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21 jul 2004
Ley 21/1987, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo 7▾
Eliminado1. El personal incluido en el ámbito de la presente Ley que, en virtud del cargo o por designación o nombramiento, forme parte de Consejos de Administración u órganos de gobierno de Entidades o Empresas públicas o privadas en representación del sector público podrán percibir únicamente las dietas e indemnizaciones derivadas de su asistencia en la cuantía prevista en el régimen general de dietas e indemnizaciones de la Generalidad de Cataluña o de la Corporación local de que se trate. En cualquier caso únicamente podrán percibirse las dietas e indemnizaciones derivadas de su asistencia a dos Consejos de Administración o a los órganos de gobierno mencionados anteriormente.
Antes2. No se podrá formar parte de más de dos Consejos de Administración o de órganos de gobierno de los fijados por el apartado 1, salvo que esta pertenencia lo sea en virtud del cargo o venga determinada por el Consejo Ejecutivo o por el Pleno de la Corporación local de que se trate.
Ahora1. El personal incluido en el ámbito de la presente Ley que, por razón del cargo o por designación o nombramiento, pertenezca a consejos de administración o a órganos de gobierno de entidades o empresas públicas o privadas en representación del sector público puede percibir únicamente las dietas e indemnizaciones derivadas de su asistencia en la cuantía establecida en el régimen general de dietas e indemnizaciones de la Generalidad de Cataluña o de la corporación local de que se trata.
Párrafo añadido
2. No puede pertenecerse a más de dos consejos de administración o a órganos de gobierno fijados por el apartado 1, salvo que esta pertenencia lo sea en virtud del cargo o bien esté determinada por el Gobierno o por el pleno de la corporación local de que se trate.
Párrafo añadido
3. El Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, o el pleno de la corporación deben determinar el importe de las dietas o indemnizaciones a percibir por la pertenencia a los órganos de gobierno de las entidades o empresas públicas o privadas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como su régimen de control. También lo deben determinar para los casos de pertenencia a cualesquiera otros órganos colegiados de esta Administración o de otra.
Párrafo añadido
4. En el ámbito de la Administración de la Generalidad, el importe de las dietas o indemnizaciones que por cualquier concepto se perciban no pueden ser superiores en términos anuales al 30 % de las retribuciones brutas que la persona afectada deba recibir por este período. El porcentaje puede ser modificado por la ley de presupuestos.