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31 dic 2004
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 17▾
Eliminadoa) En los supuestos contemplados en los artículos 16, 16 bis y 16 tercero de la presente Ley:
EliminadoUsos domésticos: 0,2359/m.
EliminadoUsos industriales: 0,2806/m.
AntesEn aquellos casos en que un contribuyente realice ambos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo más elevado.
Ahoraa) En los supuestos contemplados en los artículos 16, 16 bis y 16 tercero de la presente ley:
Párrafo añadido
Usos domésticos: 0,2430 €/m3.
Párrafo añadido
Usos industriales: 0,2890 €/m3.
Párrafo añadido
En aquellos casos en que un contribuyente realice ambos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo más elevado.»
Disposición transitoria séptima▾
AntesDurante el ejercicio 2004, el canon de saneamiento no se aplicará a los consumos para uso doméstico cuyo vertido posterior no se realice a redes públicas de alcantarillado.
AhoraDurante el ejercicio 2005, el canon de saneamiento no se aplicará a los consumos para uso doméstico cuyo vertido posterior no se realice a redes públicas de alcantarillado.
ANEXO V▾
Eliminado"aˮ, el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido. Su valor es de 0,0701 €/m3.
Eliminado"bˮ, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 0,2869 €/kg.
Eliminado"cˮ, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en DQO. Su valor es de 0,2550 €/kg.
Antes"dˮ, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 0,7970 €/kg.
Ahora"a", el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido. Su valor es de 0,0722 €/m3.
Párrafo añadido
"b", el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 0,2955 €/kg.
Párrafo añadido
"c", el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en DQO. Su valor es de 0,2627 €/kg.
Párrafo añadido
"d", el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 0,8209 €/kg.
AntesEn los supuestos contemplados en el artículo 16 sexto de la presente ley, "Estimación objetiva de la carga contaminante", el tipo tributario se establecerá por aplicación de los valores establecidos en este anexo a los estimados en concepto de SS, DQO y NTK por grupos de actividad, establecimientos similares o datos que consten en las autorizaciones de vertidos, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezcan.
AhoraEn los supuestos contemplados en el artículo 16 sexto de la presente ley, «Estimación objetiva de la carga contaminante», el tipo tributario se establecerá por aplicación de los valores establecidos en este anexo a los estimados en concepto de SS, DQO y NTK por grupos de actividad, establecimientos similares o datos que consten en las autorizaciones de vertidos, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezcan.
Párrafo añadido
El tipo de gravamen aplicable a los vertidos efectuados al mar abierto a través de un emisario submarino de titularizad de uso de la industria vertiente (Tes), será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen que resulte de la fórmula polinómica descrita en el presente anexo (T) por un coeficiente reductor Kes, cuyo valor dependerá de la distancia entre la costa y el lugar en que se produzca en vertido.
Párrafo añadido
Es decir: Tes= Kes* T
Párrafo añadido
Siendo:
Párrafo añadido
| Parámetro | Coeficiente | Distancia a la costa |
| --- | --- | --- |
| Kes | 1 | Hasta 500 m |
| | 0,6 | Entre 501 y 800 m |
| | 0,3 | Entre 801 y 1.200 m |
| | 0,15 | Más de 1.200 m |
Párrafo añadido
Para la aplicación del coeficiente reductor, el vertido al mar deberá contar con autorización en vigor, siendo el titular de la misma la industria a la que se aplica la reducción y se realizará únicamente a través de un emisario submarino que cumpla lo dispuesto en la Orden de 13 de julio de 1993, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertidos desde tierra al mar. Asimismo, los resultados del Programa de Vigilancia y Control del Vertido deberán indicar una buena conservación estructural del emisario y un funcionamiento acorde con su dimensionamiento.