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9 jul 2005

Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo veinte
AntesPrimero. Las de nacimiento, al Registro del domicilio del nacido o de sus representantes legales.
AhoraPrimero. Las de nacimiento, al Registro del domicilio del nacido o de sus representantes legales. En caso de adopción internacional, el adoptante o adoptantes de común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de nacimiento del adoptado. A las inscripciones así practicadas les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 16.