Saltar al contenido
← Volver
30 dic 2004

Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 68
Antesf) Previa autorización del Consejo Gallego de Cooperativas, también podrá destinarse este fondo a la promoción cultural, profesional y social de la comunidad en general.
Ahoraf) Las cooperativas de crédito podrán destinar este fondo a la promoción cultural, profesional y social de la comunidad en general. Las restantes cooperativas precisarán la autorización previa del Consejo Gallego de Cooperativas.
Artículo 110
Antes1. La cooperativa podrá contratar a trabajadores por cuenta ajena, sin que su número pueda exceder del 30 por 100 del total de sus socios, salvo en los supuestos de transmisión de empresas en las que por disposición legal tengan que subrogarse en los derechos y obligaciones del anterior titular, en cuyo caso la Consellería competente en materia de trabajo podrá autorizar hasta un 60 por 100 y dictará las condiciones para regularizar dicha situación.
Ahora1. La cooperativa podrá contratar trabajadores por cuenta ajena. El número de horas/año realizadas por los mismos no podrá ser superior al 30% del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores. No se computarán en este porcentaje:
Párrafo añadido
a) Los trabajadores integrados en la cooperativa por subrogación legal así como aquellos que se incorporen en actividades sometidas a esta subrogación.
Párrafo añadido
b) Los trabajadores que sustituyan a socios trabajadores o asalariados en situación de excedencia o incapacidad temporal, baja por maternidad, adopción o acogimiento.
Párrafo añadido
c) Los trabajadores con contratos de trabajo en prácticas y para la formación.
Párrafo añadido
d) Los trabajadores contratados en virtud de cualquier disposición de fomento del empleo de disminuidos físicos o psíquicos.
Párrafo añadido
e) Los trabajadores que se negasen explícitamente a ser socios trabajadores.
Artículo 112
Antes5. El número de trabajadores asalariados no podrá ser superior al doble del establecido en el artículo 110 de la presente Ley para las cooperativas de trabajo asociado.
Ahora5. El número de horas/año realizadas por trabajadores asalariados no podrá superar los límites establecidos en el artículo 110.1 de la presente ley para las cooperativas de trabajo asociado.
Artículo 118
Antes5. El número de trabajadores asalariados no podrá ser superior al doble del establecido en el artículo 110 de la presente Ley para las cooperativas de trabajo asociado.
Ahora5. El número de horas/año realizadas por trabajadores asalariados no podrá superar los límites establecidos en el artículo 110.1 de la presente ley para las cooperativas de trabajo asociado.