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11 sep 2004

Real Decreto 177/2003, de 14 de febrero, por el que se regulan las organizaciones de operadores del sector oleícola

Qué ha cambiado (8 artículos)

Artículo 1
AntesEl presente Real Decreto tiene por objeto la regulación de las organizaciones de operadores del sector del aceite de oliva, en el marco de lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 1334/2002 de la Comisión, de 23 de julio de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 1638/98 del Consejo, en lo que se refiere a los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola en las campañas de comercialización 2002/2003 y 2003/2004.
AhoraEl presente Real Decreto tiene por objeto la regulación de las organizaciones de operadores del sector del aceite de oliva, en el marco de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1334/2002 de la Comisión, de 23 de julio de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1638/98 del Consejo, en lo que se refiere a los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola en las campañas de comercialización 2002/2003, 2003/2004 y 2004/2005.
Artículo 3
Párrafo añadido
Sin embargo, para los fines de la autorización exclusivamente para la campaña de comercialización 2004/2005, la fecha límite será el 30 de septiembre de 2004.
Artículo 6
Antes1. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 1873/2002 del Consejo, de 14 de octubre de 2002, que fija para las campañas 2002/2003 y 2003/2004 los límites de la financiación comunitaria de los programas de actividades de las organizaciones reconocidas de agentes del sector oleícola prevista en el Reglamento (CE) número 1638/98, se reservarán los siguientes porcentajes de la ayuda a la producción de aceite de oliva para los destinos que se especifican a continuación:
Ahora1. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1873/2002 del Consejo, de 14 de octubre, que fija para las campañas 2002/2003 y 2003/2004 los límites de la financiación comunitaria de los programas de actividades de las organizaciones reconocidas de agentes del sector oleícola prevista en el Reglamento (CE) 1638/98, se reservarán, tanto para los programas de actividades que abarquen las campañas de comercialización 2002/2003 y 2003/2004, como para los programas de actividades de la campaña 2004/2005, los siguientes porcentajes de la ayuda a la producción de aceite de oliva para los destinos que se especifican a continuación:
Artículo 7
Eliminado2. Las organizaciones de operadores que deseen obtener financiación para sus programas de actividades, incluida la financiación nacional en su caso, antes del 31 de mayo de 2003 presentarán una solicitud de financiación para un solo programa de actividades ante la autoridad competente para su aprobación provisional, y en ella harán constar los datos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) 1334/2002.
Antes3. La Comunidad Autónoma correspondiente remitirá con la antelación suficiente y a más tardar antes del 1 julio de 2003, las solicitudes y copia de la documentación aportada correspondiente a los programas aprobados provisionalmente por ella a la Dirección General de Agricultura para que ésta los eleve, junto a los aprobados provisionalmente por la propia Dirección General, a la Comisión para el análisis y seguimiento de los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola.
Ahora2. Las organizaciones de operadores que deseen obtener financiación para sus programas de actividades, incluida la financiación nacional en su caso, antes del 31 de mayo de 2003 en el caso de los programas de actividades que abarquen las campañas de comercialización 2002/2003 y 2003/2004 y antes del 30 de septiembre de 2004 para los programas de actividades de la campaña 2004/2005, presentarán una solicitud de financiación para un solo programa de actividades ante la autoridad competente para la aprobación provisional del mismo y en ella harán constar los datos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) 1334/2002.
Párrafo añadido
3. La Comunidad Autónoma correspondiente remitirá, con la antelación suficiente y a más tardar antes del 1 de julio de 2003 para los programas de actividades que cubran las campañas de comercialización 2002/2003 y 2003/2004 y antes del 10 de octubre de 2004 para los programas de actividades de la campaña 2004/2005, las solicitudes y copia de la documentación aportada correspondiente a los programas aprobados provisionalmente por ella a la Dirección General de Agricultura para que ésta los eleve, junto a los aprobados provisionalmente por la propia Dirección General, a la Comisión para el análisis y seguimiento de los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola.
Artículo 8
Antes5. La Comisión para el análisis y seguimiento de los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola elevará una propuesta a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, para que ésta, antes del 31 de julio de 2003, apruebe definitivamente los programas de actividades y determine la correspondiente financiación de los fondos, tanto comunitarios como nacionales.
Ahora5. La Comisión para el análisis y seguimiento de los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola elevará una propuesta a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, para que ésta, antes del 31 de julio del 2003 para los programas de actividades que cubran las campañas de comercialización 2002/2003 y 2003/2004 y antes del 31 de octubre de 2004 para los programas de actividades de la 2004/2005, apruebe definitivamente los programas de actividades y determine la correspondiente financiación de los fondos, tanto comunitarios como nacionales.
Artículo 10
Antes3. Antes del 31 de enero de 2005 las organizaciones de operadores del sector oleícola presentarán, ante el órgano competente para la aprobación provisional de los programas de actividades, una solicitud que contenga como mínimo los datos del anexo III, para el cobro de la correspondiente financiación comunitaria y nacional. Dicha solicitud deberá ir acompañada de la documentación establecida en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) número 1334/2002.
Ahora3. Antes del 31 de enero de 2005 para los programas de actividades que abarquen las campañas de comercialización 2002/2003 y 2003/2004 y del 31 de enero de 2006 para los programas de la campaña 2004/2005, las organizaciones de operadores del sector oleícola presentarán, ante el órgano competente para la aprobación provisional de los programas de actividades, una solicitud que contenga como mínimo los datos del Anexo III, para el cobro de la correspondiente financiación comunitaria y nacional. Dicha solicitud deberá ir acompañada de la documentación establecida en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) 1334/2002.
ANEXO I
Eliminado![](/datos/imagenes/disp/2003/40/03129_002.png)
Antes![](/datos/imagenes/disp/2003/40/03129_003.png)
Ahora![](/datos/imagenes/disp/2003/40/03129_022.png)
Párrafo añadido
![](/datos/imagenes/disp/2003/40/03129_023.png)
ANEXO II
Antes![](/datos/imagenes/disp/2003/40/03129_005.png)
Ahora![](/datos/imagenes/disp/2003/40/03129_025.png)