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31 dic 2004
Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Qué ha cambiado (7 artículos)
Artículo 6▾
Antes2. La condición que suspenda solamente la ejecución de la disposición testamentaria, conforme al artículo 799 del Código Civil, no producirá el efecto de aplazar la liquidación del Impuesto, exigiéndose éste desde luego, como si se tratase de institución pura de heredero o legatario; pero al vencer el término se practicarán, en su caso, las rectificaciones que procedan a favor de la Administración o del contribuyente, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Ahora2.**(Derogado).**
Artículo 15▾
AntesEn los legados de metálico, efectos públicos u otros valores mobiliarios, alhajas, créditos y bienes muebles en general, se liquidará el Impuesto a cargo del legatario, pero será exigible directamente de los herederos, representantes o administradores del caudal hereditario, quienes, en su condición de sustitutos del contribuyente, quedan facultados para descontar su importe a los legatarios al hacerse la entrega del legado.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 20▾
Antes3. Cuando en las disposiciones sucesorias se ordene que la entrega de legados sea libre del Impuesto o que el pago de éste sea con cargo a la herencia o a determinadas personas, no se considerará el importe del Impuesto como aumento de los legados para determinar la base liquidable.
Ahora3. Cuando en las disposiciones sucesorias se ordene que la entrega de legados lo sea por su importe neto, de suerte que el pago del Impuesto haya de hacerse con cargo a la herencia, para el cálculo de éste se elevará al íntegro aquel importe neto.
Artículo 24▾
Eliminado1. En las adquisiciones por causa de muerte serán deducibles:
Eliminadoa) Las deudas que resulten contra el causante de la sucesión, siempre que se acredite su existencia por medio de documento público o privado de indudable legitimidad, que lleve aparejada ejecución en la fecha de la defunción de aquél a tenor de lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que no hubiesen sido contraídas en el plazo de un mes anterior a su fallecimiento, a menos que en tal caso se justifique la realidad de aquéllas.
Eliminadob) Las deudas contra el causante, derivadas de préstamos personales o con garantía, que consten en póliza intervenida por fedatarios públicos, siendo preciso para que la deducción tenga lugar que se presente la póliza original o certificación de la misma, en la que se haga constar el saldo que en el día del fallecimiento del causante resultare contra él por razón del préstamo.
Eliminadoc) Las deudas contra el causante de la sucesión, no comprendidas en las dos letras anteriores, si se cumplen las exigencias siguientes:
Eliminado1.ª Que su existencia se justifique por los medios de prueba previstos en el artículo 107 de la Ley Foral General Tributaria.
Eliminado2.ª Que además se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor, o, en su caso, conste también en documento público el pago de la misma.
Eliminado3.ª Que no aparezca contraída a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota ni de los cónyuges, parejas estables, ascendientes, descendientes o hermanos de dichos herederos o legatarios.
Eliminado2. En especial serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos de la Comunidad Foral, del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o por deudas de la Seguridad Social y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.
Eliminado3. En las adquisiciones por causa de muerte no serán deducibles:
Eliminadoa) Las deudas que aparezcan contraídas por los herederos, o albaceas siquiera sean originadas por gastos u otras obligaciones provenientes de la testamentaría o abintestato, con la sola excepción establecida en la letra a) del artículo 25 de esta Ley Foral.
Eliminadob) Las deudas reconocidas por el causante en su testamento o por los interesados en la herencia, en la escritura de partición o de descripción de los bienes, a menos que se compruebe su existencia conforme al apartado 1 de este artículo.
Eliminado4. Las deudas no serán deducibles mientras el documento en que consten no haya sido presentado o se presente a liquidación del Impuesto que corresponda al acto que las motive.
Eliminado5. En el caso de que proceda la deducción de deudas y no haya metálico para satisfacerlas, si se hace adjudicación expresa de bienes en pago o para su pago, satisfará el Impuesto el adjudicatario por el correspondiente concepto, según las normas establecidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
AntesA estos efectos, se aplicarán en primer término y hasta donde alcancen los bienes muebles y sólo en su defecto los inmuebles.
Ahora1. En las adquisiciones por causa de muerte serán deducibles con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquéllas, salvo que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota o de los cónyuges, miembros de parejas estables, ascendientes, descendientes o hermanos de dichos herederos o legatarios aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor.
Párrafo añadido
2. En especial serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos de la Comunidad Foral, del Estado, de Comunidades Autónomas o de Corporaciones Locales o por deudas de la Seguridad Social, y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.
Párrafo añadido
3. En el caso de que proceda la deducción de deudas y no haya metálico para satisfacerlas, si se hace adjudicación expresa de bienes en pago o para su pago, satisfará el impuesto el adjudicatario por el correspondiente concepto, según las normas establecidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Párrafo añadido
A estos efectos, se aplicarán en primer término, y hasta donde alcancen, los bienes muebles, y sólo en su defecto los inmuebles.
Artículo 34▾
Antes| TIPO DE GRAVAMEN | BASE LIQUIDABLE |
| --- | --- |
| Hasta 6.010,12 | 11,00% |
| De 6.010,13 a 12.020,24 | 12,00% |
| De 12.020,25 a 30.050,61 | 13,00% |
| De 30.050,62 a 60.101,21 | 15,00% |
| De 60.101,22 a 90.151,82 | 17,00% |
| De 90.151,83 a 120.202,42 | 20,00% |
| De 120.202,43 a 150.253,03 | 23,00% |
| De 150.253,04 a 300.506,05 | 26,00% |
| De 300.506,06 a 601.012,10 | 35,00% |
| De 601.012,11 a 1.803.036,31 | 38,00% |
| De 1.803.036,32 a 3.005.060,52 | 41,00% |
| De 3.005.060,53 en adelante | 44,00% |
Ahora| Base Liquidable | Tipo de gravamen – % |
| --- | --- |
| Hasta 6.012,12 | 11,00 |
| De 6.010,13 a 12.020,24 | 12,00 |
| De 12.020,25 a 30.050,61 | 13,00 |
| De 30.050,62 a 60.101,21 | 15,00 |
| De 60.101,22 a 90.151,82 | 17,00 |
| De 90.151,83 a 120.202,42 | 20,00 |
| De 120.202,43 a 150.253,03 | 23,00 |
| De 150.253,04 a 300.506,05 | 26,00 |
| De 300.506,06 a 601.012,10 | 31,00 |
| De 601.012,11 a 1.803.036,31 | 35,00 |
| De 1.803.036,32 a 3.005.060,52 | 39,00 |
| De 3.005.060,53 en adelante | 43,00 |
Artículo 36▸
Antes3. Toda adquisición de bienes o derechos, cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen.
Ahora3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, toda adquisición de bienes o derechos cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso, una fiducia sucesoria de las reguladas en el título XI del libro II de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen.
Artículo 37▸
Antes2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de la prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 53 de esta Ley Foral.
Ahora2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de la prescripción, en cuanto a los documentos que hayan de dar lugar a liquidación o bien a autoliquidación, se tomará como fecha de los privados la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente se tomará como fecha, a iguales efectos, la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 53 de esta Ley Foral.
Párrafo añadido
4. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.