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31 dic 2004

Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio, de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Qué ha cambiado (8 artículos)

Artículo 21
Antes1. Se consideran ventas de saldos, de acuerdo con la normativa del Estado sobre la materia, aquellas que tienen por objeto productos cuyo valor de mercado se encuentra manifiestamente disminuido como consecuencia de su deterioro, desperfecto, desuso, obsolescencia, pérdida de actualidad o cualesquiera otras circunstancias que afecten a su naturaleza o a su utilidad, no pudiendo consistir en la venta de productos que impliquen riesgo de cualquier naturaleza, fraude o engaño al comprador, ni la de aquellos que no se vendan realmente por precio inferior al habitual.
Ahora1. Se consideran ventas de saldos, de acuerdo con la normativa del Estado sobre la materia, aquellas que tienen por objeto productos cuyo valor de mercado se encuentra manifiestamente disminuido como consecuencia de su deterioro, desperfecto, desuso, obsolescencia, pérdida de actualidad**o cualesquiera otras circunstancias que afecten a su naturaleza o a su utilidad**, no pudiendo consistir en la venta de productos que impliquen riesgo de cualquier naturaleza, fraude o engaño al comprador, ni la de aquellos que no se vendan realmente por precio inferior al habitual.
Artículo 28
Antes2. El horario diario, incluso en domingos y festivos autorizados, no podrá exceder de doce horas.
Ahora2.**(Derogado)**
Artículo 30
Eliminado1. Los domingos y festivos no serán hábiles para el ejercicio de la actividad comercial minorista en la Comunidad Autónoma de Extremadura, salvo los expresamente autorizados anualmente por la Consejería competente en materia de comercio, oído el Consejo de Comercio de Extremadura previsto en la presente Ley.
EliminadoQuedan exceptuados, pudiendo realizar actividad comercial en domingos y festivos, los establecimientos comerciales indicados en el artículo 31.
Eliminado2. No obstante lo anterior, en cada municipio de la Comunidad Autónoma los establecimientos comerciales minoristas podrán permanecer abiertos al público en sus dos fiestas locales determinadas, para cada año, por el Calendario Laboral Oficial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Antes3. Las Corporaciones Locales, por acuerdo de Pleno y previa notificación a la Consejería competente en materia de comercio, antes del 31 de diciembre del año anterior, podrán sustituir, a los efectos de lo previsto en este artículo, a su criterio y conveniencia, las dos fiestas locales por otros dos domingos o días festivos.
Ahora1. Los domingos y festivos no serán hábiles para el ejercicio de la actividad comercial minorista, excepto para los establecimientos indicados en el artículo 31.
Párrafo añadido
2. No obstante lo anterior, la Consejería competente en materia de comercio, oído el Consejo de Comercio previsto en la presente Ley, determinará los domingos y festivos en los que, con un máximo de ocho días al año, los establecimientos comerciales minoristas podrán permanecer abiertos al público. El horario en domingos y festivos, en ningún caso, excederá de doce horas diarias.
Párrafo añadido
3. Las Corporaciones Locales, por acuerdo de pleno y previa notificación a la Consejería competente en materia de comercio antes del 31 de diciembre del año anterior, podrán determinar, a su criterio y conveniencia, dos de los domingos o festivos autorizados para la apertura al público.
Párrafo añadido
A falta de notificación se entenderá como tales, para cada municipio, las dos fiestas locales determinadas anualmente por el Calendario Laboral Oficial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 31
Párrafo añadido
3. Tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público los establecimientos de venta de reducida dimensión distintos de los indicados en los apartados anteriores, que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados.
Artículo 32
Antes2. En estas zonas, los establecimientos comerciales minoristas con una superficie de venta no superior a 500 metros cuadrados, tendrán plena libertad de apertura al público.
Ahora2. En estas zonas, los establecimientos comerciales minoristas tendrán plena libertad de apertura al público.
Artículo 33
Antes1. El régimen exceptuado contemplado en el apartado 1 del artículo 31 no será de aplicación a los establecimientos comerciales pertenecientes a grupos de distribución.
Ahora1. El régimen de libertad horaria contemplado en el apartado 3 del artículo 31 no será de aplicación a los establecimientos comerciales pertenecientes a grupos de distribución.
Antes3. No obstante, los establecimientos comerciales pertenecientes a empresas o grupos de empresas que se encuentren en el supuesto establecido en la letra b) del apartado 2 del presente artículo, podrán asimilarse a los que disfrutan de plena libertad horaria, cuando su cifra de negocios no supere una cantidad que se determinará reglamentariamente.
Ahora3. No obstante, los establecimientos comerciales pertenecientes a grupos de distribución se asimilarán a los que disfruten de plena libertad horaria cuando dichos grupos tengan la consideración de pequeña y mediana empresa comercial según la legislación vigente.
Artículo 34
EliminadoLos establecimientos comerciales que incluyan en su oferta bebidas alcohólicas, con independencia del tiempo que se hallen abiertos al público, no podrán expender este tipo de bebidas, en todo caso, desde las veintidós hasta las siete horas del día siguiente.
AntesEsta prohibición se entenderá extendida a la venta o suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas que cumplan con lo establecido en la Ley 4/1997, de 10 de abril, de medidas de prevención y control de venta y publicidad de bebidas alcohólicas para los menores de edad.
AhoraEn lo referente a la limitación de venta de bebidas alcohólicas, se estará a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 13 de marzo, de la Convivencia y el Ocio de Extremadura.
Disposición final segunda
EliminadoNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los preceptos contenidos en los artículos 28, 30, 31 y 32.2 del Capítulo V del Título I, relativo a los horarios comerciales, no serán de aplicación hasta tanto no se resuelva por el Tribunal Constitucional el recurso de inconstitucionalidad promovido por la Junta de Extremadura contra la norma estatal reguladora de los horarios comerciales, rigiéndose esta materia por la legislación estatal vigente.