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30 dic 2004
Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 1▾
Eliminado1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13. Uno. 1.º b) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y medidas fiscales complementarias, se establece la siguiente deducción que debe aplicarse a la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
EliminadoDeducción por gastos de adquisición de libros de texto:
Eliminadoa) Por el concepto de gastos en libros de texto editados para el desarrollo y aplicación de los currículums correspondientes al segundo ciclo de educación infantil, a la educación primaria, a la educación secundaria obligatoria, al bachillerato y a los ciclos formativos de formación profesional específica, se deducirá de la cuota íntegra autonómica del impuesto el 50 por 100 de los importes destinados a aquellos gastos por cada hijo que curse dichos estudios, con los límites siguientes:
Eliminadoa.1) En declaraciones efectuadas en régimen de tributación conjunta con una parte general de la base imponible previa a la aplicación del mínimo personal y familiar:
EliminadoDe hasta 9.000,00 euros: 48,00 euros por hijo.
EliminadoEntre 9.000,01 y 18.000,00 euros: 36,00 euros por hijo.
EliminadoEntre 18.000,01 y 24.040,48 euros: 24,00 euros por hijo.
Eliminadoa.2) En declaraciones efectuadas en régimen de tributación individual con una parte general de la base imponible previa a la aplicación del mínimo personal y familiar:
EliminadoDe hasta 4.500,00 euros: 24,00 euros por hijo.
EliminadoEntre 4.500,01 y 9.000,00 euros: 18,00 euros por hijo.
EliminadoEntre 9.000,01 y 12.020,24 euros: 12,00 euros por hijo.
Eliminadob) A efectos de la aplicación de la presente deducción sólo podrán tenerse en cuenta aquellos hijos que, a su vez, den derecho a la reducción prevista en concepto de mínimo familiar en el artículo 40 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Eliminadoc) En todo caso, la aplicación de la presente deducción exigirá que la parte general de la base imponible del impuesto previa a la aplicación del mínimo personal y familiar no supere la cuantía de 24.040,48 euros en tributación conjunta y 12.020,24 euros en tributación individual, así como su adecuada justificación documental en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Eliminado2. De conformidad con lo establecido en el artículo 13. Uno. 1.º b) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y medidas fiscales complementarias, se modifica el artículo 1, apartado primero, de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas, en relación con el importe de la deducción personal aplicable a la cuota íntegra autonómica respecto a los sujetos pasivos residentes en las Illes Balears de edad igual o superior a 65 años:
EliminadoPor cada sujeto pasivo residente en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears de edad igual o superior a 65 años se establece una deducción de 36,00 euros.
AntesTienen derecho a esta deducción aquellos sujetos pasivos cuya base imponible, antes de la aplicación de las reducciones por el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 9.000,00 euros en el caso de tributación individual y 12.000,00 euros en el caso de tributación conjunta.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 2▾
EliminadoSe modifica el apartado segundo de la disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial, que pasa a tener la siguiente redacción:
Eliminado«2. De conformidad con el artículo 13. Uno. 1.º b) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y medidas fiscales complementarias, se establece una deducción a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Eliminadoa) Los titulares de fincas o terrenos incluidos en las áreas de suelo rústico protegido a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 19.1 de esta ley, podrán deducir el 25 por 100 de los gastos de conservación y mejora realizados, siempre que ello no suponga la minoración del gravamen de alguna o algunas categorías de renta, por generar los citados terrenos rendimientos o incrementos de patrimonio sujetos durante el ejercicio de aplicación de la deducción.
EliminadoCuando las fincas estén incluidas dentro de espacios naturales protegidos declarados conforme a lo dispuesto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, y concretamente en parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales, la deducción de los gastos de conservación y mejora realizados será del 50 por 100.
Eliminadob) No será aplicable la deducción a aquellos contribuyentes que hayan considerado los anteriores gastos como deducibles de los ingresos brutos a los efectos de determinar la base imponible.
Eliminadoc) Para tener derecho a esta deducción, al menos un 33 por 100 de la extensión de la finca deberá quedar incluida en una de estas áreas de suelo rústico protegido a que se refiere el apartado a) de esta disposición.
Eliminadod) El importe de esta deducción no podrá superar la mayor de estas dos cantidades:
Eliminadod.1) La satisfecha en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica, excepto en el caso de fincas ubicadas en parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales en las que el límite será del triple de la satisfecha en concepto de dicho impuesto.
Eliminadod.2) La cantidad de 25,00 euros por hectárea de extensión de la finca, en los casos en que ésta se ubique dentro de parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales; y la cantidad de 12,00 euros por hectárea de extensión de la finca para el resto de supuestos.
EliminadoEstas cuantías se entenderán siempre referidas a la parte de los terrenos afectados por las figuras de protección a que se refiere la presente disposición.
Antese) El importe de esta deducción, junto con las restantes aplicables al sujeto pasivo, podrá alcanzar hasta el cien por cien de la cuota íntegra autonómica del ejercicio en el cual se hubiesen producido los gastos de conservación y mejora.»
Ahora**(Derogado).**
Artículo 3▾
Eliminado1. De acuerdo con lo que se prevé en el artículo 13. Seis de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y medidas fiscales complementarias, se regulan los tipos de gravamen y las cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, en los siguientes términos:
Eliminado1. Tipos tributarios:
Eliminadoa) El tipo tributario general será del 21 por 100.
Eliminadob) El tipo tributario aplicable al juego del bingo será del 31 por 100.
Eliminadoc) En los casinos de juego se aplicará la tarifa siguiente:
EliminadoPorción de base imponible entre 0,00 euros y 1.524.365,00 euros. Tipo aplicable: 22 por 100.
EliminadoPorción de base imponible entre 1.524.365,01 euros y 2.522.131,00 euros. Tipo aplicable: 40 por 100.
EliminadoPorción de base imponible entre 2.522.131,01 euros y 5.030.404,00 euros. Tipo aplicable: 50 por 100.
EliminadoPorción de base superior a 5.030.404,01 euros. Tipo aplicable: 61 por 100.
Eliminadod) En los juegos de promoción del trote a que se refiere el artículo 4.2 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y los otros juegos de promoción del trote, que constituyan el hecho imponible de la tasa de los juegos de suerte, envite o azar, regulada en el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, tributarán al tipo del 18 por 100 del importe de los ingresos brutos del juego, que se determinará por la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premio. En el supuesto de premios en especie, éstos se valorarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Eliminado2. Cuotas fijas:
EliminadoA) Máquinas del tipo «B» o recreativas con premio.
Eliminadoa) Cuota anual: 3.167,33 euros.
Eliminadob) Cuando se trate de máquinas en que puedan intervenir dos jugadores o más de forma simultánea, siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por otros jugadores, serán aplicables las siguientes cuotas:
EliminadoMáquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas según lo que se prevé en la letra a) anterior.
EliminadoMáquinas de tres jugadores o más: 6.453,67 euros, más el resultado de multiplicar por 2.347 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
EliminadoB) Máquinas del tipo «C» o de azar.
Eliminadoa) Cuota anual: 4.646,41 euros.
Eliminadob) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos jugadores o más de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por otros jugadores, serán aplicables las siguientes cuotas:
EliminadoMáquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas según lo que se prevé en la letra a) anterior.
EliminadoMáquinas de tres jugadores o más: 9.292,84 euros, más el resultado de multiplicar la tasa unitaria de 4.646,41 euros por el número de jugadores y por el coeficiente 0,123.
EliminadoC) Máquinas del tipo «D» o máquinas grúa.
Eliminadoa) Cuota anual: 120,20 euros.
Antes2. De acuerdo con lo que se prevé en el artículo 13. Seis de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, los juegos de promoción del trote a los que se refiere el artículo 4.2 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y los otros juegos de promoción del trote, que constituyan el hecho imponible de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, regulada en el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, tributarán al tipo del 18 por 100 del importe de los ingresos brutos del juego, que se determinará por la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premio. En el supuesto de premios en especie, éstos se valorarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Ahora1. **(Derogado).**
Párrafo añadido
2. **(Derogado).**
Artículo 37▾
AntesLos créditos correspondientes a plazas que, ocupadas por funcionarios de la escala de guardas forestales y de auxiliares de puericultura y de clínica adscritos a guarderías, hubiesen resultado vacantes, se afectarán a la creación de plazas de la escala de educadores infantiles.
AhoraLos créditos correspondientes a plazas que, ocupadas por funcionarios de la escala de guardas forestales y de auxiliares de puericultura y de clínica adscritos a guarderías, hayan resultado vacantes se afectarán a la creación de plazas de la escala de agentes de medio ambiente y de la escala de educadores infantiles, respectivamente.