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15 oct 2004

Real Decreto 746/2001, de 29 de junio, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de terceros países

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 3
Eliminado2.º No esté situada en una zona sometida, por razones de sanidad animal, a medidas restrictivas que impliquen controles de la carne de aves de corral, con arreglo a la legislación comunitaria, debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral.
Eliminadoc) Durante su transporte al matadero no hayan estado en contacto con aves de corral infectadas de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle, prohibiéndose el transporte a través de las zonas declaradas infectadas de alguna de estas dos enfermedades, salvo si las atraviesan por las carreteras o líneas ferroviarias principales.
Antesd) Hayan sido sacrificadas en mataderos donde no se haya detectado en el momento del sacrificio ningún caso de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle.
Ahora2.º**(Derogado)**
Párrafo añadido
c)**(Derogado)**
Párrafo añadido
d)**(Derogado)**
Artículo 4
AntesLas carnes frescas de aves de corral deberán llevar la marca de inspección veterinaria contemplada en el capítulo XII del anexo I del Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral, siempre y cuando se ajusten a los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 3 del presente Real Decreto y procedan de animales que hayan sido sacrificados en las condiciones de higiene establecidas en el citado Real Decreto.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 5
Eliminado1. Las carnes frescas de aves, que no resulten encuadradas dentro de los supuestos definidos en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 3 del presente Real Decreto, podrán ser marcadas, si no se comercializan como tales siempre que la marca indicada en el artículo 4 de la presente disposición sea de inmediato sobreimpresa de tal modo que el sello oficial de inspección sanitaria, definido en el apartado 66 del capítulo XII del anexo I del Real Decreto 2087/1994, quede atravesado por una cruz, constituida por dos trazos perpendiculares y estampada en sentido oblicuo, de tal forma que la intersección se sitúe en el centro del sello y que las indicaciones que figuren en él continúen siendo legibles.
EliminadoRespecto al marcado de inspección, se aplicarán las disposiciones del capítulo XII del anexo I del Real Decreto 2087/1994.
Eliminado2. Las carnes contempladas en el apartado anterior deberán obtenerse, despiezarse, transportarse y almacenarse por separado o en momentos distintos que las destinadas a los intercambios intracomunitarios de carnes frescas de aves de corral, no pudiendo ser empleadas para la elaboración de productos cárnicos destinados a intercambios intracomunitarios, a no ser que éstos se hayan sometido a los tratamientos referidos en la normativa comunitaria relativa a problemas de sanidad animal en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne.
Eliminado3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, y en caso de una epizootia de la enfermedad de Newcastle, las carnes frescas de aves de corral podrán marcarse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo e) del apartado 1 del artículo 3 del presente Real Decreto, con el sello oficial de inspección veterinaria definido en el apartado 66 del capítulo XII del anexo I del citado Real Decreto 2087/1994, siempre que dichas carnes procedan de aves de corral:
Eliminadoa) Procedentes de una explotación situada en la zona de vigilancia definida en el apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la enfermedad de Newcastle, a excepción de la zona de protección establecida en este mismo apartado, y siempre que tras la investigación epidemiológica se demuestre que no ha existido contacto con una explotación infectada.
Eliminadob) Procedentes de una manada en la que un veterinario designado por la autoridad competente realice un examen virológico, con resultado negativo, cinco días antes de la expedición de las aves, sobre una muestra representativa de la manada.
Eliminadoc) Procedentes de una explotación en la que, tras un reconocimiento clínico efectuado por un veterinario designado por las autoridades competentes, no se haya observado señal o síntoma alguno que pudieran indicar la presencia de la enfermedad de Newcastle ; este examen deberá efectuarse veinticuatro horas antes de que las aves de corral salgan de la explotación.
Eliminadod) Que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto, sean transportadas directamente desde la explotación de origen al matadero ; los medios de transporte utilizados deberán ser sellados por el veterinario oficial y sometidos a limpieza y desinfección antes y después de cada transporte.
Antese) Que en el matadero, sean sometidas a un examen «ante mortem» o «post mortem», para detectar síntomas de la enfermedad de Newcastle.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 9
Eliminado1. Las carnes frescas de aves de corral, deberán proceder de países terceros o de partes de países terceros que figuren en una lista elaborada por la Comisión de la Unión Europea.
Antes2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, dicha lista y todas las modificaciones que se introduzcan en la misma, se publicarán por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el «Boletín Oficial del Estado», para un mayor conocimiento de los interesados.
Ahora1.**(Derogado)**
Párrafo añadido
2.**(Derogado)**
Artículo 10
Eliminado1. Las carnes frescas de aves de corral deberán proceder de países:
Eliminadoa) En los que la influenza aviar y de la enfermedad de Newcastle sean enfermedades de declaración obligatoria en todo el país, de conformidad con las normas internacionales.
Eliminadob) Libres de influenza aviar y de enfermedad de Newcastle, o que, aunque no estén libres de estas enfermedades, apliquen medidas de lucha, al menos, equivalentes a las establecidas en los Reales Decretos 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar y 1988/1993, de 30 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la enfermedad de Newcastle, respectivamente.
Eliminado2. En su caso, los criterios adicionales para clasificar los terceros países en relación con lo dispuesto en el apartado anterior, son los que establece la Decisión 94/438/CE, de la Comisión, de 7 de junio.
Eliminado3. La Comisión de la Unión Europea podrá decidir las condiciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, sólo a una parte del territorio de un tercer país.
Antes4. Las carnes frescas deberán proceder de aves de corral que hayan permanecido antes de su envío, sin interrupción, en el país tercero o la parte del país tercero durante un período que se fijará por la Comisión de la Unión Europea.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 11
EliminadoLas carnes frescas de aves de corral habrán de ir acompañadas de un certificado expedido por un veterinario oficial del país tercero exportador, que se ajustará al modelo para la especie de que se trate, aprobado por la Comisión de la Unión Europea.
EliminadoEl certificado deberá:
Eliminadoa) Acreditar que las carnes frescas cumplen las condiciones previstas en el presente Real Decreto y las establecidas en aplicación de éste para las importaciones procedentes de países terceros.
Eliminadob) Expedirse el día en que se efectúe la carga de la mercancía para su envío al lugar de destino en España.
Eliminadoc) Redactarse, al menos, en la lengua española oficial del Estado y en la lengua o lenguas oficiales del país remitente.
Eliminadod) Acompañar al envío en su ejemplar original.
Eliminadoe) Constar de una sola hoja.
Antesf) Ir dirigido a un solo destinatario.
Ahora**(Derogado)**