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31 dic 2004

Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 14
Eliminado1. El horario global en el que los establecimientos comerciales podrán abrirse al público durante el conjunto de días laborables de la semana, será, como máximo, de noventa horas. Los horarios de apertura y cierre, así como su distribución dentro de los días laborables de la semana, serán fijados, libremente, por el titular de cada establecimiento, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores en la normativa laboral y en los Convenios Colectivos aplicables.
Eliminado2. Asimismo, los domingos y festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público anualmente, según lo establecido en el artículo 43 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, serán, como mínimo, nueve en el año 2001, diez en 2002, once en 2003 y doce desde 2004, sin perjuicio de lo que disponga la legislación básica emanada de la Administración General del Estado en esta materia.
Eliminado3. El horario correspondiente a cada domingo o día festivo será determinado, libremente, por el comerciante, sin que pueda exceder de doce horas.
Eliminado4. La Consejería de Economía y Hacienda concretará, anualmente, los domingos o festivos en los que los comercios podrán realizar su actividad.
Antes5. Todos los establecimientos comerciales deberán exponer, en lugar visible para el público, el calendario de días laborables y los horarios de apertura y cierre.
Ahora1. El horario global en el que los establecimientos comerciales podrán abrirse al público durante el conjunto de días laborables de la semana, será como máximo, de setenta y dos horas.
Párrafo añadido
2. El horario de apertura y cierre dentro de los días laborales de la semana será libremente decidido por cada comerciante, respetando siempre el límite máximo del horario global, y sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores en la normativa laboral y en los convenios colectivos aplicables.
Párrafo añadido
3. El número máximo de domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público será de ocho.
Párrafo añadido
4. El horario correspondiente a cada domingo o día festivo será determinado libremente por el comerciante, sin que pueda exceder de doce horas.
Párrafo añadido
5. La Consejería competente en materia de comercio concretará, anualmente, los domingos o festivos en los que los comercios podrán realizar su actividad.
Párrafo añadido
6. Todos los establecimientos comerciales deberán exponer, en lugar visible para el público, el calendario de días laborables y el horario de apertura y cierre.
Artículo 15
Eliminado1. Tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público los establecimientos comerciales que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a trescientos metros cuadrados, excluidos los que pertenezcan a grupos de distribución u operen bajo el mismo nombre comercial de aquéllos.
Eliminado2. A estos efectos, se considerará grupo de distribución el que sea titular, bien directamente o bien a través de una empresa participada, directa o indirectamente, en más de un 25 por 100, de más de cinco establecimientos cuya superficie conjunta de exposición y venta supere los dos mil quinientos metros cuadrados.
Eliminado3. También gozarán de plena libertad de apertura los establecimientos dedicados, exclusivamente, a la comercialización de alguno o algunos de los siguientes artículos:
Eliminadoa) Productos de panadería, pastelería y repostería.
Eliminadob) Platos preparados.
Eliminadoc) Prensa.
Eliminadod) Flores y plantas.
Eliminadoe) Carburantes y combustibles.
Eliminadof) Productos culturales, entendiendo como tales los libros, soportes musicales, vídeos, obras de arte, antigüedades, sellos y recuerdos de artesanía popular.
Eliminado4. Igualmente, tendrán libertad de horarios las tiendas de conveniencia, entendiéndose por tales aquellas que, con una extensión útil no superior a quinientos metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.
Eliminado5. Asimismo, gozarán de plena libertad de apertura los establecimientos minoristas situados en estaciones de medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo.
Eliminado6. Del mismo modo, la libertad de horarios se extenderá a los establecimientos comerciales minoristas, con una superficie útil de venta y exposición no superior a dos mil quinientos metros cuadrados, que se encuentren situados en zonas de gran afluencia turística.
Eliminado7. La determinación de las zonas de gran afluencia turística, así como los períodos de la aplicación de libertad de apertura en las mismas, será establecida por la Consejería competente en materia de comercio, a petición del Ayuntamiento interesado, el cual deberá aportar informes al respecto emitidos por la Cámara Oficial de Comercio, a cuyo ámbito territorial corresponda, y por la asociación o asociaciones de comerciantes con mayor implantación en el municipio, o acreditar que se han solicitado.
Eliminado8. Las oficinas de farmacia se regirán por su normativa específica.
Antes9. Cuanto se determina en el presente artículo sobre libertad de horarios será de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa laboral y en los Convenios Colectivos aplicables.
Ahora1. Tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público los establecimientos comerciales que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los que pertenezcan a grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña o mediana empresa según la legislación vigente o que operen bajo el mismo nombre comercial de dichos grupos.
Párrafo añadido
2. También gozarán de plena libertad de apertura los establecimientos dedicados, exclusivamente, a la comercialización de alguno o algunos de los siguientes artículos:
Párrafo añadido
a) Productos de panadería, pastelería y repostería.
Párrafo añadido
b) Platos preparados.
Párrafo añadido
c) Prensa.
Párrafo añadido
d) Flores y plantas.
Párrafo añadido
e) Carburantes y combustibles.
Párrafo añadido
f) Productos culturales, entendiendo como tales los libros, soportes musicales, vídeos, obras de arte, antigüedades, sellos y recuerdos de artesanía popular.
Párrafo añadido
3. Igualmente, tendrán libertad de horarios las tiendas de conveniencia, entendiéndose por tales, aquellas que, con una extensión útil no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.
Párrafo añadido
4. Asimismo, gozarán de plena libertad de apertura, los establecimientos minoristas situados en estaciones de medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo.
Párrafo añadido
5. Del mismo modo, la libertad de horarios se extenderá a los establecimientos comerciales minoristas, con una superficie útil de venta y exposición no superior a 2.500 metros cuadrados, que se encuentren situados en zonas de gran afluencia turística.
Párrafo añadido
6. La determinación de las zonas de gran afluencia turística, así como los períodos de la aplicación de libertad de apertura en las mismas, será establecida por la Consejería competente en materia de comercio, a petición del Ayuntamiento interesado el cual deberá aportar informes al respecto emitidos por la Cámara Oficial de Comercio, a cuyo ámbito territorial corresponda, y por la Asociación o Asociaciones de Comerciantes con mayor implantación en el municipio, o acreditar que se han solicitado.
Párrafo añadido
Las oficinas de farmacia, así como los estancos, se regirán por su normativa específica, aplicándose en su defecto las disposiciones de esta Ley.
Párrafo añadido
Cuanto se determina en el presente artículo sobre libertad de horarios será de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa laboral y en los convenios colectivos aplicables.