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11 jun 2005
Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil
Real Decreto · En vigor · Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil
Qué ha cambiado (13 artículos)
Artículo 2▾
Párrafo añadido
d) La centralización y la publicación de la información de resoluciones concursales en la forma prevista en el Real Decreto 685/2005, de 10 de junio.
Artículo 61 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 61 bis. Calificación de títulos relativos a nombramientos.
La calificación de los títulos relativos al nombramiento de cualquier persona natural o jurídica como administrador, liquidador o apoderado de sujeto inscrito en el Registro Mercantil exigirá la previa comprobación del índice centralizado de incapacitados del Colegio de Registradores para comprobar la eventual existencia de una inhabilitación vigente de las previstas en el artículo 172.2.2.º de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Del resultado de la comprobación dejará el registrador constancia en la nota de calificación y en el acta de inscripción.
Artículo 87▾
Antes7.º La suspensión de pagos y la quiebra, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y siguientes.
Ahora7.º Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o necesario, principal o acumulado, del empresario individual.
Artículo 94▾
Antes9.º La suspensión de pagos y la quiebra, y las medidas administrativas de intervención.
Ahora9.º Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o necesario, principal o acumulado, de la sociedad y las medidas administrativas de intervención.
Artículo 270▾
Eliminado10. La emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones y demás actos y circunstancias relativos a las mismas, en los términos previstos en los artículos 310 y siguientes, en cuanto resulten aplicables.
Eliminado11. La suspensión de pagos, la quiebra y las medidas administrativas de intervención, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y siguientes.
Eliminado12. La fusión, escisión, disolución y liquidación de la entidad.
Antes13. En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción esté prevista por las Leyes.
Ahora10.º La emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones y demás actos y circunstancias relativos a las mismas, en los términos previstos en los artículos 310 y siguientes, en cuanto resulten aplicables.
Párrafo añadido
11.º Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o necesario, principal o acumulado, de la caja de ahorros y las medidas administrativas de intervención de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y siguientes.
Párrafo añadido
12.º La fusión, escisión, disolución y liquidación de la entidad.
Párrafo añadido
13.º En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción esté prevista por las Leyes.
CAPÍTULO XIII▸
AntesDe la inscripción de las suspensiones de pagos, de las quiebras y de otras medidas de intervención
AhoraDe la inscripción de las situaciones concursales y de otras medidas de intervención
SECCIÓN 1▸
AntesSECCIÓN 1.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS SUSPENSIONES DE PAGOS Y DE LAS QUIEBRAS
AhoraSección 1.ª De la inscripción de las situaciones concursales y de su publicidad
Artículo 320▸
EliminadoArtículo 320. Inscripción de suspensiones de pagos.
EliminadoEn la hoja abierta a cada empresario individual, sociedad o entidad inscribible se inscribirán:
Eliminado1.º La providencia de admisión a trámite de la solicitud de declaración del estado de suspensión de pagos.
Eliminado2.º El auto de declaración del estado de suspensión de pagos y, en su caso, el de declaración de insolvencia definitiva.
Eliminado3.º El acuerdo del Juez declarando legalmente concluido el expediente por no haber concurrido a la Junta el número mínimo de acreedores previsto en el artículo 13 de la Ley de Suspensión de Pagos.
Eliminado4.º El auto de aprobación del convenio del suspenso con sus acreedores o la sentencia que recaiga en el incidente de oposición a su aprobación.
Antes5.º Cuantas resoluciones se dicten en el procedimiento de suspensión de pagos que afecten a la limitación de las facultades patrimoniales del deudor, así como el nombramiento y la sustitución de los interventores.
AhoraArtículo 320. Inscripción del concurso.
Párrafo añadido
1. En la hoja abierta a cada empresario individual, sociedad o entidad inscribible se inscribirán:
Párrafo añadido
a) Los autos de declaración y de reapertura del concurso voluntario o necesario.
Párrafo añadido
b) El auto de apertura de la fase de convenio; la sentencia de aprobación del convenio; la sentencia que declare el incumplimiento del convenio, y la sentencia que declare la nulidad del convenio.
Párrafo añadido
c) El auto de apertura de la fase de liquidación, el auto de aprobación del plan de liquidación, y, en su caso, el auto que refleje la adopción de medidas administrativas que comporten la disolución de una entidad y que excluyen la posibilidad de declarar el concurso.
Párrafo añadido
d) El auto de conclusión del concurso y la sentencia que resuelve la impugnación del auto de conclusión.
Párrafo añadido
e) El auto de formación de la sección de calificación y la sentencia de calificación del concurso como culpable.
Párrafo añadido
f) Cuantas resoluciones dicte el juez del concurso en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa.
Párrafo añadido
2. En el caso de declaración conjunta del concurso de varios deudores y en el caso de acumulación de concursos, se hará constar esta circunstancia en la hoja abierta a cada uno de los deudores, con expresión de la identidad de los demás.
Artículo 321▸
EliminadoArtículo 321. Inscripción de quiebras.
EliminadoEn la hoja abierta de cada empresario individual, sociedad o entidad inscribible, se inscribirán:
Eliminado1.º Las medidas cautelares a que se refiere el artículo 877 del Código de Comercio.
Eliminado2.º El auto de declaración de quiebra.
Eliminado3.º La sentencia de revocación del auto de declaración de quiebra.
Eliminado4.º La resolución judicial de fijación definitiva de la fecha de retroacción de la quiebra.
Eliminado5.º Las resoluciones judiciales relativas a la sindicatura.
Eliminado6.º La sentencia de calificación de la quiebra y la que, en su caso, pudiera recaer en el ulterior proceso penal por insolvencia punible.
AntesSi la sentencia de calificación de la quiebra declarara cómplice a persona inscribible en el Registro Mercantil, se practicará, además, el correspondiente asiento en la hoja de inscripción de dicha persona.
AhoraArtículo 321. Título de inscripción.
Párrafo añadido
1. Los asientos a que se refiere el artículo anterior se practicarán en virtud de mandamiento judicial, en el que se expresará necesariamente si la resolución correspondiente es o no firme. En tanto no sea firme, será objeto de anotación preventiva.
Párrafo añadido
2. Si la resolución contuviera algún pronunciamiento en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa, el mandamiento deberá identificar los bienes y derechos inscritos en registros públicos si los datos obrasen en las actuaciones.
Artículo 322▸
EliminadoArtículo 322. Suspensión de pagos o quiebra de empresario no inscrito.
Eliminado1. Si no estuviera inscrito en el Registro el empresario individual cuya solicitud de declaración del estado de suspensión de pagos hubiese sido admitida a trámite se procederá, con carácter previo, a la inscripción del mismo en virtud de mandamiento judicial que deberá contener las circunstancias necesarias para dicha inscripción. Del mismo modo se procederá cuando se hubieren declarado las medidas cautelares previstas en el artículo 877 del Código de Comercio o dictado auto de declaración de quiebra.
Antes2. En los casos de sociedades mercantiles irregulares se procederá a la inscripción de la misma. A falta de escritura de constitución, la inscripción se practicará en virtud de mandamiento judicial en el que conste, al menos, el domicilio de la sociedad y la identidad de los socios.
AhoraArtículo 322. Inscripción en el Registro Mercantil.
Párrafo añadido
1. En la inscripción que se practique en la hoja abierta al sujeto inscrito se transcribirá la parte dispositiva de la resolución judicial, con expresión del nombre y número del juzgado o del tribunal que la hubiera dictado, la identidad del juez o, en el caso de tribunales colegiados, del ponente, el número de autos y la fecha de la resolución.
Párrafo añadido
2. Si no estuviera inscrito en el Registro Mercantil el empresario individual que hubiera sido declarado en concurso de acreedores, se procederá, con carácter previo, a su inscripción en virtud de un mandamiento judicial, que deberá contener las circunstancias necesarias para dicha inscripción.
Párrafo añadido
3. Si no estuviera inscrita en el Registro Mercantil la sociedad mercantil que hubiera sido declarada en concurso de acreedores, se procederá a su inscripción. En el caso de que faltara la escritura de constitución, la inscripción se practicará en virtud de un mandamiento judicial, que deberá contener, al menos, la denominación y el domicilio de la sociedad y la identidad de los socios de los que el juez tenga constancia.
Artículo 323▸
EliminadoArtículo 323. Título inscribible y circunstancias de la inscripción.
Eliminado1. Los asientos a que se refieren los artículos anteriores se practicarán en virtud de mandamiento judicial o testimonio de la resolución correspondiente en los que se exprese necesariamente si ésta es o no firme. En tanto no sea firme, será objeto de anotación preventiva.
Antes2. En la inscripción se transcribirá la parte dispositiva de la resolución judicial, con expresión del nombre del Juez o Tribunal y de la fecha en que hubiera sido dictada.
AhoraArtículo 323. Remisión de datos al Colegio de Registradores y a los registros públicos de bienes.
Párrafo añadido
1. El mismo día en que se hubiera practicado el correspondiente asiento, los registradores mercantiles remitirán al Colegio de Registradores los datos necesarios para la inserción del contenido de las resoluciones judiciales en el portal de Internet a que se refiere esta misma sección y harán constar la expresada remisión por nota al margen del asiento practicado.
Párrafo añadido
2. En cada remisión se indicará el número relativo que le corresponda dentro del año, la fecha de la remisión y la clave que indique su autenticidad.
Párrafo añadido
3. Los registradores mercantiles no remitirán los datos a que se refiere el apartado 1 al registrador mercantil central.
Párrafo añadido
4. Si los datos relativos a los bienes que obraran en las actuaciones y en el mandamiento fueran suficientes, el mismo día en que se hubiera practicado el correspondiente asiento, los registradores mercantiles remitirán una certificación del contenido de la resolución dictada por el juez del concurso al Registro de la Propiedad, al Registro de Bienes Muebles o a cualquier otro registro público de bienes competente.
Párrafo añadido
5. La comunicación a los registros públicos de bienes será telemática y estará autorizada con la firma electrónica del registrador mercantil o, si no fuera posible, se realizará mediante correo certificado urgente, con acuse de recibo. Esta certificación será título bastante para practicar los correspondientes asientos.
Artículo 324▸
EliminadoArtículo 324. Constancia del procedimiento concursal.
AntesEn toda anotación preventiva o inscripción de empresario o sociedad mercantil en suspensión de pagos o en quiebra, se hará constar tal circunstancia.
AhoraArtículo 324. Publicidad informativa de las resoluciones concursales inscribibles en los registros públicos de personas.
Párrafo añadido
1. Además de la publicidad formal que deba darse por el registrador mercantil competente de las resoluciones judiciales inscritas o anotadas en su registro, el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España difundirá gratuitamente a través de Internet la publicidad informativa de las resoluciones judiciales relativas a deudores concursados, aunque estos no fueran inscribibles en el Registro Mercantil. En ningún caso se dará allí información de las personas naturales que no sean empresarios.
Párrafo añadido
2. La información contenida en el portal estará organizada por orden alfabético de apellidos, en el caso de personas naturales, o de denominaciones, en el caso de personas jurídicas, y publicará el contenido de las resoluciones relativas al deudor concursado enumeradas en el artículo 320.
Párrafo añadido
3. En relación con la información de concursados no inscribibles en el Registro Mercantil, se advertirá expresamente de su carácter meramente informativo, y quedarán siempre a salvo los efectos derivados de la inscripción o, en su caso, de la falta de publicidad en el correspondiente registro público de personas a que se refiere el artículo 24.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio.
Párrafo añadido
4. El Colegio de Registradores publicará en una sección especial de edictos concursales del mismo portal en Internet, sin costes para el interesado, el contenido de las notificaciones, comunicaciones y trámites del procedimiento tales como los anuncios de convocatoria de las juntas de acreedores, la formulación de los informes de la administración concursal con reproducción de su contenido y cualesquiera otros previstos en el artículo 23 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, cuando el juez, a petición de parte o de oficio, acordase esta forma de publicidad oficial complementaria.
Artículo 325▸
EliminadoArtículo 325. Cancelación de los asientos.
Eliminado1. Los asientos a que se refiere el artículo 320 se cancelarán en virtud de mandamiento judicial, transcribiendo la parte dispositiva de la resolución judicial firme por la que se sobresea la suspensión de pagos o se declare el íntegro cumplimiento del convenio aprobado.
Antes2. Los asientos a que se refiere el artículo 321 se cancelarán en virtud de mandamiento judicial, transcribiendo la parte dispositiva de la resolución judicial firme por la que se declare concluida la quiebra, salvo en lo relativo a la inhabilitación del quebrado o de los administradores de la sociedad mercantil quebrada, que sólo será objeto de cancelación en virtud de mandamiento judicial transcribiendo la parte dispositiva de la sentencia firme de rehabilitación.
AhoraArtículo 325. Cancelación de asientos.
Párrafo añadido
1. Las anotaciones preventivas de situaciones concursales se cancelarán de oficio o a instancia de parte una vez transcurrido el plazo de caducidad.
Párrafo añadido
2. Los asientos relativos al convenio se cancelarán mediante el mandamiento judicial o testimonio del auto de conclusión del concurso por cumplimiento del convenio.
Párrafo añadido
3. Los demás asientos relativos a situaciones concursales, salvo los referentes a la sentencia de calificación, serán cancelados mediante mandamiento o testimonio del auto de conclusión del concurso.
Párrafo añadido
4. Los asientos relativos a la calificación del concurso de acreedores serán cancelados por el registrador, de oficio o instancia de parte, una vez transcurrido un mes desde la fecha en que hubiera finalizado la inhabilitación.
Párrafo añadido
5. La hoja registral de la entidad extinguida como consecuencia de la conclusión del concurso de acreedores se cancelará en virtud del mandamiento o testimonio del auto de conclusión, una vez que sea firme.