Saltar al contenido
← Volver
15 abr 2005

Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, por el que se crea, organiza y regula el funcionamiento del Registro de Entidades Locales

Qué ha cambiado (3 artículos)

Art 3
AntesArt. 3.º
AhoraArt. 3.
Párrafo añadido
g) Un nombre del dominio o dirección de Internet, al menos, que utilicen para su identificación en Internet.
Párrafo añadido
h) Un nombre del dominio o dirección de Internet, al menos, que utilicen para su identificación en Internet.
AntesD)*Entidades de ámbito territorial inferior al municipio.*
Ahorag) Un nombre del dominio o dirección de Internet, al menos, que utilicen para su identificación en Internet.
Párrafo añadido
D) Entidades de ámbito territorial inferior al municipio.
AntesE)*Mancomunidades de Municipios.*
Ahorag) Un nombre del dominio o dirección de Internet, al menos, que utilicen para su identificación en Internet.
Párrafo añadido
E) Mancomunidades de Municipios.
AntesF)*Comarcas, áreas metropolitanas y otras agrupaciones de Municipios distintas de la provincia.*
Ahorag) Un nombre del dominio o dirección de Internet, al menos, que utilicen para su identificación en Internet.
Párrafo añadido
F) Comarcas, áreas metropolitanas y otras agrupaciones de Municipios distintas de la provincia.
Párrafo añadido
g) Un nombre del dominio o dirección de Internet, al menos, que utilicen para su identificación en Internet.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Artículo nuevo
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, las denominaciones de Municipios de nueva creación y los cambios de denominación de los ya existentes, sólo tendrán carácter oficial cuando, una vez inscrito el nuevo Municipio o anotada la nueva denominación en el Registro, se publique en el «Boletín Oficial del Estado». Comunicada al Registro la denominación de un Municipio de nueva creación o el cambio de otra ya existente, y una vez practicada la inscripción o modificación correspondiente, siempre que la denominación aprobada no coincida o pueda producir confusión con otras ya existentes, se procederá a la inmediata notificación de la resolución correspondiente al órgano que hubiera aprobado la denominación para que pueda procederse a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a los efectos previstos anteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. No podrá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado y, por lo tanto, no adquirirá carácter oficial ninguna nueva denominación o cambio de denominación que no haya sido previamente registrada.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Artículo nuevo
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA A los efectos de que en el Registro de Entidades Locales se lleve a cabo la inscripción del dato exigido en el artículo 3 referente a un nombre de dominio, al menos, o dirección de Internet, las entidades locales lo comunicarán al Registro de Entidades Locales, así como todo acto de sustitución o cancelación de aquel. Dicha comunicación deberá efectuarse en el plazo de un mes desde su obtención, sustitución o cancelación.