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16 dic 2004

Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia

Qué ha cambiado (1 artículo)

CAPÍTULO VI BIS
Artículo nuevo
CAPÍTULO VI BIS Del escrutinio Artículo 37 bis. 1. Las juntas electorales provinciales realizarán el escrutinio general el octavo día siguiente al de la votación. 2. El escrutinio habrá de realizarse en la forma prevista en la Ley orgánica del régimen electoral general y concluirá no más tarde del undécimo día posterior a las elecciones.