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29 dic 2004
Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 48▾
EliminadoArtículo 48. Centros sociosanitarios y empresas.
EliminadoA los efectos de esta Ley tendrán la consideración de centros sociosanitarios aquellos que atiendan a sectores de la población tales como ancianos, minusválidos y cualesquiera otros cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales que les presta el centro, determinada asistencia sanitaria.
EliminadoEstos centros vendrán obligados a establecer servicios de farmacia o depósitos de medicamentos en los casos y términos que se definan reglamentariamente a propuesta de las Consejerías competentes en la materia, en función de la capacidad del establecimiento y del tipo de atención médica o farmacológica que requiera la población atendida, y en cualquier caso, se establecerá obligatoriamente en aquellos que dispongan de al menos cien camas.
EliminadoEstos establecimientos podrán establecer servicios de farmacia o depósitos de medicamentos en los supuestos no contemplados en el apartado anterior, siempre que dispongan de servicios hospitalarios, o servicios médicos autorizados. Caso de establecer depósitos de medicamentos éstos deberán estar vinculados a una oficina de farmacia establecida en la misma zona farmacéutica, o de tratarse de centros de carácter públicos a un servicio de farmacia de otro centro preferentemente del mismo sector sanitario.
EliminadoReglamentariamente se determinarán los requisitos que han de cumplir los centros sociosanitarios de día, para adecuarse a lo establecido para los centros en régimen de internado en la presente Ley, así como los que habrán de cubrir las empresas públicas o privadas que por sus dimensiones o especiales características hayan de disponer de estos servicios.
AntesA los efectos previstos en los apartados anteriores, los citados centros sociosanitarios tendrán la consideración de centros hospitalarios.
AhoraArtículo 48. Centros socio-sanitarios y empresas.
Párrafo añadido
A los efectos de esta ley tendrán la consideración de centros socio-sanitarios aquellos que atiendan a sectores de la población tales como ancianos, minusválidos y cualesquiera otros cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales que les presta el centro, determinada asistencia sanitaria.
Párrafo añadido
Estos centros, previa autorización sanitaria, vendrán obligados a establecer servicios de farmacia, botiquines socio-sanitarios o depósitos de medicamentos en los caso y términos que se definan reglamentariamente a propuesta de las consellerias competentes en la materia, en función de la capacidad del establecimiento y del tipo de atención médica o farmacológica que requiera la población atendida, y en cualquier caso, se establecerá obligatoriamente en aquellos que dispongan de al menos cien camas.
Párrafo añadido
Estos establecimientos podrán establecer servicios de farmacia, botiquines socio-sanitarios o depósitos de medicamentos en los supuestos no contemplados en el apartado anterior, siempre que dispongan de autorización sanitaria. Caso de establecer botiquines socio-sanitarios o depósitos de medicamentos estos estarán vinculados a una oficina de farmacia establecida en la misma zona farmacéutica.En el caso de que no exista una oficina de farmacia para realizar este servicio el depósito de medicamentos se podrá vincular a un servicio de farmacia de Centro Socio-Sanitario, servicio de farmacia hospitalario o penitenciario establecido en su área de salud, o de tratarse de centros de carácter público a un servicio de farmacia de otro centro preferentemente del mismo sector sanitario.
Párrafo añadido
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que podrá establecerse botiquines socio-sanitarios.
Párrafo añadido
Todos los centros socio-sanitarios en los que se establezca servicio de farmacia, botiquines socio-sanitarios o depósitos de medicamentos vendrán obligados a disponer de una localización adecuada y una buena comunicación interna, determinándose las diferentes áreas que deben componerlos, al objeto de desempeñar adecuadamente las funciones encomendadas.
Párrafo añadido
Reglamentariamente se determinarán los requisitos que han de cumplir los centros socio-sanitarios de dia, para adecuarse a lo establecido para los centros en régimen de internado en la presente ley, así como los que habrán de cumplir las empresas públicas o privadas que por sus dimensiones o especiales características hayan de disponer de estos servicios.
Párrafo añadido
A los efectos previstos en los apartados anteriores, los citados centros socio-sanitarios tendrán la consideración de centros hospitalarios.
Artículo 49▾
EliminadoArtículo 49. Funciones de los servicios de farmacia de los centros sociosanitarios.
AntesPara lograr el uso racional de los medicamentos los servicios farmacéuticos de los centros sociosanitarios, bajo la responsabilidad de un farmacéutico o farmacéutica, realizarán las siguientes funciones:
AhoraArtículo 49. Funciones de los servicios de farmacia, botiquines socio-sanitarios y de los depósitos de medicamentos de los centros socio-sanitarios.
Párrafo añadido
1. Para lograr el uso racional de los medicamentos los servicios farmacéuticos de los centros sociosanitarios, bajo la responsabilidad de un farmacéutico o farmacéutica, realizarán las siguientes funciones:
Párrafo añadido
2. Los botiquines socio-sanitarios y los depósitos de medicamentos de los centros socio-sanitarios deberán desarrollar como mínimo las funciones contempladas en los epígrafes a), b), c), d) y f) del punto 1 del presente artículo.