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22 ene 2005

Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 3
Eliminado1. Corresponde al Banco de España autorizar el ejercicio de la actividad de cambio de moneda en los establecimientos de cambio contemplados en el presente Real Decreto. Dicha autorización se otorgará con sometimiento al procedimiento establecido en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En la autorización se especificarán las actividades que podrán realizar los mencionados establecimientos de cambio de moneda.
AntesEl Banco de España denegará, mediante resolución motivada, la autorización de un establecimiento de cambio de moneda cuando no se cumplan los requisitos establecidos en los artículos4y5deeste Real Decreto. Contra la denegación de la solicitud podrá interponerse recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda.
Ahora1. Corresponde al Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar el ejercicio de la actividad de cambio de moneda en los establecimientos de cambio previstos en este real decreto. Dicha autorización se otorgará con sometimiento al procedimiento establecido en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En la autorización se especificarán las actividades que podrán realizar los mencionados establecimientos de cambio de moneda.
Párrafo añadido
El Banco de España denegará, mediante resolución motivada, la autorización de un establecimiento de cambio de moneda cuando no se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de este real decreto. Contra la denegación de la solicitud podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 4
Párrafo añadido
e) Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, en las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio.
Artículo 5
Antesc) Programa específico de actividades, en el que expresamente deberá constar el género de operaciones que se pretenden realizar, los datos más relevantes sobre los medios personales y técnicos con que cuente la sociedad y la estructura de la organización de la misma.
Ahorac) Programa específico de actividades, en el que expresamente deberá constar el género de operaciones que se pretenden realizar, los datos más relevantes sobre los medios personales y técnicos con que cuente la sociedad, la estructura de su organización, así como los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que hayan de establecerse para prevenir e impedir el blanqueo de capitales.