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26 abr 2005
Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado
Qué ha cambiado (76 artículos)
Artículo 1▾
Eliminado1. El Consejo de Estado es el Supremo Organo Consultivo del Gobierno (artículo 1, párrafo 1, Ley Orgánica).
Eliminado2. Ejerce la función consultiva con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia, de acuerdo con la Constitución y las Leyes (artículo 1, párrafo 2, Ley Orgánica).
Eliminado3. No está integrado en ninguno de los Departamentos ministeriales.
Eliminado4. Precede a todos los demás Cuerpos de la Administración, después del Gobierno. Su tratamiento es impersonal.
Antes5. Tiene su sede en el Palacio de los Consejos de Madrid y goza de los honores que según la tradición le corresponden (artículo 1, párrafo 3, Ley Orgánica).
Ahora1. El Consejo de Estado es el Supremo Organo Consultivo del Gobierno.
Párrafo añadido
2. Ejerce la función consultiva con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia de acuerdo con la Constitución y las leyes. Su organización, funcionamiento y régimen interior se regirán por lo dispuesto en su ley orgánica y en este reglamento.
Artículo 2▾
EliminadoArtículo 2. Función.
Eliminado1. En el ejercicio de la función consultiva, el Consejo de Estado velará por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico (artículo 2, párrafo 1, Ley Orgánica).
Eliminado2. El Consejo de Estado apreciará la legalidad y, en su caso, la constitucionalidad de los proyectos de disposiciones generales, tratados y actos administrativos sometidos a su consulta.
Antes3. Valorará los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo exija la índole del asunto o lo solicite expresamente la autoridad consultante, así como la mayor eficacia de la Administración en el cumplimiento de sus fines (artículo 2, párrafo 1, Ley Orgánica).
AhoraArtículo 2. Funciones.
Párrafo añadido
1. El Consejo de Estado emitirá dictamen en cuantos asuntos sometan a su consulta el Gobierno o sus miembros o las comunidades autónomas por conducto de sus Presidentes.
Párrafo añadido
2. El Consejo de Estado realizará por sí o dirigirá la realización de los estudios, informes o memorias que el Gobierno le solicite o que el propio Consejo juzgue oportuno para el mejor desempeño de sus funciones.
Párrafo añadido
3. El Consejo de Estado elaborará las propuestas legislativas o de reforma constitucional que el Gobierno le encomiende. En la elaboración de las propuestas atenderá los objetivos, criterios y límites señalados por el Gobierno, pudiendo formular también las observaciones que estime pertinentes acerca de ellos.
Artículo 3▾
EliminadoArtículo 3. Consultas.
Eliminado1. El Consejo de Estado emitirá dictamen en cuantos asuntos sometan a su consulta el Gobierno o sus miembros, o las Comunidades Autónomas, a través de sus Presidentes (artículo 20, párrafo 1, Ley Orgánica).
Antes2. La consulta al Consejo será preceptiva cuando en la Ley Orgánica o en otras Leyes así se establezca, y facultativa en los demás casos (artículo 2, párrafo 2, Ley Orgánica).
AhoraArtículo 3. Constitucionalidad, legalidad y oportunidad.
Párrafo añadido
1. En el ejercicio de sus funciones, el Consejo de Estado velará por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico.
Párrafo añadido
2. El Consejo de Estado apreciará la legalidad y, en su caso, la constitucionalidad de los proyectos de disposiciones generales, tratados y actos administrativos sometidos a su consulta y valorará los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo solicite expresamente la autoridad consultante o cuando lo exija la índole del asunto o la mayor eficacia de la Administración en el cumplimiento de sus fines.
Artículo 4▾
EliminadoArtículo 4. Dictámenes vinculantes.
AntesLos dictámenes del Consejo no serán vinculantes, salvo que la Ley disponga lo contrario (artículo 2, párrafo 3, Ley Orgánica).
AhoraArtículo 4. Consultas.
Párrafo añadido
1. Las consultas al Consejo de Estado serán preceptivas cuando en su ley orgánica o en otras leyes así se establezca. Las consultas serán facultativas en los demás casos.
Párrafo añadido
2. Los dictámenes del Consejo no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario.
Artículo 5▾
AntesLos asuntos en que hubiera dictaminado el Pleno del Consejo de Estado no podrán remitirse a informe de ningún otro Cuerpo u Organo de la Administración del Estado. En los que hubiera dictaminado la Comisión Permanente sólo podrá informar el Consejo de Estado en Pleno (artículo 2, párrafo 4, Ley Orgánica).
AhoraLos asuntos en que hubiera dictaminado el Pleno del Consejo de Estado no podrán remitirse a informe de ningún otro Cuerpo u Organo de la Administración del Estado. En los que hubiera dictaminado la Comisión Permanente sólo podrá informar el Consejo de Estado en Pleno.
Artículo 6▸
AntesCorresponderá en todo caso al Consejo de Ministros resolver en aquellos asuntos en que, siendo preceptiva la consulta al Consejo de Estado, el Ministro consultante disienta del parecer del Consejo (artículo 2, párrafo 5, Ley Orgánica).
AhoraCorresponderá en todo caso al Consejo de Ministros resolver en aquellos asuntos en que, siendo preceptiva la consulta al Consejo de Estado, el Ministro consultante disienta del parecer del Consejo.
Artículo 7▸
Eliminado1. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo expresarán si se acuerdan conforme con el dictamen del Consejo de Estado o se apartan de él (artículo 2, párrafo 6, Ley Orgánica).
Antes2. En el primer caso, se usará la fórmula «de acuerdo con el Consejo de Estado»; en el segundo, la de «oído el Consejo de Estado» (artículo 2, párrafo 6, Ley Orgánica).
Ahora1. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo expresarán si se acuerdan conforme con el dictamen del Consejo de Estado o se apartan de él.
Párrafo añadido
2. En el primer caso, se usará la fórmula «de acuerdo con el Consejo de Estado»; en el segundo, la de «oído el Consejo de Estado».
Antes4. La autoridad consultante comunicará, en el plazo de quince días, al Secretario general la adopción o publicación de la resolución o disposición general consultada.
A estos efectos, el Secretario general llevará el registro a que se refiere el artículo 59.7.ª de este Reglamento orgánico.
Ahora4. La autoridad consultante comunicará, en el plazo de quince días, al Secretario general la adopción o publicación de la resolución o disposición general consultada. A estos efectos, el Secretario general llevará el registro a que se refiere el artículo 59.7.ª de este Reglamento orgánico.
Párrafo añadido
7. En el preámbulo o exposición de motivos de las iniciativas legislativas o de reforma constitucional elaboradas a partir de propuestas del Consejo de Estado se hará mención de esta circunstancia.
Artículo 8▸
EliminadoArtículo 8. Deber de reserva de los miembros y funcionarios del Consejo.
Eliminado1. En todo caso, el Presidente, los Consejeros, el Secretario general, los Mayores y Letrados y el resto del personal del Consejo están obligados a guardar secreto sobre las propuestas y acuerdos adoptados en los expedientes, mientras los asuntos no estén resueltos y, en todo tiempo, sobre las deliberaciones habidas, así como sobre los pareceres y votos emitidos por el Presidente, los Consejeros y los Letrados.
Antes2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta a la publicación de la doctrina legal, en los términos prevenidos en el artículo 132 del presente Reglamento.
AhoraArtículo 8. Reglas comunes a los miembros y funcionarios del Consejo de Estado.
Párrafo añadido
1. El Presidente, los Consejeros, el Secretario General, los Mayores y Letrados y el resto del personal del Consejo están obligados a guardar secreto sobre las propuestas y acuerdos adoptados mientras los asuntos no estén resueltos y, en todo tiempo, sobre las deliberaciones habidas, así como sobre los pareceres y votos emitidos por el Presidente, los Consejeros y los Letrados.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta a la publicación de la doctrina legal, en los términos prevenidos en el artículo 132 del presente reglamento.
Párrafo añadido
2. La selección y provisión de todos los puestos de trabajo en el Consejo de Estado se realizarán teniendo en especial consideración los principios de mérito y capacidad.
Artículo 9▸
Eliminado1. El Consejo de Estado actúa en Pleno o en Comisión Permanente (artículo 3, párrafo 1, Ley Orgánica).
Antes2. También podrá actuar en Secciones (artículo 3. párrafo 2, Ley Orgánica).
Ahora1. El Consejo de Estado actúa en Pleno, en Comisión Permanente o en Comisión de Estudios.
Párrafo añadido
2. También podrá actuar en Secciones.
Artículo 10▸
Antes2. El Presidente y los demás miembros del Gobierno podrán asistir a las sesiones del Consejo en Pleno e informar en él cuando lo consideren conveniente (artículo 4, Ley Orgánica).
Ahora2. El Presidente y los demás miembros del Gobierno podrán asistir a las sesiones del Consejo en Pleno e informar en él cuando lo consideren conveniente.
Artículo 11▸
AntesComponen la Comisión Permanente el Presidente, los Consejeros permanentes y el Secretario general (artículo 5, Ley Orgánica).
AhoraComponen la Comisión Permanente el Presidente, los Consejeros permanentes y el Secretario general.
Artículo 12▸
EliminadoArtículo 12. De las Secciones.
Antes1. Cada Sección del Consejo de Estado se compone de un Consejero permanente que la preside, de un Letrado Mayor y de los Letrados que sean necesarios, según la importancia de los asuntos o el número de las consultas (artículo 13, párrafo 2, Ley Orgánica).
AhoraArtículo 12. De las Secciones y de las Ponencias especiales.
Párrafo añadido
1. Cada Sección del Consejo de Estado se compone de un Consejero permanente que la preside, de un Letrado Mayor y de los Letrados que sean necesarios, según la importancia de los asuntos o el número de las consultas.
Párrafo añadido
4. El Presidente, oída la Comisión Permanente, podrá constituir Ponencias especiales conforme a lo dispuesto en los artículos 120 y siguientes de este reglamento orgánico.
Artículo 13▸
EliminadoArtículo 13. De las ponencias especiales.
Eliminado1. El Presidente, oída la Comisión Permanente, podrá constituir ponencias especiales conforme a lo dispuesto en los artículos 119 y siguientes de este Reglamento orgánico.
Antes2. Las ponencias especiales deberán estar formadas por uno o varios Consejeros, y los Mayores y Letrados que la Comisión Permanente designe.
AhoraArtículo 13. De la Comisión de Estudios y de los grupos de trabajo.
Párrafo añadido
1. La Comisión de Estudios estará presidida por el Presidente del Consejo de Estado e integrada por dos Consejeros permanentes, dos Consejeros natos y dos Consejeros electivos, designados por el Pleno a propuesta del Presidente, así como por el Secretario General. Otro u otros Consejeros podrán ser incorporados a dicha Comisión, por designación del Pleno a propuesta del Presidente, para la realización de tareas concretas.
Párrafo añadido
2. La Comisión de Estudios estará asistida por, al menos, un Letrado Mayor y por los Letrados que se consideren necesarios en función de las tareas encomendadas.
Párrafo añadido
3. Para el cumplimiento de sus tareas la Comisión de Estudios, a propuesta del Presidente, constituirá grupos de trabajo. Cada grupo de trabajo será presidido por el propio Presidente del Consejo de Estado o por el Consejero de la Comisión de Estudios que aquel designe, oída la Comisión.
Artículo 14▸
Eliminado1. El Presidente del Consejo de Estado será nombrado libremente por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente, entre Juristas de reconocido prestigio y experiencia en asuntos de Estado (artículo 6, párrafo 1, Ley Orgánica).
Antes2. En las vacantes, ausencias y enfermedades del Presidente le sustituirá el Consejero permanente a quien corresponda según el orden de las Secciones (artículo 6, párrafo 2, Ley Orgánica).
Ahora1. El Presidente del Consejo de Estado será nombrado libremente por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente, entre Juristas de reconocido prestigio y experiencia en asuntos de Estado.
Párrafo añadido
2. En las vacantes, ausencias y enfermedades del Presidente le sustituirá el Consejero permanente a quien corresponda según el orden de las Secciones.
Artículo 16▸
Eliminado2. Asimismo, será incompatible con el mandato de Diputado, Senador o miembro de una Asamblea de Comunidad Autónoma (artículo 12, párrafo 2, Ley Orgánica).
Antes3. El Presidente tendrá la obligación de Inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubiere intervenido, o que interesen a Empresas en cuya dirección, asesoramiento o administración hubiera participado él mismo o personas de su familia dentro del segundo grado civil por consanguinidad, o afinidad (artículo 16, párrafo 2, Ley Orgánica).
Ahora2. Asimismo, será incompatible con el mandato de Diputado, Senador o miembro de una Asamblea de Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
3. El Presidente tendrá la obligación de Inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubiere intervenido, o que interesen a Empresas en cuya dirección, asesoramiento o administración hubiera participado él mismo o personas de su familia dentro del segundo grado civil por consanguinidad, o afinidad.
Artículo 17▸
Eliminado1. El Presidente del Consejo de Estado fija el Orden del día del Pleno y de la Comisión Permanente, preside sus sesiones y ostenta la jefatura de todas las dependencias del Consejo y la representación del mismo (artículo 25, párrafo 1, Ley Orgánica).
Antes2. Asume las atribuciones que son propias de los Jefes de Departamento previstas en el artículo 14 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, a excepción de las establecidas en los números 2 y 3 del citado artículo. Las atribuciones inherentes a la condición de miembro del Gobierno serán desempeñadas por el Ministro de la Presidencia, por cuyo conducto se elevarán al Consejo de Ministros las cuestiones propias de su competencia.
Ahora1. El Presidente del Consejo de Estado fija el orden del día del Pleno, de la Comisión Permanente y de la Comisión de Estudios, preside sus sesiones y ejerce la jefatura de todas las dependencias del Consejo de Estado y su representación.
Párrafo añadido
2. Ejerce en el ámbito del Consejo de Estado las atribuciones propias de los Ministros en sus respectivos departamentos con las previsiones específicas contenidas en este reglamento. Las atribuciones inherentes a la condición de miembro del Gobierno serán desempeñadas por el Ministro de la Presidencia, por cuyo conducto se elevarán al Consejo de Ministros las cuestiones propias de su competencia.
Artículo 19▸
Antes4.º Constituir ponencias especiales en los términos de los artículos 119 y siguientes de este Reglamento Orgánico.
Ahora4.° Disponer, oída la Comisión de Estudios, la realización de estudios, informes o memorias, comunicar la decisión al Gobierno, proponer a la Comisión de Estudios la constitución de los grupos de trabajo que procedan y decidir, conforme al artículo 13.3 de este reglamento, sobre su presidencia, ejerciéndola, en su caso, así como constituir ponencias especiales, oída la Comisión Permanente, en los términos de los artículos 120 y siguientes del presente reglamento.
Eliminado6.º Someter a la decisión del Pleno aquellos asuntos que, correspondiendo a la Comisión Permanente, requieran, a su juicio, el dictamen de aquél.
Eliminado7.º Conceder o denegar, a propuesta de la Sección correspondiente, de la Comisión Permanente o del Pleno, las audiencias a las Comunidades Autónomas y a los directamente interesados, conforme al artículo 18, párrafo 1, de la Ley Orgánica.
Eliminado8.º Recabar, a petición de la Sección correspondiente, de la Comisión Permanente o del Pleno, directamente o por conducto de la autoridad consultante, los informes orales o escritos a que se refiere el artículo 18, párrafo 2, de la Ley Orgánica.
Eliminado9.º Reclamar de la autoridad consultante, a propuesta de la Sección respectiva, de la Comisión Permanente o del Pleno, los antecedentes, informes y pruebas a que se refiere el artículo 18, párrafo 3, de la Ley Orgánica.
Eliminado10. Designar, en cada caso, el Letrado Mayor que haya de reemplazar temporalmente al Secretario general.
Eliminado11. Designar, a petición del Gobierno, individualmente, a un Letrado del Consejo de Estado para el desempeño de cometidos especiales y participación en comisiones de estudio sobre cuestiones de singular relevancia o interés público, siempre que resulten adecuadas a su formación (artículo 14, párrafo 2, L. O.).
Eliminado12. Fijar, a propuesta de la Comisión Permanente, la distribución de asuntos entre las Secciones, según los Ministerios de que aquéllos procedan o su naturaleza (artículo 17, párrafo 3, L. O.).
Eliminado13. Dar cuenta al Gobierno de las vacantes que ocurran en las plazas de Consejeros.
Eliminado14. Desarrollar, de conformidad con la Comisión Permanente, la estructura presupuestaria del Consejo, con arreglo a sus características, de acuerdo con la que se establezca para el sector público (artículo 25, párrafo 2, L. O.).
Eliminado15. Aprobar los gastos de los servicios a su cargo, autorizar su compromiso y liquidación e interesar del Ministro de Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos (artículo 25, párrafo 3, L. O.).
Eliminado16. Ordenar el régimen interior del Consejo.
Antes17. Resolver, de conformidad con la Comisión Permanente, las dudas que se susciten en la aplicación de los preceptos reglamentarios.
Ahora6.° Someter a la decisión del Pleno aquellos asuntos que, correspondiendo a la Comisión Permanente o a la Comisión de Estudios, requieran, a su juicio, el pronunciamiento de aquel.
Párrafo añadido
7.° Conceder o denegar, a propuesta de la Sección correspondiente, de la Comisión Permanente, de la Comisión de Estudios o del Pleno, las audiencias a las comunidades autónomas y a los directamente interesados, conforme al artículo 18.1 de la ley orgánica.
Párrafo añadido
8.° Recabar, a petición de la Sección correspondiente, de la Comisión Permanente, de la Comisión de Estudios o del Pleno, directamente o por conducto de la autoridad consultante, los informes orales o escritos a que se refiere el artículo 18.2 de la ley orgánica.
Párrafo añadido
9.° Reclamar de la autoridad consultante, a propuesta de la Sección respectiva, de la Comisión Permanente, de la Comisión de Estudios o del Pleno, los antecedentes, informes y pruebas a que se refiere el artículo 18.3 de la ley orgánica.
Párrafo añadido
10º. Designar, en cada caso, el Letrado Mayor que haya de reemplazar temporalmente al Secretario general.
Párrafo añadido
11º. Designar, a petición del Gobierno, individualmente, a un Letrado del Consejo de Estado para el desempeño de cometidos especiales y participación en comisiones de estudio sobre cuestiones de singular relevancia o interés público, siempre que resulten adecuadas a su formación.
Párrafo añadido
12º. Fijar, a propuesta de la Comisión Permanente, la distribución de asuntos entre las Secciones, según los Ministerios de que aquéllos procedan o su naturaleza.
Párrafo añadido
13º. Dar cuenta al Gobierno de las vacantes que ocurran en las plazas de Consejeros.
Párrafo añadido
14.° Desarrollar, de conformidad con la Comisión Permanente, la estructura presupuestaria del Consejo, con arreglo a sus características, de acuerdo con la que se establezca para el sector público, y aprobar los gastos de los servicios a su cargo, autorizar su compromiso y liquidación e interesar del Ministro de Economía y Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos.
Párrafo añadido
15.° Fijar, oída la Comisión Permanente, las dietas, gratificaciones y complemento de productividad que hayan de percibir los miembros del Consejo de Estado y el personal a su servicio, dentro de las consignaciones presupuestarias y previas las autorizaciones que corresponden al Ministerio de Economía y Hacienda.
Párrafo añadido
16º. Ordenar el régimen interior del Consejo.
Párrafo añadido
17º. Resolver, de conformidad con la Comisión Permanente, las dudas que se susciten en la aplicación de los preceptos reglamentarios.
Artículo 22▸
Antes1. El Gobierno, previo dictamen favorable de la Comisión Permanente, podrá designar Individualmente a los Consejeros de Estado para el desempeño de cometidos especiales y participación en comisiones de estudio para cuestiones de singular relevancia o interés público (artículo 11, párrafo 4, L. O.).
Ahora1. El Gobierno, previo dictamen favorable de la Comisión Permanente, podrá designar Individualmente a los Consejeros de Estado para el desempeño de cometidos especiales y participación en comisiones de estudio para cuestiones de singular relevancia o interés público.
Artículo 26▸
AntesLa adscripción de cada Consejero permanente a su Sección, así como la modificación en la misma, se acordará en virtud de Real Decreto.
Ahora1. La adscripción de cada Consejero permanente a su Sección, así como su modificación, se acordará en virtud de real decreto.
Párrafo añadido
2. Dos Consejeros permanentes, designados por el Pleno a propuesta del Presidente, formarán parte de la Comisión de Estudios. Las designaciones se harán por un plazo de dos años, sin perjuicio de su posible renovación.
Artículo 28▸
Antes2. Asimismo será incompatible con el mandato de Diputado, Senador o miembro de una Asamblea de Comunidad Autónoma (artículo 12, párrafo 2, L. O.).
Ahora2. Asimismo será incompatible con el mandato de Diputado, Senador o miembro de una Asamblea de Comunidad Autónoma.
Artículo 31▸
Antes1. Los Consejeros permanentes son inamovibles en sus cargos (artículo 12, párrafo 2, L. O.).
Ahora1. Los Consejeros permanentes son inamovibles en sus cargos.
Artículo 33▸
EliminadoArtículo 33. Funciones en el Pleno y en la Comisión Permanente.
Eliminado1. Los Consejeros permanentes tienen la obligación de asistir con voz y voto a las sesiones, así del Pleno como de la Comisión, siempre que hubieron sido citados reglamentariamente, y deberán excusar su asistencia cuando ésta les fuere imposible.
Eliminado2. En las sesiones podrán discutir los dictámenes, impugnarlos o defenderlos, proponiendo su modificación, aceptación o desestimación, que sean retirados o bien que queden sobre la mesa o que se amplíen sus antecedentes.
Antes3. En el caso de discrepar del parecer de la mayoría, podrán formular, en tiempo y forma, voto particular, razonado, conforme al artículo 107 de este Reglamento Orgánico.
AhoraArtículo 33. Funciones en el Pleno, en la Comisión Permanente y en la Sección.
Párrafo añadido
1. Los Consejeros permanentes tienen la obligación de asistir con voz y voto a las sesiones, así del Pleno como de la Comisión, siempre que hubieran sido citados reglamentariamente, y deberán excusar su asistencia cuando esta les fuese imposible.
Párrafo añadido
En las sesiones podrán discutir los dictámenes, impugnarlos o defenderlos, proponiendo su modificación, aceptación o desestimación, que sean retirados o bien que queden sobre la mesa o que se amplíen sus antecedentes. En el caso de discrepar del parecer de la mayoría, podrán formular, en tiempo y forma, un voto particular, razonado, conforme al artículo 107 de este reglamento orgánico.
Párrafo añadido
2. Los Consejeros permanentes presidirán la Sección a que estuvieran adscritos y serán jefes del personal asignado a ella, correspondiéndoles por tales conceptos:
Párrafo añadido
1.° Presidir las reuniones de la Sección, dirigir sus deliberaciones y autorizar las actas correspondientes.
Párrafo añadido
2.° Decidir sobre los proyectos de consulta de que dieran cuenta los Letrados de su Sección y, en caso de rechazarlos, encomendar su redacción al Letrado Mayor o redactarlos por sí mismos.
Párrafo añadido
3.° Encomendar excepcionalmente al Letrado Mayor o a cualquier Letrado de la Sección el despacho y ponencia de los asuntos cuando por cualquier razón lo estimaran procedente.
Párrafo añadido
4.° Apercibir a cualquier funcionario de su Sección.
Artículo 34▸
EliminadoArtículo 34. Sus funciones en la Sección.
EliminadoLos Consejeros permanentes presidirán la Sección a que estuvieren adscritos y serán Jefes del Personal asignado a la misma, correspondiéndoles por tales conceptos:
Eliminado1.º Presidir las reuniones de la Sección, dirigir sus deliberaciones y autorizar las actas correspondientes.
Eliminado2.º Decidir sobre los proyectos de consulta de que dieran cuenta los Letrados de su Sección y, en caso de rechazarlos, encomendar su redacción al Letrado Mayor o redactarlos por sí mismos.
Eliminado3.º Encomendar excepcionalmente al Letrado Mayor o a cualquier Letrado de la Sección el despacho y ponencia de los asuntos cuando por cualquier razón, lo estimaren procedente.
Antes4.º Apercibir a cualquier funcionario de su Sección.
AhoraArtículo 34. Funciones en la Comisión de Estudios y en los grupos de trabajo.
Párrafo añadido
1. Los Consejeros permanentes que formen parte de la Comisión de Estudios tienen la obligación de asistir con voz y voto a sus sesiones, siempre que hubieran sido citados reglamentariamente, y deberán excusar su asistencia cuando esta les fuese imposible.
Párrafo añadido
2. En las sesiones deliberarán sobre los estudios, informes o memorias y las propuestas legislativas o de reforma constitucional que les fuesen sometidas. Podrán proponer su aceptación, modificación, ampliación o rechazo, así como que queden sobre la mesa. En el caso de discrepar del parecer de la mayoría en relación con las propuestas legislativas o de reforma constitucional, podrán formular un voto particular, razonado, dentro del plazo de 20 días y conforme al artículo 107 de este reglamento.
Párrafo añadido
3. Lo establecido en el precedente apartado 2 corresponderá en el Pleno a todos los Consejeros permanentes cuando se trate de asuntos en que sea ponente la Comisión de Estudios.
Párrafo añadido
4. El Consejero permanente que presida un grupo de trabajo asumirá la responsabilidad de dirigir, impulsar y orientar la redacción de los estudios, informes y memorias o la preparación de textos normativos encomendados al grupo, pudiendo distribuir las tareas entre sus integrantes.
Párrafo añadido
5. El Consejero permanente que, conforme a lo establecido en el artículo 13.1 de este reglamento, haya sido designado para la realización de una o varias tareas concretas, ejercerá las funciones específicas que se le hayan atribuido en el acuerdo de designación, siéndole aplicables en lo que proceda las reglas precedentes.
Artículo 35▸
Eliminado1. Serán Consejeros natos los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica.
Antes2. Los Consejeros natos conservarán su condición mientras ostenten el cargo que haya determinado su nombramiento (artículo 11, párrafo 2, L. O.).
Ahora1. Serán Consejeros natos los enumerados en el artículo 8 de la ley orgánica. Los Consejeros natos conservarán su condición mientras desempeñen el cargo que la haya determinado.
Párrafo añadido
2. Quienes hayan desempeñado el cargo de Presidente del Gobierno adquirirán la condición de Consejeros natos de Estado con carácter vitalicio. Tomarán posesión de su cargo una vez manifestada al Presidente del Consejo de Estado su voluntad de incorporarse. Formarán parte del Pleno del Consejo de Estado y podrán ser designados por este, a propuesta del Presidente, para formar parte de la Comisión de Estudios o de Ponencias especiales. Asimismo, podrán desempeñar, por encargo específico del Presidente del Consejo de Estado, otras funciones de asesoramiento, dirección o representación acordes a su experiencia y rango.
Párrafo añadido
3. El estatuto personal y económico de los Consejeros natos con carácter vitalicio será el de los Consejeros permanentes, sin perjuicio del que les corresponda como ex Presidentes del Gobierno. Sólo cesarán, con pérdida de su condición de Consejeros, cuando formalicen ante el Presidente del Consejo de Estado su renuncia definitiva.
Párrafo añadido
4. Los ex Presidentes del Gobierno podrán suspender el ejercicio de su función como Consejeros natos por declaración manifestada al Presidente del Consejo de Estado. Transcurridos dos años desde dicha declaración, podrán reincorporarse tras manifestar al Presidente del Consejo de Estado su voluntad de dar por finalizada la suspensión. En el caso de recaer una decisión jurisdiccional que impida el ejercicio de su función, este se suspenderá por el tiempo al que se extienda.
Párrafo añadido
5. En el caso de concurrencia de una causa de incompatibilidad, apreciada por el Presidente del Consejo de Estado, se suspenderá el ejercicio de su función como Consejeros natos si no renunciasen en el término de ocho días al cargo incompatible. Desaparecido el motivo de incompatibilidad, podrán reincorporarse tras manifestar al Presidente del Consejo de Estado su voluntad de hacerlo.
Artículo 36▸
Antes3. Sólo podrán cesar, durante el período de su mandato, por renuncia o por causa de delito doloso, incapacidad permanente o incumplimiento de su función, apreciada en Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del interesado e informe favorable del Consejo de Estado en Pleno (artículo 11, párrafo 3, L. O.).
Ahora3. Sólo podrán cesar, durante el período de su mandato, por renuncia o por causa de delito doloso, incapacidad permanente o incumplimiento de su función, apreciada en Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del interesado e informe favorable del Consejo de Estado en Pleno.
Artículo 38▸
AntesLos Consejeros natos y electivos tienen en el Pleno las mismas funciones atribuidas en el artículo 33 de este Reglamento Orgánico a los Consejeros permanentes.
Ahora1. Los Consejeros natos y electivos tienen en el Pleno las mismas funciones atribuidas en el artículo 33 de este reglamento orgánico a los Consejeros permanentes.
Párrafo añadido
2. Dos Consejeros natos, designados por el Pleno a propuesta del Presidente, formarán parte de la Comisión de Estudios. Las designaciones se harán por un plazo de dos años, sin perjuicio de su posible renovación. Si al producirse el cese de cualquiera de ellos fuera miembro de la Comisión de Estudios, el Pleno, a propuesta del Presidente, designará a quien deba formar parte de ella iniciándose con esa designación el plazo de dos años.
Párrafo añadido
3. Dos Consejeros electivos, designados por el Pleno a propuesta del Presidente, formarán parte de la Comisión de Estudios. Las designaciones se harán por un plazo de dos años, sin perjuicio de su posible renovación, o por el plazo inferior que les restara para la extinción del período de tiempo por el que hubieran sido nombrados Consejeros electivos.
Párrafo añadido
4. Los Consejeros natos y electivos que formen parte de la Comisión de Estudios tienen las mismas funciones atribuidas en el artículo 34 de este reglamento a los Consejeros permanentes.
Artículo 44▸
AntesLos Letrados del Consejo de Estado tendrán las incompatibilidades establecidas con carácter general para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, salvo por lo que respecta a las funciones de carácter docente, que serán compatibles cuando no perjudiquen al buen servicio del Consejo, y siempre previa autorización del Presidente del Consejo de Estado (artículo 15, párrafo 2 de la Ley Orgánica).
AhoraLos Letrados del Consejo de Estado tendrán las incompatibilidades establecidas con carácter general para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, salvo por lo que respecta a las funciones de carácter docente, que serán compatibles cuando no perjudiquen al buen servicio del Consejo, y siempre previa autorización del Presidente del Consejo de Estado.
Artículo 47▸
AntesPodrán concurrir a la oposición los españoles mayores de edad, que sean Licenciados universitarios y tengan capacidad legal y física.
AhoraPodrán concurrir a la oposición los españoles mayores de edad, que sean Licenciados universitarios en Derecho y tengan capacidad legal y física.
Artículo 48▸
Antes6. El quinto ejercicio consistirá en leer y traducir al castellano algunos trozos impresos de literatura jurídica, seleccionados por el Tribunal, uno de ellos en francés y otro en inglés o alemán, siendo obligatorio el primero y quedando a elección del opositor la determinación del segundo. Aparte de estos idiomas obligatorios, el opositor podrá pedir examen de cualquier otro, como mérito.
Ahora6. El quinto ejercicio consistirá en leer y traducir al castellano algunos párrafos impresos de literatura jurídica seleccionados por el tribunal. El opositor deberá elegir dos idiomas entre inglés, francés y alemán. Además de los idiomas elegidos, el opositor podrá pedir examen de cualquier otro idioma como mérito.
Artículo 52▸
Eliminado1. La presentación de las instancias y el pago de los correspondientes derechos, la aprobación y publicación de las listas provisional y definitiva y del orden de actuación, según sorteo público, así como la determinación y publicación de la fecha de comienzo de los miembros del Tribunal, la aportación de los documentos acreditativos de los requisitos y los recursos correspondientes se regirán por las disposiciones generales que regulen el procedimiento administrativo y el ingreso por oposición en la función pública.
Antes2. Anunciado el comienzo del primer ejercicio, el Tribunal señalará el de los restantes, dentro del plazo máximo de veinte días desde la conclusión del anterior, pero podrá con-ceder, si hubiere acuerdo unánime, un nuevo llamamiento al opositor que justifique no haber podido concurrir en el ordinario.
Ahora1. La presentación de las instancias y el pago de los correspondientes derechos, la aprobación y publicación de las listas provisional y definitiva y del orden de actuación, según sorteo público, así como la publicación de la fecha de comienzo de los ejercicios y de los miembros del tribunal, la aportación de los documentos acreditativos de los requisitos y los recursos correspondientes se regirán por las disposiciones generales que regulen el procedimiento administrativo y el ingreso por oposición en la función pública.
Párrafo añadido
2. Anunciado el comienzo del primer ejercicio, el Tribunal señalará el de los restantes, dentro del plazo máximo de veinte días desde la conclusión del anterior, pero podrá conceder, si hubiere acuerdo unánime, un nuevo llamamiento al opositor que justifique no haber podido concurrir en el ordinario.
Artículo 54▸
Antes1. El Secretario general será nombrado por Real Decreto entre los Letrados Mayores, a propuesta de la Comisión Permanente aprobada por el Pleno (artículo 10, párrafo 1, de la Ley Orgánica).
Ahora1. El Secretario general será nombrado por Real Decreto entre los Letrados Mayores, a propuesta de la Comisión Permanente aprobada por el Pleno.
Artículo 58▸
EliminadoAl Secretario general le corresponden las funciones de Secretario del Pleno y de la Comisión Permanente, de Jefe directo del personal y del régimen interior de los servicios y dependencias del Consejo, sin perjuicio de la superior autoridad del Presidente y de las atribuciones de la Comisión Permanente y de los Consejeros Presidentes de Sección.
AntesDespachará con el Presidente con la periodicidad que éste determine y siempre que lo requiera la buena marcha de los asuntos del Consejo.
AhoraAl Secretario General le corresponden las funciones de Secretario del Pleno, de la Comisión Permanente y de la Comisión de Estudios, de jefe directo del personal y del régimen interior de los servicios y dependencias del Consejo, sin perjuicio de la superior autoridad del Presidente y de las atribuciones de la Comisión Permanente, de la Comisión de Estudios y de los Consejeros Presidentes de Sección.
Párrafo añadido
Despachará con el Presidente con la periodicidad que este determine y siempre que lo requiera la buena marcha de los asuntos del Consejo.
Artículo 59▸
AntesComo Secretario del Pleno y de la Comisión Permanente, le corresponden las siguientes atribuciones:
AhoraComo Secretario del Pleno, de la Comisión Permanente y de la Comisión de Estudios, le corresponden las siguientes atribuciones:
Eliminado2.ª Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente (artículo 10, párrafo 2, de la Ley Orgánica).
Eliminado3.ª Autorizar los dictámenes aprobados por el Consejo y las modificaciones que en ellos se introduzcan.
Eliminado4.ª Expedir certificaciones de actas, acuerdos, dictámenes y sus copias, con el visto bueno del Presidente.
Eliminado5.ª Extender las certificaciones de asistencia para acreditar el devengo de dietas de los Consejeros natos y electivos.
Eliminado6.ª Llevar los libros de actas de la Comisión Permanente y del Pleno foliados y visados por el Presidente del Consejo.
Eliminado7.ª Llevar un registro de disposiciones legislativas que afecten al Consejo y otro de las resoluciones recaídas en los expedientes sometidos a su consulta.
Antes8.ª Someter anualmente a la aprobación de la Comisión Permanente, que la elevará al Pleno, la Memoria de actividad del Consejo, a que se refiere el artículo 144 de este Reglamento Orgánico.
Ahora2.ª Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente y de la Comisión de Estudios.
Párrafo añadido
3.ª Autorizar los dictámenes aprobados por el Consejo de Estado y las modificaciones que en ellos se introduzcan.
Párrafo añadido
4.ª Autorizar los documentos relativos a los estudios, informes y memorias y a las propuestas legislativas o de reforma constitucional que apruebe el Consejo de Estado.
Párrafo añadido
5.ª Expedir certificaciones de actas, acuerdos, dictámenes y sus copias; estudios, informes y memorias y propuestas legislativas o de reforma constitucional, con el visto bueno del Presidente.
Párrafo añadido
6.ª Extender las certificaciones de asistencia para acreditar el devengo de dietas de los Consejeros natos y electivos.
Párrafo añadido
7.ª Llevar los libros de actas de la Comisión Permanente, de la Comisión de Estudios y del Pleno foliados y visados por el Presidente.
Párrafo añadido
8.ª Llevar un registro de disposiciones legislativas que afecten al Consejo de Estado y otro de las resoluciones recaídas en los expedientes sometidos a su consulta.
Párrafo añadido
9.ª Someter anualmente a la Ponencia permanente el proyecto de memoria a que se refiere el artículo 144 de este reglamento orgánico, elaborado a la vista de las memorias remitidas por los Letrados Mayores conforme a lo que el artículo 66 de este reglamento previene.
Artículo 61▸
Antes2.ª Coordinar el despacho de las Secciones con el de la Comisión Permanente y el Pleno, recabando la entrega de los asuntos que han de pasar a éstos.
Ahora2.° Coordinar el despacho de las Secciones y de los grupos de trabajo con el de las Comisiones Permanente y de Estudios y el Pleno, recabando la entrega de los asuntos que han de pasar a estos.
Antes4.ª Preparar el proyecto de presupuestos, sin perjuicio de las atribuciones que los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica y 133 y siguientes de este Reglamento, atribuyen al Presidente y a la Comisión Permanente.
Ahora4.° Preparar el proyecto de presupuestos, sin perjuicio de las atribuciones que los artículos 26 y 27 de la ley orgánica y 135 y 136 de este reglamento atribuyen al Presidente y a la Comisión Permanente.
Artículo 64▸
AntesLos Letrados del Consejo de Estado desempeñarán las funciones de estudio, preparación y redacción de los proyectos de dictamen sobre los asuntos sometidos a consulta del Consejo, así como las especificadas en los artículos siguientes.
AhoraLos Letrados del Consejo de Estado desempeñarán las funciones de estudio, preparación y redacción de los proyectos de dictamen y participarán en la elaboración de las ponencias de la Comisión de Estudios.
Artículo 65▸
Eliminado1. Todos los Mayores y Letrados estarán adscritos a una o varias de las Secciones del Consejo.
Antes2. La adscripción la hará el Presidente, a propuesta del Secretario general, oído el parecer de la Comisión Permanente.
Ahora1. Todos los Mayores y Letrados estarán adscritos a una o varias Secciones del Consejo de Estado. También prestarán asistencia a la Comisión de Estudios y a uno o varios de los grupos de trabajo que se constituyan.
Párrafo añadido
2. La adscripción y la prestación de asistencia las acordará el Presidente, a propuesta del Secretario General, oído el parecer de la Comisión Permanente y, en su caso, de la Comisión de Estudios.
Artículo 66▸
AntesEn cada Sección habrá un Letrado Mayor, a quien corresponden las siguientes funciones:
Ahora1. En cada Sección habrá un Letrado Mayor, a quien corresponden las siguientes funciones:
Antes7.ª Desempeñar los cometidos extraordinarios que les confiera el Pleno, la Comisión Permanente o el Presidente del Consejo.
Ahora7.ª Desempeñar los cometidos extraordinarios que le confiera el Pleno, la Comisión Permanente o el Presidente del Consejo.
Antes10. Elevar anualmente al Secretario general una Memoria de la Sección.
Ahora10.ª Elevar al Secretario General en el mes de enero de cada año una memoria de la Sección en la que se expresen su actividad y las observaciones y sugerencias que pudieran desprenderse de los proyectos de dictamen despachados.
Párrafo añadido
2. Los Mayores podrán formar parte de los grupos de trabajo, desempeñando en ellos las funciones que, a los fines de preparación y coordinación de las ponencias, les encomiende el Presidente del grupo.
Párrafo añadido
3. El Mayor que asista a la Comisión de Estudios habrá de elevar anualmente al Secretario General una memoria en la que se expresen su actividad y las observaciones y sugerencias que pudieran desprenderse de los trabajos realizados.
Artículo 68▸
Párrafo añadido
4.ª Participar en los grupos de trabajo realizando las tareas que les sean encomendadas.
Artículo 70▸
Antes1. El Presidente del Consejo de Estado, a petición del Gobierno, podrá designar individualmente a un Letrado del Consejo de Estado para el desempeño de cometidos especiales y participación en comisiones de estudio sobre cuestiones de singular relevancia o interés público, siempre que resulten adecuadas a su formación (artículo 14, párrafo 2, L. O.).
Ahora1. El Presidente del Consejo de Estado, a petición del Gobierno, podrá designar individualmente a un Letrado del Consejo de Estado para el desempeño de cometidos especiales y participación en comisiones de estudio sobre cuestiones de singular relevancia o interés público, siempre que resulten adecuadas a su formación.
Artículo 96▸
Antes1. En las sesiones del Pleno se colocarán sus componentes por el siguiente orden: En la cabecera de la mesa presidencial, el Presidente del Consejo de Estado o quien le sustituya. A ambos lados del que presida, y por el orden de las Secciones, los Consejeros permanentes. A continuación, por el lado de la derecha, los Consejeros natos, y por la izquierda, los electivos; todos por el orden en que aparecen enumerados en la Ley.
Ahora1. En las sesiones del Pleno se colocarán sus componentes por el siguiente orden: en la cabecera de la mesa presidencial, el Presidente del Consejo de Estado o quien le sustituya. A ambos lados del que presida, y por el orden de las Secciones, los Consejeros permanentes. A continuación, por el lado de la derecha, los Consejeros natos, comenzando por los ex Presidentes del Gobierno y siguiendo por el orden en que aparecen enumerados en la ley orgánica, y, por la izquierda, los electivos por orden de antigüedad.
Artículo 98▸
AntesLas deliberaciones y acuerdos del Consejo en Pleno requieren la presencia del Presidente o de quien haga sus veces, la de la mitad, al menos, de los Consejeros que lo formen, y la del Secretario general o quien le sustituya (artículo 16, párrafo 1, Ley Orgánica).
AhoraLas deliberaciones y acuerdos del Consejo en Pleno requieren la presencia del Presidente o de quien haga sus veces, la de la mitad, al menos, de los Consejeros que lo formen, y la del Secretario general o quien le sustituya.
Artículo 99▸
Antes1. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del que presida (artículo 18, párrafo 3, L. O.).
Ahora1. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los asistentes, salvo en el caso de las propuestas legislativas o de reforma constitucional encomendadas por el Gobierno, sobre las que el pronunciamiento del Pleno se adoptará por mayoría simple. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del que preside.
Artículo 100▸
Eliminado1. Corresponde a las Secciones preparar el despacho de los asuntos en que haya de entender el Pleno (artículo 17, párrafo 2, L. O.).
Antes2. La Comisión Permanente desempeñará la Ponencia de todos los asuntos en que el Consejo en Pleno haya de entender (artículo 17, párrafo 1, L. O.).
Ahora1. Corresponde a las Secciones preparar el despacho de los asuntos que hayan de ser aprobados por la Comisión Permanente, y a los grupos de trabajo, el de los asuntos que hayan de ser aprobados por la Comisión de Estudios.
Párrafo añadido
2. La Comisión Permanente o la Comisión de Estudios, atendiendo a sus respectivas competencias, desempeñarán la Ponencia de todos los asuntos en que el Consejo de Estado en Pleno haya de entender.
Artículo 101▸
Eliminado3. A continuación, serán despachados los asuntos que figuran en el orden del día. El Letrado Mayor correspondiente leerá las conclusiones del proyecto de dictamen de la Comisión Permanente y, en su caso, el voto o votos particulares que le acompañen. El proyecto deberá haber sido repartido por escrito, al menos con ocho días de anticipación. Si se tratase de un proyecto de disposición general, se acompañará al proyecto de dictamen una copia de dicho proyecto en su versión inmediatamente anterior a la remisión de la consulta.
Eliminado4. Seguidamente, el Consejero-Presidente de la Sección respectiva podrá añadir las explicaciones que juzgue del caso. El Mayor o el Letrado ponente, por su parte, bien por propia iniciativa o a requerimiento del Presidente o de cualquier Consejero, podrá hacer aclaraciones o dar explicaciones sobre el proyecto de dictamen.
Antes5. Si no pidiese la palabra ningún Consejero, se pondrá el dictamen a votación, no permitiéndose las abstenciones, salvo en caso de inhibición legal.
Ahora3. A continuación serán despachados los asuntos que figuran en el orden del día. El Presidente, o el Consejero en quien delegue, hará una presentación del proyecto elaborado por la Comisión de Estudios. En el caso de que la ponencia corresponda a la Comisión Permanente, será el Consejero Presidente de la Sección respectiva o el que, en su caso, hubiera presidido la Ponencia especial quien realice dicha exposición. Dichos Consejeros podrán añadir las explicaciones que juzguen del caso.
Párrafo añadido
El Mayor o el Letrado ponente, bien por propia iniciativa o a requerimiento del Presidente o de cualquier Consejero, podrá hacer aclaraciones o dar explicaciones sobre el asunto consultado.
Párrafo añadido
4. Los proyectos de dictamen deberán haber sido repartidos por escrito, al menos con ocho días de anticipación. Si se tratase de un proyecto de disposición general, se acompañará una copia del texto normativo consultado.
Párrafo añadido
5. Los proyectos elaborados por la Comisión de Estudios deberán haber sido repartidos por escrito, al menos con 20 días de anticipación. Se acompañará la documentación complementaria que dicha Comisión considere necesaria.
Artículo 103▸
EliminadoArtículo 103. Discusiones.
AntesLa discusión de los dictámenes que comprendan varios extremos o de los que se refieran a proyectos normativos compuestos de varios artículos, podrá dividirse en dos partes: la de totalidad, que se hará en primer lugar, pasada la cual se determinará por el Pleno si se toma en consideración el dictamen, y la de sus diferentes partes, artículos o conclusiones, que será efectuada después por su orden y separadamente.
AhoraArtículo 103. Enmiendas.
Párrafo añadido
1. La redacción de las enmiendas o adiciones que afecten a la conclusión o conclusiones de un proyecto de dictamen deberá ser explícitamente aprobada antes de cerrarse la discusión sobre el punto controvertido. Si la enmienda o adición afectase a los antecedentes o razonamientos, puede darse por entendida, quedando encargada de modificarlos la Sección o Ponencia especial que hubiese preparado el dictamen. El Consejero que presente las modificaciones habrá de defenderlas, y el Presidente abrirá la discusión sobre si se admiten o no y, de no haber unanimidad, serán votadas.
Párrafo añadido
2. En el caso de los estudios se podrán hacer observaciones y sugerencias. En relación con los informes o memorias se podrán formular, además, enmiendas a su contenido y, si contuvieran conclusiones, se aplicarán, en los términos que correspondan, las reglas del apartado precedente.
Párrafo añadido
3. Cada propuesta legislativa o de reforma constitucional será sometida a un debate inicial de conjunto, concluido el cual el Presidente fijará un plazo en el que los Consejeros podrán presentar, por escrito, enmiendas concretas. Tras el análisis de las enmiendas por la Comisión de Estudios, esta expondrá por escrito su posición y la ponencia que, en definitiva, adopte se elevará al Pleno para su debate y decisión.
Párrafo añadido
4. La Comisión de Estudios podrá presentar al Pleno, si lo estimara oportuno, propuestas que incluyan dos o más opciones. Las opciones que no resultaran aprobadas por el Pleno se acompañarán a la propuesta mayoritaria si obtienen un mínimo de siete votos, sin perjuicio del derecho de cada Consejero a formular un voto particular conforme al artículo 107 de este reglamento orgánico.
Artículo 104▸
EliminadoArtículo 104. Enmiendas.
AntesLa redacción de las enmiendas o adiciones que afecten a la conclusión o conclusiones del proyecto de dictamen, deberá ser explícitamente aprobada antes de cerrarse la discusión sobre el punto controvertido. Si la enmienda o adición afectase a los antecedentes o razonamientos, puede darse por entendida, quedando encargada de modificarlos la Sección que hubiese preparado el dictamen. El Consejero que presente las modificaciones habrá de defenderlas, y el Presidente abrirá la discusión sobre si se admiten o no, y, en caso de no haber unanimidad, serán discutidas y votadas.
AhoraArtículo 104. Votación.
Párrafo añadido
1. Terminada la deliberación y acordado lo que proceda, en su caso, respecto de las enmiendas, se someterá a votación el proyecto presentado con las modificaciones resultantes de las enmiendas aprobadas. Si no hubiera pedido la palabra ningún Consejero, se procederá directamente a la votación.
Párrafo añadido
2. En las votaciones no se permitirán las abstenciones, salvo en el caso de inhibición legal.
Artículo 105▸
EliminadoArtículo 105. Dictámenes desechados.
AntesLos dictámenes desechados por el Pleno se devolverán a la Comisión Permanente para nuevo estudio, si los miembros presentes de la misma, en número superior a la mitad, lo aceptasen. En otro caso, el Presidente nombrará una ponencia especial que redacte el dictamen y lo presente a nueva sesión del Pleno.
AhoraArtículo 105. Proyectos desechados.
Párrafo añadido
1. Los proyectos de dictamen desechados por el Pleno se devolverán a la Comisión Permanente para nuevo estudio, si los miembros presentes de esta, en número superior a la mitad, lo aceptasen. En otro caso, el Presidente nombrará una Ponencia especial que redacte el dictamen y lo presente a una nueva sesión del Pleno.
Párrafo añadido
2. Los proyectos de estudios, informes o memorias desechados por el Pleno se devolverán a la Comisión de Estudios para un nuevo examen. En cuanto a las propuestas legislativas o de reforma constitucional, se estará a lo dispuesto en el artículo 103 de este reglamento.
Artículo 107▸
AntesCualquier Consejero podrá presentar voto particular contra el acuerdo de la mayoría o anunciarlo, siempre que sea antes de levantarse la sesión, remitiéndolo por escrito, dentro de un plazo no superior a diez días, a la Presidencia del Consejo. Los Consejeros que hubiesen votado en contra, podrán adherirse al voto particular o redactar el suyo propio siempre que se hubieran reservado este derecho antes de concluir la sesión. Excepcionalmente, el Presidente podrá conceder una prórroga de tiempo en los asuntos muy prolijos, o fijar otro plazo menor en los urgentes.
Ahora1. Cualquier Consejero podrá presentar un voto particular contra el acuerdo de la mayoría o anunciarlo, siempre que sea antes de levantarse la sesión, remitiéndolo por escrito, dentro de un plazo no superior a 10 días, a la Presidencia del Consejo. Los Consejeros que hubiesen votado en contra podrán adherirse al voto particular o redactar el suyo propio, siempre que se hubieran reservado este derecho antes de concluir la sesión.
Párrafo añadido
2. En el caso de propuestas legislativas o de reforma constitucional, el plazo para remitir el voto particular será de 20 días.
Párrafo añadido
3. Excepcionalmente, el Presidente podrá conceder una prórroga de tiempo en los asuntos muy prolijos o fijar otro plazo menor en los urgentes.
Artículo 108▸
EliminadoArtículo 108. Remisión.
AntesLos dictámenes del Pleno serán remitidos a la autoridad consultante firmados por el Presidente y el Secretario, indicando al margen los nombres de los Consejeros que asistan y con la expresión de si han sido aprobados por unanimidad o por mayoría o empate decidido por el voto del Presidente, y acompañados del voto o votos particulares, si los hubiere.
AhoraArtículo 108. Remisión de las decisiones.
Párrafo añadido
Las decisiones del Pleno serán remitidas a la autoridad consultante firmadas por el Presidente y el Secretario, indicando al margen los nombres de los Consejeros que asistan y con la expresión de si han sido aprobados por unanimidad o por mayoría o empate decidido por el voto del Presidente, y acompañados del voto o votos particulares si los hubiera y, en su caso, de las propuestas alternativas que hubieran obtenido un mínimo de siete votos.
Artículo 109▸
AntesLas minutas de los diversos dictámenes y enmiendas presentadas para el despacho de cada consulta, así como los votos particulares, la comunicación del acuerdo o resolución recaída y, en su caso, el informe del Letrado Mayor a que se refiere el artículo 7, párrafo 6, de este Reglamento Orgánico, serán archivados juntamente con la copia del dictamen definitivo.
AhoraLas minutas de los diversos dictámenes, estudios, informes, memorias, propuestas legislativas o de reforma constitucional, enmiendas, votos particulares y propuestas alternativas, la comunicación del acuerdo y, en su caso, el informe del Letrado Mayor a que se refiere el articulo 7.6 de este reglamento orgánico, serán archivados juntamente con la copia del documento definitivo.
SECCIÓN 2▸
AntesSección 2.ª De la Comisión Permanente
AhoraSección 2.ª De la Comisión Permanente y de la Comisión de Estudios
Artículo 112▸
EliminadoArtículo 112. Reuniones.
AntesLa Comisión Permanente se reunirá periódicamente y siempre que la convoque el Presidente, ya para entender de los asuntos de su competencia, ya para preparar el despacho de los que correspondan al Pleno.
AhoraArtículo 112. De la Comisión Permanente.
Párrafo añadido
1. La Comisión Permanente se reunirá periódicamente y siempre que la convoque el Presidente, ya para entender de los asuntos de su competencia, ya para preparar el despacho de los que correspondan al Pleno.
Párrafo añadido
2. Lo dispuesto para el Pleno en los artículos 95 y siguientes de este reglamento orgánico será aplicable a las sesiones de la Comisión Permanente con las siguientes salvedades:
Párrafo añadido
1.ª Las Secciones desempeñarán la ponencia de todos los asuntos en que la Comisión Permanente haya de entender.
Párrafo añadido
2.ª Los proyectos de dictamen serán repartidos, al menos, con 72 horas de anticipación, salvo que el asunto fuera urgente o que el Presidente, a la vista del orden del día, estimase que hay tiempo suficiente para el estudio del proyecto de dictamen por los Consejeros permanentes.
Párrafo añadido
3.ª Será la Sección ponente la que redacte de nuevo los dictámenes desechados, salvo el caso en que el Consejero titular no aceptase tal cometido, que pasará entonces a una Ponencia especial, que nombrará el Presidente oída la Comisión Permanente.
Artículo 113▸
EliminadoArtículo 113. Deliberación.
EliminadoLo dispuesto para el Pleno en los artículos 95 y siguientes de este Reglamento Orgánico será aplicable a las sesiones de la Comisión Permanente con las siguientes salvedades:
Eliminado1.ª Las Secciones desempeñarán la ponencia de todos los asuntos en que la Comisión Permanente haya de entender.
Eliminado2.ª Los proyectos de dictamen serán repartidos al menos con setenta y dos horas de anticipación, salvo que el asunto fuera urgente o que el Presidente, a la vista del orden del día, estimase que hay tiempo suficiente para el estudio del proyecto de dictamen por los Consejeros permanentes.
Antes3.ª Será la Sección ponente la que redacte de nuevo los dictámenes desechados, salvo el caso en que el Consejero titular no aceptase tal cometido, que pasará entonces a una Ponencia especial, que nombrará el Presidente, oída la Comisión Permanente.
AhoraArtículo 113. De la Comisión de Estudios.
Párrafo añadido
1. La Comisión de Estudios se reunirá siempre que la convoque el Presidente, ya para entender de los asuntos de su competencia, ya para preparar el despacho de los que correspondan al Pleno.
Párrafo añadido
2. Lo dispuesto para el Pleno en los artículos 95 y siguientes de este reglamento orgánico será aplicable a las sesiones de la Comisión de Estudios con las siguientes salvedades:
Párrafo añadido
1.ª Los Presidentes de los grupos de trabajo desempeñarán la ponencia de todos los asuntos en que la Comisión de Estudios haya de entender.
Párrafo añadido
2.ª Los estudios, informes o memorias, así como las propuestas legislativas o de reforma constitucional, serán repartidos al menos con 20 días de anticipación salvo que el asunto fuera urgente o que el Presidente, a la vista de su contenido, estimara suficiente un plazo menor.
Párrafo añadido
3.ª Los grupos de trabajo elevarán a la Comisión de Estudios, si lo estiman oportuno, propuestas que incluyan una pluralidad de opciones.
SECCIÓN 3▸
AntesSección 3.ª De las Secciones
AhoraSección 3.ª De las Secciones y de los grupos de trabajo
Artículo 118▸
Antes2. Cualquiera de los asistentes, podrá formular observaciones, reparos o pedir esclarecimiento, sin limitación de turnos, pudiendo el ponente contestar cuantas veces fuera preciso. El Consejero resolverá dejar el expediente sobre la Mesa, retirarlo para su estudio, aprobar el dictamen, con enmiendas o sin ellas, o desecharlo, y, en este caso, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 34, 2.º y 66, 3.º de este Reglamento Orgánico, haciéndose constar en el acta correspondiente estas circunstancias y los nombres de los asistentes a la sesión.
Ahora2. Cualquiera de los asistentes podrá formular observaciones, reparos o pedir esclarecimiento, sin limitación de turnos, pudiendo el ponente contestar cuantas veces fuera preciso. El Consejero resolverá dejar el expediente sobre la mesa, retirarlo para su estudio, aprobar el dictamen, con enmiendas o sin ellas, o desecharlo y, en ese caso, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 33.2.2.° y 66.1.3.° de este reglamento orgánico, haciéndose constar en el acta correspondiente estas circunstancias y los nombres de los asistentes a la sesión.
Artículo 119▸
Artículo nuevo
Artículo 119. De los grupos de trabajo.
1. La Comisión de Estudios, a propuesta del Presidente, acordará la constitución de grupos de trabajo a los fines siguientes:
1.° Elaborar las propuestas legislativas o de reforma constitucional que el Gobierno encomiende al Consejo de Estado.
2.° Realizar los estudios, informes o memorias que el Gobierno solicite o que el propio Presidente del Consejo de Estado encargue a la Comisión de Estudios.
2. Los grupos de trabajo serán dirigidos por el Presidente del Consejo de Estado o por el Consejero miembro de la Comisión de Estudios que aquel designe, oída la Comisión.
3. La organización y funcionamiento de los grupos de trabajo, así como la participación de sus miembros se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado y en este reglamento.
En el acuerdo de constitución de cada grupo de trabajo se habrá de determinar su objeto y el plazo inicialmente previsto para la elaboración de la tarea encomendada. El Presidente del Consejo de Estado, por propia iniciativa o a propuesta del Consejero que presida el grupo, acordará la asignación de medios personales y materiales.
4. Participarán en los grupos de trabajo los Letrados del Consejo de Estado que se consideren necesarios en función de las tareas encomendadas.
5. Cuando la índole de los trabajos lo requiera, podrá recabarse la participación temporal y circunscrita a la tarea de que se trate de funcionarios de otros cuerpos de las Administraciones públicas o de personas ajenas a estas siempre que, por sus cualidades y preparación, se estime necesaria. A tal efecto, se podrán utilizar, según procedan y convengan a juicio del Presidente del Consejo de Estado, las formas previstas en la legislación funcionarial y de contratos.
6. Los miembros de los grupos de trabajo podrán percibir las dietas, gratificaciones o complemento de productividad que fije el Presidente del Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 15 del artículo 19 de este reglamento.
7. El Presidente del Consejo de Estado, con el acuerdo de la Comisión de Estudios, podrá encomendar al Centro de Estudios Políticos y Constitucionales la realización de tareas determinadas para llevar a cabo los estudios, informes o memorias, así como la elaboración de los anteproyectos que el Gobierno encargue al Consejo de Estado, sin perjuicio de las participaciones individuales que pueda requerir conforme al precedente apartado 5.
8. Cuando la índole de los asuntos lo requiera, el Presidente del Consejo de Estado, oída la Comisión de Estudios, podrá solicitar directamente la colaboración de otros organismos autónomos o unidades y servicios administrativos para la realización de los estudios, informes o memorias que le hayan sido encargados por el Gobierno, informando de ello a los departamentos ministeriales de los que dependan los servicios solicitados. Dichos departamentos adoptarán las medidas necesarias para que las solicitudes sean cumplimentadas.
Artículo 120▸
EliminadoArtículo 120. Ponencias especiales permanentes.
EliminadoHabrá las siguientes Ponencias permanentes:
Eliminado1.ª De Doctrina Legal.
Eliminado2.ª De Biblioteca.
Eliminado3.ª De Memoria.
Eliminado4.ª De Presupuestos y Gestión Económica.
Antes5.ª Cualquiera otra que se constituya por el Presidente, oída la Comisión Permanente.
AhoraArtículo 120. Ponencias especiales.
Párrafo añadido
1. Oída la Comisión Permanente, el Presidente del Consejo de Estado podrá constituir Ponencias especiales permanentes o singulares. En cada caso, designará el Consejero que deba presidirla, cuando él mismo no asuma la presidencia, y los Consejeros, Mayores y Letrados que deban formar parte de ella.
Párrafo añadido
2. Habrá, al menos, las Ponencias permanentes de Doctrina Legal, de Biblioteca, de Memoria y de Presupuestos y Gestión Económica.
Artículo 121▸
Antes3.º Estudio y preparación de los asuntos para su despacho cuando el proyecto de dictamen de la Sección o de la Comisión Permanente hubiera sido desechado conforme a lo dispuesto en los artículos 105, 113 y 118 de este Reglamento Orgánico.
Ahora3.º Estudio y preparación de los asuntos para su despacho cuando el proyecto de dictamen de la Sección o de la Comisión Permanente hubiera sido desechado conforme a lo dispuesto en los artículos 105.1, 112.2 y 118 de este reglamento orgánico.
Artículo 123▸
Párrafo añadido
5. Las consultas relativas a los estudios, informes, memorias, así como a propuestas legislativas o de reforma constitucional, se acordarán por el Consejo de Ministros. La remisión del acuerdo al Consejo de Estado deberá ser firmada por el Ministro de la Presidencia. En ella se indicará, respecto de los estudios, informes y memorias, si la remisión se hace al Pleno o a la Comisión de Estudios y, a falta de previsión expresa, se entenderá que corresponden a esta última. En la orden por la que se encomiende la elaboración de propuestas legislativas o de reforma constitucional, que se someterán siempre al Pleno, habrán de constar los objetivos, criterios y límites que fije el Gobierno.
Artículo 125▸
Antes1. Pueden ser oídos ante el Consejo los directamente interesados en los asuntos sometidos a consulta. La audiencia se acordará por el Presidente, a petición de aquéllos o de oficio. La audiencia se concederá, en todo caso, cuando en la consulta esté directamente interesada, y así lo manifieste, una Comunidad Autónoma (artículo 18, párrafo 1, de la Ley Orgánica).
Ahora1. Pueden ser oídos ante el Consejo los directamente interesados en los asuntos sometidos a consulta. La audiencia se acordará por el Presidente, a petición de aquéllos o de oficio. La audiencia se concederá, en todo caso, cuando en la consulta esté directamente interesada, y así lo manifieste, una Comunidad Autónoma.
Artículo 126▸
AntesPor conducto del órgano consultante, o directamente, pueden ser invitados a informar ante el Consejo, por escrito o de palabra, los Organismos o personas que tuvieran notoria competencia técnica en las cuestiones relacionadas con los asuntos sometidos a consulta (artículo 18, párrafo 2, de la Ley Orgánica).
AhoraPor conducto del órgano consultante, o directamente, pueden ser invitados a informar ante el Consejo, por escrito o de palabra, los Organismos o personas que tuvieran notoria competencia técnica en las cuestiones relacionadas con los asuntos sometidos a consulta.
Artículo 127▸
AntesEl Consejo, en todo caso, por conducto de su Presidente y a propuesta del Pleno, Comisión Permanente o Sección respectiva, puede solicitar del órgano consultante que se complete el expediente con cuantos antecedentes, informes y pruebas estime necesarios, incluso con el parecer de los Organismos o personas que tuviesen notoria competencia en las cuestiones relacionadas con los asuntos sometidos a dictamen (artículo 18, párrafo 3, de la Ley Orgánica).
AhoraEl Consejo, en todo caso, por conducto de su Presidente y a propuesta del Pleno, Comisión Permanente o Sección respectiva, puede solicitar del órgano consultante que se complete el expediente con cuantos antecedentes, informes y pruebas estime necesarios, incluso con el parecer de los Organismos o personas que tuviesen notoria competencia en las cuestiones relacionadas con los asuntos sometidos a dictamen.
Artículo 128▸
Eliminado2. Cuando en la orden de remisión de los expedientes se haga constar la urgencia del dictamen, el plazo máximo para su despacho será de quince días, salvo que el Gobierno o su Presidente fijen otro inferior (artículo 19, párrafo 1, de la Ley Orgánica).
Antes3. Si el plazo fijado fuese inferior a diez días, la consulta será despachada por la Comisión Permanente, aun siendo competencia del Pleno, sin perjuicio de que el Gobierno pueda requerir ulteriormente el dictamen del Pleno (artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica).
Ahora2. Cuando en la orden de remisión de los expedientes se haga constar la urgencia del dictamen, el plazo máximo para su despacho será de quince días, salvo que el Gobierno o su Presidente fijen otro inferior.
Párrafo añadido
3. Si el plazo fijado fuese inferior a diez días, la consulta será despachada por la Comisión Permanente, aun siendo competencia del Pleno, sin perjuicio de que el Gobierno pueda requerir ulteriormente el dictamen del Pleno.
Artículo 132▸
AntesEl Consejo publicará, omitiendo los datos concretos sobre la procedencia y características de las consultas, recopilaciones de la doctrina legal sentada en su dictámenes.
Ahora1. El Consejo publicará, omitiendo los datos concretos sobre la procedencia y características de las consultas, recopilaciones de la doctrina legal sentada en sus dictámenes.
Párrafo añadido
2. El Consejo de Estado formará una base pública de sus dictámenes con sujeción a las condiciones que establece el apartado anterior. El Presidente, a propuesta del Secretario General, fijará los criterios para la inserción de los dictámenes en dicha base.
Párrafo añadido
3. El Consejo de Estado podrá publicar los estudios, informes o memorias que elabore.
SECCIÓN 7▸
AntesSección 7.ª De los presupuestos del Consejo
AhoraSección 7.ª De los estudios, informes, memorias y de las propuestas legislativas y de reforma constitucional
Artículo 133▸
EliminadoArtículo 133. Presupuestos.
AntesEl Consejo de Estado elaborará su presupuesto, que figurará como una Sección dentro de los Presupuestos Generales del Estado (artículo 26 de la Ley Orgánica).
AhoraArtículo 133. Plazo.
Párrafo añadido
El plazo para la elaboración de los estudios, informes y memorias y de las propuestas legislativas y de reforma constitucional será el que fije la autoridad consultante o el Presidente del Consejo de Estado. En su defecto, el plazo será de un año. Dichos plazos empezarán a contar desde el día siguiente a la recepción de la consulta. Excepcionalmente, cuando por la complejidad de la materia fuera previsible la insuficiencia del plazo establecido, el Presidente solicitará a la autoridad consultante que fije un plazo superior.
Artículo 134▸
EliminadoArtículo 134. Elaboración.
Eliminado1. Corresponde al Secretario general del Consejo de Estado y la Ponencia especial de Presupuestos y Gestión Económica, la elaboración del anteproyecto de estado de gastos, debidamente documentado.
Eliminado2. De la Ponencia especial de Presupuestos y Gestión Económica formará parte el Consejero a cuyo cargo esté la Sección de Hacienda.
Antes3. Un Interventor Delegado de la Intervención General de la Administración del Estado ejercerá, cerca del Consejo, las funciones de control que la Ley General Presupuestaria regula.
AhoraArtículo 134. Elaboración y formulación.
Párrafo añadido
1. En la elaboración de los trabajos a que se refiere esta sección podrán tenerse en cuenta, entre otros criterios, las experiencias del Derecho comparado, los estudios doctrinales en la materia, los antecedentes legislativos, la jurisprudencia y la doctrina constitucional.
Párrafo añadido
2. Las propuestas legislativas y de reforma constitucional se formularán en textos normativos completos, pudiendo presentarse ante la Comisión de Estudios o el Pleno propuestas que incluyan una pluralidad de opciones. El Consejo de Estado podrá acompañar a las propuestas sus observaciones acerca de los objetivos, criterios y límites fijados por el Gobierno.
SECCIÓN 8▸
Artículo nuevo
Sección 8.ª De los presupuestos del Consejo
Artículo 135▸
EliminadoArtículo 135. Aprobación.
AntesLa aprobación del anteproyecto del estado de gastos para su remisión al Ministerio de Hacienda, corresponde al Presidente del Consejo, de conformidad con la Comisión Permanente.
AhoraArtículo 135. Elaboración.
Párrafo añadido
1. El Consejo de Estado elaborará su anteproyecto de presupuesto, que figurará como una sección dentro de los Presupuestos Generales del Estado.
Párrafo añadido
2. Corresponde al Secretario General y a la Ponencia especial de Presupuestos y Gestión Económica la elaboración del anteproyecto del estado de gastos, debidamente documentado.
Párrafo añadido
3. De la Ponencia especial de Presupuestos y Gestión Económica formará parte el Consejero a cuyo cargo esté la Sección de Hacienda.
Párrafo añadido
4. Un Interventor Delegado de la Intervención General de la Administración del Estado ejercerá las funciones de control reguladas en la Ley 47/2003, de 23 de noviembre, General Presupuestaria, mediante el ejercicio de la función interventora y el control financiero permanente.
Artículo 136▸
EliminadoArtículo 136. Restantes competencias.
AntesEl Presidente del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2, ejercerá las competencias que el título II de la Ley General Presupuestaria atribuye a los Jefes de los Departamentos ministeriales, siendo de su exclusiva incumbencia las relativas a la ejecución y liquidación del presupuesto.
AhoraArtículo 136. Aprobación y restantes competencias.
Párrafo añadido
1. La aprobación del anteproyecto del estado de gastos para su remisión al ministerio competente en materia presupuestaria corresponde al Presidente del Consejo, de conformidad con la Comisión Permanente.
Párrafo añadido
2. El Presidente del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2, ejercerá las competencias que la Ley 47/2003, de 23 de noviembre, General Presupuestaria, atribuye a los jefes de los departamentos ministeriales, siendo de su exclusiva incumbencia las relativas a la ejecución y liquidación del presupuesto.
Artículo 137▸
AntesEl Consejo de Estado en Pleno deberá ser consultado en los asuntos enumerados en el artículo 21 de su Ley Orgánica y en aquellos que, aunque estuvieran atribuidos a la competencia de la Comisión Permanente, así lo solicitare el Presidente del Gobierno o acuerde el Presidente del Consejo oír el dictamen del Pleno (artículo 24, párrafo 2, Ley Orgánica).
AhoraEl Consejo de Estado en Pleno deberá ser consultado en los asuntos enumerados en los artículos 21 y 23.2 de su ley orgánica y en aquellos que, aunque estuvieran atribuidos a la competencia de la Comisión Permanente o de la Comisión de Estudios, así lo solicitara el Presidente del Gobierno o acuerde el Presidente del Consejo de Estado someterlos al Pleno.
Artículo 138▸
EliminadoArtículo 138. Competencia de la Comisión Permanente.
AntesLa Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los asuntos enumerados en el artículo 22 de su Ley Orgánica y en los enumerados en el artículo 21 de la misma en el caso de que el plazo fijado para su consulta fuese inferior a diez días, en los términos del artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica.
AhoraArtículo 138. Competencia de la Comisión Permanente y de la Comisión de Estudios.
Párrafo añadido
1. La Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los asuntos enumerados en el artículo 22 de su ley orgánica y en los enumerados en su artículo 21 en el caso de que el plazo fijado para su consulta fuese inferior a 10 días, en los términos del artículo 19.2 de la ley orgánica.
Párrafo añadido
2. La Comisión de Estudios ordenará, dirigirá y supervisará la realización de los estudios, informes o memorias encargados por el Gobierno o que acuerde el Presidente del Consejo de Estado, oída dicha Comisión, y elaborará las propuestas legislativas o de reforma constitucional que el Gobierno encomiende al Consejo de Estado, que habrán de ser sometidas al Pleno.
Artículo 141▸
AntesEl Consejo de Estado, sea en Pleno o en Comisión Permanente, puede ser oído en cualquier asunto en que, sin ser obligatoria la consulta, el Presidente del Gobierno o cualquier Ministro lo estimen conveniente (artículo 24, párrafo 1, Ley Orgánica).
AhoraEl Consejo de Estado, sea en Pleno o en Comisión Permanente, puede ser oído en cualquier asunto en que, sin ser obligatoria la consulta, el Presidente del Gobierno o cualquier Ministro lo estimen conveniente.
Artículo 142▸
Eliminado1. Las Comunidades Autónomas podrán, por conducto de sus Presidentes, solicitar dictamen del Consejo de Estado, bien en Pleno o en Comisión Permanente, en aquellos asuntos en que, por la especial competencia o experiencia del mismo, lo estimen conveniente (artículo 23, Ley Orgánica).
Antes2. El dictamen será preceptivo para las Comunidades en los mismos casos previstos en la Ley Orgánica para el Estado, cuando hayan asumido las competencias correspondientes.
Ahora1. Las Comunidades Autónomas podrán, por conducto de sus Presidentes, solicitar dictamen del Consejo de Estado, bien en Pleno o en Comisión Permanente, en aquellos asuntos en que, por la especial competencia o experiencia del mismo, lo estimen conveniente.
Párrafo añadido
2. El dictamen será preceptivo para las comunidades autónomas que carezcan de órgano consultivo propio en los mismos casos previstos para el Estado por la Ley Orgánica del Consejo de Estado, cuando hayan asumido las competencias correspondientes.
Artículo 143▸
Antes1. El Consejo de Estado en Pleno o en Comisión Permanente podrá elevar al Gobierno las propuestas que juzgue oportunas acerca de cualquier asunto que la práctica y experiencia de sus funciones le sugieran (artículo 20, párrafo 2, Ley Orgánica).
Ahora1. El Consejo de Estado en Pleno o en Comisión Permanente podrá elevar al Gobierno las propuestas que juzgue oportunas acerca de cualquier asunto que la práctica y experiencia de sus funciones le sugieran.
Artículo 144▸
Eliminado1. El Consejo de Estado en Pleno elevará anualmente al Gobierno una Memoria en la que, con ocasión de exponer la actividad del Consejo en el período anterior, recogerá las observaciones sobre el funcionamiento de los servicios públicos que resulte de los asuntos consultados y las sugerencias de disposiciones generales y medidas a adoptar para el mejor funcionamiento de la Administración (artículo 20, párrafo 3, Ley Orgánica).
Antes2. Dicha Memoria deberá ser sometida a la aprobación del Pleno en una sesión solemne que se celebrará en el mes de enero de cada año. A estos efectos, se constituirá una Ponencia especial para su preparación, de la que necesariamente formarán parte los Consejeros Permanentes que presidan las de Doctrina legal, Presupuestos y Gestión Económica y Biblioteca.
Ahora1. El Consejo de Estado en Pleno elevará anualmente al Gobierno una Memoria en la que, con ocasión de exponer la actividad del Consejo en el período anterior, recogerá las observaciones sobre el funcionamiento de los servicios públicos que resulte de los asuntos consultados y las sugerencias de disposiciones generales y medidas a adoptar para el mejor funcionamiento de la Administración.
Párrafo añadido
2. Dicha memoria deberá ser sometida a la aprobación del Pleno en una sesión solemne que se celebrará en el primer trimestre de cada año. A estos efectos, se constituirá una Ponencia especial para su preparación, de la que necesariamente formarán parte los Consejeros permanentes de Doctrina legal, Presupuestos y Gestión Económica y Biblioteca, así como el Secretario General.