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15 abr 2005
Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, por el que se crea, organiza y regula el funcionamiento del Registro de Entidades Locales
Qué ha cambiado (3 artículos)
Art 3▾
AntesArt. 3.º
AhoraArt. 3.
Párrafo añadido
g) Un nombre del dominio o dirección de Internet, al menos, que utilicen para su identificación en Internet.
Párrafo añadido
h) Un nombre del dominio o dirección de Internet, al menos, que utilicen para su identificación en Internet.
AntesD)*Entidades de ámbito territorial inferior al municipio.*
Ahorag) Un nombre del dominio o dirección de Internet, al menos, que utilicen para su identificación en Internet.
Párrafo añadido
D) Entidades de ámbito territorial inferior al municipio.
AntesE)*Mancomunidades de Municipios.*
Ahorag) Un nombre del dominio o dirección de Internet, al menos, que utilicen para su identificación en Internet.
Párrafo añadido
E) Mancomunidades de Municipios.
AntesF)*Comarcas, áreas metropolitanas y otras agrupaciones de Municipios distintas de la provincia.*
Ahorag) Un nombre del dominio o dirección de Internet, al menos, que utilicen para su identificación en Internet.
Párrafo añadido
F) Comarcas, áreas metropolitanas y otras agrupaciones de Municipios distintas de la provincia.
Párrafo añadido
g) Un nombre del dominio o dirección de Internet, al menos, que utilicen para su identificación en Internet.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA▾
Artículo nuevo
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, las denominaciones de Municipios de nueva creación y los cambios de denominación de los ya existentes, sólo tendrán carácter oficial cuando, una vez inscrito el nuevo Municipio o anotada la nueva denominación en el Registro, se publique en el «Boletín Oficial del Estado».
Comunicada al Registro la denominación de un Municipio de nueva creación o el cambio de otra ya existente, y una vez practicada la inscripción o modificación correspondiente, siempre que la denominación aprobada no coincida o pueda producir confusión con otras ya existentes, se procederá a la inmediata notificación de la resolución correspondiente al órgano que hubiera aprobado la denominación para que pueda procederse a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a los efectos previstos anteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
No podrá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado y, por lo tanto, no adquirirá carácter oficial ninguna nueva denominación o cambio de denominación que no haya sido previamente registrada.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA▾
Artículo nuevo
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
A los efectos de que en el Registro de Entidades Locales se lleve a cabo la inscripción del dato exigido en el artículo 3 referente a un nombre de dominio, al menos, o dirección de Internet, las entidades locales lo comunicarán al Registro de Entidades Locales, así como todo acto de sustitución o cancelación de aquel. Dicha comunicación deberá efectuarse en el plazo de un mes desde su obtención, sustitución o cancelación.