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24 dic 2004
Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 4▾
Antesa) Ser titular de instalaciones válidamente inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica o estar inscrito en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados, según corresponda. Ambos registros incluirán una sección especial en la que habrán de quedar inscritos los agentes externos atendiendo a su naturaleza.
Ahoraa) Ser titular de instalaciones válidamente inscritas en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica o acreditar mediante poder notarial su representación como agente vendedor o estar inscrito en el Registro administrativo de distribuidores, comercializadores, y consumidores cualificados, según corresponda. Ambos registros incluirán una sección especial en la que habrán de quedar inscritos los agentes externos atendiendo a su naturaleza.
Artículo 12▾
Eliminado1. El programa diario base será comunicado por el operador del mercado a los agentes del mercado y al operador del sistema, quien, a la vista del mismo, determinará las restricciones técnicas que pudieran afectar a su ejecución, así como las necesidades de servicios complementarios a que diera lugar.
EliminadoA los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por restricción técnica cualquier limitación derivada de la situación de la red de transporte o del sistema para que el suministro de energía eléctrica pueda realizarse en las condiciones de seguridad, calidad y fiabilidad que se determinen reglamentariamente y a través de los procedimientos de operación.
Eliminado2. Para solventar las restricciones técnicas, el operador del sistema acordará con el operador del mercado la retirada de la casación de las ofertas de venta que sean precisas y la entrada de otras ofertas presentadas en dicha sesión, respetando el orden de precedencia económica. Las unidades de producción que hubieran de entrar en funcionamiento como consecuencia de las citadas restricciones técnicas percibirán por su energía la retribución que corresponda por la oferta que hubieran presentado para aquellos períodos de programación en que funcionen.
Antes3. El programa resultante de la incorporación de estas nuevas transacciones y del resultado del mercado de servicios complementarios a que se refiere el artículo 14 se denominará programa diario viable y será comunicado por el operador del sistema al operador del mercado y a los agentes del mercado en el plazo que se establezca en las normas de funcionamiento del mercado.
Ahora1. El programa diario base será comunicado por el operador del mercado a los agentes del mercado y al operador del sistema, quien, a la vista de aquel, determinará las restricciones técnicas que pudieran afectar a su ejecución, así como las necesidades de servicios complementarios a que diera lugar.
Párrafo añadido
A los efectos de este real decreto, se entenderá por restricción técnica cualquier circunstancia o incidencia derivada de la situación de la red de transporte o del sistema que, por afectar a las condiciones de seguridad, calidad y fiabilidad del suministro establecidas reglamentariamente y a través de los correspondientes procedimientos de operación, requiera, a criterio técnico del operador del sistema, la modificación de los programas.
Párrafo añadido
2. Los procedimientos de resolución de restricciones técnicas podrán comportar la retirada de ofertas previstas en los programas, así como la modificación de los programas con base en otras ofertas, en los términos que se establezcan por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
Párrafo añadido
3. El programa resultante de la resolución de las restricciones técnicas y del resultado del mercado de servicios complementarios a que se refiere el artículo 14 se denominará programa diario viable y será comunicado por el operador del sistema al operador del mercado y a los agentes que actúen en este en el plazo que se establezca en las normas de funcionamiento del mercado.