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22 ene 2005
Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales
Qué ha cambiado (20 artículos)
Artículo 1▾
Eliminado1. El presente Reglamento regula, en desarrollo de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, las obligaciones, actuaciones y procedimientos dirigidos a prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica para el blanqueo de capitales procedentes de:
Eliminadoa) Actividades delictivas relacionadas con las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Eliminadob) Actividades delictivas relacionadas con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.
Antesc) Actividades delictivas realizadas por bandas o grupos organizados.
Ahora1. Este reglamento regula, en desarrollo de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, las obligaciones, actuaciones y procedimientos dirigidos a prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica para el blanqueo de capitales procedentes de cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de un delito castigado con pena de prisión superior a tres años.
Artículo 2▾
Antes1. Quedan sujetas a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento:
Ahora1. Quedan sujetas a las obligaciones establecidas en este reglamento:
Antesd) Las instituciones de inversión colectiva.
Ahorad) Las sociedades de inversión. Se exceptúan las sociedades de inversión cuya gestión, administración y representación estén encomendadas a una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva.
Antesh) Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividad de cambio de moneda, sea o no como actividad principal, respecto a las operaciones relacionadas con esa actividad.
Ahorah) Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias, sea o no como actividad principal, respecto a las operaciones relacionadas con esa actividad.
Antes2. Quedarán también sujetas a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento con las especialidades a que se refiere el artículo 16, conforme a lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 19/1993, las personas físicas o jurídicas que ejerzan las siguientes actividades profesionales o empresariales:
AhoraLos sujetos obligados quedarán, asimismo, sometidos a las obligaciones establecidas en este reglamento respecto de las operaciones realizadas a través de agentes y otras personas físicas o jurídicas que actúen como mediadores o intermediarios de aquellos.
Párrafo añadido
2. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan las siguientes actividades profesionales o empresariales quedarán sujetas a las obligaciones establecidas en el artículo 16:
Eliminadob) Las actividades de promoción inmobiliaria o compraventa de inmuebles.
Eliminadoc) Las actividades relacionadas con el comercio de joyas, piedras y metales preciosos.
Eliminadod) Las actividades relacionadas con el comercio de objetos de arte y antigüedades.
Antese) Las actividades de inversión filatélica y numismática.
Ahorab) Las actividades de promoción inmobiliaria, agencia, comisión o intermediación en la compraventa de inmuebles.
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c) Las personas físicas o jurídicas que actúen en el ejercicio de su profesión como auditores, contables externos o asesores fiscales.
Párrafo añadido
d) Los notarios, abogados y procuradores quedarán igualmente sujetos cuando:
Párrafo añadido
1.º Participen en la concepción, realización o asesoramiento de transacciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales; la gestión de fondos, valores u otros activos; la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores; la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fiducias («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o
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2.º Actúen en nombre y por cuenta de clientes, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria.
Párrafo añadido
e) Las actividades relacionadas con el comercio de joyas, piedras y metales preciosos.
Párrafo añadido
f) Las actividades relacionadas con el comercio de objetos de arte y antigüedades.
Párrafo añadido
g) Las actividades de inversión filatélica y numismática.
Párrafo añadido
h) Las actividades de transporte profesional de fondos o medios de pago.
Párrafo añadido
i) Las actividades de giro o transferencia internacional realizadas por los servicios postales.
Párrafo añadido
j) La comercialización de loterías u otros juegos de azar respecto de las operaciones de pago de premios.
Párrafo añadido
Cuando las personas físicas mencionadas en este apartado ejerzan su profesión en calidad de empleados de una persona jurídica o le presten servicios permanentes o esporádicos, las obligaciones impuestas recaerán sobre dicha persona jurídica respecto de los servicios prestados.
Párrafo añadido
3. Estarán sujetas a la obligación de presentar declaración previa sobre el origen, destino y tenencia de los fondos las personas físicas y jurídicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos de medios de pago:
Párrafo añadido
a) Salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe superior a 6.000 euros por persona y viaje.
Párrafo añadido
b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago consistentes en moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador, denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe superior a 80.500 euros.
Párrafo añadido
A estos efectos, se entenderá por origen el título o negocio jurídico que determine la legítima tenencia de los fondos, y por destino, la finalidad económico-jurídica a que se hayan de aplicar los fondos.
Párrafo añadido
La referencia a medios de pago electrónicos no comprende las tarjetas nominativas de crédito o débito.
Párrafo añadido
Mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda se regulará el lugar, forma, modelos y plazos de declaración y podrán modificarse las cuantías recogidas en los párrafos a) y b) de este apartado.
Párrafo añadido
La obligación establecida en este apartado no será aplicable a los sujetos obligados que acrediten debidamente su condición.
Artículo 3▾
Antes4. Cuando existan indicios o certeza de que los clientes o personas cuya identificación fuera preceptiva no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin de conocer tanto la identidad de los representantes, apoderados y autorizados, como de las personas por cuenta de las cuales actúan, en los términos previstos en el presente artículo.
Ahora4. Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan.
Párrafo añadido
En el caso de personas jurídicas, los sujetos obligados adoptarán medidas razonables al efecto de determinar su estructura accionarial o de control.
Párrafo añadido
5. En el momento de establecer relaciones de negocio, los sujetos obligados recabarán de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial. Asimismo, adoptarán medidas dirigidas a comprobar razonablemente la veracidad de dicha información.
Párrafo añadido
Tales medidas consistirán en el establecimiento y aplicación de procedimientos de verificación de las actividades declaradas por los clientes. Dichos procedimientos tendrán en cuenta el diferente nivel de riesgo y se basarán en la obtención de los clientes de documentos que guarden relación con la actividad declarada o en la obtención de información sobre ella ajena al propio cliente.
Párrafo añadido
Asimismo, los sujetos obligados deberán aplicar medidas adicionales de identificación y conocimiento del cliente para controlar el riesgo de blanqueo de capitales en las áreas de negocio y actividades más sensibles, en particular, banca privada, banca de corresponsales, banca a distancia, cambio de moneda, transferencia de fondos con el exterior o cualesquiera otras que determine la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias. Mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda podrán aprobarse orientaciones para las distintas áreas de negocio y actividades.
Párrafo añadido
6. En el caso de transferencias de fondos dentro del territorio nacional, la entidad de origen de la transferencia tendrá los datos de identificación del ordenante y, en su caso, de la persona por cuya cuenta aquel actúe, a disposición de la entidad de destino, a la que le serán facilitados de modo inmediato si lo solicita.
Párrafo añadido
Si se trata de transferencias internacionales, las entidades deberán incluir y, en su caso, mantener los datos de identificación del ordenante en la transferencia y en los mensajes relacionados con ella a través de la cadena de pago.
Párrafo añadido
Se considerará ordenante al titular o a los titulares de la cuenta o, cuando no exista cuenta, a la persona física o jurídica que ordene la transferencia.
Párrafo añadido
A los efectos de este apartado, son datos de identificación del ordenante el nombre y los apellidos de la persona física o la denominación de la persona jurídica; el número del documento nacional de identidad, tarjeta de residencia, pasaporte, NIF o NIE; y el número de la cuenta origen de la transferencia.
Párrafo añadido
El régimen establecido en el párrafo primero de este apartado para las transferencias de fondos dentro del territorio nacional podrá extenderse a las transferencias de fondos en el ámbito de la Unión Europea mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda o norma de derecho comunitario.
Párrafo añadido
7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo, los sujetos obligados podrán establecer relaciones de negocio o ejecutar cualesquiera operaciones a través de medios telefónicos, electrónicos o telemáticos con clientes que no se encuentren físicamente presentes para su identificación, siempre que:
Párrafo añadido
a) La identidad del cliente quede acreditada de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable sobre firma electrónica, o
Párrafo añadido
b) El primer ingreso proceda de una cuenta a nombre del mismo cliente abierta en España o en países o territorios distintos de los señalados en el artículo 7.2.b), o
Párrafo añadido
c) Se verifiquen los requisitos que a tal efecto establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
Párrafo añadido
En todo caso, en el plazo de un mes desde el establecimiento de la relación de negocio, los sujetos obligados deberán obtener de estos clientes una copia de los documentos expresados en los apartados 2 y 3 de este artículo.
Párrafo añadido
Cuando los sujetos obligados aprecien discrepancias entre los datos facilitados por el cliente y otra información accesible o en poder de la entidad, será preceptivo proceder a la identificación en la forma establecida en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo.
Párrafo añadido
Los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales de verificación de la identidad del cliente cuando en el curso de la relación de negocio aprecien riesgos superiores al riesgo promedio.
Artículo 4▾
Antes1. A los efectos del presente Reglamento las entidades financieras enumeradas en el artículo 2.1, cuando actúen como clientes, no tendrán la obligación de identificarse según se dispone en el artículo 3 anterior, salvo que se trate de las personas físicas o jurídicas que ejerzan la actividad de cambio de moneda a que se refiere el artículo 2.1 «in fine» del presente Reglamento.
Ahora1. La obligación de identificación quedará exceptuada cuando el cliente sea una institución financiera domiciliada en el ámbito de la Unión Europea o en aquellos terceros Estados que, por establecer requisitos equivalentes a los de la legislación española, determine la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias.
Eliminadoa) Cuando se trate de operaciones cuyo importe no supere 2.500.000 pesetas o su contravalor en divisas. Cuando se aprecie que los clientes fraccionan la operación en varias con el fin de eludir el deber de identificación se sumará el importe de todas ellas y se procederá a exigir su identificación.
EliminadoIgualmente existirá el deber de identificación en aquellas operaciones que, tras su examen por los sujetos obligados conforme a lo establecido en el artículo 5.1 del presente Reglamento, presenten indicios o certeza de que están relacionadas con el blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1, incluso cuando el importe de las mismas sea inferior al umbral antes mencionado.
Eliminadob) Cuando se trate de contratos de planes de pensiones o de jubilación suscritos en virtud de una relación de trabajo o de la actividad profesional del asegurado, siempre que dichos contratos no contengan cláusula de rescate ni puedan servir de garantía para un préstamo.
Eliminadoc) Cuando se trate de contratos de seguros de vida y complementarios realizados por empresas debidamente autorizadas, cuando el importe de la prima o primas periódicas a pagar durante un año no exceda de 200.000 pesetas o si se trata del pago de una prima única, cuando el importe sea inferior a 500.000 pesetas.
Antesd) Cuando se haya establecido que el importe de la contraprestación de los seguros de vida y complementarios deba ser adeudado en una cuenta abierta a nombre del cliente en una entidad de crédito sujeta a la obligación enunciada en el artículo 3.
Ahoraa) Cuando se trate de operaciones con clientes no habituales cuyo importe no supere los 3.000 euros o su contravalor en divisas, salvo las transferencias en las que la identificación del ordenante será en todo caso preceptiva conforme a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3.
Párrafo añadido
Cuando se aprecie que los clientes fraccionan la operación en varias para eludir el deber de identificación, se sumará el importe de todas ellas y se procederá a exigir su identificación.
Párrafo añadido
Igualmente, existirá el deber de identificación en aquellas operaciones que, tras su examen por los sujetos obligados conforme a lo establecido en el artículo 5.1, presenten indicios o certeza de que están relacionadas con el blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1, incluso cuando su importe sea inferior al umbral antes mencionado.
Párrafo añadido
b) Cuando se trate de planes de pensiones o contratos de seguro de vida suscritos en virtud de una relación de trabajo o de la actividad profesional del asegurado, siempre que dichos contratos no contengan cláusula de rescate ni puedan servir de garantía para un préstamo.
Párrafo añadido
c) Cuando se trate de contratos de seguros de vida y complementarios realizados por empresas debidamente autorizadas, cuando el importe de la prima o de las primas periódicas que se deben pagar durante un año no exceda de 1.000 euros o, si se trata del pago de una prima única, cuando el importe sea inferior a 2.500 euros, y cuando se trate de planes de pensiones individuales siempre que la aportación o las aportaciones al año no superen los 1.000 euros.
Párrafo añadido
d) Cuando se haya establecido que el importe de las contraprestaciones de los seguros de vida, complementarios y planes de pensiones deba ser adeudado en una cuenta abierta a nombre del cliente en una entidad de crédito sujeta a la obligación enunciada en el artículo 3.
Párrafo añadido
Las excepciones establecidas en este artículo se entenderán sin perjuicio de la preceptiva identificación del beneficiario, en los términos establecidos en el artículo 3, con carácter previo a la entrega de la prestación por el asegurador u otro sujeto obligado.
Artículo 5▾
Eliminado1. Los sujetos obligados examinarán con cuidadosa atención, siguiendo el procedimiento interno que establezcan, cualquier operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar aparentemente vinculada al blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1.
Antes2. Al establecer los procedimientos y medidas de control interno a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento los sujetos obligados concretarán el modo en que se dará cumplimiento a este deber de examen especial que incluirá la elaboración y difusión entre sus directivos y empleados de una relación de operaciones susceptibles de estar particularmente vinculadas con el blanqueo de capitales, así como la periódica revisión de tal relación. En ella se incluirán, en todo caso, entre otros, los siguientes supuestos:
Ahora1. Los sujetos obligados examinarán con cuidadosa atención, siguiendo el procedimiento interno que establezcan, cualquier operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar aparentemente vinculada al blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1. En particular, los sujetos obligados examinarán con especial atención toda operación compleja, inusual o que no tenga un propósito económico o lícito aparente, reseñando por escrito los resultados del examen. A tal fin, el procedimiento interno de cada sujeto obligado determinará expresamente qué operaciones deben reputarse complejas, inusuales o sin propósito económico o lícito.
Párrafo añadido
2. Al establecer los procedimientos y medidas de control interno a que se refiere el artículo 11, los sujetos obligados concretarán el modo en que se dará cumplimiento a este deber de examen especial que incluirá la elaboración y difusión entre sus directivos y empleados de una relación de operaciones susceptibles de estar particularmente vinculadas con el blanqueo de capitales, la periódica revisión de tal relación y la utilización de aplicaciones informáticas apropiadas para realizar el análisis, teniendo en cuenta el tipo de operaciones, sector de negocio, ámbito geográfico y volumen de la información; en todo caso, se observará lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Párrafo añadido
En la relación de operaciones susceptibles de estar particularmente vinculadas con el blanqueo de capitales, se incluirán, en todo caso, entre otros, los siguientes supuestos:
Antesb) Cuando una misma cuenta, sin causa que lo justifique, venga siendo abonada mediante ingresos en efectivo por un número elevado de personas.
Ahorab) Cuando una misma cuenta, sin causa que lo justifique, venga siendo abonada mediante ingresos en efectivo por un número elevado de personas o reciba múltiples ingresos en efectivo de la misma persona.
Párrafo añadido
c) Los movimientos con origen o destino en cuentas ubicadas en territorios o países a que se refiere el artículo 7.2.b).
Párrafo añadido
d) Las transferencias que reciban o en las que intervengan en las que no se contenga la identidad del ordenante o el número de la cuenta origen de la transferencia.
Párrafo añadido
e) Los tipos de operaciones complejas, inusuales o que no tengan un propósito económico o lícito aparente que establezca la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias. Estas operaciones serán objeto de publicación o comunicación a los sujetos obligados, directamente o por intermedio de sus asociaciones profesionales.»
Artículo 7▸
Eliminado2. En todo caso, los sujetos obligados comunicarán al Servicio Ejecutivo:
Eliminadoa) Las operaciones que lleven aparejado movimiento físico de moneda metálica, billetes de banco, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador librados por entidades de crédito, con excepción de los que sean objeto de abono o cargo en la cuenta de un cliente, por importe superior a 5.000.000 de pesetas o su contravalor en moneda extranjera.
Eliminadob) Operaciones con o de personas físicas o jurídicas residentes en territorios o países que tengan la consideración de paraíso fiscal, de acuerdo con el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, cuando el importe de las mismas sea superior a 5.000.000 de pesetas o su contravalor en moneda extranjera.
Eliminadoc) Cualesquiera otras que, a propuesta de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias se recojan en las disposiciones de aplicación del presente Reglamento.
EliminadoEn los casos en que cualquiera de las operaciones incluidas en el presente apartado presente indicios o certeza de estar relacionada con el blanqueo de capitales se estará a lo dispuesto en el apartado 1 anterior.
Antes3. La obligación de comunicación a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación cuando por tratarse de operaciones relativas a clientes habituales y respecto de los que los sujetos obligados conozcan suficientemente la licitud de sus actividades no concurran las circunstancias previstas en el apartado 1 anterior.
AhoraTambién se comunicarán las operaciones que muestren una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, siempre que en el examen especial previsto en el artículo 5 no se aprecie justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las operaciones, en relación con las actividades señaladas en el artículo 1.
Párrafo añadido
2. En todo caso, los sujetos obligados comunicarán mensualmente al Servicio Ejecutivo:
Párrafo añadido
a) Las operaciones que lleven aparejado movimiento físico de moneda metálica, billetes de banco, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador librados por entidades de crédito, con excepción de las que sean objeto de abono o cargo en la cuenta de un cliente, por importe superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera. Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 2.1.h) comunicarán al Servicio Ejecutivo las operaciones que lleven aparejado movimiento físico de moneda metálica, billetes de banco, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador por importe superior a 3.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
Párrafo añadido
b) Las operaciones con o de personas físicas o jurídicas que sean residentes, o actúen por cuenta de estas, en territorios o países designados a estos efectos mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda, así como las operaciones que impliquen transferencias de fondos a o desde dichos territorios o países, cualquiera que sea la residencia de las personas intervinientes, siempre que el importe de las referidas operaciones sea superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
Párrafo añadido
c) Cualesquiera otras operaciones que, a propuesta de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias, se recojan en las disposiciones de aplicación de este reglamento.
Párrafo añadido
Cuando los clientes fraccionen una operación en varias para eludir lo dispuesto en este apartado, se sumará el importe de todas ellas y se procederá por los sujetos obligados a la comunicación de aquellas.
Párrafo añadido
En los casos en que cualquiera de las operaciones incluidas en este apartado presente indicios o certeza de estar relacionada con el blanqueo de capitales, se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.
Párrafo añadido
En todo caso, de no existir operaciones susceptibles de comunicación, los sujetos obligados comunicarán semestralmente esta circunstancia al Servicio Ejecutivo.
Párrafo añadido
Para facilitar el tratamiento y la explotación de la información, la declaración de las operaciones que se señalan en este apartado se efectuará en el soporte y con el formato que determine el Servicio Ejecutivo, y se adoptarán las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal, de conformidad con lo prevenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Párrafo añadido
3. Excepcionalmente, la obligación de comunicación a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación cuando, por tratarse de operaciones relativas a clientes habituales y respecto de los que los sujetos obligados conozcan suficientemente la licitud de sus actividades, no concurran las circunstancias previstas en el apartado 1 anterior. En estos casos, el órgano de control interno aprobará previamente la relación de clientes objeto de excepción, y reseñará por escrito los motivos que la justifiquen.
Párrafo añadido
Asimismo, la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias podrá acordar, de oficio o a instancia de uno o varios sujetos obligados, la no inclusión de determinados clientes o grupos de clientes dentro de las comunicaciones señaladas en el apartado 2, en las condiciones que establezca la Comisión en cada caso.
Eliminadoa) Relación e identificación de las personas físicas o jurídicas que participan en la operación y el concepto de su participación en la misma.
Eliminadob) Relación de las operaciones y fechas a que se refieren con indicación de su naturaleza, moneda en que se realizan, cuantía, lugar o lugares de ejecución, finalidad e instrumentos de pago o cobro utilizados.
Eliminadoc) Exposición de las circunstancias de toda índole de las que pueda inferirse el indicio o certeza de vinculación al blanqueo de capitales.
Antesd) Cualesquiera otros datos que el Servicio Ejecutivo determine en el ejercicio de sus competencias.
Ahoraa) Relación e identificación de las personas físicas o jurídicas que participan en la operación y el concepto de su participación en ella.
Párrafo añadido
b) La actividad conocida de las personas físicas o jurídicas que participan en las operaciones y la correspondencia entre la actividad y las operaciones realizadas.
Párrafo añadido
c) Relación de las operaciones y fechas a que se refieren con indicación de su naturaleza, moneda en que se realizan, cuantía, lugar o lugares de ejecución, finalidad e instrumentos de pago o cobro utilizados.
Párrafo añadido
d) Las gestiones realizadas por los sujetos obligados comunicantes para investigar las operaciones comunicadas.
Párrafo añadido
e) Exposición de las circunstancias de toda índole de las que pueda inferirse el indicio o certeza de vinculación al blanqueo de capitales o que pongan de manifiesto la falta de justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las actividades.
Párrafo añadido
f) Cualesquiera otros datos relevantes para la prevención del blanqueo de capitales que el Servicio Ejecutivo determine en el ejercicio de sus competencias.
Párrafo añadido
Las comunicaciones a que se refiere este apartado podrán cursarse en forma electrónica. Con tal finalidad, el Servicio Ejecutivo podrá establecer procedimientos técnicos de comunicación que garanticen la celeridad en la transmisión de la información y su confidencialidad.»
Artículo 8▸
Párrafo añadido
4. Los requerimientos de información a que se refieren los apartados precedentes podrán cursarse en forma electrónica. Con tal finalidad, podrán establecerse entre el Servicio Ejecutivo y los sujetos obligados comprendidos en el artículo 2.1 procedimientos técnicos de comunicación que garanticen la celeridad en la transmisión de la información y su confidencialidad. A tal efecto, los órganos de control interno de los sujetos obligados verificarán diariamente la existencia o inexistencia de requerimientos, y remitirán en forma electrónica la información requerida en el plazo indicado por el Servicio Ejecutivo.
Artículo 11▸
Eliminado1. Los sujetos obligados que sean bien personas jurídicas, bien establecimientos o empresarios individuales cuyo número de empleados sea superior a 25, establecerán procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación a fin de conocer, prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales. Dichos procedimientos preverán, en su caso, las comunicaciones precisas a tal fin con entidades filiales, incluso extranjeras, o entidades del mismo grupo.
AntesSe entiende que los referidos procedimientos y órganos son adecuados cuando su articulación responda a los principios de rapidez, seguridad, eficacia y coordinación tanto en la transmisión interna como en el análisis y comunicación al Servicio Ejecutivo de la información relevante a los efectos de la normativa sobre prevención de blanqueo de capitales.
Ahora1. Los sujetos obligados que sean bien personas jurídicas, bien establecimientos o empresarios individuales cuyo número de empleados sea superior a 25, establecerán procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para conocer, prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales. Dichos procedimientos y órganos podrán estructurarse a nivel de grupo y preverán, en su caso, las comunicaciones precisas a tal fin con entidades filiales, incluso extranjeras, o entidades del mismo grupo.
Párrafo añadido
Se entiende que los referidos procedimientos y órganos son adecuados cuando su articulación responda a los principios de rapidez, seguridad, eficacia y coordinación tanto en la transmisión interna como en el análisis y comunicación al Servicio Ejecutivo de la información relevante a los efectos de la normativa sobre prevención de blanqueo de capitales. Mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda podrán aprobarse orientaciones para las distintas categorías de sujetos obligados.
Párrafo añadido
Los sujetos obligados establecerán una política expresa de admisión de clientes. Dicha política incluirá una descripción de aquellos tipos de clientes que podrían presentar un riesgo superior al riesgo promedio en función de los factores que determine el sujeto obligado de acuerdo con los estándares internacionales aplicables en cada caso. La política de admisión de clientes será gradual, adoptándose precauciones reforzadas respecto de aquellos clientes que presenten un riesgo superior al riesgo promedio.
Eliminado6. Los sujetos obligados remitirán al Servicio Ejecutivo información completa sobre la estructura y funcionamiento del órgano de control y comunicación y de los procedimientos a que se refieren los apartados anteriores para su supervisión. El Servicio Ejecutivo supervisará la idoneidad de dichos órganos y procedimientos, pudiendo proponer las medidas correctoras oportunas, así como dirigir instrucciones a los sujetos obligados encaminadas a la mejora y adecuación de los procedimientos y órganos.
AntesCualquier modificación de la estructura y funcionamiento de dicho órgano o de los indicados procedimientos será igualmente objeto de supervisión por el Servicio Ejecutivo conforme a lo indicado en este apartado.
Ahora6. Los sujetos obligados remitirán al Servicio Ejecutivo información completa sobre la estructura y funcionamiento del órgano de control y comunicación y de los procedimientos a que se refieren los apartados anteriores para su supervisión. El Servicio Ejecutivo supervisará la idoneidad de dichos órganos y procedimientos, y podrá proponer las medidas correctoras oportunas, así como dirigir instrucciones a los sujetos obligados encaminadas a la mejora y adecuación de los procedimientos y órganos.
Párrafo añadido
Cualquier modificación de la estructura y funcionamiento de dicho órgano o de los indicados procedimientos será, igualmente, objeto de supervisión por el Servicio Ejecutivo conforme a lo indicado en este apartado.
Párrafo añadido
El órgano de control interno y de comunicación operará, en todo caso, con separación orgánica y funcional del departamento o unidad de auditoría interna de la entidad.
Párrafo añadido
7. Los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación a que se refiere el apartado 1 serán objeto de examen anual por un experto externo. Los resultados del examen serán consignados en un informe escrito de carácter reservado que describirá detalladamente las medidas de control interno existentes, valorará su eficacia operativa y propondrá, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras. El referido informe, que incluirá como anexo una descripción detallada de la trayectoria profesional del experto que lo redacta, estará en todo caso a disposición del Servicio Ejecutivo durante los seis años siguientes a su realización.
Párrafo añadido
Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 2.2 podrán optar por realizar el examen externo regulado en el párrafo anterior cada tres años, siempre que anualmente evalúen internamente por escrito la efectividad operativa de sus procedimientos y órganos de control interno y de comunicación. Ambos informes, externo e interno, estarán en todo caso a disposición del Servicio Ejecutivo durante los seis años siguientes a su realización. Los sujetos obligados deberán encomendar la práctica del examen externo a personas que reúnan las condiciones académicas y de experiencia profesional que las hagan idóneas para el desempeño de la función.
Párrafo añadido
Los sujetos obligados no podrán encomendar la práctica del examen externo a aquellas personas físicas que les hayan prestado o presten cualquier otra clase de servicios retribuidos durante los tres años anteriores o posteriores a la emisión del informe.
Párrafo añadido
8. En los expedientes de creación de entidades financieras, la autoridad competente para conceder la autorización recabará con carácter preceptivo el informe del Servicio Ejecutivo sobre la adecuación o inadecuación de los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación previstos en el programa de actividades, a fin de prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales.
Artículo 12▸
EliminadoA tal efecto los sujetos obligados adoptarán las medidas necesarias para que el referido órgano u órganos estén dotados de los medios humanos, materiales, técnicos y organizativos adecuados para el cumplimiento de sus funciones.
Antes2. Al frente de cada uno de dichos órganos existirá un representante del sujeto obligado ante el Servicio Ejecutivo que será el encargado de transmitir al mismo la información a que se refieren los artículos 7 y 8 y de recibir las solicitudes y requerimientos de aquél.
AhoraA talefecto los sujetos obligados adoptarán las medidas necesarias para que el referido órgano u órganos estén dotados de los medios humanos, materiales, técnicos y organizativos adecuados para el cumplimiento de sus funciones.
Párrafo añadido
2. Al frente de cada uno de dichos órganos existirá un representante del sujeto obligado ante el Servicio Ejecutivo, que será el encargado de transmitir a este la información a que se refieren los artículos 7 y 8 y de recibir las solicitudes y requerimientos de aquel.
Párrafo añadido
El representante del sujeto obligado será la persona que comparecerá en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales en relación con los datos recogidos en las comunicaciones al Servicio Ejecutivo o cualquier otra información complementaria que pueda referirse a aquellas cuando se estime imprescindible obtener la aclaración, complemento o confirmación del propio sujeto obligado y no sólo del Servicio Ejecutivo o de otras instancias.
Antesb) Tener un comportamiento profesional que les cualifique como personas idóneas para el ejercicio del cargo.
Ahorab) Tener un comportamiento profesional que les cualifiquen como personas idóneas para el ejercicio del cargo.
Artículo 16▸
EliminadoLas personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2.2 estarán sujetas a las obligaciones siguientes:
Eliminadoa) Exigirán los documentos referidos en el artículo 3 del presente Reglamento, acreditativos de la identificación de los clientes que efectúen operaciones por importes superiores a 1.000.000 de pesetas o su contravalor en moneda extranjera.
EliminadoSi se apreciase que los clientes fraccionan la operación en varias con el fin de eludir el deber de identificación se sumará el importe de todas ellas y se procederá a exigir su identificación.
EliminadoEn el caso de los casinos de juego la obligación de identificación a que se refiere el presente apartado se aplicará a las siguientes operaciones:
Eliminado1. La entrega a los clientes de cheques como consecuencia de operaciones de canje de fichas.
Eliminado2. Las transferencias de fondos realizadas por los casinos a petición de los clientes.
Eliminado3. La expedición por los casinos de certificaciones acreditativas de ganancias obtenidas por los jugadores.
Antesb) Examinarán con especial atención cualquier operación, con independencia de su cuantía, que pueda estar particularmente vinculada al blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1, y comunicarán al Servicio Ejecutivo aquellas respecto de las que, tras dicho examen, existan indicios o certeza de que están relacionadas con dicho blanqueo.
Ahora1. Las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2.2 estarán sujetas a las obligaciones siguientes:
Párrafo añadido
a) Exigirán los documentos referidos en los apartados 2 y 3 del artículo 3, acreditativos de la identificación de los clientes que efectúen operaciones por importes superiores a 8.000 euros o su contravalor en moneda extranjera. Este umbral no será aplicable a los sujetos obligados a que se refieren los párrafos c) y d) del artículo 2.2, que exigirán, en todo caso, la identificación de sus clientes. En relación con los notarios, esta obligación de identificación se entenderá sin perjuicio de otros requisitos adicionales establecidos en la legislación notarial.
Párrafo añadido
Si se apreciase que los clientes fraccionan la operación en varias para eludir el deber de identificación, se sumará el importe de todas ellas y se procederá a exigir su identificación.
Párrafo añadido
En el caso de los casinos de juego, la obligación de identificación a que se refiere este apartado se aplicará a las siguientes operaciones:
Párrafo añadido
1.ª La entrega a los clientes de cheques como consecuencia de operaciones de canje de fichas.
Párrafo añadido
2.ª Las transferencias de fondos realizadas por los casinos a petición de los clientes.
Párrafo añadido
3.ª La expedición por los casinos de certificaciones acreditativas de ganancias obtenidas por los jugadores.
Párrafo añadido
4.ª La compra o venta de fichas de juego por un valor igual o superior a 1.000 euros, salvo cuando se proceda a registrar e identificar a los clientes, con independencia del número de fichas que compren, en el momento en que accedan al casino.
Párrafo añadido
b) Examinarán con especial atención cualquier operación, con independencia de su cuantía, que pueda estar particularmente vinculada al blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1, y comunicarán directamente al Servicio Ejecutivo aquellas respecto de las que, tras dicho examen, existan indicios o certeza de que están relacionadas con dicho blanqueo.
EliminadoLas comunicaciones a que se refiere el presente apartado deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 7.4.
Antesc) Conservarán durante seis años los documentos acreditativos de las operaciones que superen 5.000.000 de pesetas o su contravalor en moneda extranjera, así como las copias de los documentos identificativos de las personas a que se refiere el párrafo a) anterior.
AhoraLas comunicaciones a que se refiere este apartado deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 7.4.
Párrafo añadido
Mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda podrá acordarse que determinadas categorías de personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2.2 comuniquen obligatoriamente las operaciones comprendidas en el artículo 7.2.
Párrafo añadido
c) Conservarán durante seis años los documentos acreditativos de las operaciones que superen los 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera, así como las copias de los documentos identificativos de las personas a que se refiere el párrafo a) anterior. Este umbral no será aplicable a los sujetos obligados a que se refieren los párrafos c) y d) del artículo 2.2, que conservarán, en todo caso, durante seis años los referidos documentos.
Antesd) En todo los demás les será de aplicación la regulación de los artículos 8 a 15 inclusive.
AhoraEn relación con los notarios, esta obligación de conservación se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la legislación notarial.
Párrafo añadido
d) En todo lo demás, les será de aplicación la regulación de los artículos 8 a 15, ambos inclusive.
Párrafo añadido
2. No estarán sujetos a las obligaciones establecidas en el artículo 3.4 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, los auditores, contables externos, asesores fiscales, notarios, abogados y procuradores con respecto a la información que reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente, o desempeñar su misión de defender o representar a dicho cliente en procedimientos administrativos o judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procedimientos.
Párrafo añadido
Los abogados y procuradores guardarán el deber de secreto profesional de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 17▸
Párrafo añadido
4. El procedimiento sancionador aplicable al incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 3.9 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, será el previsto, con carácter general, para el ejercicio de la potestad sancionadora por las Administraciones públicas.
Párrafo añadido
La omisión de la declaración, cuando esta sea preceptiva, o la falta de veracidad de los datos declarados, siempre que pueda estimarse como especialmente relevante, determinará la intervención por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de todos los medios de pago hallados, salvo el mínimo de supervivencia que pueda determinarse mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda. El acta de intervención, de la que se dará traslado inmediato al Servicio Ejecutivo, para su investigación, y a la Secretaría de la Comisión, para la instrucción del correspondiente expediente, deberá reflejar claramente si los medios de pago fueron hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos. Los medios de pago intervenidos deberán remitirse en todo caso al Banco de España o ponerse a disposición en la misma moneda o divisa intervenida en las cuentas abiertas, en la citada entidad, a nombre de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias.
Párrafo añadido
La competencia para la instrucción de los procedimientos sancionadores corresponderá a la Secretaría de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias. Durante la instrucción del procedimiento sancionador podrá acordarse la constitución de garantía suficiente para hacer frente a las responsabilidades a que hubiera lugar, devolviéndose, en su caso, el resto de la cantidad inicialmente intervenida.
Párrafo añadido
La competencia para resolver el procedimiento sancionador corresponderá al Presidente del Comité Permanente de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias, cuyas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa. Para la resolución del procedimiento será preceptivo el informe del Servicio Ejecutivo, en el que se establecerá si resulta acreditado el origen de los fondos.
Párrafo añadido
El plazo para dictar la resolución y notificarla será de seis meses. Excepcionalmente, podrá prorrogarse dicho plazo hasta 12 meses mediante acuerdo motivado de la Secretaría, cuando concurran circunstancias que obliguen a ello y se hayan agotado todos los medios a disposición posibles.
Artículo 18▸
Párrafo añadido
3. La sanción de amonestación pública, una vez sea firme en vía administrativa, será ejecutada en la forma que se establezca en la resolución. En todo caso, será publicada en el "Boletín Oficial del Estado".
Artículo 20▸
Eliminadoa) Un representante del Ministerio Fiscal.
Eliminadob) Un representante de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas.
Eliminadoc) Un representante de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas con rango, al menos, de Director general.
Eliminadod) El Director general de la Policía.
Eliminadoe) El Director general de la Guardia Civil.
Eliminadof) El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
Eliminadog) El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.
Eliminadoh) El Director general de Seguros.
Eliminadoi) El Director general del Tesoro y Política Financiera.
Eliminadoj) Un Director general de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Eliminadok) Un Director general del Banco de España.
Eliminadol) El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión.
Eliminadom) El Director general de Economía Internacional y Transacciones Exteriores.
Eliminadon) El Subdirector general de Legislación e Inspección de la Dirección General de Economía Internacional y Transacciones Exteriores, que desempeñará funciones de Secretario de la Comisión.
Antesñ) Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas que dispongan de policía propia para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana.
Ahoraa) El Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas.
Párrafo añadido
b) El Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción.
Párrafo añadido
c) El Director General de la Policía.
Párrafo añadido
d) El Director General de la Guardia Civil.
Párrafo añadido
e) El Director General del Tesoro y Política Financiera.
Párrafo añadido
f) El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Párrafo añadido
g) El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Párrafo añadido
h) El Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Párrafo añadido
i) Un Director General de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
j) Un Director General del Banco de España.
Párrafo añadido
k) El Director General de Comercio e Inversiones.
Párrafo añadido
l) El Director Ejecutivo de Inteligencia del Centro Nacional de Inteligencia.
Párrafo añadido
m) El Director de la Agencia Española de Protección de Datos.
Párrafo añadido
n) El Director de Gabinete del Secretario de Estado de Seguridad.
Párrafo añadido
ñ) El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión.
Párrafo añadido
o) El Subdirector General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que desempeñará las funciones de secretario de la Comisión.
Párrafo añadido
p) Un representante de cada una de las comunidades autónomas que dispongan de policía propia para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana. Estas comunidades autónomas comunicarán al Presidente el cargo sobre el que recaiga en cada una de ellas la representación en la Comisión.
Párrafo añadido
Los miembros de la Comisión han de asistir personalmente a sus reuniones. Sólo cabe la delegación de asistencia por motivos excepcionales, previa comunicación a la Secretaría dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la convocatoria.»
Artículo 21▸
EliminadoLa Comisión podrá actuar en pleno y a través de un Comité Permanente, cuyas funciones serán, además de las que establezca la propia Comisión, la propuesta al Pleno de la adopción de los pertinentes acuerdos para el cumplimiento de las competencias de la Comisión. Su composición será la siguiente:
Eliminadoa) El Presidente, que será el Director general de Economía Internacional y Transacciones Exteriores.
Eliminadob) Un representante del Ministerio Fiscal.
Eliminadoc) Un representante de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas con rango, al menos, de Director general.
Eliminadod) El Director general de la Guardia Civil.
Eliminadoe) El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
Eliminadof) El Director general del Tesoro y Política Financiera.
Eliminadog) El Director general del Banco de España miembro de la Comisión.
Eliminadoh) El Director general de la Policía.
Eliminadoi) El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión.
Antesj) El Subdirector general de Legislación e Inspección que actuará como Secretario del Comité Permanente.
AhoraLa Comisión podrá actuar en Pleno y a través de un Comité Permanente, cuyas funciones serán, además de las que establezca la propia Comisión, la propuesta al Pleno de la adopción de los pertinentes acuerdos para el cumplimiento de las competencias de la Comisión. Su composición será la siguiente:
Párrafo añadido
a) El Presidente, que será el Director General del Tesoro y Política Financiera.
Párrafo añadido
b) El Director General de la Policía.
Párrafo añadido
c) El Director General de la Guardia Civil.
Párrafo añadido
d) El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Párrafo añadido
e) El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Párrafo añadido
f) El Director General del Banco de España miembro de la Comisión.
Párrafo añadido
g) El Director Ejecutivo de Inteligencia del Centro Nacional de Inteligencia.
Párrafo añadido
h) Un representante de la Secretaría de Estado de Seguridad.
Párrafo añadido
i) Un representante del Ministerio Fiscal.
Párrafo añadido
j) El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión.
Párrafo añadido
k) El Subdirector General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que actuará como secretario del Comité Permanente.
Párrafo añadido
l) Un representante de las comunidades autónomas que dispongan de policía propia para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana. Estas comunidades autónomas comunicarán anualmente al Presidente cuál de ellas participará en las reuniones del Comité Permanente. En defecto de designación, asistirán a las reuniones del Comité Permanente por orden alfabético y rotación anual. No obstante, las comunidades autónomas citadas podrán sustituirse entre sí en la asistencia a las reuniones del Comité Permanente previa deliberación entre ellas y lo comunicarán al Presidente del Comité con 24 horas de anticipación al menos.
Artículo 23▸
EliminadoLa Subdirección General de Legislación e Inspección de la Dirección General de Economía Internacional y Transacciones Exteriores ejercerá, además de las competencias que le corresponden en materia de transacciones económicas con el exterior y de control de cambios, las funciones de Secretaría de la Comisión a que se refiere el artículo 15.1 de la Ley 19/1993. Le corresponderán concretamente:
Eliminadoa) La elaboración de proyectos de normas relacionadas con la aplicación de los aspectos relativos a la infracción de las disposiciones de la Ley 19/1993, que serán elevadas en todo caso para informe de la Comisión o para su aprobación, cuando proceda.
Antesb) La incoación de los procedimientos sancionadores por la comisión de las infracciones previstas en la Ley 19/1993, y la designación de instructores en tales procedimientos, los cuales formularán la correspondiente propuesta de resolución que será elevada a la Comisión para que ésta proceda según lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley 19/1993, en relación con el órgano competente para la imposición de sanciones.
AhoraLa Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera ejercerá, además de las competencias que le corresponden en materia de régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, las funciones de Secretaría de la Comisión a que se refiere el artículo 15.1 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre. Le corresponderá concretamente:
Párrafo añadido
a) La elaboración de los proyectos de normas en materia de prevención del blanqueo de capitales, que serán elevados en todo caso para informe de la Comisión o para su aprobación, cuando proceda.
Párrafo añadido
b) Previa deliberación del Comité Permanente, la incoación de los procedimientos sancionadores por la comisión de las infracciones previstas en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, y la designación de instructores en tales procedimientos, los cuales formularán la correspondiente propuesta de resolución que será elevada a la Comisión para que esta proceda según lo dispuesto en el artículo 12.1 de la citada ley, en relación con el órgano competente para la imposición de sanciones.
Artículo 24▸
Eliminado2. El Servicio Ejecutivo desempeñará las funciones de investigación y prevención de los delitos monetarios e infracciones administrativas de control de cambios, así como las actuaciones tendentes a la prevención e impedimento de la utilización del sistema financiero o de empresas de otra naturaleza para el blanqueo de capitales, ejerciendo para ello las competencias a que se refieren los artículos 17.2 y 18 de la Ley 40/1979 y el artículo 15.2 de la Ley 19/1993.
Eliminado3. A propuesta de la Comisión, el Ministerio de Economía y Hacienda y el Banco de España podrán determinar el personal a su servicio que ha de ejercer sus funciones para el Servicio Ejecutivo.
EliminadoAsimismo, la Comisión podrá solicitar de dichos organismos la colaboración con el Servicio Ejecutivo de los expertos que se estimen necesarios para el ejercicio de las competencias de éste.
AntesEl personal que preste servicios en el Servicio Ejecutivo, cualquiera que sea su procedencia, mantendrá incompatibilidad absoluta para el ejercido de otras actividades profesionales públicas o privadas.
Ahora2. El Servicio Ejecutivo desempeñará las actuaciones tendentes a la prevención e impedimento de la utilización del sistema financiero o de empresas o profesionales de otra naturaleza para el blanqueo de capitales, así como las funciones de investigación y prevención de las infracciones administrativas del régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transaccioneseconómicas con el exterior, para lo cual ejercerá las competencias a que se refieren el artículo 15.2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, y la Ley 19/2003, de 4 de julio.
Párrafo añadido
3. A propuesta de la Comisión, el Ministerio de Economía y Hacienda y el Banco de España podrán determinar el personal a su servicio que ha de ejercer sus funciones para el Servicio Ejecutivo y asignarlo con los puestos de trabajo y niveles administrativos que se requieran. Este personal realizará sus funciones manteniendo su puesto de trabajo en el departamento u organismo de procedencia.
Párrafo añadido
Este personal dependerá orgánicamente del departamento u organismo de procedencia y funcionalmente del Servicio Ejecutivo, y se regirá por la normativa que regule el régimen de personal del departamento u organismo de procedencia.
Párrafo añadido
Asimismo, la Comisión podrá solicitar de cualquiera de los organismos con representación en ella la colaboración con el Servicio Ejecutivo de los expertos que se estimen necesarios para el ejercicio de las competencias de este.
Párrafo añadido
El personal que preste servicios en el Servicio Ejecutivo, cualquiera que sea su procedencia, mantendrá incompatibilidad absoluta para el ejercicio de otras actividades profesionales públicas o privadas.
Artículo 25▸
EliminadoArtículo 25. Brigada de Investigación de Delitos Monetarios.
Eliminado1. La actual Brigada del Cuerpo Nacional de Policía de Investigación de Delitos Monetarios, perteneciente a la Dirección General de la Policía, quedará adscrita al Servicio Ejecutivo.
Eliminado2. Sin perjuicio de las funciones y facultades que le correspondan como Policía Judicial serán funciones específicas de la expresada Brigada, gozando a tal fin de las facultades previstas en las leyes, la investigación y esclarecimiento de cuantos hechos pudieran ser constitutivos de delito dentro del ámbito del régimen jurídico de control de cambios y la colaboración, como unidad policial adscrita al Servicio Ejecutivo, en el ejercicio por éste de las funciones que le corresponden con arreglo al artículo 15.2 de la Ley 19/1993, bien por denuncia, por mandato judicial o por decisión de la Comisión o del Servicio Ejecutivo.
Antes3. El Ministerio de Justicia e Interior, a propuesta de la Comisión, podrá destinar a la Brigada los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se consideren necesarios para la ejecución de las funciones encomendadas a la misma.
AhoraArtículo 25. Unidades policiales adscritas al Servicio Ejecutivo.
Párrafo añadido
1. Al Servicio Ejecutivo quedarán adscritas las siguientes unidades policiales:
Párrafo añadido
a) La actual Brigada de Investigación de Delitos Monetarios, perteneciente a la Dirección General de la Policía.
Párrafo añadido
b) La Unidad de Investigación de la Guardia Civil.
Párrafo añadido
2. Sin perjuicio de las funciones y facultades que les correspondan como Policía Judicial, serán funciones específicas de las dos unidades antes mencionadas, a cuyo fin gozarán de las facultades previstas en las leyes, la colaboración, como unidades policiales adscritas al Servicio Ejecutivo, en el ejercicio por este de las funciones que le corresponden con arreglo al artículo 15.2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, bien por denuncia, por mandato judicial o por decisión de la Comisión o del Servicio Ejecutivo.
Párrafo añadido
3. El Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión, podrá destinar a las unidades policiales adscritas al Servicio Ejecutivo a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía o de la Guardia Civil que se consideren necesarios para la ejecución de las funciones encomendadas al mismo.
Párrafo añadido
Asimismo, los órganos competentes de las comunidades autónomas a que se refiere el artícu-lo 20, a propuesta de la Comisión, podrán destinar al Servicio Ejecutivo a los funcionarios de sus cuerpos policiales que se consideren necesarios para la ejecución de las funciones encomendadas al mismo.
Artículo 26▸
Eliminado1. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para la Comisión y hayan tenido conocimiento de sus actuaciones o de datos de carácter reservado están obligadas a mantener el debido secreto profesional. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades previstas por las leyes. Estas personas no podrán publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo permiso expreso otorgado por la Comisión.
Eliminado2. Se exceptúan de la obligación establecida en el párrafo anterior los siguientes supuestos:
Antesa) La difusión, publicación o comunicación de los datos cuando el implicado consienta expresamente.
Ahora1. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para la Comisión y hayan tenido conocimiento de sus actuaciones o de datos de carácter reservado están obligadas amantener el debido secreto profesional. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades previstas por las leyes. Estas personas no podrán publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo permiso expreso otorgado por la Comisión.
Párrafo añadido
2. Se exceptúan de la obligación establecida en el apartado anterior los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) La difusión, publicación o comunicación de los datos cuando el implicado lo consienta expresamente.
Antesc) La aportación de información a requerimiento de las comisiones parlamentarias de investigación y de las autoridades judiciales o administrativas que, en base al sistema jurídico español, estén facultadas a tales efectos.
Ahorac) La aportación de información a requerimiento de las comisiones parlamentarias de investigación y de las autoridades judiciales o administrativas que, en virtud de lo establecido en normas con rango de ley, estén facultadas a tales efectos.
Párrafo añadido
El intercambio de información entre el Servicio Ejecutivo y la Administración tributaria establecido en la Ley General Tributaria se realizará en la forma que se determine mediante convenio suscrito entre el Servicio Ejecutivo y la Agencia Estatal de Administración Tributaria.»
Artículo 27▸
Antes1. Las autoridades que descubran hechos que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1 del presente Reglamento informarán de ello por escrito al Servicio Ejecutivo.
Ahora1. Las autoridades que descubran hechos que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1 informarán de ello por escrito al Servicio Ejecutivo. Asimismo, facilitarán al Servicio Ejecutivo la información que este requiera en el ejercicio de sus competencias.
Párrafo añadido
Los órganos judiciales, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, remitirán testimonio al Servicio Ejecutivo cuando en el curso del proceso aprecien indicios de incumplimiento de la normativa de prevención del blanqueo de capitales.
Antes3. Como funcionarios especialmente obligados a este deber de colaboración se considerará a los Registradores de la Propiedad y Mercantil, Notarios y Corredores de Comercio Colegiados, quienes deberán informar por escrito al Servicio Ejecutivo de los actos y contratos de que tengan conocimiento en el ejercicio de su función registral o fedataria, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 anterior.
Ahora3. Como funcionarios especialmente obligados a este deber de colaboración se considerará a los registradores de la propiedad y mercantiles, quienes deberán informar por escrito al Servicio Ejecutivo de los actos y contratos de que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 anterior.
Artículo 28▸
AntesDe acuerdo con lo indicado en el artículo 16.2 de la Ley 19/1993, cuando el Servicio Ejecutivo ejerza sus funciones en relación con entidades financieras sometidas a legislación especial, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros u otro órgano de supervisión, así como el órgano autonómico correspondiente, según los casos, facilitarán toda la información y colaboración precisas para llevarlas a cabo.
AhoraDe acuerdo con lo indicado en el artículo 16.2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, cuando el Servicio Ejecutivo ejerza sus funciones en relación con entidades financieras sometidas a legislación especial, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones u otro órgano de supervisión, así como el órgano autonómico correspondiente, según los casos, facilitarán toda la información y colaboración precisas para llevarlas a cabo.
Párrafo añadido
En todo caso, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la Dirección General de los Registros y del Notariado, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, los colegios profesionales y los órganos estatales o autonómicos competentes, según corresponda, informarán razonadamente al Servicio Ejecutivo cuando en el ejercicio de su labor inspectora o supervisora aprecien posibles infracciones de las obligaciones establecidas en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.