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18 abr 2005

Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 4
Eliminadoa) El Defensor del Pueblo Andaluz y sus Adjuntos.
Eliminadob) Los Directores generales, Secretarios generales técnicos de las Consejerías y los equiparados a ellos.
Eliminadoc) El Director general de la Radio y Televisión de Andalucía y los Directores de su Sociedad.
Eliminadod) El Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral de Andalucía.
Eliminadoe) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.
Eliminadof) Los Parlamentos de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas.
Eliminadog) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de los citados Consejos.
Antesh) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un estado extranjero.
Ahoraa) El Presidente del Consejo Consultivo, el Consejero Mayor de la Cámara de Cuentas y el Presidente del Consejo Económico y Social, de Andalucía.
Párrafo añadido
b) Los Consejeros electivos del Consejo Consultivo y los Consejeros de la Cámara de Cuentas de Andalucía.
Párrafo añadido
c) El Defensor del Pueblo Andaluz y sus Adjuntos.
Párrafo añadido
d) Los Viceconsejeros, Secretarios Generales con excepción del titular de la Secretaría General de Relaciones con el Parlamento, Directores Generales de las Consejerías, y los equiparados a ellos.
Párrafo añadido
e) El Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral de Andalucía, así como los miembros del resto de las Juntas Electorales con competencia en el proceso electoral andaluz.
Párrafo añadido
f) Los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía.
Párrafo añadido
g) El Director General de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía y los Directores de sus sociedades filiales.
Párrafo añadido
h) Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de los Organismos Autónomos y de las Entidades de Derecho Público con competencia en todo el territorio andaluz, salvo que desempeñen tal función en su condición de Consejero del Gobierno.
Párrafo añadido
i) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.
Párrafo añadido
j) Los Parlamentarios de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas.
Párrafo añadido
k) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los altos cargos de libre designación de los citados Consejos.
Párrafo añadido
l) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.
Antesb) Los Secretarios generales de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Gobernación.
Ahorab) Los Directores Provinciales de Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público de la Junta de Andalucía.
Párrafo añadido
c) Los Directores de los centros territoriales de la Radio y Televisión de Andalucía.
Párrafo añadido
d) Los Secretarios Generales de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía.
Artículo 6
Eliminado2. Además de los comprendidos en el artículo 155.2.a), b), c) y d) de la Ley orgánica del Régimen Electoral General, son incompatibles:
Eliminadoa) Los Viceconsejeros y los equiparados a ellos, exceptuándose el titular de la Secretaría General para las Relaciones con el Parlamento.
Eliminadob) Los Diputados del Congreso.
Eliminadoc) Los Parlamentarios europeos.
Eliminadod) Los miembros del Consejo de Administración de la Radio y Televisión de Andalucía.
Antese) Los Presidentes de Consejos de Administración, Consejeros, Administradores, Directores generales, Gerentes y cargos asimilados de Entes públicos y Empresas de participación pública mayoritaria, cualquiera que sea su forma, incluidas las Cajas de Ahorros de fundación pública, salvo que concurriera en ellos la cualidad de Consejero del Gobierno o de Presidente de Corporación Local.
Ahora2. Además de los comprendidos en el artículo 155.2.a), b), c) y d) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, son incompatibles:
Párrafo añadido
a) Los Diputados del Congreso.
Párrafo añadido
b) Los Diputados del Parlamento Europeo.
Párrafo añadido
c) Los Jefes de los Gabinetes de los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
Párrafo añadido
d) Los titulares de las Autoridades Portuarias designados por la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Párrafo añadido
e) Los miembros del Consejo de Administración de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía.
Párrafo añadido
f) Los Presidentes de los Consejos de Administración, Consejeros, Administradores, Directores Generales, Gerentes y cargos equivalentes y, en general, los miembros de órganos unipersonales y colegiados de entes públicos, cualquiera que sea su denominación, incluidos los entes descentralizados con personalidad jurídica propia previstos en la legislación de Régimen Local, consorcios, fundaciones y empresas en los que sea mayoritaria la representación o participación, directa o indirecta, del sector público, salvo que desempeñaran tal función en su condición de Consejero del Gobierno, miembro de Corporación Local, o su elección o designación corresponda directamente al Parlamento de Andalucía. No obstante lo anterior, la Cámara podrá compatibilizar la actividad parlamentaria con el ejercicio de funciones públicas honoríficas, de carácter excepcional y por tiempo limitado.
Párrafo añadido
g) Los cargos mencionados en la letra anterior de entidades de crédito o aseguradoras o de cualesquiera sociedades o entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente al ahorro y al crédito, con la excepción de los miembros de las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorro que sean elegidos por el Parlamento de Andalucía.
Párrafo añadido
3. El mandato de los Diputados del Parlamento de Andalucía se ejercerá en régimen de dedicación absoluta, y será incompatible con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, salario, arancel, honorarios o cualquier otra forma. El régimen de dedicación absoluta y de incompatibilidades previsto en esta Ley será aplicable sin que en ningún caso se pueda optar por percepciones o remuneraciones correspondientes a puestos o cargos incompatibles.
Párrafo añadido
4. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, la condición de Diputado del Parlamento de Andalucía es incompatible con el ejercicio de la función pública y con el desempeño de cualquier otro puesto que figure al servicio o en los presupuestos de los órganos constitucionales, de las Administraciones Públicas, sus organismos y entes públicos, empresas con participación pública directa o indirecta, mayoritaria, o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de los mismos. En cualquier caso, no podrán percibir más de una retribución con cargo a sus presupuestos, sin perjuicio de las dietas y gastos de desplazamiento que en cada caso correspondan por las actividades que pudieran ser declaradas compatibles, sin que éstas puedan superar el 10 por 100 en cómputo anual de las percepciones que como retribución fija y periódica devenguen como Diputados del Parlamento de Andalucía.
Párrafo añadido
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a los altos cargos que ostenten la condición de Diputado, quienes en ningún caso podrán percibir retribución o percepción de cantidad alguna que por cualquier concepto pudieran corresponderles por su condición de Diputado.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los parlamentarios que reúnan la condición de profesores universitarios podrán colaborar, en el seno de la Universidad, en actividades a tiempo parcial de docencia o investigación de carácter extraordinario, que no afecten a la dirección y control de los servicios.
Párrafo añadido
Asimismo son incompatibles las retribuciones como Diputado con la percepción, durante el ejercicio del mandato parlamentario, de pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. El derecho al devengo por dichas pensiones se recuperará automáticamente desde el mismo momento de extinción de la condición de Diputado, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del citado régimen.
Párrafo añadido
5. En el mismo sentido, el mandato de los Diputados del Parlamento de Andalucía es incompatible con el desempeño de actividades privadas. En particular, es en todo caso incompatible con la realización de las conductas siguientes:
Párrafo añadido
a) Las actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante cualesquiera organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local respecto de asuntos que hayan de resolverse por ellos, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminados a la obtención de subvenciones o avales públicos. Se exceptúan las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los directamente interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión se derive de la aplicación automática de lo dispuesto en una ley o reglamento de carácter general.
Párrafo añadido
b) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros y, en general, cualesquiera contratos que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local, o el desempeño de puestos o cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación de servicios en compañías o empresas que se dediquen a dichas actividades.
Párrafo añadido
c) La prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidad individual o compartida, en favor de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.
Párrafo añadido
d) La participación superior al 10 por 100, adquirida en todo o en parte con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado, salvo que fuere por herencia, en empresas o sociedades que tengan contratos de obras, servicios, suministros o, en general, cualesquiera otros que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.
Párrafo añadido
e) La prestación de servicios en entidades de crédito o aseguradoras o en cualesquiera sociedades o entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente al ahorro y al crédito.
Párrafo añadido
f) Y cualesquiera otras actividades que por su naturaleza sean incompatibles con la dedicación y las obligaciones parlamentarias contenidas en el Reglamento del Parlamento de Andalucía.
Párrafo añadido
6. De la prohibición de ejercicio de actividades públicas y privadas, se exceptúan las siguientes:
Párrafo añadido
a) La mera administración del patrimonio personal o familiar. Sin embargo, en ningún caso tendrán esta consideración las actividades privadas cuando el interesado, su cónyuge o persona vinculada a aquél en análoga relación de convivencia afectiva y descendientes menores de edad, conjunta o separadamente, tengan participación superior al 10 por 100 en actividades empresariales o profesionales de toda índole que tengan conciertos, concesiones o contratos con organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.
Párrafo añadido
b) La producción y creación literaria, científica, artística o técnica, así como las publicaciones derivadas de ellas siempre que no se incurra en ninguno de los supuestos de incompatibilidad antes señalados.
Párrafo añadido
c) Las actividades privadas, distintas de las específicamente declaradas incompatibles en el apartado 5, podrán ser autorizadas por la Comisión del Estatuto de los Diputados, previa petición expresa de los interesados. En este caso, el Diputado no recibirá las retribuciones fijas y periódicas establecidas para el resto de los miembros de la Cámara, sin perjuicio de que puedan percibirse las ayudas e indemnizaciones por gastos necesarias para el ejercicio de su actividad parlamentaria. La solicitud y la autorización que se otorgue se inscribirán en el correspondiente Registro de Actividades, Bienes e Intereses.
Párrafo añadido
7. Los Diputados, con arreglo a lo que determine el Reglamento de la Cámara, estarán obligados a formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causas de incompatibilidad conforme a lo establecido en esta Ley y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales, intereses y retribuciones íntegras que puedan percibir por el desempeño de actividades compatibles, tanto al adquirir como al perder su condición de parlamentarios, así como cuando se modifiquen sus circunstancias.
Párrafo añadido
Las declaraciones sobre actividades y bienes e intereses se formularán por separado conforme a los modelos que apruebe la Mesa de la Cámara y pasarán a formar parte de un Registro de Actividades, Bienes e Intereses, constituido en la Cámara bajo la dependencia directa de su Presidente, a los efectos del presente artículo y a los que determine el Reglamento de la Cámara.
Párrafo añadido
La declaración de actividades incluirá:
Párrafo añadido
a) Cualesquiera actividades que se ejercieran y que puedan constituir causa de incompatibilidad conforme a lo establecido en esta Ley.
Párrafo añadido
b) Las que, con arreglo a la Ley, puedan ser de ejercicio compatible.
Párrafo añadido
c) En general, cualesquiera actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.
Párrafo añadido
El Registro de Actividades, Bienes e Intereses tendrá carácter público. El contenido de las declaraciones inscritas en este Registro se publicará en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y estará disponible en internet.
Párrafo añadido
La instrucción y la resolución de todos los procedimientos relativos al mencionado Registro y a las actividades de los Diputados corresponderán a los órganos parlamentarios que determine el Reglamento de la Cámara.
Párrafo añadido
La resolución sobre supuestos de posible incompatibilidad de los Diputados corresponde al Pleno, siguiendo el procedimiento y con los efectos establecidos en el Reglamento de la Cámara.
Párrafo añadido
Declarada por el Pleno la reiteración o continuidad en las actividades a que se refiere el apartado a) o en la prestación de servicios a que alude el apartado c) del número 5 de este artículo, la realización ulterior de las actividades o servicios indicados llevará consigo la renuncia al escaño, a lo que se dará efectividad en la forma que determine el Reglamento de la Cámara.
Artículo 23
Antes1. La presentación de candidaturas habrá de realizarse, entre el decimoquinto y el vigésimo días posteriores a la convocatoria, mediante listas que deben incluir tantos candidatos como escaños a elegir por cada circunscripción y, además, tres candidatos suplentes, expresándose el orden de colocación de todos ellos.
Ahora1. La presentación de candidaturas, en la que se alternarán hombres y mujeres, habrá de realizarse entre el decimoquinto y el vigésimo días posteriores a la convocatoria, mediante listas que deben incluir tantos candidatos como escaños a elegir por cada circunscripción y, además, cuatro candidatos suplentes, expresándose el orden de colocación de todos ellos, ocupando los de un sexo los puestos impares y los del otro los pares.
Artículo 24
Párrafo añadido
5. Los candidatos proclamados presentarán ante la Mesa del Parlamento de Andalucía, antes del día trigésimo primero posterior al de la convocatoria, declaración sobre actividades, bienes e intereses, conforme a los modelos que apruebe el Parlamento para los Diputados electos, que se publicarán en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y estarán disponibles en internet antes del día trigésimo quinto posterior al de la convocatoria de elecciones.