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3 ago 2005

Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 29
Antes1. Los derechos de alta son las percepciones económicas que pueden percibir las empresas distribuidoras de gas natural, al contratar la prestación del servicio de suministro de combustibles gaseosos por canalización con un nuevo usuario. La empresa distribuidora inspeccionará la instalación receptora, una vez recibido el boletín del instalador autorizado, y procederá, en su caso, a instalar y precintar el equipo de medida del usuario.
Ahora1. Los derechos de alta son las percepciones económicas que pueden percibir las empresas distribuidoras de gas natural al contratar la prestación del servicio de suministro de combustibles gaseosos por canalización con un nuevo usuario. La empresa distribuidora inspeccionará la instalación receptora, una vez recibido el boletín del instalador autorizado y procederá, en su caso, a instalar y precintar el equipo de medida del usuario.
Párrafo añadido
Los derechos de alta que perciba el distribuidor para un mismo tipo de consumidor tendrán el mismo valor, con independencia de que el nuevo suministro se contrate en el mercado regulado o en el mercado liberalizado.
Artículo 30 bis
Artículo nuevo
Artículo 30 bis. Instalaciones receptoras comunes. 1. Las instalaciones receptoras comunes son la parte de la instalación receptora que es común a varios consumidores de gas natural e incluye las conducciones y accesorios comprendidos entre la llave del edificio o la llave de acometida si aquella no existe, excluida esta y las llaves de cada abonado. 2. Las empresas distribuidoras, con el fin de extender el suministro de gas natural, podrán promover la construcción de instalaciones receptoras comunes. Durante el periodo de amortización de estas, mantendrán su titularidad, en condiciones libremente pactadas entre las partes. 3. Los contratos entre las empresas distribuidoras y los usuarios finales en relación a las instalaciones receptoras comunes, deberán incluir al menos los siguientes datos: a) Importe que deberá abonar el usuario por el uso de la instalación, incluyendo su mantenimiento, así como su actualización a lo largo del tiempo. b) Periodos de facturación del citado importe. c) Plazo de reversión de las instalaciones a los consumidores. El citado plazo no podrá exceder en ningún caso el periodo de 20 años, contado desde la puesta en servicio de la instalación. d) Condiciones para la incorporación de nuevos clientes. e) En el contrato deberá figurar de forma explícita una cláusula que indique que las instalaciones se encuentran incluidas en el acceso de tercero y que la formalización del citado contrato no supone para el consumidor ningún compromiso respecto a la empresa que debe suministrarle el gas natural. f) Condiciones de mantenimiento de las instalaciones antes y después de su reversión a los usuarios. 4. La facturación por el uso de la instalación receptora común podrá realizarse junto con la facturación de los demás servicios que preste la empresa suministradora de gas, concepto que figurará de forma explícita en la factura. Además, se especificará que corresponden a los precios acordados en un contrato privado. 5. Las instalaciones receptoras comunes, con independencia de su titularidad, no tendrán la consideración de instalaciones de distribución. 6. Las empresas distribuidoras que promuevan la construcción de instalaciones receptoras comunes deberán llevar en su contabilidad interna cuentas separadas de esta actividad.
Artículo 43
Antes2. Las empresas distribuidoras dispondrán como soporte del sistema de intercambio de información de una base de datos que contenga toda la información que permita hacer efectivo el cambio de suministrador. En esta base de datos, que estará permanentemente actualizada, deberán constar todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, con independencia de que tenga contrato de suministro vigente, y para cada uno de ellos se recogerán al menos los siguientes datos:
Ahora2. Las empresas distribuidoras dispondrán como soporte del sistema de intercambio de información de una base de datos que contenga toda la información que permita hacer efectivo el cambio de suministrador. En esta base de datos, que estará permanentemente actualizada, deberán constar todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, con independencia de que tengan contrato de suministro vigente, y para cada uno de ellos se recogerán al menos los siguientes datos:
Eliminado1.º Empresa distribuidora
Eliminado2.º Ubicación del punto de suministro: dirección, población, provincia.
Eliminado3.º Presión de suministro.
Eliminado4.º Características del punto de suministro: tarifa o peaje actual o prevista, caudal máximo contratado, en su caso.
Eliminado5.º Fecha de la última revisión de las instalaciones receptoras del usuario.
Eliminadob) Datos relativos al consumidor:
Eliminado2.º Datos del consumidor: nombre, dirección, NIF/CIF.
Eliminado3.º Consumos del último año natural y caudales medidos periodificados según facturación y, en su caso, los caudales máximo y mínimo medidos con detalle mensual.
Eliminado4.º Empresa que realiza el suministro y fecha de inicio del suministro de la misma.
Eliminado5.º Código identificador del equipo de medida.
Eliminado6.º Características y propiedad del equipo de medida.
Eliminado7.º Empresa que efectúa la medida.
Eliminado8.º Fecha de salida del cliente de tarifa al mercado liberalizado, en su caso.
EliminadoLa información recogida en el párrafo a), relativa al punto de suministro, será accesible a todos los transportistas, distribuidores y comercializadores, y la información recogida en el párrafo b), relativa al consumidor, solo será accesible para éste, mediante la presentación del código de identificación del punto de suministro y del NIF/CIF del consumidor o cualquier otro dato que le identifique formalmente. Asimismo, podrá acceder a la información recogida en el párrafo b) cualquier sujeto que presente la documentación anterior, así como una autorización expresa y por escrito del consumidor.
AntesEl código de identificación del punto de suministro se pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de Energía, a los efectos de desarrollo de sus funciones en relación con las propuestas de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector de gas natural.
Ahora2.º Empresa distribuidora.
Párrafo añadido
3.º Ubicación del punto de suministro: dirección, población y provincia.
Párrafo añadido
4.º Presión de suministro.
Párrafo añadido
5.º Características del punto de suministro: tarifa o peaje actual o previsto, caudal máximo contratado, en su caso.
Párrafo añadido
6.º Fecha de la última revisión y de la última inspección de las instalaciones receptoras individuales, así como su resultado.
Párrafo añadido
7.º Consumos de los dos últimos años y caudales medidos periodificados según facturación, y, en su caso, los caudales máximo y mínimo medidos con detalle mensual.
Párrafo añadido
8.º Código identificador del equipo de medida.
Párrafo añadido
9.º Características y propiedad del equipo de medida.
Párrafo añadido
10.º Fecha del último movimiento de contratación del consumidor a efectos tarifarios.
Párrafo añadido
11.º Fecha del último cambio de comercializador del consumidor.
Párrafo añadido
12.º Perfil de consumo que se aplica al consumidor para la estimación del consumo.
Párrafo añadido
b) Datos relativos al consumidor:
Párrafo añadido
1.º Datos del consumidor: nombre, dirección, NIF o CIF.
Párrafo añadido
2.º Empresa que realiza el suministro y fecha de inicio del suministro por esta.
Párrafo añadido
3.º Empresa que efectúa la medida.
Párrafo añadido
4.º Fecha de salida del cliente de tarifa al mercado liberalizado, en su caso.
Párrafo añadido
5.º Fecha de vuelta del cliente a tarifa, si se hubiese producido.
Párrafo añadido
La información recogida en el párrafo a) relativa al punto de suministro será accesible a todos los transportistas, distribuidores y comercializadores, y la información recogida en el párrafo b) relativa al consumidor sólo será accesible para este, mediante la presentación del código de identificación del punto de suministro y del NIF o CIF del consumidor o de cualquier otro dato que lo identifique formalmente. Asimismo, podrá acceder a la información recogida en el párrafo b) cualquier sujeto que presente la documentación anterior, así como una autorización expresa y por escrito del consumidor.
Párrafo añadido
No obstante lo señalado anteriormente, los consumidores podrán prohibir por escrito a los distribuidores la difusión de los datos que señalen expresamente.
Párrafo añadido
El código de identificación del punto de suministro se pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de Energía, a los efectos del desarrollo de sus funciones en relación con las propuestas de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector de gas natural.
Párrafo añadido
4. Las empresas distribuidoras que tengan conectados a sus instalaciones más de 50.000 clientes y aquellas que estén por debajo del citado límite pero pertenezcan a un grupo de sociedades en las que figuren empresas distribuidoras que en total sumen más de 50.000 clientes pondrán a disposición de todos los usuarios conectados a sus redes la información a que se refiere el apartado 2, mediante procedimientos de acceso telemático.
Párrafo añadido
5. El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, así como el incumplimiento reiterado e injustificado de los plazos establecidos para llevar a cabo el cambio de suministrador, tendrá la consideración de infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110.e) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Artículo 44
Párrafo añadido
5. En los casos en que existan instalaciones receptoras comunes cuyo titular sea la empresa distribuidora y el consumidor se suministre a través de una empresa comercializadora, será la empresa comercializadora la que abone a la empresa distribuidora y facture por cuenta del distribuidor al cliente los derechos de cobro y obligaciones de pago, respectivamente, que correspondan.
Artículo 53
EliminadoArtículo 53. Contenido de las facturas
Eliminado1. Las facturas del distribuidor a sus usuarios correspondientes a los suministros de gas deberán incluir, como mínimo, la siguiente información:
Antesa) Número de identificación del punto de suministro.
AhoraArtículo 53. Contenido de las facturas.
Párrafo añadido
1. Las facturas por la aplicación de tarifas, peajes y cánones expresarán todas las variables que sirven de base para el cálculo de la cantidad por cobrar.
Párrafo añadido
2. Las facturas de las empresas distribuidoras a sus consumidores a tarifa y la de las empresas comercializadoras a sus consumidores deberán incluir, como mínimo, la siguiente información:
Párrafo añadido
a) Código de identificación universal del punto de suministro (CUPS).
Eliminadoc) Período al que corresponde la facturación.
Antesd) Consumo de gas facturado para dicho período.
Ahorac) Periodo al que corresponde la facturación y lecturas del contador en dicho periodo.
Párrafo añadido
d) Consumo de gas facturado para dicho periodo.
Eliminadof) Tarifas aplicadas y, en su caso, disposiciones oficiales en que se aprobaron y fechas de publicación de las mismas en el «Boletín Oficial del Estado».
Eliminadog) Factores de conversión de unidades aplicados con justificación de los mismos.
Eliminadoh) Descripción detallada de la regularización en caso de haberse realizado lecturas estimadas en períodos precedentes.
Eliminado2. Las facturas del comercializador a sus consumidores deberán regirse por lo establecido en el correspondiente contrato de suministro de gas, especificando en cualquier caso el consumo, período de facturación y factores de conversión de unidades.
EliminadoAsimismo, el comercializador podrá incluir en su factura la cantidad correspondiente al alquiler de contadores al consumidor por parte del distribuidor, actuando por cuenta de éste. Dicho concepto deberá figurar detallado en la factura que presente a sus clientes.
EliminadoEn el caso de que el comercializador realice la facturación del alquiler de contadores por cuenta del distribuidor, deberá figurar en el contrato del comercializador que aquél tenga con el consumidor.
Antes3. En la primera factura, a partir del momento en que el distribuidor haya puesto en marcha el sistema de información de puntos de suministro establecido en el artículo 43, deberá comunicar a los consumidores conectados a sus instalaciones el número de identificación del punto de suministro que le corresponde, junto con la información de sus efectos para facilitar el cambio de suministrador.
Ahoraf) Tarifas aplicadas y, en su caso, disposiciones oficiales en que se aprobaron y fechas de publicación en el ''Boletín Oficial del Estado''.
Párrafo añadido
g) Factores de conversión de unidades aplicados, con su justificación.
Párrafo añadido
h) Descripción detallada de la regularización en caso de haberse realizado una estimación del consumo en periodos precedentes.
Párrafo añadido
i) Indicación de los porcentajes correspondientes a la imputación de costes destinados a la retribución del gestor técnico del sistema y la Comisión Nacional de Energía, en su caso.
Párrafo añadido
j) Teléfono de atención de urgencias.
Párrafo añadido
k) Historial de consumo facturado del punto de suministro durante los dos últimos años o desde la fecha disponible en caso de haberse iniciado el suministro por la empresa con posterioridad.
Párrafo añadido
l) En las facturas de los comercializadores a los consumidores, además, deberá figurar la tarifa de acceso a que estuviese acogido el suministro.
Párrafo añadido
3. Las facturas del titular de las instalaciones a los comercializadores y consumidores cualificados que hagan uso del derecho de acceso de terceros a la red, por el término de conducción del peaje de transporte y distribución, contendrán como mínimo la información reflejada en el apartado anterior, excepto la de los párrafos j), k) y l).
Párrafo añadido
La facturación del titular de las instalaciones a los comercializadores podrá realizarse mediante una factura agregada y adjuntar el detalle de facturación con la información de cada cliente en formato electrónico.
Párrafo añadido
4. El comercializador incluirá, en su caso, en su factura la cantidad correspondiente al alquiler de contadores al consumidor por parte del distribuidor. Dicho concepto deberá figurar detallado en la factura que presenten a sus clientes.
Párrafo añadido
En el caso de que el comercializador realice la facturación del alquiler de contadores, por cuenta del distribuidor, deberá figurar en el contrato del comercializador que este tenga con el consumidor.
Párrafo añadido
5. El distribuidor estará obligado a comunicar a cualquier consumidor conectado a sus instalaciones que lo solicite el código de identificación universal del punto de suministro que le corresponde, junto con la información necesaria para facilitar el cambio de suministrador.
Párrafo añadido
6. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo tendrá la consideración de infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110.e) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.