Saltar al contenido
← Volver
3 ago 2005

Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural

Qué ha cambiado (7 artículos)

Artículo 6
Eliminado7. Los titulares de las instalaciones deberán remitir, con anterioridad al 20 de enero de cada año, un resumen de todos los contratos firmados en el año anterior a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, a la Comisión Nacional de Energía y al gestor técnico del sistema.
Antes8. Los sujetos con derecho de acceso podrán suscribir contratos para la utilización de otros servicios e instalaciones que incluyan servicios o condiciones distintas a los regulados en este Real Decreto, que serán libremente pactados entre las partes. Tales servicios serán ofrecidos a todos los sujetos que estuviesen interesados en ellos, en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias. Los ingresos derivados de estas actividades y los costes asociados a los mismos no serán tenidos en cuenta para el cálculo de la retribución.
Ahora7. Los sujetos con derecho de acceso podrán suscribir contratos para la utilización de otros servicios e instalaciones que incluyan servicios o condiciones distintas a los regulados en este Real Decreto, que serán libremente pactados entre las partes. Tales servicios serán ofrecidos a todos los sujetos que estuviesen interesados en ellos, en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias. Los ingresos derivados de estas actividades y los costes asociados a los mismos no serán tenidos en cuenta para el cálculo de la retribución.
Párrafo añadido
8. Los sujetos con derecho de acceso podrán suscribir contratos para la utilización de otros servicios e instalaciones que incluyan servicios o condiciones distintas a los regulados en este real decreto, que serán libremente pactados entre las partes. Tales servicios serán ofrecidos a todos los sujetos que estuviesen interesados en ellos, en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias. Para ello, las empresas distribuidoras que ofrecen alguno de dichos servicios deberán publicar en su página web, de forma actualizada, los precios y condiciones en que ofrecen cada uno de ellos. Los ingresos derivados de estas actividades y los costes asociados a ellos no serán tenidos en cuenta para el cálculo de la retribución.
Artículo 16
Antes6. El Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá, antes del día 31 de enero de cada año, los costes fijos a retribuir para cada empresa o grupo de empresas para ese año, así como los valores concretos de los parámetros para el cálculo de la parte variable que les corresponda. La determinación de los costes a retribuir se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, y sin perjuicio de las altas y cierres de instalaciones que se produzcan para el período considerado.
Ahora6. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá, antes del día 1 de enero de cada año, los costes fijos por retribuir para cada empresa o grupo de empresas para ese año, así como los valores concretos de los parámetros para el cálculo variable que les corresponda. La determinación de los costes por retribuir se realizará de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto, y sin perjuicio de las altas y cierres de las instalaciones que se produzcan para el periodo considerado.
Artículo 19
Antes3. El Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, determinará, antes del 31 de enero de cada año, la retribución que corresponde percibir a las empresas transportistas por el ejercicio de esta actividad.
Ahora3. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, determinará, antes del 1 de enero de cada año, la retribución que corresponda percibir a las empresas transportistas por el ejercicio de esta actividad.
Artículo 20
Antes5. El Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá, antes del día 31 de enero de cada año, la retribución que corresponde percibir a cada empresa distribuidora o grupo de empresas.
Ahora5. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá, antes del día 1 de enero de cada año, la retribución que corresponda percibir a cada empresa distribuidora o grupo de empresas.
Artículo 22
Antes3. El Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá, antes del día 31 de enero de cada año, la retribución que corresponda percibir a las empresas distribuidoras por la actividad de suministro de gas a tarifa. La actualización anual se realizará en base a la evolución de las principales magnitudes económicas y a las mejoras en la productividad.
Ahora3. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá, antes del día 1 de enero de cada año, la retribución que corresponda percibir a las empresas distribuidoras por la actividad de suministro de gas a tarifa. La actualización anual se realizará de acuerdo con las principales magnitudes económicas y las mejoras en la productividad.
Artículo 23
AntesEl Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, determinará, antes del 31 de enero de cada año, la retribución que corresponde percibir al gestor técnico del sistema por el ejercicio de esta actividad.
AhoraEl Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá, antes del día 1 de enero de cada año, la retribución que corresponde percibir al gestor técnico del sistema por el ejercicio de esta actividad.
Artículo 24
Eliminado1. A fin de determinar los costes reconocidos a cada instalación y la retribución correspondiente, las empresas comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Economía, antes de 1 de diciembre de cada año, los datos técnicos y económicos referentes a las nuevas instalaciones puestas en servicio, ampliaciones, modificaciones, transmisiones y cierres correspondientes a los últimos doce meses.Asimismo, deberán remitir las previsiones de compra y venta de gas para el suministro a tarifas para el año siguiente y los costes asociados a dicha actividad.
Eliminado2. Las empresas distribuidoras de gas natural deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas, en la forma y detalle que ésta determine, antes del día 1 de diciembre de cada año, las previsiones de los datos técnicos y económicos para el año siguiente, especificando, entre otros, las inversiones, el consumo y número de clientes suministrados, la capacidad contratada, las ventas y clientes incorporados, todo ello por nivel de presión, tipo de suministro y rango de volumen. Asimismo, se comunicará la evolución de los kilómetros de red, con indicación de las presiones.
EliminadoLas empresas distribuidoras de gas natural deberán asimismo comunicar, a la citada Dirección General, los costes correspondientes al suministro de gas al mercado a tarifa.
Eliminado3. El gestor técnico del sistema deberá comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Economía, en la forma y detalle que ésta determine, antes del día 1 de diciembre de cada año, los datos técnicos y económicos relativos al año anterior, imputables a la actividad de gestión técnica del sistema, así como la previsión de los mismos para el año en curso.
Antes4. A los efectos de comprobar la información anterior, las empresas transportistas, distribuidoras y el gestor técnico del sistema, deberán realizar auditorías externas en las que se especificará cualquier otra información relevante habida durante el período correspondiente. El Ministerio de Economía publicará los contenidos mínimos de las citadas auditorías y la periodicidad de realización de las mismas.
Ahora1. Para determinar los costes reconocidos a cada instalación y la retribución correspondiente, las empresas comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, antes del 1 de noviembre de cada año, los datos técnicos y económicos referentes a las nuevas instalaciones puestas en servicio, ampliaciones, modificaciones, transmisiones y cierres correspondientes a los últimos 12 meses. Asimismo, deberán remitir las previsiones de compra y venta de gas para el suministro a tarifas para el año siguiente y los costes asociados a dicha actividad.
Párrafo añadido
2. Las empresas distribuidoras de gas natural deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas, en la forma y detalle que esta determine, antes del día 1 de noviembre de cada año, las previsiones de los datos técnicos y económicos para el año siguiente, especificando, entre otros, las inversiones, el consumo y número de clientes suministrados, la capacidad contratada, las ventas y clientes incorporados, todo ello por nivel de presión, tipo de suministro y rango de volumen. Asimismo, se comunicará la evolución de los kilómetros de red, con indicación de las presiones.
Párrafo añadido
Las empresas distribuidoras de gas natural deberán, asimismo, comunicar a la citada Dirección General los costes correspondientes al suministro de gas al mercado a tarifa.
Párrafo añadido
3. El gestor técnico del sistema deberá comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en la forma y detalle que esta determine, antes del día 1 de noviembre de cada año, los datos técnicos y económicos relativos al año anterior, imputables a la actividad de gestión técnica del sistema, así como su previsión para el año en curso.
Párrafo añadido
4. A los efectos de comprobar la información anterior, las empresas transportistas, distribuidoras y el gestor técnico del sistema deberán realizar auditorías externas en las que se especificará cualquier otra información relevante habida durante el periodo correspondiente. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio determinará los contenidos mínimos de las citadas auditorías y la periodicidad de realización de éstas.