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7 may 2005

Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas

Qué ha cambiado (12 artículos)

Artículo 2
Eliminadod) Colmenar: conjunto de colmenas, pertenecientes a uno o varios titulares y que se encuentren en un mismo asentamiento. Pueden ser:
Eliminado1.º Estantes: cuyas colmenas permanecen todo el año en un mismo asentamiento.
Antes2.º Trashumantes: son aquellos cuyas colmenas son desplazadas a otro u otros asentamientos a lo largo del año.
Ahorad) Colmenar: conjunto de colmenas, pertenecientes a uno o varios titulares y que se encuentren en un mismo asentamiento.
Eliminadog) Explotación apícola: conjunto de todas las colmenas, repartidas en uno o varios colmenares, de un mismo titular con independencia de su finalidad o emplazamiento. Puede ser:
Eliminado1.º Profesional: la que tiene 150 colmenas o más.
Eliminado2.º No profesional: la que tiene menos de 150 colmenas.
Antes3.º De autoconsumo: la utilizada para la obtención de productos de las colmenas con destino exclusivo al consumo familiar. El número máximo de colmenas para estas explotaciones no podrá superar las 15 colmenas.
Ahorag) Explotación apícola: cualquier instalación, construcción o lugar en los que se tengan, críen, manejen o se expongan al público abejas productoras de miel (''Apis mellifera'') cuyas colmenas se encuentren repartidas en uno o varios colmenares. Puede ser:
Párrafo añadido
1.º Explotación apícola trashumante: aquella explotación apícola cuyas colmenas son desplazadas a otro u otros asentamientos a lo largo del año.
Párrafo añadido
2.º Explotación apícola estante: aquella explotación apícola cuyas colmenas permanezcan todo el año en el mismo asentamiento.
Párrafo añadido
A su vez, la explotación apícola, atendiendo al número de colmenas que la integra, podrá ser:
Párrafo añadido
1. Profesional: la que tiene 150 colmenas o más.
Párrafo añadido
2. No profesional: la que tiene menos de 150 colmenas.
Párrafo añadido
3. De autoconsumo: la utilizada para la obtención de productos de las colmenas con destino exclusivo al consumo familiar. El número máximo de colmenas para estas explotaciones no podrá superar las 15.
Artículo 4
EliminadoArtículo 4. Identificación de las colmenas. Código de explotación.
Eliminado1. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán identificar cada colmena, en sitio visible y de forma legible, con una marca indeleble, en la que constará el código asignado a la explotación a que pertenece.
EliminadoAsimismo, deberá advertirse, en sitio visible y próximo al colmenar, de la presencia de abejas. Esta advertencia no será obligatoria si la finca está cercada y las colmenas se sitúan a una distancia mínima de 25 metros de la cerca.
Eliminado2. El código de explotación a que hace referencia el apartado anterior estará compuesto por la siguiente secuencia alfanumérica:
Eliminadoa) Tres dígitos, como máximo, correspondientes al número del municipio (de acuerdo con la codificación INE). En el caso de que la provincia sea identificada con un código numérico de dos dígitos, el municipio deberá identificarse necesariamente mediante tres dígitos.
Antesb) Las siglas de la provincia de acuerdo con el anexo II del presente Real Decreto, o dos dígitos para indicar el código numérico correspondiente.
AhoraArtículo 4. Código de identificación de las colmenas y asignación del código de explotación.
Párrafo añadido
1. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán identificar cada colmena, en sitio visible y de forma legible, con una marca indeleble, en la que figurará el código de identificación de las colmenas, único para cada explotación. Asimismo, deberá advertirse, en sitio visible y próximo al colmenar, de la presencia de abejas. Esta advertencia no será obligatoria si la finca está cercada y las colmenas se sitúan a una distancia mínima de 25 metros de la cerca.
Párrafo añadido
2. El código de identificación de las colmenas a que hace referencia el apartado anterior estará compuesto por la siguiente secuencia alfanumérica:
Párrafo añadido
a) Tres dígitos, como máximo, correspondientes al número del municipio (de acuerdo con la codificación del Instituto Nacional de Estadística). En el caso de que la provincia sea identificada con un código numérico de dos dígitos, el municipio deberá identificarse necesariamente mediante tres dígitos.
Párrafo añadido
b) Las siglas de la provincia, de acuerdo con el anexo II, o dos dígitos para indicar el código numérico correspondiente.
Antes3. Todas las colmenas que se incorporen a la explotación, ya sea por sustitución de material viejo, por ampliación del tamaño de la explotación o por nueva incorporación, se identificarán según lo establecido en el presente Real Decreto en el mismo momento en que entren a formar parte de la explotación.
Ahora3. Todas las colmenas que se incorporen a la explotación, ya sea por sustitución de material viejo, por ampliación del tamaño de la explotación o por nueva incorporación, se identificarán según lo establecido en este real decreto en el mismo momento en que entren a formar parte de la explotación.
Párrafo añadido
4. Además de la identificación de las colmenas, a cada explotación apícola le será asignado un código de identificación de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
Artículo 5
Eliminado1. El registro de las explotaciones apícolas corresponderá a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma en la que radique el domicilio fiscal del titular.
Eliminado2. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán presentar ante la citada autoridad competente la correspondiente solicitud, a los efectos del registro de la explotación, acompañándose la documentación acreditativa de los siguientes extremos: datos personales del titular de la explotación, datos identificativos de la explotación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4, clase de explotación según las categorías a que hace referencia el artículo 3 y tipo y número de colmenas.
Eliminado3. Las resoluciones favorables darán lugar a las subsiguientes inscripciones en los correspondientes registros.
Antes4. Igualmente, se registrarán las modificaciones esenciales de los datos, así como las decisiones que se adopten sobre la suspensión o extinción de la actividad de las explotaciones apícolas.
Ahora1. El registro de las explotaciones apícolas corresponderá a la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que radique el domicilio fiscal del titular. No obstante, los titulares de explotaciones estantes cuyas colmenas se sitúen en el ámbito de una o varias comunidades autónomas, que soliciten la correspondiente inscripción en el registro, deberán hacerlo ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se ubiquen las colmenas, a la que corresponderá, en este caso, proceder al registro.
Párrafo añadido
2. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán presentar ante la citada autoridad competente la correspondiente solicitud, a los efectos del registro de la explotación, a la que acompañará la documentación acreditativa de los siguientes extremos:
Párrafo añadido
a) Datos del titular de la explotación: apellidos y nombre o razón social, número o código de identificación fiscal (NIF o CIF), dirección, código postal, municipio, provincia y teléfono.
Párrafo añadido
b) Datos de otros titulares relacionados con la explotación: apellidos y nombre o razón social, NIF o CIF y relación con la explotación.
Párrafo añadido
c) Tipo de explotación de que se trate según la clasificación establecida en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el registro general de explotaciones ganaderas.
Párrafo añadido
d) Datos de la ubicación principal: dirección, código postal, municipio y provincia.
Párrafo añadido
e) Indicación de si se trata de una explotación de autoconsumo o no. f) Clasificación según el sistema productivo: trashumante o estante.
Párrafo añadido
g) Clasificación según criterios de sostenibilidad o autocontrol: explotaciones ecológicas, integradas o convencionales.
Párrafo añadido
h) Censo y fecha de actualización.
Párrafo añadido
i) Cuando proceda, código identificativo, razón social, dirección, código postal, municipio y provincia de la agrupación de defensa sanitaria.
Párrafo añadido
3. Las resoluciones favorables darán lugar a las consiguientes inscripciones en los correspondientes registros.
Párrafo añadido
4. El titular de explotación deberá comunicar los cambios en los datos consignados en el registro a la autoridad competente en el plazo que ésta determine, que no podrá exceder de un mes desde que se produzcan.
Artículo 6
Eliminado1. En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se creará un Registro General de Explotaciones Apícolas, a cuyo efecto, las autoridades competentes remitirán, en soporte informático, durante el primer trimestre de cada año, copia de los datos de que dispongan, hasta el 31 de diciembre del año anterior, a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Esta información contendrá, al menos, los datos a los que se refiere el artículo 5.2.
Eliminado2. El Registro General de Explotaciones Apícolas tendrá carácter público.
Antes3. Las autoridades competentes comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las modificaciones que se produzcan en sus Registros y en particular el cese en la actividad de la explotación.
AhoraEl Registro general de las explotaciones apícolas queda integrado en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) según lo dispuesto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el registro general de explotaciones ganaderas, y, en concreto, en todo lo relativo al régimen de comunicación que éste establece entre las comunidades autónomas y el Estado respecto de los registros en los apartados 4 y 6 del artículo 3.
Artículo 7
EliminadoArtículo 7. Documento de explotación apícola y trashumancia.
Eliminado1. A los efectos zootécnicos y sanitarios, todo titular de una explotación apícola deberá estar en posesión de un documento, cuaderno o libro registro de la explotación apícola facilitado a los apicultores y diligenciado por la autoridad competente. En este documento se recogerán al menos los siguientes datos, que se indican en el anexo I:
Eliminadoa) Código de la explotación.
Eliminadob) Datos identificativos del titular de la explotación.
Eliminadoc) Número de colmenas.
Eliminadod) Información de cada traslado de las colmenas.
Eliminadoe) Datos sanitarios de la explotación.
Eliminadof) Análisis laboratoriales.
Eliminado2. Este documento deberá estar a disposición de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma donde esté registrada la explotación y de aquellas otras Comunidades Autónomas donde las colmenas circulen o se asienten por razones de trashumancia u otras y, especialmente en los casos en que, ante una situación de alerta sanitaria, se haga necesario instaurar medidas, principalmente, en lo que al movimiento de colmenas se refiere. Asimismo, este documento deberá ser validado anualmente por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma expedidora a efectos de control.
Eliminado3. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán actualizar en cada momento los datos contenidos en dicho documento.
Antes4. El documento regulado en este artículo constituye un requisito indispensable para cualquier traslado de las colmenas por razones de trashumancia u otras.
AhoraArtículo 7. Libro de registro de explotación apícola.
Párrafo añadido
1. A los efectos zootécnicos y sanitarios, todo titular de una explotación apícola deberá estar en posesión de un libro de registro de la explotación apícola (en adelante libro de registro) facilitado a los apicultores por la autoridad competente del registro. En este documento se recogerán, al menos, los datos que se indican en el anexo I. Dicho libro de registro se completará, excepto en el caso de explotaciones estantes, con hojas en las que conste la información de cada traslado de las colmenas y que contendrán, al menos, las indicaciones previstas en el mencionado anexo I. Esta información es independiente del programa trimestral de traslados establecido en el artículo 11.2.
Párrafo añadido
2. Este libro de registro deberá estar a disposición de la autoridad competente de la comunidad autónoma donde esté registrada la explotación y de aquellas otras comunidades autónomas donde las colmenas circulen o se asienten por razones de trashumancia u otras y especialmente en los casos en que, ante una situación de alerta sanitaria, se haga necesario introducir medidas, principalmente, en lo que al movimiento de colmenas se refiere. Asimismo, el libro de registro deberá ser validado anualmente por la autoridad competente de la comunidad autónoma expedidora a los efectos de control y, entre otras actuaciones, a los efectos de realizar la declaración censal anual establecida en el apartado 5.
Párrafo añadido
3. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán actualizar en cada momento los datos contenidos en dicho libro de registro.
Párrafo añadido
4. El libro de registro regulado en este artículo constituye un requisito indispensable para cualquier traslado de las colmenas por razones de trashumancia u otras.
Párrafo añadido
5. Según lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, los titulares de explotaciones apícolas comunicarán, ante la autoridad competente expedidora del libro de registro, antes del 1 de marzo de cada año, el censo de sus colmenas, e indicarán el número de colmenas a 31 de diciembre del año anterior. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podrá actualizar la información relativa al censo de las explotaciones, con motivo de las actuaciones administrativas que lleve a cabo en éstas.
Artículo 8
Párrafo añadido
No obstante, para las explotaciones de autoconsumo, otras distancias mínimas podrán ser establecidas por cada comunidad autónoma de acuerdo con las específicas características de la producción apícola en su ámbito territorial.
Artículo 9
AntesEl titular de la explotación deberá velar por la satisfacción de las necesidades fisiológicas y de comportamiento de las abejas, a fin de favorecer su buen estado de salud y de bienestar.
AhoraEl titular de la explotación deberá velar por la satisfacción de las necesidades fisiológicas y de comportamiento de las abejas, para favorecer su buen estado de salud y de bienestar.
Párrafo añadido
Se entenderá que el apicultor no cumple con estas obligaciones cuando el colmenar pueda ser catalogado como abandonado, según establece el artículo 2.e).
Artículo 11
Eliminado1. Se podrá practicar la trashumancia en todo el territorio nacional siempre que se cumplan los requisitos sanitarios y de documentación regulados en el presente Real Decreto.
Eliminado2. Los apicultores que realicen trashumancia fuera del ámbito de su Comunidad Autónoma, podrán realizarla comunicando a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma donde radique el Registro de su explotación, con una antelación mínima de una semana sobre la fecha de comienzo del primer movimiento de colmenas, el programa de traslados previsto para los tres meses siguientes, indicando municipio o comarca, provincia y fecha prevista en que van a producirse los mismos.
Antes3. Esta comunicación, una vez visada por la autoridad competente, deberá adjuntarse al documento de explotación apícola y trashumancia y acompañar a las colmenas en sus desplazamientos. Contendrá, al menos, los siguientes datos:
Ahora1. Podrán practicar la trashumancia en todo el territorio nacional, con las condiciones previstas en los apartados 2 a 5, aquellos apicultores cuya explotación haya sido inscrita como trashumante y que cumplan los requisitos sanitarios y de documentación regulados en este real decreto.
Párrafo añadido
2. Los apicultores que realicen trashumancia fuera del ámbito de su comunidad autónoma podrán realizarla comunicando a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radique el registro de su explotación, con una antelación mínima de una semana sobre la fecha de comienzo del primer movimiento de colmenas, el programa de traslados previsto para los tres meses siguientes, indicando municipio o comarca, provincia y fecha prevista en que aquéllos van a producirse.
Párrafo añadido
3. Esta comunicación, una vez visada por la autoridad competente, deberá adjuntarse al libro de registro de explotación apícola y acompañar a las colmenas en sus desplazamientos. Contendrá, al menos, los siguientes datos:
Antes4. Cualquier alteración posterior a la comunicación del programa de traslados previsto, que suponga un cambio en la Comunidad Autónoma de destino, será comunicada por el apicultor asimismo a la autoridad competente de origen, inmediatamente o, como máximo, cuarenta y ocho horas después de que se haya producido el mismo.
Ahora4. Cualquier alteración posterior a la comunicación del programa de traslados previsto, que suponga un cambio en la comunidad autónoma de destino, será comunicada por el apicultor, asimismo, a la autoridad competente de origen, inmediatamente o, como máximo, 48 horas después de que aquél se haya producido.
Antes6. Durante el transporte, las colmenas deberán ir con la piquera cerrada, y, si van con la piquera abierta, cubiertas con una malla o cualquier otro sistema que impida la salida de las abejas.
Ahora6. El transporte de colmenas se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. Además, durante el transporte las colmenas deberán ir con la piquera cerrada, y si van con la piquera abierta, cubiertas con una malla o cualquier otro sistema que impida la salida de las abejas.
Párrafo añadido
7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 5, si un apicultor titular de una explotación estante tuviera la necesidad de desplazar colmenas o enjambres, deberá para ello solicitar a la autoridad competente, con carácter previo, la emisión del correspondiente certificado sanitario que ampare el des- plazamiento de las colmenas o enjambres con arreglo a lo establecido en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
Artículo 13
EliminadoArtículo 13. Infracciones.
AntesEl incumplimiento de este Real Decreto será sancionado, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952 ; en el Decreto de 4 de febrero de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de epizootias, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
AhoraArtículo 13. Incumplimientos.
Párrafo añadido
El incumplimiento de este real decreto será sancionado de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
Disposición transitoria segunda
Antes2. Identificada una colmena con el nuevo código establecido en el presente Real Decreto, deberá figurar en el documento de explotación apícola y trashumancia junto al mismo, el código anterior, al menos hasta que finalice el plazo señalado en el apartado 1.
Ahora2. Identificada una colmena con el nuevo código establecido en el presente Real Decreto, deberá figurar en el libro de registro de la explotación apícola junto al mismo, el código anterior, al menos hasta que finalice el plazo señalado en el apartado 1.
ANEXO I
EliminadoDocumento de explotación apícola y de trashumancia
EliminadoRegistro de explotaciones apícolas: .............................................................................................
EliminadoTitular de la explotación: ..........................................................................................................
EliminadoMunicipio: ...................................................... Provincia: ......................................................
EliminadoComunidad Autónoma: ...........................................................................................................
EliminadoCódigo de la explotación apícola: ...............................................................................................
EliminadoCódigo anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero: ....................................
EliminadoTitular de la explotación: ..........................................................................................................
EliminadoNIF/CIF: ................................................. Número de teléfono: .................................................
EliminadoDomicilio: C/ ...................... Número: ...................... Piso: ...................... Puerta: ......................
EliminadoMunicipio: .................................. C. P.: .................................. Provincia: ..................................
EliminadoClase de explotación *: ............................................................................................................
EliminadoN.º de colmenas estantes: ........................................................................................................
EliminadoN.º de colmenas trashumantes: .................................................................................................
EliminadoN.º total de colmenas: ............................................................................................................
EliminadoVeterinario oficial de la Comunidad Autónoma: ...............................................................................
EliminadoTraslados de colmenas: ...........................................................................................................
EliminadoDatos sanitarios: Enfermedades, tratamientos: ................................................................................
EliminadoAnálisis laboratoriales: ............................................................................................................
EliminadoDeclara:
EliminadoQue son verdaderos todos los datos reseñados y contenidos en el presente documento de explotación apícola y de trashumancia.
EliminadoSe compromete:
EliminadoA cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, así como la legislación apícola en vigor.
EliminadoEn ........................, a ....... de .................. de ...........
Eliminado(Firma del apicultor o representante legal)
EliminadoProducción: PD.
EliminadoSelección y cría: SC.
EliminadoPolinización: PZ.
EliminadoMixtas: M.
EliminadoOtras: OT.
EliminadoInformación que debe conocer el titular de este documento de explotación apícola y de trashumancia:
Eliminado1. Para desarrollar su actividad como apicultor deberá inscribirse en el Registro General de Explotaciones Apícolas.
Eliminado2. Todas las colmenas deberán estar identificadas con el código de explotación.
Eliminado3. Debe actualizarse el registro, una vez al año.
Eliminado4. En este documento, el apicultor anotará sus datos personales, las altas y bajas de colmenas, traslados, tratamientos sanitarios y análisis laboratoriales realizados en las colmenas de su explotación apícola.
Antes5. Este documento, acompañado con el programa de traslados debidamente visado por la autoridad competente, ampara el traslado de colmenas en todo el territorio nacional.
AhoraContenido mínimo del libro de registro de la explotación apícola
Párrafo añadido
a) Datos identificativos del titular de la explotación (nombre, apellidos y NIF o CIF, domicilio, teléfono, municipio, provincia).
Párrafo añadido
b) Código de identificación de explotación de acuerdo al artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
Párrafo añadido
c) Código de identificación de colmenas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de este real decreto.
Párrafo añadido
d) Tipo de explotación: estante o trashumante, conforme a las definiciones del artículo 2.g) de este real decreto.
Párrafo añadido
e) Clase de explotación: producción (PD), selección y cría (SC), polinización (PZ), mixtas (MX), otras (OT), conforme a la clasificación del artículo 3.
Párrafo añadido
f) Número total de colmenas.
Párrafo añadido
g) Espacios para la actualización y diligencia, como mínimo anual, del veterinario oficial, autorizado o habilitado, de la comunidad autónoma.
Párrafo añadido
h) Fecha de actualización del libro y firma del apicultor.
Párrafo añadido
i) Datos sanitarios: enfermedades diagnosticadas, tratamientos realizados, con fechas de los diagnósticos y fecha y lugar de los tratamientos, en su caso.
Párrafo añadido
j) Análisis en laboratorios: fecha y tipo de análisis, identificación del laboratorio actuante y dictamen o resultado emitido por el laboratorio.
Párrafo añadido
k) Traslados de colmenas (sólo en el caso de apicultores trashumantes): número de colmenas trasladadas, origen y destino del desplazamiento y fecha de los traslados.
ANEXO II
AntesZaragoza: ZA.
AhoraZaragoza: Z.