← Volver
23 abr 2005
Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras
Qué ha cambiado (10 artículos)
Capítulo IV▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo sexto▾
AntesLo dispuesto en este capítulo será aplicable a aquellos grupos de entidades financieras que, en razón de su estructura o de la naturaleza de las entidades que los integren, no queden sujetos a las normas especiales sobre grupos consolidables de entidades de crédito contenidas en el título II de la Ley 13/1985, sobre grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores contenidas en el artículo 86 de la Ley 24/1988, o sobre grupos consolidables de entidades aseguradoras contenidas en el artículo 25 de la Ley 33/1984.
Ahora**(Derogado)**
Artículo séptimo▾
Eliminado1. Para el cumplimiento de las exigencias de recursos propios mínimos establecidos en el artículo noveno siguiente, las entidades financieras consolidarán sus estados contables con los de las demás entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión.
Eliminado2. Para determinar si varias entidades constituyen una unidad de decisión se atenderá a los criterios previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Eliminado3. Reglamentariamente se determinarán los tipos de entidades financieras sujetas al deber de consolidación regulado en este capítulo.
EliminadoEn todo caso, formarán parte del grupo consolidable:
Eliminadoa) Las Entidades de Crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del número 3 del artículo 8.º de la Ley 13/1985.
Eliminadob) Las Sociedades y Agencias de Valores.
Eliminadoc) Las Sociedades de Inversión Mobiliaria.
Eliminadod) Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las Sociedades Gestoras de Fondos de Pensiones cuyo objeto exclusivo sea la administración y gestión de los citados Fondos.
Eliminadoe) Las Sociedades Gestoras de Carteras.
Eliminadof) Las Sociedades de Capital-Riesgo y las Sociedades Gestoras de Fondos de Capital-Riesgo.
Eliminadog) Las Entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones.
AntesLas entidades de seguros no se integrarán en un grupo consolidable de los previstos en el presente capítulo cuando forme parte de éste una entidad de crédito o una Sociedad o Agencia de Valores.
Ahora**(Derogado)**
Artículo octavo▾
Eliminado1. La supervisión de los grupos consolidables de entidades financieras a que se refiere el presente capítulo corresponderá al organismo estatal responsable de la vigilancia y control de la entidad dominante del grupo.
EliminadoCuando dicha entidad no sea una entidad financiera sometida a estatuto especial y, por consiguiente, no esté sometida a supervisión prudencial, el Ministro de Economía y Hacienda designará al organismo responsable de la supervisión del grupo atendiendo, entre otros criterios, a la dimensión relativa de las diferentes entidades financieras integradas en él.
Eliminado2. La obligación de formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados, así como de proceder a su depósito, corresponderá a la entidad dominante del grupo, siempre que ésta sea una entidad financiera sometida a estatuto especial; en otro caso, la entidad obligada será determinada por el organismo responsable de la supervisión del grupo.
Antes3. Serán aplicables a los grupos consolidables de entidades financieras a que se refiere el presente capítulo las normas sobre recursos propios, consolidación y, en general, régimen de supervisión y sanción establecidas en la legislación especial correspondiente a la entidad obligada a formular y aprobar las cuentas consolidadas. Reglamentariamente podrán establecerse excepciones a este principio, fijándose en tal caso las normas que deban resultar de aplicación.
Ahora**(Derogado)**
Artículo noveno▾
Eliminado1. Los recursos propios del grupo consolidable de entidades financieras no podrán ser inferiores a la más alta de las magnitudes siguientes:
Eliminadoa) Los recursos propios mínimos que resulten necesarios según las reglas aplicables al grupo.
Eliminadob) La suma de los requerimientos de recursos propios establecidos para cada clase de entidades, calculados según sus respectivas normas específicas. Cuando existan entidades integradas en un subgrupo de entidades financieras, sus requerimientos se calcularán sobre los estados financieros consolidados de dicho subgrupo.
Eliminado2. Las cuentas y el informe de gestión consolidados de los grupos de entidades financieras deberán ser sometidos al control de auditores de cuentas conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio y demás normativa aplicable. No obstante, el nombramiento de los auditores de cuentas corresponderá, en todo caso, a la entidad obligada a formular y aprobar dichas cuentas e informe.
Eliminado3. El cumplimiento por el grupo de lo dispuesto en el número 1 precedente no exonerará a las entidades financieras integradas en él de cumplir individual o subconsolidadamente sus requerimientos de recursos propios.
Eliminado4. Los organismos supervisores actuarán en forma coordinada, colaborarán entre sí e intercambiarán cuantas informaciones puedan serles útiles para la vigilancia y control de los grupos consolidables de entidades financieras regulados en este capítulo y, en particular, para la determinación de los recursos propios del grupo.
AntesEl Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas necesarias para asegurar la adecuada coordinación.
Ahora**(Derogado)**
Artículo décimo▸
Eliminado1. Se considerarán infracciones muy graves de los grupos consolidables de entidades financieras regulados en este capítulo las siguientes:
Eliminadoa) El incumplimiento de la obligación de consolidación prevista en este capítulo.
Eliminadob) El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas e informe de gestión a auditoría de cuentas.
Eliminadoc) La reducción de sus recursos propios a nivel inferior al 80 por 100 del mínimo exigible, permaneciendo en esta situación durante seis meses, al menos, consecutivos.
Eliminado2. Se considerarán infracciones graves de los grupos consolidables de entidades financieras regulados en este capítulo las siguientes:
Eliminadoa) El incumplimiento de las normas de consolidación que sean aplicables.
Eliminadob) La reducción de sus recursos propios a nivel inferior al 80 por 100 del mínimo exigible, permaneciendo en esta situación durante un período de tiempo superior a dos meses, pero inferior a seis.
Eliminado3. Las sanciones correspondientes a las infracciones contempladas en los números precedentes se impondrán a la entidad obligada a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados y, si procede, a sus administradores y directivos.
Eliminado4. Con independencia de la imposición de las sanciones previstas en los apartados anteriores, en caso de insuficiencia de recursos propios del grupo las entidades integradas en el mismo deberán destinar a la formación de reservas los porcentajes de sus beneficios que reglamentariamente se establezcan, sometiendo a tal efecto su distribución a la previa autorización del organismo supervisor competente.
AntesAsimismo, deberán adoptar dichas entidades, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las demás medidas necesarias para retornar al cumplimiento de las normas infringidas.
Ahora**(Derogado)**
Capítulo V▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo undécimo▸
EliminadoLo dispuesto en este capítulo será aplicable a los grupos mixtos no consolidables de entidades financieras. Se entenderá por tales los integrados por entidades financieras que constituyan una unidad de decisión y de los que formen parte, ya sea como dominantes, ya como dominados, entidades de seguros o grupos consolidables de entidades aseguradoras, u otras entidades o grupos financieros que, en virtud de la normativa especial que les sea de aplicación, no deban consolidar sus estados contables con los del resto del grupo mixto.
AntesA estos efectos, para determinar si varias entidades constituyen una unidad de decisión se atenderá a los criterios previstos en el artículo 4. de la Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de Valores.
Ahora**(Derogado)**
Artículo duodécimo▸
Eliminado1. Los grupos mixtos no consolidables a que se refiere el presente capítulo deberán cumplir las reglas que en materia de vigilancia prudencial puedan reglamentariamente establecerse y, en todo caso, las siguientes:
EliminadoPrimero. Que el importe efectivo de los recursos propios del grupo mixto no consolidable, una vez efectuadas las deducciones correspondientes a participaciones accionariales cruzadas u otras operaciones similares que se den en su seno, no resulte inferior a la suma de los requerimientos de recursos propios y margen de solvencia exigibles según sus normas específicas a cada clase de entidades financieras o grupos integrados en el grupo mixto no consolidable.
EliminadoSegundo. Que la concentración de riesgos del grupo mixto no consolidable en su conjunto en relación con sus recursos propios efectivos, no sobrepase la que resultaría permitida si se considerara consolidable en su conjunto el grupo mixto y se le aplicara la menos estricta de las limitaciones aplicables a las entidades financieras o grupos integrados en él.
Eliminado2. La vigilancia de los grupos mixtos no consolidables a que se refiere el presente capítulo corresponderá al organismo supervisor de la entidad o grupo consolidable que ostente la posición dominante, salvo que el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de los órganos u organismos supervisores afectados, disponga otra cosa.
EliminadoCuando la señalada entidad dominante no sea una entidad financiera sometida a legislación especial y, por consiguiente, no esté sometida a la supervisión específica del Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores o Dirección General de Seguros, el Ministro de Economía y Hacienda, atendiendo predominantemente a la dimensión relativa de las diferentes entidades o grupos financieros integrados en el grupo mixto no consolidable, designará al órgano u organismo responsable de su vigilancia.
Antes3. Quien tenga encomendada la vigilancia a la que se refiere el presente capítulo, deberá recabar de los restantes organismos a quienes competa el control de las entidades o grupos consolidables integrados en el grupo mixto toda la información y colaboración precisas para llevarla a cabo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo decimotercero▸
Eliminado1. Si, efectuados los oportunos cálculos, el organismo encargado de la vigilancia del grupo mixto no consolidable entendiera que éste no cumple los criterios a que se refiere el artículo precedente, lo pondrá en conocimiento de los restantes organismos supervisores, con el fin de que, de común acuerdo, ejerciten cada uno de ellos, en el ámbito de sus respectivas competencias, las potestades de control precisas para que el grupo mixto no consolidable pueda cumplir los señalados criterios.
EliminadoEl Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas necesarias para asegurar la adecuada coordinación.
Antes2. La falta de adopción por una entidad, dentro del plazo de seis meses desde el oportuno requerimiento, de las medidas exigidas de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo por su organismo de supervisión, tendrá la consideración de infracción muy grave.
Ahora**(Derogado)**