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2 jul 2004

Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 3 bis
Artículo nuevo
Artículo 3 bis. Normas de procedimiento. 1. El procedimiento de adopción de los actos del Consejo del Audiovisual de Cataluña se somete a la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo de la Generalidad, sin perjuicio de lo que disponen la presente Ley y las normas que la desarrollan. 2. El órgano competente para dictar la resolución correspondiente, en el ámbito de las competencias del Consejo y una vez iniciado un procedimiento, puede adoptar, en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, medidas de carácter provisional para asegurar la eficacia de la resolución final. La decisión que adopte estas medidas debe justificar este extremo y también la apariencia de fundamento en derecho de la pretensión objeto del procedimiento. 3. En el caso de un procedimiento de carácter sancionador, además de los requisitos fijados por el apartado 2, las medidas provisionales deben ser, en cuanto al contenido, homogéneas con las medidas ejecutivas, proporcionales y adecuadas para cumplir los fines perseguidos con su adopción. En cuanto al procedimiento para adoptar estas medidas, debe otorgarse un trámite de audiencia a la persona interesada, salvo que no lo permitan razones de emergencia, que deben justificarse expresamente en la decisión. En este último supuesto, y con posterioridad a la toma de la decisión de adoptar las medidas, debe concederse, lo antes posible, un trámite de audiencia a la persona interesada para reconsiderar, si procede, el mantenimiento o no de las medidas adoptadas. 4. Las medidas provisionales que pueden adoptarse son: suspensión temporal de la actividad, prestación de fianzas, retirada de productos y suspensión temporal de servicios por un plazo máximo de seis meses.
Artículo 10
Eliminadoa) Emitir informe previo con respecto a los proyectos y disposiciones de carácter general relativos al sector audiovisual y sus eventuales modificaciones, así como elaborar informes y dictámenes a iniciativa propia o a instancia del Parlamento o del Gobierno.
Eliminadob) Informar preceptivamente sobre la propuesta del pliego de condiciones formulada por el Gobierno con carácter previo a la convocatoria de cada concurso de adjudicación de concesiones.
Antesc) Informar preceptivamente sobre las propuestas presentadas en los concursos de otorgamiento de concesiones para la gestión de emisoras de radiodifusión sonora y de televisión, en lo que se refiere a la composición accionaria de los licitadores, a fin de garantizar el pluralismo y la libre competencia en el sector, para prevenir situaciones de concentración de medios y abuso de posición dominante. También debe informar sobre las peticiones de renovación de las concesiones, los expedientes de modificación de capital social de las empresas titulares de la concesión y los expedientes de transmisión de las concesiones, con la misma finalidad y con la de velar, si procede, para que los operadores observen y cumplan las condiciones de la concesión referentes a lo establecido en la letra e).
Ahoraa) Emitir informe previo en cuanto a los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones de carácter general que contengan normas relativas al sector audiovisual y sus eventuales modificaciones, así como elaborar informes y dictámenes a iniciativa propia o a instancia del Parlamento o del Gobierno.
Párrafo añadido
b) Informar, con carácter preceptivo y vinculante, sobre la propuesta del pliego de condiciones formulada por el Gobierno, previamente a la convocatoria de cada concurso de adjudicación de concesiones.
Párrafo añadido
c) Informar, con carácter preceptivo y vinculante, sobre las propuestas presentadas en los concursos de otorgamiento de concesiones para la gestión de emisoras de radiodifusión sonora y de televisión. También debe informar, con carácter preceptivo y vinculante, sobre las peticiones de renovación de las concesiones, los expedientes de modificación del capital social de las empresas titulares de la concesión, los expedientes de transmisión de las concesiones y las revocaciones de éstas.
Párrafo añadido
g bis) Proceder a la ejecución forzosa de los actos que adopte, ante la inactividad de la persona obligada y después de haber realizado la correspondiente advertencia. Esta facultad puede comportar la imposición de multas coercitivas por un importe de hasta 1.000 euros diarios.
Párrafo añadido
q bis) Ejercer, a instancia de las partes en conflicto, y dentro del ámbito de sus competencias, funciones arbitrales y de mediación en el sector audiovisual.
Artículo 11
EliminadoEl Consejo del Audiovisual de Cataluña ejerce la potestad sancionadora que las leyes reguladoras de la comunicación audiovisual y de la publicidad otorgan a la Generalidad en lo referente al ámbito de actuación y las funciones del Consejo establecidas en la presente Ley.
AntesSin perjuicio de lo establecido en el anterior párrafo, en el marco de las competencias del Consejo del Audiovisual de Cataluña, la desatención de los requerimientos formulados en virtud de lo establecido en la letra h del artículo 10 de la presente Ley es infracción leve y debe ser sancionada de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 82 de la Ley del Estado 11/1998, de 24 de abril, general de telecomunicaciones.
Ahora1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña ejerce la potestad sancionadora que las leyes reguladoras de la comunicación audiovisual y de la publicidad otorgan a la Generalidad en lo referente al ámbito de actuación y las funciones del Consejo establecidas en la presente Ley.
Párrafo añadido
2. La desatención de los requerimientos formulados en virtud de lo que establece la letra h del artículo 10 de la presente Ley es una infracción leve y debe ser sancionada con una multa de hasta 30.000 euros, en el marco de las competencias del Consejo del Audiovisual de Cataluña, sin perjuicio de lo que establece el apartado 1. Deben aplicarse las sanciones fijadas por el artículo 14.b de la Ley 8/1996, de 5 de julio, de regulación de la programación audiovisual distribuida por cable, al incumplimiento de las obligaciones establecidas para los operadores audiovisuales a la legislación de política lingüística.
Artículo 15
Párrafo añadido
2 bis. El Consejo ejerce la función recaudadora para el cobro de las sanciones impuestas y de otros ingresos de derecho público que le correspondan en el ejercicio de sus funciones, tanto en periodo voluntario como en vía de apremio.
Disposición transitoria segunda
AntesEn tanto no se apruebe la Ley Reguladora del Audiovisual en Cataluña, en lo que se refiere a las potestades sancionadoras del Consejo, son de aplicación el régimen sancionador, la tipificación de las infracciones y la determinación de las sanciones establecidas en la legislación vigente y en particular lo dispuesto en el capítulo IV de la Ley 8/1996, de 5 de julio, de Regulación de la Programación Audiovisual Distribuida por Cable; el título VI del decreto 320/1996, de 1 de octubre, de Regulación del Régimen Jurídico de las Televisiones Locales por Ondas Terrestres; los artículos 18.3 y 19 de la Ley 25/1994, de 25 de julio, de incorporación de la Directiva 89/552/CEE, en la redacción dada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, y el 17 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, salvo en el supuesto de revocación de licencias, en que el Consejo del Audiovisual de Cataluña debe informar al Gobierno para que disponga en consecuencia.
AhoraMientras no se apruebe la ley reguladora del audiovisual en Cataluña, en cuanto a las potestades sancionadoras del Consejo, son aplicables el régimen sancionador, la tipificación de las infracciones y la determinación de las sanciones establecidas por la legislación vigente y, en particular, lo que disponen el capítulo V de la Ley 8/1996, de 5 de julio, de regulación de la programación audiovisual distribuida por cable; el título IV del Decreto 15/2003, de 8 de enero, por el que se regula el régimen jurídico transitorio de las televisiones locales por ondas terrestres; el capítulo VII de la Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y los adolescentes y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción; el capítulo VI de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en el redactado que dan la Ley 22/1999, de 7 de junio, de modificación de la Ley 25/1994; la Ley 15/2001, de 9 de julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual, y la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios, y el título III de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres.