaciones en un mercado secundario oficial o en cualquier otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea no se desvíe sensiblemente de su valor liquidativo.
Párrafo añadido
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por comercialización de una Institución de Inversión Colectiva la captación mediante actividad publicitaria, por cuenta de la Institución de Inversión Colectiva o cualquier entidad que actúe en su nombre o en el de uno de sus comercializadores, de clientes para su aportación a la Institución de Inversión Colectiva de fondos, bienes o derechos.
Párrafo añadido
A estos efectos, se entenderá por actividad publicitaria toda forma de comunicación dirigida a potenciales inversores con el fin de promover, directamente o a través de terceros que actúen por cuenta de la Institución de Inversión Colectiva o de la sociedad gestora de Institución de Inversión Colectiva, la suscripción o la adquisición de participaciones o acciones de Institución de Inversión Colectiva. En todo caso, hay actividad publicitaria cuando el medio empleado para dirigirse al público sea a través de llamadas telefónicas iniciadas por la Institución de Inversión Colectiva o su sociedad gestora, visitas a domicilio, cartas personalizadas, correo electrónico o cualquier otro medio telemático, que formen parte de una campaña de difusión, comercialización o promoción.
Párrafo añadido
La campaña se entenderá realizada en territorio nacional siempre que esté dirigida a inversores residentes en España. En el caso de correo electrónico o cualquier otro medio telemático, se presumirá que la oferta se dirige a inversores residentes en España cuando la Institución de Inversión Colectiva o su sociedad gestora, o cualquier persona que actúe por cuenta de éstos en el medio informático, proponga la compra o suscripción de las acciones o participaciones o facilite a los residentes en territorio español la información necesaria para apreciar las características de la emisión u oferta y adherirse a ella.
Párrafo añadido
En todo caso, las actividades de venta, enajenación, intermediación, suscripción, posterior reembolso o transmisión de las acciones, participaciones o valores representativos del capital o patrimonio de la IIC en cuestión relacionados con la comercialización de la IIC deberá realizarse a través de los intermediarios financieros, conforme a lo previsto en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 15▾
EliminadoArtículo 15. Comercialización en España de las acciones y participaciones de IIC extranjeras.
Eliminado1. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con la Directiva 85/611/CEE, del Consejo, será libre, con sujeción a las normas previstas en este artículo:
Eliminadoa) La IIC deberá respetar las disposiciones normativas vigentes en España que no entren en el ámbito de la Directiva 85/611/CEE así como las normas que regulan la publicidad en España.
Eliminadob) La IIC deberá adoptar las medidas que la CNMV considere necesarias a fin de facilitar los pagos a los accionistas y partícipes, la adquisición por la IIC de sus acciones o el reembolso de las participaciones, la difusión de las informaciones que deban suministrar a los accionistas y partícipes residentes en España, y, en general, el ejercicio por éstos de sus derechos.
Antesc) La IIC deberá presentar ante la CNMV la siguiente documentación:
AhoraArtículo 15. Comercialización en España de las acciones y participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva extranjeras.
Párrafo añadido
1. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con la Directiva 85/611/CEE, del Consejo, será libre, con sujeción a las normas previstas en este artículo:
Párrafo añadido
a) La Institución de Inversión Colectiva deberá respetar las disposiciones normativas vigentes en España que no entren en el ámbito de la Directiva 85/611/CEE, así como las normas que regulan la publicidad en España.
Párrafo añadido
b) La Institución de Inversión Colectiva deberá adoptar las medidas que la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere necesarias a fin de facilitar los pagos a los accionistas y partícipes, la adquisición por la Institución de Inversión Colectiva de sus acciones o el reembolso de las participaciones, la difusión de las informaciones que deban suministrar a los accionistas y partícipes residentes en España, y, en general, el ejercicio por éstos de sus derechos.
Párrafo añadido
c) La Institución de Inversión Colectiva deberá presentar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores la siguiente documentación:
Antes2.ª Certificado de las autoridades del Estado miembro de origen de la que resulte que la IIC reúne las condiciones establecidas en la Directiva 85/611/CEE.
Ahora2.ª Certificado de las autoridades del Estado miembro de origen de la que resulte que la Institución de Inversión Colectiva reúne las condiciones establecidas en la Directiva 85/611/CEE.
Eliminado6.ª Memoria sobre las modalidades previstas de comercialización de las acciones y participaciones de la IIC en territorio español.
EliminadoLos documentos a los que hacen referencia los incisos 2.o, 3.ª y 4.ª habrán de presentarse visados por la autoridad competente del Estado de origen. Todos los documentos deberán ser acompañados por su traducción jurada al castellano.
EliminadoLa CNMV podrá exonerar del cumplimiento de alguno de los requisitos previstos en este artículo cuando en la comercialización en España de estas instituciones concurra alguna de las circunstancias determinantes de las excepciones parciales previstas en el artículo 7.1 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores.
EliminadoLa comercialización de las acciones y participaciones de las IIC se podrá iniciar transcurridos dos meses desde la presentación de la documentación establecida en este artículo, a no ser que antes de la finalización de dicho plazo la CNMV emita resolución motivada negando la comercialización por considerar que las modalidades previstas de comercialización no se ajustan a lo que resulta exigible conforme a la Directiva 85/611/CEE.
EliminadoLa CNMV podrá determinar la forma y plazos en que se le comunicarán las modificaciones de la documentación registrada y se difundirán a los accionistas y partícipes residentes en España dichas modificaciones.
Eliminado2. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las IIC a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 del artículo 2 de la presente ley requerirá que con carácter previo se acrediten ante la CNMV el cumplimiento de los siguientes extremos:
Eliminadoa) Acreditación de que la normativa española regula la misma categoría de IIC a la que pertenece la institución extranjera y de que la IIC está sujeta en su Estado de origen a una normativa específica de protección de los intereses de los accionistas o partícipes semejante a la normativa española en esta materia.
Eliminadob) Informe favorable de la autoridad del Estado de origen a la que esté encomendado el control e inspección de la IIC con respecto al desarrollo de las actividades de ésta.
AntesAcreditados tales extremos, la IIC deberá someterse a los requisitos previstos en el artículo 61 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y a los preceptos que se dicten en su desarrollo.
Ahora6.ª Memoria sobre las modalidades previstas de comercialización de las acciones y participaciones de la Institución de Inversión Colectiva en territorio español.
Párrafo añadido
Los documentos a los que hacen referencia los incisos 2.ª, 3.ª y 4.ª habrán de presentarse visados por la autoridad competente del Estado de origen. Todos los documentos deberán ser acompañados por su traducción jurada al castellano.
Párrafo añadido
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exonerar del cumplimiento de alguno de los requisitos previstos en este artículo cuando en la comercialización en España de estas instituciones concurra alguna de las circunstancias determinantes de la exoneración de publicar folleto previstas en el artículo 30 bis.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
La comercialización de las acciones y participaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva se podrá iniciar transcurridos dos meses desde la presentación de la documentación establecida en este artículo, a no ser que antes de la finalización de dicho plazo la Comisión Nacional del Mercado de Valores emita resolución motivada negando la comercialización por considerar que las modalidades previstas de comercialización no se ajustan a lo que resulta exigible conforme a la Directiva 85/611/CEE.
Párrafo añadido
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar la forma y plazos en que se le comunicarán las modificaciones de la documentación registrada y se difundirán a los accionistas y partícipes residentes en España dichas modificaciones.
Párrafo añadido
2. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley requerirá que con carácter previo se acrediten ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores el cumplimiento de los siguientes extremos:
Párrafo añadido
a) Acreditación de que la normativa española regula la misma categoría de Institución de Inversión Colectiva a la que pertenece la institución extranjera y de que la Institución de Inversión Colectiva está sujeta en su Estado de origen a una normativa específica de protección de los intereses de los accionistas o partícipes semejante a la normativa española en esta materia.
Párrafo añadido
b) Informe favorable de la autoridad del Estado de origen a la que esté encomendado el control e inspección de la Institución de Inversión Colectiva con respecto al desarrollo de las actividades de ésta.
Párrafo añadido
Acreditados tales extremos, la Institución de Inversión Colectiva deberá someterse a los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
(i) Aportación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los documentos que acrediten la sujeción de la Institución de Inversión Colectiva y las acciones, participaciones o valores representativos de su capital o patrimonio al régimen jurídico que le sea aplicable.
Párrafo añadido
(ii) Aportación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los estados financieros de la Institución de Inversión Colectiva, preparados y auditados de acuerdo con la legislación aplicable a dicha Institución de Inversión Colectiva.
Párrafo añadido
(iii) Aportación, aprobación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de un folleto informativo, así como su publicación.
EliminadoPara que la IIC pueda comercializar sus acciones o participaciones en España será preciso que sea expresamente autorizada a tal fin por la CNMV y que quede inscrita en los registros de la CNMV.
EliminadoLa autorización podrá ser denegada por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las IIC españolas en su país de origen, por no quedar asegurado el cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles, por no quedar suficientemente garantizada la debida protección de los inversores residentes en España y por la existencia de perturbaciones en las condiciones de competencia entre estas IIC y las IIC autorizadas en España.
AntesUna vez autorizadas e inscritas en el registro de la CNMV estas instituciones quedarán sometidas a las mismas obligaciones de información que se establecen en el párrafo b) del apartado 1 anterior.
AhoraPara que la Institución de Inversión Colectiva pueda comercializar sus acciones o participaciones en España será preciso que sea expresamente autorizada a tal fin por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y que quede inscrita en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
La autorización podrá ser denegada por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las Instituciones de Inversión Colectivas españolas en su país de origen, por no quedar asegurado el cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles, por no quedar suficientemente garantizada la debida protección de los inversores residentes en España y por la existencia de perturbaciones en las condiciones de competencia entre estas Instituciones de Inversión Colectiva y las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en España.
Párrafo añadido
Una vez autorizadas e inscritas en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estas instituciones quedarán sometidas a las mismas obligaciones de información que se establecen en la letra b) del apartado 1 anterior.